Sentencia Penal Nº 27/201...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 27/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 49/2013 de 27 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MARTIN HERNANDEZ, ROCIO NOBELDA

Nº de sentencia: 27/2014

Núm. Cendoj: 07040370012014100145

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo: PO 49/2013

Proc. Origen: SUMARIO 4/2012

Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION Nº 4 de PALMA DE MALLORCA.

SENTENCIA Num. 27/2014

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN PEDRO YLLANES SUAREZ

DON CARLOS IZQUIERDO TELLEZ

DOÑA ROCIO MARTIN HERNANDEZ

En PALMA DE MALLORCA, a 27 de Marzo de 2014.

VISTO por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida como Sumario número 4/2012 procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de los de Palma de Mallorca y seguida por el trámite de Procedimiento Ordinario con número de Rollo de Sala nº 49/2013, por el delito de Agresión Sexual, delito de Lesiones y falta de hurto seguido contra D. Everardo , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , nacido el NUM001 de 1977 en Santana(Mallorca-Baleares), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 24 de Diciembre de 2012, estando representado por el Procurador Don Luis Enríquez de Navarra Muriedas y defendido por el Letrado Don Alberto García Carpallo, siendo parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Domínguez García, en el ejercicio de la acción pública. Ha sido Magistrada Ponente, que expresa el parecer unánime de este Tribunal, la Ilma. Sra. Doña ROCIO MARTIN HERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa tiene su origen en el sumario tramitado en el Juzgado de Instrucción número 12 de los de Palma de Mallorca con el número 4/2012, en el que en fecha 27 de Diciembre de 2012 fue dictado por el Instructor auto de procesamiento contra Everardo por razón de esta causa: y seguido por todos sus trámites fue dictado Auto de conclusión en fecha 28 de mayo de 2013, siendo emplazado el procesado por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones y formado el correspondiente Rollo, por Auto de 3 de Julio de 2013 se confirmó la conclusión del sumario y se procedió a la apertura de Juicio Oral, formulando el Ministerio Fiscal su calificación provisional mediante escrito de 11.7.2013 y la Defensa mediante escrito de 16.9.2013. Admitidas que fueron las pruebas que se estimaron oportunas, se señaló el acto de juicio oral para el día 26 de Marzo de 2014 habida cuenta que la víctima se hallaba fuera de España desde el 19 de noviembre de 2013 hasta el 2 de Febrero de 2014.

TERCERO.-Llegado el día y hora señalado fue celebrado el Juicio con el resultado que era de ver en el correspondiente soporto audiovisual, quedando en dicha fecha los autos para dictar Sentencia.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, modificando las provisionales, calificó los hechos como constitutivos de de un delito de agresión sexual con violencia e intimidación, con acceso carnal y uso de instrumento peligroso o arma de los artículos 178 , 179 , 180- 1 n°5 del Código Penal ; un delito de lesiones de artículo 147-1 del Código Penal ; y una falta de hurto del artículo 623-1 del Código Penal , de los que consideró autor al procesado Everardo , concurriendo en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño como muy cualificada del art. 21.5 en relación con el art. 66.1. 2 del CP , solicitando la imposición de las siguientes penas: por el delito de agresión sexual, 8 años de prisión; por el delito de lesiones una pena de 4 meses de prisión; por la falta de hurto una pena de 1 mes de multa cuota diaria de 6 euros con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP ; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad. Costas del juicio y abono privación preventiva de libertad.

En concepto de responsabilidad civil, interesó que el procesado indemnizara a Catalina en 12.000 euros por las lesiones físicas y psíquicas.

QUINTO.-La Defensa de Everardo , en igual trámite, modificando las conclusiones en su día formuladas, se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

SEXTO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los trámites legales esenciales.


