Sentencia Penal Nº 27/201...zo de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 27/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 63/2013 de 07 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 27/2013

Núm. Cendoj: 06015370012013100059

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00027/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo:001200

N.I.G.:06015 37 2 2013 0100173

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000063 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000131 /2012

RECURRENTE: Darío

Procurador/a: FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA

Letrado/a: MANUEL GONZALEZ DE PEREDA

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Recurso Penal núm. 63/2013

Procedimiento Abreviado 131/2012

Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 27/2013

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa.

D. Emilio Francisco Serrano Molera

En la población de BADAJOZ, a 7 de Marzo de dos mil Trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 131/2012-; Recurso Penal núm. 63/2013; Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz*»], seguida contra el acusado D. Darío ; representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA; y defendido por el Letrado D. MANUEL GONZÁLEZ DE PEREDA ; por un delito de «ABANDONO DE FAMILIA POR IMPAGO DE PENSIONES.»

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal-1 de Badajoz , se dicta sentencia de fecha 26/11/2012 , la que contiene el siguiente:

« FALLO: QUE SE CONDENA A Darío , como responsable criminal en concepto de autor de un delito de ABANDONO DE FAMILIA POR IMPAGO DE PENSIONES, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el período de la condena, y a que en concepto de Responsabilidad Civil, indemnice directa y personalmente a Felisa , en la cantidad de 7.212,15 € por pensiones alimenticias adeudadas; en total diez mil ochocientos dieciocho euros con veintidos céntimos (10.818,22 €). Dicha cantidades serán actualizadas de acuerdo con las variaciones del Índice de Precios al Consumo, que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismoque le sustituya.

Devengará el interés legal de demora prevenido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las costas procesales se imponen al acusado condenado ».

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓNpor D. Darío ; representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA; y defendido por el Letrado D. MANUEL GONZÁLEZ DE PEREDA ; admitido en ambos efectos; dándose traslado de los recursos interpuestos a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelados el MINISTERIO FISCAL y DÑA. Felisa ; representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ROSA MARÍA ANDRINO DELGADO; y defendida por el Letrado SR. BASELGA CARRERASlo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 63/2013de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Enrique Martínez Montero de Espinosa;que expresa el parecer unánime de la Sala.


Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, así como la relación de hechos probados los cuales son del siguiente tenor literal:

«Se declaran como tales que, en fecha 1 de Junio de 1.994, por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Badajoz, en autos de Separación Matrimonial nº 106/94, se decreta la separación matrimonial de Felisa y Darío , acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, y se fija a cargo de Darío , la obligación de abonar a sus hijos Paula y Martin , la cantidad de 20.000 pesetas mensuales, como pensión compensatoria. Dichas cantidades tendrán que ser abonadas los cinco primeros días de cada mes en cuenta corriente que designe la esposa y se actualizarán anualmente conforme a las variaciones del IPC, que fije el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya. Tales medidas medidas se ratifican íntegramente en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de esta ciudad, en autos de Divorcio 21/97 de fecha 9 de Junio de 1.997, decretando disuelto el matrimonio por divorcio. Pese a ello, el acusado desde esas fechas no ha abonado ninguna de las cantidades a las que venía obligado, desatendiendo totalmente sus obligaciones, aún teniendo capacidad económica suficiente.

Felisa , presenta denuncia penal frente a Darío , ante el Juzgado de Instrucción nº Uno de esta ciudad, a fecha 3 de Diciembre de 2.010.»


Fundamentos

PRIMERO. - La representación procesal del recurrente solicitó en su escrito de interposición del presente recurso de apelación la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dictase otra por la que se declarase la nulidad de actuaciones por falta de legitimidad, en segundo lugar que absolviese a su representado del delito de impago de pensiones por el que venía siendo condenado y ello por considerar que el Juzgador a quo había incurrido en error al valorar la prueba practicada en las actuaciones no dándose los presupuestos necesarios para poder tipificar los hechos como constitutivos del delito previsto y penado en el artículo 227 del CP y consecuentemente con ello se infringía el principio de presunción de inocencia, impugnando igualmente el pronunciamiento relativo a costas, de otro lado y tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación procesal de la acusación particular se solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por estimar que la misma se encontraba ajustada a derecho.

