Sentencia Penal Nº 27/201...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 27/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 13/2013 de 16 de Enero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 27/2013

Núm. Cendoj: 46250370032013100016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA - - - SECCIÓN TERCERA Apelación de Juicio de Faltas nº 13/2013 Dimana del Juicio de Faltas nº 343/2012 del Juzgado de Instrucción de Valencia número 1 SENTENCIA Nº 27/13 En la ciudad de Valencia, a dieciséis de enero de dos mil trece.

D. Lamberto J. Rodríguez Martínez, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 351/2012 de fecha 21-11-2012 del Juzgado de Instrucción de Valencia nº 1 en Juicio de Faltas nº 343/2012, por falta de lesiones.

Ha intervenido en el recurso Pilar , en calidad de apelante, representada por el Letrado D. Rafael Guía Llobet. El Ministerio Fiscal ha intervenido en calidad de apelado.

I.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Que el día 14 de marzo de 2012, hacia las 20:15 horas, paseaban sus respectivos canes María Inés y Pilar , por la calle Urbanización Grup Massarrochos, de la localidad de Massarrochos, en Valencia, cuando María Inés fue muy enfadada, recriminando a Pilar el hecho de pasear a sus perros sin correa, y ésta le contestó de muy malos modos, llegando a ponerle las manos encima, para apartar a María Inés de su proximidad, y cuando se volvía María Inés , la denunciada le dió un pequeño golpe con las dos manos juntas en la espalda, causándole un ligero eritema, que de acuerdo con el Medico Forense tardó tres días en curar.' SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Pilar como autora de falta del articulo 617.1 del Codigo Penal a la pena de multa de un mes con cuota diaria de 2 euros, con responsabilidad subsidiaria personal en caso de impago de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, pago de las costas procesales, y que indemnice a María Inés en 90 euros por las lesiones, con más intereses legales.

Todas las cantidades por indemnización devengarán los intereses legales establecidos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .' TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Letrado D. Rafael Guía Llobet en nombre y representación de Pilar se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaría de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo. Como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 16-01-2013 para estudio y resolución.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, que no desvirtúa los fundamentos de la resolución recurrida.

Se alega por la apelante que el Juzgador a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, error valorativo que, sin embargo, no se aprecia una vez examinada la prueba personal y documental practicada en autos.

Es cierto que las declaraciones prestadas por los implicados resultaron manifiestamente contradictorias, afirmando la denunciante y su testigo (su pareja) que la denunciada la agredió por la espalda con la correa que portaba, mientras que la apelante y su testigo (vecina y conocida del barrio), negaron que se produjera semejante agresión.

Los cuatro declarantes se mostraron firmes en sus manifestaciones y no incurrieron en contradicciones sustanciales con relación al otro que sostenía la misma versión de los hechos.

Ante esta prueba personal contradictoria el Juzgador a quo ha optado por atribuir verosimilitud a la declaración incriminatoria de la denunciante por entender que venía corroborada por un elemento probatorio de carácter objetivo, como era el parte de lesiones aportado con su denuncia. Y tal decisión no puede estimarse irrazonable.

Consta en el referido documento que la denunciante fue asistida en el Centro de Salud unos 17 minutos después de sucedido el incidente y constan en el mismo unas lesiones ('eritema de toda la zona dorsal de la espalda (derecha) con algunas lesiones lineales sobreelevadas') que se han estimado compatibles con la versión de los hechos mantenida por la denunciante.

Se extiende la recurrente en valoraciones sobre el posible origen de un eritema (que sostiene que tan solo constituye una reacción de hipersensibilidad que se presenta en respuesta a medicamentos, infecciones o enfermedad) y la imposibilidad de que hubiera sido causado por el golpe que decía haber sufrido la denunciante, valoraciones que ya se expusieron en el informe del Letrado defensor en el acto del juicio. Sin embargo, tales valoraciones debieron ser demostradas en el juicio oral mediante la correspondiente prueba pericial médica, dado que sin ese apoyo probatorio no dejan de constituir una opinión de la parte a quien ha perjudicado la sentencia recurrida y que tiene un obvio interés en su revocación.

En este sentido, basta recordar que la presencia de eritemas (como simple enrojecimiento de la piel) es valorado como un signo de maltrato familiar (precisamente porque es la primera señal que puede dejar en la piel un golpe), por ejemplo, por el Instituto Vasco de Medicina Legal (www.sc.ehu.es/.../Medicina-Legal/.../1ª%20Presentación%20diapositivas%20.ppt).

Frente a tal inactividad probatoria, no puede desconocerse que consta en las actuaciones un informe médico forense de sanidad que, tras examinar a la denunciante y a la vista de la documentación aportada, establece el tiempo de curación de tales lesiones sin expresar duda alguna acerca de la etiología de las mismas.

Con tal informe pericial no impugnado válidamente en el juicio oral y con la corroboración que suponen tanto el parte de lesiones expedido por el Centro de Salud (folios 8-9) como las fotografías acompañadas con la denuncia (folio 17), la decisión del Juzgador de creer la versión inculpatoria de la denunciante no es irrazonable, se atiene al resultado de la prueba practicada en el juicio oral y debe ser confirmada en esta alzada.

El Juzgador a quo es claro en cuanto que estima probada una versión de los hechos y, por tanto, estima carente de prueba la sostenida por la apelante. Desde este punto de vista, es claro que no ha creído ni a la apelante ni a su testigo y las valoraciones que efectúa en la sentencia sobre lo la testigo pudo haber visto o pudo haberle pasado inadvertido respecto de la agresión que se declara probada no tienen por objeto fundamentar la falta de credibilidad que atribuye a la misma (lo que hace en base a los informes médicos y a la declaración de la denunciante y su pareja) sino exclusivamente para justificar la razón por la que decide no deducir el testimonio que había interesado el Ministerio fiscal por delito de falso testimonio, valoraciones que, examinadas desde este punto de vista, resultan igualmente razonables.

En suma, la sentencia apelada se ajusta al resultado de una acertada valoración de la prueba de cargo aportada al acto del juicio oral y la condena de la apelante no ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia invocado en su recurso.

SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Magistrado D. Lamberto J. Rodríguez Martínez ha decidido: Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Rafael Guía Llobet en nombre y representación de Pilar .

Segundo: Confirmar la sentencia apelada.

Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.