En atención a las pruebas practicadas, procede declarar probado que el procesado Everardo sobre las 5'45 horas del día 24 de diciembre de 2012 , en la parada del autobús sita al principio de la c/ Juan Maragall de Palma, abordó por detrás a Catalina de 33 años de edad en dicha fecha, en cuanto nacida el NUM002 -1980, la agarró fuertemente del cuello, le puso un cuchillo de 15 cms de hoja también en el cuello y mientras mantenía en esa parte de su cuerpo el referido cuchillo la arrastró hasta la paste posterior de la parada del autobús, a una zona ajardinada tipo parque y le dijo ' llevo siguiéndote varios días, cállate que si no te vas a enterar'. Totalmente aterrorizada y temiendo por su vida, Catalina le dijo 'no me mates, te voy a dar todo lo que quieras'. Allí en el referido jardín trasero, la lanzó al suelo y siguiendo con el cuchillo en el cuello de Catalina le bajó a la fuerza los pantalones y las bragas, le obligó a ponerse a cuatro palas y le introdujo dos dedos en la vagina y luego en el ano, al tiempo que le repetía 'no grites o te vas a enterar', y, ante el pánico que sentía, Catalina permaneció callada. Nuevamente por la fuerza el procesado la trasladó hasta un lugar mas oscuro del mismo parque, allí obligó a Catalina a ponerse de rodillas, le puso el cuchillo en la nuca y tras bajarse los pantalones, también obligó a Catalina a cogerle el pene con la mano diciéndole que se lo chupase, agarró fuertemente la cabeza a Catalina y la empujó hacia abajo, obligándola a realizarle una felación. El procesado no eyaculó y seguía esgrimiendo el cuchillo contra Catalina y le repetía que la iba a matar si gritaba . Seguidamente le subió el jersey, le tocó los pechos, la derribó al suelo y le volvió a obligar a que le realizase repetidas felaciones, hasta al menos 4 veces más, sin que tampoco consiguiera eyacular. Finalmente al escuchar ruidos de autobuses y gente, el procesado abandonó el lugar si bien, antes de de alejarse de Catalina , le quitó el teléfono móvil para evitar que pidiese auxilio y le dijo que se estuviera quieta 5 minutos y que él estaría vigilándola. También le dijo que todos los días quería verla en la parada del autobús a las 5. 45 horas para hacerle lo mismo y que si no acudía, lo mismo que le había hecho a ella se lo haría a sus hijos. El móvil, valorado pericialmente en 40 euros, fue recuperado en poder del procesado, cuando fue detenido por agentes de policía en una de las calles adyacentes antes de que pudiera disponer del mismo, tal como era su intención.

A causa de los relatado Catalina sufrió labilidad emocional, dolor a nivel cervical, dolor en codo derecho y en el ano, discreta disuria, erosión perianal a las 2 horas y en horquilla vulvar a las 6 horas. También sufrió cervicalgia, cuadro ansioso depresivo, afectación del ánimo y aislamiento socio-familiar reactivo, trastornos del sueño y trastorno de estrés postraumático agudo. Para su curación precisó además de una primera asistencia médica posterior tratamiento facultativo consistente en tratamiento de psicoterapia combinada con psicólogo Mutua Balear y psicóloga del juzgado y tratamiento de de rehabilitación cervical. Invirtió en curar 116 días durante los cuales estuvo 84 impedida. Le ha quedado, como secuela, trastorno neurótico por estrés postraumático que se valora en dos puntos.

El procesado ha consignado la suma de 6.000 euros solicitada en concepto de responsabilidad civil si bien, en un intento de lograr una mayor reparación del daño producido a la víctima, ha consignado otros 6.000 euros en concepto de indemnización, con carácter previo al acto del Juicio Oral.


Fundamentos

PRIMERO.-Esta Sala ha llegado al convencimiento de la realidad de los hechos declarados probados a través de la prueba practicada en el acto de Juicio Oral valorada en su conjunto y del modo ordenado en la LECrim, siendo que existe prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado atendiendo a que dicha prueba, de un lado, ha sido practicada conforme a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa resultando con ello procesalmente válida y, de otro lado, resulta plenamente suficiente para quebrar el mencionado principio que ampara al acusado.

El acervo probatorio del que ha partido la Sala ha consistido en:

1º.- La declaración del acusado, que ha reconocido los hechos contenidos en el escrito de Acusación del Ministerio Fiscal, aceptando las penas que se le solicitan así como la responsabilidad civil. En relación a la prueba de confesión del imputado, el Tribunal Constitucional, ya en la sentencia 86/95 , declaró 'la aptitud de tal declaración, una vez verificado que se prestó con respeto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo(...)'. Idéntica doctrina se reitera, entre otras, en las SSTC 81/1998 , 49/1999 , 8/2000 , 136/2000 , 299/2000 , 14/2001 y 138/2001 . Por su parte, el Tribunal Supremo, ha mantenido idéntica posición, entre otras, en STS 1989/2002 o la STS 498/2003 de 24 de abril . La confesión del acusado que, pudiendo negarse a declarar o limitarse a negar los hechos, admite paladinamente haber realizado los mismos, no puede ser desoída por el Tribunal, sin que la validez de la confesión pueda hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención, sobre todo que la haya prestado libremente, en presencia de su Abogado, siendo informado de sus derechos.

