Sentencia Penal Nº 27/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 27/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 754/2013 de 27 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA

Nº de sentencia: 27/2014

Núm. Cendoj: 12040370012014100027


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

CASTELLÓN

Rollo de Apelación Penal nº 754/2013

Juicio Oral Nº 237/09

Juzgado de lo Penal nº1de Castellón

SENTENCIA Nº 27

Iltmos/a. Sres/a.:

Presidente

DON CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados/a

DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ

==================================

En Castellón de la Plana, a 27 de enero de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos./a Sres./a anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellónen el Juicio Oral seguido con el número 237/09 , seguido por delito de lesiones, apropiación indebida y amenazas.

Han intervenido en el recurso, como APELANTES,D. Urbano y D. Juan Miguel representados por la Procuradora Dª Mª Concepción Motilva Casadoy defendidos por la Letrada D.ª María Inmaculada Pachés Mateu y como APELADO, D. Blas representado por la Procuradora Dª Mª Angeles González Coello,y defendido por la Letrada D.ª Marta Guinot Martínez y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª AURORA DE DIEGO GONZALEZ que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' ÚNICO.-Los acusados, Juan Miguel y Urbano , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, el día 17 de noviembre de 2005 se encontraron en el establecimiento ZOOM DISCOTEQUE, sito en la calle Almogàvers s/n de Almazora (Castellón) y propiedad de GRUPO HOSTELERO MIJARES, S.L. cuyo Administrador único era el primero de los acusados, con Blas al que Juan Miguel citado tras haber acudido aquél a la referida discoteca a las 16:30 horas de ese mismo día acompañado por un Notario y un fotógrafo con el fin de dejar constancia fehaciente y gráfica de diverso material musical que permanecía en su interior y que Blas había aportado para mejorar el sonido de la sala tras haber acordado con Juan Miguel en cuanto éste pudiera se lo compraría o alquilaría, no obstante lo cual, y pese a que la relación profesional finalizó en julio de 2005, ni se lo había pagado en alguna de las formas acordadas ni se lo había dejado retirar. A raíz de tales diferencias comerciales, en el curso de la discusión, el acusado Juan Miguel ,con ánimo de amedrentar a Blas , le dijo 'olvídate del dinero y de los instrumentos, tú no sabes con quién te la estás jugando, te voy a mandar a Urbano y a todos estos para que te maten, si hace falta', tras lo cual, Juan Miguel y Urbano , con ánimo de menoscabar la integridad física de Blas , comenzaron a agredirle propinándole diversos golpes, resultando éste con lesiones consistentes en erosiones y contusiones en tórax y en ambos miembros superiores, contusión en zona malar izquierda y en labio inferior, hematoma en la palma de la mano izquierda y contusión en rodilla derecha, precisando para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en analgésicos, antiinflamatorios, ansiolíticos de forma pautada y antidepresivos, invirtiendo en su sanidad 30 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedando como secuela síndrome de estrés postraumático, valorada en 2 puntos.

El material musical aportado por Blas consistió en: MD-2KTOP/D INSTALACIÓN (8 uds), DPU-3K6 AMPLIFICADOR (4 uds), DPM-2KTOP D MOD PROCESADOR (8 uds), GE-130 ECUALIZADOR 30 BANDAS M (2 uds), STUDIO AURAL EXCITER (1 ud), UNIDAD DE VENTILACIÓN RACK (6 uds), RACK 30 UNIDADES CON RUEDAS (1 ud), DPU-3K6 AMPLIFICADOR (4 uds), MD-218HL/D SUBWOFER INSTAL. (8 uds), DPM-218HL MODULO PROCES DIN (8 uds), RACK METALICO 20 UNIDADES (1 ud), TRABAJOS INSTALACIÓN, 2 TÉCNICOS (1 ud), con un coste de adquisición e instalación de 77.053,70 euros, del que se reclama únicamente la cantidad de 51.376,01 euros.

La causa ha sufrido dilaciones extraordinarias e indebidas al haber acaecido los hechos en el año 2005 y, pese a ser de instrucción sencilla y formulándose acusación en enero-febrero de 2009, su enjuiciamiento se demoró hasta abril de 2012, por causa no imputable al acusado.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'CONDENO a Juan Miguel considerarlo penalmente responsable en concepto de autor, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante por analogía del artículo 21.6ª CP de dilaciones indebidas como cualificada, de:

a) UN DELITO DE LESIONES,previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , a la pena de 3 MESES DE PRISIÓNy accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 CP );

b) UN DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y penado en el artículo 252 en relación con el artículo 249 ambos del Código Penal , a la pena de 3 MESES DE PRISIÓNy accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 CP );

c) Y UNA FALTA DE AMENAZAS, prevista y penada, en el artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de MULTA de 10 días con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP caso de impago.

Y CONDENO a Urbano considerarlo penalmente responsable en concepto de autor, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante por analogía del artículo 21.6ª CP de dilaciones indebidas como cualificada, de UN DELITO DE LESIONES,previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , a la pena de 3 MESES DE PRISIÓNy accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 CP ).

