Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 27/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 339/2012 de 18 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN
Nº de sentencia: 27/2012
Núm. Cendoj: 41091370012012100021
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4109143P2011E000061
RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas 339/2012
ASUNTO: 100045/2012
Ejecutoria:
Proc. Origen: J.Faltas Inmediato 257/2011
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº14 DE SEVILLA
Negociado: J
Apelante:. Verónica
Apelado: Carlos Manuel
SENTENCIA Nº 27/12
En la ciudad de Sevilla, a 18 de enero de 2012.
Ha sido visto en grado de apelación, por el Iltmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena, Magistrado de esta Audiencia, Presidente de su Sección Primera, constituido en Tribunal unipersonal, el presente rollo de juicio de faltas, seguido por falta de hurto.
Es apelante la condenada Verónica .
Son apelados el Ministerio Fiscal, y la entidad mercantil EL CORTE INGLÉS, S.A.
Antecedentes
PRIMERO.-
El Juzgado de Instrucción indicado dictó sentencia condenatoria el pasado día 25 de julio, seguido por falta de hurto contra la arriba nombrada Verónica .
SEGUNDO.-
Contra aquella sentencia, en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la condenada.
El Juzgado de Instrucción que sentenció en la primera instancia admitió a trámite el recurso, del que dio traslado a las demás partes que han intervenido en este proceso, con el resultado que consta en las actuaciones, a lo que nos remitimos para evitar innecesarias repeticiones.
TERCERO.-
Recibidas las actuaciones en la Audiencia, se formó el procedente rollo de la Sala, se repartió por su turno, se nombró Magistrado ponente conforme a las normas de reparto, y quedó para sentencia.
Hechos
Acepto íntegramente y doy por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-
Acepto y hago míos íntegramente los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.-
El recurso de apelación no puede ser estimado.
La denunciada, hoy condenada, sin emplear fuerza ni violencia, se apodera de una caja de colonia expuesta en la tienda de El Corte Ingles, situada en la Plaza del Duque de la capital hispalense, y es sorprendida por un vigilante de seguridad cuando alcanza a salir a la calle sin pasar por caja, y por lo mismo, sin abonar el producto que acaba de coger.
Ha cometido con esta probada conducta la falta de hurto castigada en el Art. 623 del Código Penal , que queda en grado de tentativa porque fue sorprendida e interceptada antes de consumar su propósito de ilícito apoderamiento de una cosa mueble de propiedad ajena, movida por el deseo de lucrarse, es decir, de obtener un beneficio económico ilegal.
La postura de la interesada, que niega los hechos, es de todo punto inoperante frente a la rotunda prueba del hecho criminal: la infracción punible cometida es flagrante, y la doctrina jurisprudencial nos explica que la flagrancia en sí misma constituye la prueba del hecho.
Así nos lo enseña sobradamente conocida y caudalosa doctrina jurisprudencial, que en expresión afortunada nos dice que "en la flagrancia el delito se ve, no se demuestra" ( sentencias de 11 de julio de 1996 , 7 de marzo y 9 de junio de 2000 , y 15 de noviembre de 2002 ). Doctrina que -huelga decir- vale tanto para los delitos, cuanto para las simples faltas, como es el caso que ahora estudiamos.
TERCERO.-
En su recurso de apelación para combatir la sentencia que le es adversa, explica la condenada que en la ocasión de autos no intentaba sustraer la caja o bote de colonia, sino que pensaba comprarla para hacer un regalo a su padre, y por ello, la cogió del expositor, y se separó uno o dos metros para enseñársela a una amiga que la acompañaba, momento en que fue interceptada por el vigilante de seguridad de El Corte Inglés, y que pensó sin razón que pretendía llevársela sin pasar por caja..
Esta explicación no puede prevalecer sobre la contraria versión vigilante del establecimiento, que la sorprendió en el momento del hurto, versión que es, como no puede ser de otra forma, una versión imparcial, profesional, objetiva y desinteresada, y que explica lo ocurrido en muy distintos términos; a saber:
Ve a la mujer que coge del expositor el pack de colonia, y ve que acto seguido lo guarda en el bolso, y sale del establecimiento. Es interceptada después de que había pasado la zona de las antenas receptoras de alarmas.
Es evidente que la versión del testigo de cargo ha de prevalecer forzosamente sobre la versión de la denunciada, pues esta niega el hecho como una elemental manifestación del derecho a la propia defensa, mientras que aquel -el vigilante- viene obligado a decir la verdad bajo pena de cometer un delito de falso testimonio. Y nada se sugiere ni se indica que el testigo declare a impulsos de móviles espúmeos, interesados, o falaces.
Es decir, nada indica que cuando el vigilante de seguridad, al declarar, dice nada distinto a la pura verdad de lo que sucedió en el suceso de autos.
Razón por la cual la condena es conforme a derecho.
CUARTO.-
De conformidad con lo que dispone el Art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede declarar de oficio las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y obligada aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia confirmar la sentencia apelada.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta, a los debidos efectos legales.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Esta sentencia fue publicada por el Magistrado que la dictó, en el mismo día de su fecha. Certifico.
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