2º.- La declaración de Catalina que se ha remitido a lo manifestado en sus previas declaraciones(folios 32, 33, 119 a 120), en las que relató lo acontecido conforme esta Sala ha declarado probado.

3º.- El informe pericial del médico forense Sr. Edmundo , introducido y obrante al folio 7 de la causa, del que se desprende que en fecha 24.12.2012, en la exploración realizada a Catalina , presentaba labilidad emocional, dolor a nivel cervical, dolor en el codo derecho y en el ano, discreta disuria, erosión perianal a las 2 horas y en horquilla vulvar a las 6 horas, no apreciándose sangrado ni lesiones genitales internas.

Informe médico de la Mutua Balear(folio 116) en el que se hace constar, respecto de Catalina , trastorno de estrés postraumático agudo, cervicalgias y que se encuentra en tratamiento con rehabilitación cervical, AINES, relajante muscular así como psicoterapia, mirtazapina, lormetazepam y clorazepato dipotásico.

Informe del médico forense Sr. Edmundo , de seguimiento de Catalina (folio 118) en el que se hace constar que se halla en rehabilitación en la Mutua por cervicalgia, que sigue tratamiento psicofarmacológico(mirtazapina) y terapia psicológica, estando en situación de incapacidad transitoria para su trabajo habitual, siendo la evolución clínica de la cervicalgia y del cuadro ansioso depresivo lenta con discreta mejoría.

El informe pericial de los médicos forenses Sres. Edmundo y Onesimo , introducidos y que obran a los folios 131 y 132, de alta forense, de los que se desprenden que Catalina ha sufrido cervicalgia y trastorno de estrés postraumático, habiendo requerido para su sanidad tratamiento facultativo después de una primera asistencia, diagnóstico de cuadro clínico, AINES orales y psicofármacos, psicoterapia, rehabilitación y control médico evolutivo, habiendo invertido en su curación 116 días de los cuales 84 días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y 32 no impeditivos, habiéndole quedado como secuela trastorno neurótico por estrés postraumático que se valora en dos puntos.

Los informes obrantes a los folios 148 a 152 de la Mutua Balear donde consta el tratamiento y seguimiento psicológico realizado por Catalina a consecuencia de los hechos sufridos y que son objeto del presente enjuiciamiento.

4º.- En relación al teléfono móvil, el informe de tasación obrante al folio 143, en el que consta su valor en 40 euros.

Respecto de los informe periciales, no han sido impugnados y, al respecto, existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial muy consolidado que atribuye validez probatoria a este tipo de informes. ( STS de 19-12-2006 nos dice que, 'según reiterada jurisprudencia de esta Sala, los informes periciales emitidos por los Laboratorios y Centros Oficiales especializados, por su carácter oficial (y, por tanto, independiente de las personas implicadas en la causa), por la preparación profesional de los funcionarios que en ellos prestan sus servicios, y por los medios técnicos de que, de ordinario, están dotados, ofrecen unas plenas garantías de objetividad y solvencia. De ahí que, en principio, no precisen de su ratificación ante la autoridad judicial para alcanzar plena validez probatoria, salvo que hayan sido expresamente impugnados por las partes interesadas(...)'.

En definitiva, habiendo Don. Everardo , en el acto del juicio oral, reconocido abiertamente su participación en los hechos en la forma en que aparecen relatados en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, contestando afirmativamente a las preguntas realizadas por la parte Acusadora acerca de su participación, unido todo ello a la declaración de Catalina y al contenido de los informes que se han referenciado, han de tenerse como verdadera prueba incriminatoria obtenida legítimamente, suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia del SR. Everardo llegando la Sala a la plena convicción de la realidad de los hechos declarados probados.

SEGUNDO.-Valorada en los términos expuestos la prueba practicada, debemos entrar en el análisis de la calificación jurídica del relato fáctico respecto de la acusación formulada. El Ministerio Fiscal, ha calificado los hechos como:

- Un delito de agresión sexual con violencia e intimidación, con acceso carnal y uso de instrumento peligroso o arma de los artículos 178 , 179 , 180- 15 del Código Penal ;

- Un delito de lesiones de artículo 147-1 del Código Penal ;

- Una falta de hurto del artículo 623-1 del Código Penal .