Y, en todo caso, expresa imposición a ambos acusados de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, en concepto de indemnización civil, los acusados Juan Miguel y Urbano deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, al perjudicado Blas en la cantidad de 1.800 euros por las lesionessufridas, más 1.600 euros por la secuelade síndrome de estrés postraumático; y el acusado Juan Miguel deberá indemnizar al perjudicado Blas en la cantidad de 51.376,01 euros por el valor del material musical más los trabajosde instalación, desplazamientos y demás accesorios precisos para su puesta en funcionamiento. Las referidas cantidades devengarán los intereses legales del artículo 576 LEC .

Acuerdo el cese inmediato de las medidas cautelares de prohibición de aproximación y de comunicación acordadas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón por sendos autos de fecha 22 de noviembre de 2005 (Diligencias Previas nº 4922/05,posteriormente Procedimiento Abreviado nº 281/08); cursándose los oficios correspondientes y efectuándose las preceptivas anotaciones en los registros telemáticos.

Abónese el tiempo de privación de libertad y de derechos sufridos en esta causa en la liquidación de condena que se haga al efecto.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de 10 días, a contar desde la fecha de la última notificación, y en forma personal a Juan Miguel y Urbano .

Notifíquese la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 789 LECRIM al perjudicado.

Líbrese testimonio de la presente resolución, el cual se unirá a los autos, remitiéndose el original al Libro de Sentencias.

Así, lo pronuncio y firmo.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de los condenados se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito, confiriéndose traslado a la acusación particular y al Ministerio Fiscal que lo impugnaron, interesando la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose deliberación y votación del Tribunal.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


SE ACEPTANlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

SE ACEPTAN los que contiene la resolución recurrida, y

PRIMERO .- El objeto del recurso.

Se alzan en apelación D. Juan Miguel y D. Urbano la sentencia de primer grado que condenó al primero de ellos como autor responsable de un delito de apropiación indebida, un delito de lesiones y una falta de amenazas, y al segundo como autor de un delito de lesiones, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en la totalidad de las infracciones, a las penas y responsabilidad civil que se recogen en los antecedentes de hecho. Solicitan los recurrentes de la Sala la revocación de la sentencia apelada y el dictado de nueva resolución por la que se les absuelva libremente de toda responsabilidad dimanante de los hechos objeto de este juicio. Alegan en apoyo de sus pretensiones error en la valoración de la prueba sobre la relación comercial existente con el denunciante, y sobre las lesiones y amenazas.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular se han opuesto a las pretensiones del recurso, solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- El delito de apropiación indebida del art. 252 CP .

Recordaremos que el delito de apropiación indebida requiere (véase, por todas, STS 12-VII-2002 ):

a) que el sujeto activo reciba legítimamente de otro dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial;

b) que le hayan sido entregados por uno de los títulos previstos expresamente en el artículo 252 CP , es decir, depósito, comisión o administración, o por cualquier otro que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, empleando el precepto una fórmula abierta que permite la inclusión de otros títulos distintos de los mencionados, quedando sin embargo excluidos aquéllos que suponen una transmisión de la propiedad;

c) que el sujeto activo lleve a cabo, sin el consentimiento de su propietario, una de las conductas típicas, es decir, apropiarse o distraer, lo que ocurre cuando hace suya la cosa que debía entregar o devolver, incorporándola a su patrimonio, o cuando le da un destino distinto de aquél para el que le fue entregada, dando lugar a un enriquecimiento ilícito. La acción viene determinada por el aprovechamiento abusivo por parte del agente de la confianza latente en el acto negociador base, consistente en que, avistando las oportunidades y facilidades derivadas de la tenencia de las cosas y objetos, y, a la vez, traicionando la lealtad y conculcando las obligaciones emanantes de la relación jurídica generadora, pervierte y cambia la posesión originaria, ligada a fines predeterminados, en propiedad abiertamente antijurídica, hostilmente lesiva para quien aguardaba la entrega o el reintegro; o, al menos, asumiendo facultades de disposición que sólo al dueño competen, incorporando las cosas a su patrimonio, disponiendo de ellas en propia utilidad, distrayéndolas de su pactado o natural destino o negando haberlas recibido, todo ello deducido inequívocamente de la conducta observada por el autor, reveladora diáfanamente del objetivo finalista perseguido. Por otro lado (ATS 26-VI-2003), en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron;

d) que se produzca un perjuicio patrimonial como consecuencia de la apropiación o distracción; y finalmente,

e) que el sujeto actúe con ánimo de lucro, y con conciencia de la ilicitud de su conducta.

TERCERO.- El eventual error en la valoración de la prueba.

Descendiendo al caso sometido a nuestro estudio se argumenta en el recurso que no concurren los elementos que integran el delito de apropiación indebida, y ello por entender que la relación jurídica en virtud de la cual el denunciante aportó a la discoteca Zoom el equipo e instrumentos musicales era una compraventa, modalidad contractual que no produce obligación alguna de devolver lo vendido y, consiguientemente, no resulta idónea para integrar el delito de apropiación indebida.