SEGUNDO .- En primer lugar hemos de pasar a analizar la solicitud de nulidad efectuada por falta de legitimidad fundamentada en que los hijos mayores de de edad no habían sido parte en el procedimiento, pues su hipotético acogimiento nos vedaría entrar a conocer de los restantes motivos del recurso, con respecto a ello simplemente diremos que como muy acertadamente pone de relieve la juzgadora a quo y el propio Ministerio Fiscal, dicha cuestión fue resuelta por el tribunal Supremo y en concreto desde su sentencia de fecha 22 de abril de 2.000 , la cual reconoce la legitimación de la madre para reclamar la pensión de alimentos a favor de sus hijos mayores de edad, por lo que se atribuye a la misma la capacidad de representación, por lo que huelga mayor comentario con respecto a dicha cuestión.

TERCERO .- En lo que respecta al fondo del asunto la Sala en aras de la brevedad debe dar aquí íntegramente por reproducida la doctrina sentada por el Juzgador del primer Orden Jurisdiccional con respecto a los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que el delito de impago d pensiones quede integrado, toda vez que el mismo refiere sentencias de esta misma Audiencia Provincial, con especial referencia a la de 9-10-1.998 y la dictada en el recurso penal 102/2.007 y cuyo contenido igualmente se da aquí por reproducido, establecido ello diremos que del análisis de la prueba practicada tenemos en primer lugar que existe una resolución judicial dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badajoz de 1-6-1.994 y por la que se impone al hoy inculpado la obligación de pagar a sus hijos Paula y Martin la cantidad de 20.000 pesetas mensuales en concepto de alimentos y la de 10.000 pesetas en favor de la esposa como pensión compensatoria, dicha medida fue ratificada en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badajoz (familia) en los autos de divorcio nº 21/1.997 de fecha 9 de junio de 1.997, teniéndose igualmente acreditado que no ha efectuado ingresos alguno, hecho reconocido por el propio recurrente, por lo que en primer lugar los elementos objetivos del tipo penal recogido en el artículo 227 del CP quedan acreditados, establecido ello hemos de pasar a analizar si se da el segundo elemento y que no es otro que el subjetivo, consistente en determinar si el inculpado conocía la obligación de pago, si disponía de medios necesarios para ello y si en su caso existía voluntad de pago, de lo actuado se desprende en primer lugar que efectivamente el inculpado conocía la sentencia y por ende la obligación de pago, tal y como de desprende de sus propias declaraciones, igualmente reconoció que no ha pagado en ningún momento, alegando que existía una especie de pacto o convenio para cesar en el pago de dichas prestaciones, convenio que no ha quedado acreditado en forma alguna, en definitiva al igual que el Juzgado del primer Orden Jurisdiccional consideramos que en el presente supuesto han quedado suficientemente acreditado la existencia de los elementos objetivos y subjetivos del injusto, por lo que el tipo penal por el que ha sido condenado el recurrente ha quedado debidamente integrado, por todo lo cual procede la desestimación de dichos aspectos del recurso.

CUARTO.- por último y en lo que se refiere a materia de costas simplemente diremos que el artículo 123 del Código Penal impone el pago de las costas a todo criminalmente responsable de todo delito o falta y en el presente supuesto tenemos que el recurrente ha sido expresamente condenado como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, luego resulta evidente que la condena en costas resulta absolutamente correcta por imperativo legal, por todo ello procede a pesar del loable esfuerzo realizado por la dirección Letrada del recurrente en defensa de sus tesis a desestimar el recurso y a confirmar la resolución impugnada.

QUINTO .- Dada la naturaleza de la presente resolución y por la que se desestima el presente recurso de apelación procede condenar al recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada y ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, concordantes y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del inculpado DON Darío contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz en el Procedimiento Abreviado nº 131/2.012y a los que la presente resolución se contrae, y en consecuencia se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, dando aquí su parte dispositiva íntegramente por reproducida y todo ello con expresa condena al recurrente del pago de las costas originadas en esta alzada.

Contra la presente Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre,derecho a ejercitar en el plazo de veinte díascontados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera*» . Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Martínez Montero de Espinosa , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 7 de Marzo dos mil Trece.


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