I. Para la existencia del tipo penal de agresión sexual se requiere:

1º.- Violencia o intimidación.

2º.- Un elemento objetivo, la acción proyectada sobre el cuerpo de una persona ajena

3º.- Un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad libidinosa y sexual de satisfacer tales instintos, utilizando tanto el empleo de violencia física o intimidación, de manera que reiterada jurisprudencia mantiene que el atentado contra la libertad sexual se realice con violencia o intimidación, suponiendo la violencia el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima.

En relación a la Violencia o Intimidación, el Tribunal Supremo en Sentencia nº 1030/2010 de 2 de Diciembre , dice: ' Esta Sala ha recordado en STS. 10.7.2007 en cuanto a la existencia de la violencia física por parte del recurrente y la oposición o resistencia de la víctima, como la jurisprudencia (por ejemplo STS. 970/2006 de 13.7 ), ha perfilado los elementos integrantes de la violencia a que se refiere el art. 178 CP entendiendo que ha de estar orientada a conseguir la ejecución de los actos de contenido sexual y equivale a acometimiento, coacción o imposición material ( SSTS. 23.9.2002 ) el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima( STS. 13.3.2000 ) y debe ser apreciada cuando sea idónea y adecuada para impedir a la víctima desenvolverse según su libre determinación, atendiendo a las circunstancias personales y fácticas concurrentes en el caso concreto, sin que sea necesario que sea irresistible desde un punto de vista objetivo, pues no es exigible a la víctima que ponga en riesgo serio su integridad física o incluso su vida en defensa de su libertad sexual. En este aspecto, dice la STS. 19.3.2004 , lo que resulta trascendente es que quede clara la negativa de la víctima a acceder a las pretensiones del autor, la necesidad de emplear la violencia o la intimidación para doblegar su voluntad y la idoneidad de la empleada en el caso concreto y la STS. 31.3.2004 preciso que como ha establecido la jurisprudencia consolidada de esta Sala la violencia empleada en el delito de violación no ha de ser de tal grado que deba presentar caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que hasta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto del yacimiento, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males, de tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo. Si este ejerce una fuerza clara y suficiente, entonces la resistencia de la víctima es innecesaria pues lo que determina el tipo es la actividad o la actitud de aquél, no la de ésta.

Y en cuanto a la falta de resistencia de la víctima no solo es que no deba exigirse cuando la inacción viene provocada por una amenaza contra la vida, siendo suficiente esta coacción psíquica para configurar el tipo sino que, como tuvimos ocasión de decir en la s. 18.10.99 ( RJ 1999, 7250) es suficiente para integrar la figura delictiva que la manifiesta y explícita oposición de la víctima, el agente persista en los propósitos, venciendo por la fuerza esa oposición y la resistencia ofrecida aunque esta fuera una resistencia pasiva porque lo esencial es que el agresor actúe contra la voluntad de la víctima porque obra conociendo su oposición, toda vez que incluso para superar esta resistencia meramente pasiva el agresor necesita utilizar la fuerza o la energía muscular, por escasa que ésta sea, sobre el cuerpo de la víctima para conseguir el objetivo propuesto ( S.T.S. 20.3.2000 ( RJ 2000, 3326) ).

Por ello, lo esencial será constatar la ausencia de consentimiento validamente prestado por el sujeto pasivo de elegir y practicar la opción sexual que prefiera en cada momento, sin más limitación que el obligado respeto a la libertad ajena, así como la de escoger con quien ha de realizar los actos relativos a su opción sexual y de rechazar las proposiciones no deseadas y repeler los eventuales ataques, debiendo hacerse aquí contar que no es exigible ni siquiera que se resista o que manifiesta una actitud pasiva de no colaboración, pues incluso puede darse la intimidación con la presencia de una actitud activa, cuando la conducta sexual se impone mediante actos tendentes a vencer la negativa de la víctima ( S.T.S. 1.10.99 ( RJ 1999, 7597) ).