El análisis de la actividad probatoria practicada en estas actuaciones no hace sino confirmar la conformidad a derecho de la sentencia de primer grado, y ello por concurren la totalidad de los elementos integradores del delito de apropiación indebida. El hecho de que Juan Miguel y Blas no formalizasen por escrito las circunstancias que regían en la aportación del material, no impide alcanzar la conclusión de que ni se trasmitió en momento alguno la propiedad de los equipos, ni tampoco adquirió el Sr. Juan Miguel la facultad de disposición, lo que excluye la posibilidad compraventa que se afirma en el recurso, de modo que al hacerlos suyos, trasmitiéndolos a un tercero, devino imposible la posibilidad de restitución e incurrió en la modalidad delictiva por la que viene sancionado. La aportación del material se produce con la finalidad de que el denunciante pudiese desarrollar mejor su labor de pinchadiscos, y, con ello, la rentabilidad del local se incrementase, por lo que no hay base bastante para afirmar la trasmisión del dominio que afirma el recurso. La juzgadora de instancia otorgó plena credibilidad a las manifestaciones del denunciante en aras a dictar el fallo debatido por las razones que expuso en su sentencia, y sobre las que nosotros no tenemos motivos para dudar máxime cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación, y por eso es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral pues, cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por sus gestos, expresiones faciales, tono de voz, firmeza o duda en sus manifestaciones, su inseguridad o incoherencia, porque, cuando en el plenario se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia.

Asimismo, cuestiona el recurso el alcance de los instrumentos y aparatos musicales objeto de la apropiación, indicando a tales efectos que son únicamente los que se describen en el relato de hechos probados antes trascrito, entendiendo que por ello no tendría cabida la totalidad del material reflejado en las facturas de 3 de diciembre de 2003, 27 de junio de 2003 y 1 de julio de 2005, siendo conjunta la tasación pericial. Tampoco en este punto puede prosperar el recurso y ello por cuanto que 1º el alcance concreto de los materiales e instrumentos instalados en la Discoteca Zoom fue objeto de abundante prueba, obrando al folio 459 certificación de 16 de abril de 2004 relativa al material instalado, acta notarial con fotografías, certificación de obra de Amate Electroacústica, pericial etc, sin que tal prueba se encuentre invalidada por las fechas de facturación, que no siempre coinciden con las de entrega de los materiales, y 2ª el alcance de la responsabilidad civil apreciado finalmente en la sentencia fue inferior al estimado como real, en consideración a la solicitud concreta de la acusación particular, por lo que no se aprecia exceso o enriquecimiento alguno para el denunciante, siendo además que en este tipo de productos el paso del tiempo opera como relevante factor de devaluación del valor.

El recurrente realiza una valoración interesada de la prueba, sin que apreciemos razones bastantes para sustituir la valoración objetiva e imparcial de la sentencia apelada.

CUARTO.- El delito de lesiones y la falta de amenazas.

Igualmente cuestiona el recurso los pronunciamientos de condena por delito de lesiones y la falta de amenaza, argumentando a estos efectos que sólo concurre el testimonio de la víctima como prueba de cargo, entendiendo que este elemento de prueba no satisface las exigencias que establece la jurisprudencia, afirmando que las manifestaciones de del Sr. Blas son espúreas y que no se compagina la situación de miedo o temor descrita por el denunciante con su asistencia sin compañía alguna a la entrevista con el Sr. Juan Miguel , no existiendo testigos de la agresión y de las amenazas.

Tampoco en estos aspectos es posible alterar las conclusiones de la sentencia apelada: 1.De entrada existe el obstáculo técnico de que la prueba esencial de dichas infracciones es el testimonio de Blas , prueba subjetiva que no ha percibido la Sala con garantía de inmediación, a diferencia de la Juez sentenciadora, por lo que no es viable alterar la valoración de una prueba personal. 2.Tampocose aprecia un discurso no racional o que falte a la lógica, antes al contrario las lesiones y amenazas encuentran encaje en el contexto de reclamación del denunciante de sus equipos o del precio y en la postura del Sr. Juan Miguel de no atender la reclamación, siendo claramente disuasoria para aquel, por lo que desde los postulados de la lógica la sentencia apelada no es modificable. 3.Existe además prueba directa de las lesiones, pues las mismas aparecen objetivadas en los partes de lesión y sanidad forense que las corrobora. El hecho de que la denuncia se interpusiese al día siguiente, o que dudase si el suceso se produjo el 17 ó el 18 de noviembre de 2005, no resultan significativos de inveracidad. 4.El denunciante tenía un relevante interés económico en el pago o devolución del material, lo que justifica que asistiese a la cita con el Sr. Juan Miguel , sin que el hecho de que asistiese solo invalide su manifestación.

En suma, y por las consideraciones expuestas, no apreciamos razones suficientes que invaliden la sentencia apelada, por lo que procede su confirmación y la consiguiente desestimación del recurso.

QUINTO.- Las costas.

En atención a cuantas razones se han expuesto procede la desestimación del recurso de apelación, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 240 y 901 de la LECrim .

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal en autos de D. Juan Miguel y D. Urbano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, Nº 1 de Castellón en el Juicio Oral número 237/09 , confirmamos íntegramente la expresada resolución con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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