Hemos señalado, S.T.S. 1689/03 ( RJ 2003, 9409) , que el artículo 178 C.P . ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , que describe el tipo básico de las agresiones sexuales vincula la presencia de la violencia e intimidación al atentado contra la libertad sexual de la víctima, sin establecer otras circunstancias personales u objetivas para entender consumado el tipo. En este sentido el elemento normativo expresado en la alternativa violencia o intimidación, tratándose además de un tipo comprendido dentro de los delitos contra la libertad sexual, que afecta al libre consentimiento del sujeto pasivo, constituye el fundamento del delito, es decir, el castigo se produce por cuanto se coarta, limita o anula la libre decisión de una persona en relación con su actividad sexual. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado que para delimitar dicho condicionamiento típico debe acudirse al conjunto de circunstancias del caso concreto que descubra la voluntad opuesta al acto sexual, ponderando el grado de resistencia exigible y los medios coactivos para vencerlo ( S.S.T.S. de 05/04/00 ( RJ 2000, 3728) , 04 ( RJ 2000, 7922) y 22/09/00 ( RJ 2000, 8077) , 09/11/00 o 25/01/02 ( RJ 2002, 3354) y 01/07/02 , 23/12/02 ( RJ 2003, 715) ). Es cierto que la línea divisoria entre la intimidación y el prevalimiento puede ser difícilmente perceptible en los casos límite como lo es la diferencia entre un consentimiento cercenado por la amenaza de un mal y el viciado que responde al tipo del abuso, donde la víctima en alguna medida también se siente intimidada. Sin embargo, este elemento debe tener relevancia objetiva y así debe constatarse en el hecho probado. Lo relevante es el contenido de la acción intimidatoria llevada a cabo por el sujeto activo más que la reacción de la víctima frente a aquélla. El miedo es una condición subjetiva que no puede transformar en intimidatoria una acción que en si misma no tiene ese alcance objetivamente. La S.T.S. 1259/04 ( RJ 2004, 7697) expone que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrantamiento con un mal racional y fundado ( STS núm. 1583/2002, de 3 octubre ( RJ 2002, 9356) ). En ambos casos han de ser idóneas para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción. Es preciso, en este sentido, que, expuesta la intención del autor, la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél. Que exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima. No es necesario que sea irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta con que sea idónea según las circunstancias del caso. Y por otro lado, tal situación debe estar orientada por el acusado a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de la víctima ante la fuerza o intimidación empleadas(...)'

En el presente supuesto concurren todos y cada uno de los requisitos expuestos toda vez que el acusado utilizó un cuchillo contra Catalina , que colocó en el cuello de la misma y en la nuca, para doblegar la voluntad de ésta y conseguir, de este modo, que la misma no opusiera resistencia. Del mismo modo, el acusado también utilizó la violencia cuando lanzó a Catalina al suelo y le bajo a la fuerza los pantalones y las bragas así como cuando agarró fuertemente la cabeza de Catalina y se la empujó hacia abajo.

Concurre igualmente el elemento objetivo, toda vez que el acusado introdujo sus dedos en la vagina y en el ano de Catalina así como que la obligó a realizarle varias felaciones.

En cuanto al elemento subjetivo, que tiñe de antijuridicidad la conducta y que se expresa en el clásico «ánimo libidinoso» o propósito de obtener una satisfacción sexual. Generalmente, tal ánimo concurrirá en la conducta del sujeto, pues es precisamente lo que la explica. Desde el aspecto subjetivo, para afirmar el dolo basta con el conocimiento del peligro creado con la acción, de manera que será suficiente con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, puede afectar negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima. Como ya expresaba la STS de 7.6.2000 , ' (...)En efecto, este delito no requiere un especial elemento subjetivo consistente en un «ánimo libidinoso», diverso del dolo. Es suficiente con que el autor haya sabido que realizaba una acción sexual contra la voluntad del sujeto pasivo, con el propósito de lograr, mediante violencia, el acceso carnal. Este conocimiento no se ve afectado por ninguna de las circunstancias que pueden excluir o disminuir la capacidad de culpabilidad. Como es sabido, la responsabilidad penal se estructura, en los conceptos que ha establecido nuestra jurisprudencia, sobre la distinción entre la voluntad de realización y la dirección de los impulsos de acuerdo con las normas. El dolo del delito pertenece a la primera categoría y no resulta, por lo tanto, afectado por la exclusión o la disminución de la capacidad de culpabilidad(...)'.En el presente supuesto concurre dicho elemento toda vez que el acusado, conocía y sabía que Catalina no quería realizar las acciones que le obligó a ejecutar sobre el cuerpo del acusado y que éste ejecutó sobre el propio cuerpo de Catalina , siendo que únicamente, mediante la violencia e intimidación, consiguió su objetivo. Acción que únicamente puede ser voluntaria y consciente por parte del acusado.

II.- En cuanto al delito de lesiones, requiere:

- una acción realizada por el sujeto activo tendente a menoscabar la integridad física o psíquica del sujeto pasivo,

- acción que ha de producir un resultado lesivo que haya requerido tratamiento médico además de una primera asistencia facultativa.

- elemento subjetivo o intención de causar una daño en la integridad física, intención que ha de derivarse de las circunstancias concurrentes, tales como la forma de producirse las lesiones, medios empleados, actos anteriores, coetáneos y posteriores etc, de tal manera que se evidencie que las lesiones no se causaron ni por imprudencia ni por caso fortuito.

Concurren en el presente supuesto todos y cada uno de los anteriores presupuestos toda vez que el acusado lanzó al suelo a Catalina , le agarró fuertemente la cabeza y se la empujó hacia abajo, produciendo cervicalgia, dolor en el codo así como por la introducción de los dedos en vagina y ano, se produjo erosión perianal, en la horquilla vulvar y labilidad. También ha sufrido un trastorno de estrés postraumático. Para su curación requirió tratamiento médico, además de una primera asistencia. Tales lesiones, atendiendo a las circunstancias del caso, se produjeron de modo voluntario y consciente por el acusado, concurriendo el elemento subjetivo del injusto.

III.- En cuanto a la falta de hurto, art. 623 CP , concurre en el presente supuesto toda vez que el acusado sustrajo el móvil de Catalina para su posterior utilización, siendo el importe de lo sustraído de 40 euros.

TERCERO.-De los delitos de agresión sexual, lesiones y falta de hurto, es responsable criminalmente en concepto de autor conforme al art. 28 del CP Everardo , habida cuenta de su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos que integran los tipos.

CUARTO.-Por venir así peticionado por la Acusación pública, concurre la atenuante muy cualificada de reparación del daño del art. 21.5 del CP , constando la consignación por el acusado de la cantidad de 12.000 euros en concepto de pago en fecha 26.3.2014.

QUINTO.-En cuanto a las penas a imponer, atendido el principio acusatorio y dado que la Defensa del acusado ha aceptado las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, siendo éstas respetuosas con el principio de legalidad(atendiendo a la penalidad prevista para cada uno de los delitos y la aplicación de la atenuante como muy cualificada, conforme al art. 66.1.2 CP ), procederá la imposición por el delito de agresión sexual la de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de lesiones la de 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por la falta de hurto, la multa de 1 mes a razón de 6 euros por día de sanción, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al art. 53 del CP .

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 109 y siguientes del CP , procede condenar al acusado a que indemnice a Catalina por las lesiones sufridas, las secuelas que le han quedado y el daño moral. La Sala entiende que la cantidad interesada por el Ministerio Fiscal, 12.000 euros, es proporcional al perjuicio sufrido siendo, además, que se ha prestado su conformidad a la misma. Dicha cantidad generará los intereses legales conforme al art. 576 LEC .

Dado que la cantidad de 12.000 euros ha sido consignada por el acusado en concepto de pago de la indemnización, procederá su entrega a Catalina .

SEPTIMO.-De conformidad a lo prevenido en los arts. 127 y 374 del CP , procede el comiso y destrucción del cuchillo intervenido.

Igualmente procede la devolución a Catalina del móvil que le fue sustraído si no se hubiere entregado con anterioridad a la presente.

OCTAVO.-Que con arreglo a lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal , es preceptiva la imposición de costas al acusado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Everardo como autor responsable de:

I.- Un delito de agresión sexual, ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de reparación del daño, a la pena de 8 AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

II.- Un delito de lesiones, ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de reparación del daño, a la pena de 4 MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

III.- Una falta de Hurto, ya definida, concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de reparación del daño, a la pena de 1 MES DE MULTA a razón de 6 EUROS POR DIA DE SANCION, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP .

IV.- En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Catalina en la cantidad de 12.000 euros por las lesiones, secuelas y daño moral sufrido que se incrementará con el interés del Art. 576 de la LECiv .

Dado que la cantidad de 12.000 euros ha sido consignada por el condenado en concepto de pago, procédase a su entrega a Catalina .

V.- Al pago de las costas procesales.

VI.- Se acuerda el comiso y destrucción del cuchillo intervenido en el presente procedimiento.

VII.- Se acuerda la devolución del teléfono móvil a Catalina , caso de no haberle sido entregado con anterioridad a la presente.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Una vez firme la presente, procédase al alzamiento de cuantas medidas cautelares no se vean afectadas por la presente resolución.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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