Sentencia Penal Nº 27/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 27/2015, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 4/2015 de 12 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PRIETO PICOS, MARIA PURIFICACION

Nº de sentencia: 27/2015

Núm. Cendoj: 27028370022015100056

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00027/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LUGO

-

Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N

Telf: 982 29 48 40

Fax: 982 29 48 43

Modelo:SE0200

N.I.G.:27065 41 2 2010 0201717

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000004 /2015

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de LUGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000029 /2014

RECURRENTE: Alfredo

Procurador/a: ANTIGONA LOPEZ FERNANDEZ

Letrado/a: JULIO ANDRES VILLARINO FERNANDEZ

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

LUGO

SENTENCIA NÚMERO 27

ILMOS. SRES.:

Doña MARÍA LUISA SANDAR PICADO, PRESIDENTE

D. JOSE MANUEL VARELA PRADA

DÑA. MARIA PURIFICACION PRIETO PICOS, Juez de Apoyo.

Lugo, doce de Febrero de dos mil quince.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala N.º 4/15-H, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado N.º 429/10, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villalbay fallados por el Juzgado de lo Penal N.º 1 de Lugoen el Rollo N.º 29/14por el delito de LESIONES ; siendo apelante , Alfredo representado por la Procuradora ANTIGONA LÓPEZ FRNÁNDEZ y defendido por el Letrado JULIO VILLARI NOFERNÁNDZ; Es apelado Evelio representado por la Procuradora ANALITA CUBA CAL y defendido por la letrada PILAR MARIA BAÑOS RICO y el Ministerio Fiscal actuando como ponente la Juez de Apoyo Iltma. Sra. Dña. MARIA PURIFICACION PRIETO PICOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12.02.2014 , el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que condeno al acusado Alfredo como autor del delito de lesiones antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de 1 año y 6 meses y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Evelio en la cantidad de 6.600 euros por las lesiones que le causó y en la de 3.500 por la secuela así como al SERGAS en la de 5.939,35 euros por gastos sanitarios, con los intereses legales establecidos por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al abono de las costas procesales, como absuelvo al acusado Evelio de la falta de lesiones que se le imputó, con declaración de oficio delas costas causadas a su instancia'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de Alfredo , siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.


Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:

'El día 10 de septiembre de 2010, sobre las 13:25 horas, el acusado Alfredo mayor de edad y sin antecedentes penales, agredió al también acusado Evelio cuando se encontraban en las inmediaciones de las fincas colindantes de su propiedad del lugar conocido como Panciegas- Muimenta Cospeito (Lugo), donde mantuvieron una discusión con motivo de sus lindes, hasta que en un momento dado, pasando de las palabras a las manos, Alfredo con la intención de causar un menoscabo en la integridad física de Evelio , se abalanzó contra él, forcejeando, golpeándole y tirándole al suelo, dónde llegó a subirse encima suya causándole herida inciso contusa periorbitaria derecha y fractura acuñamiento L1 con pérdida de altura en torno al 20% de la vértebra.

Sus lesiones precisaron para su total sanidad, además de una primera asistencia, tratamiento médico: con ingreso hospitalario, asepsia y sutura de herida periorbitaria; mediante TAC de columna lumboscara, se diagnosticó fractura acuñamiento de L1 sin alteración del muro posterior; la RNM confirmó fractura acuñamiento L1 reciente con péridda de altura en torno al 20%, sin afección del muro posterior ni alteraciones intracanal. Dicha fractura fue tratada en medio hospitlario de forma conservadora precisando reposo e inmovilización con corsé y analgesia. Una vez que se le dio el alta continuó con corsé, e inmovilizado durante unos 2 meses y medio, además del tatamiento analgésico y revisiones periódicas en consulta de traumatología. Y prcisó para su total curación de 180 días, 7 de los cuales precisó estancia hospitalaria, 60 días impeditivos y 113 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Sufre secuelas consistentes en fractura de acuñamiento anterior de L1 menor del 50% (20%) de la altura de la vértebra, responsable de molestias ocasionales, no limitantes, en la región lumbar mínima cicatriz en región periorbicular derecha.

El acusado Alfredo resultó con dolor en hombro izquierdo, equimosis (hematoma) en región supra escapular izquierda y molestias en la articulación de carga del miembro inferior izquierdo, que precisaron para su curación únicamente de una asistencia, con 15 días de curación, ninguno de los cuales fue impeditivo para sus ocupaciones habituales y sin secuelas.

Sin embargo, no estimo acreditado que estas lesiones se las hubiera causado el acusado Evelio con ánimo de menoscabar su integridad corporal, en cuanto actuó con intención de repeler la agresión de que estaba siendo víctima.

Por otra parte, como consecuencia de la agresión sufrida por Evelio , el SERGAS soportó gastos de asistencia sanitaria que ascendieron a un total de 5.039,35 euros '.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución, en cuyo caso se tendrán por sustituidos por los que siguen.

SEGUNDO.-El Juzgado de lo Penal nº1 de Lugo dictó sentencia de 11 de julio de 2014 por la que condenaba a Alfredo como autor de un delito de lesiones del art. 147.1º CP a una pena de prisión de 1 año y 6 meses y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La defensa de Alfredo ha recurrido dicha sentencia, interesando su revocación y consiguiente absolución del acusado; subsidiariamente, que se absuelva al acusado de las lesiones sufridas por el Sr. Evelio en la espalda; en su caso, que se califiquen los hechos como imprudentes, con la consiguiente reducción de pena. Sostiene que la sentencia recurrida incurre en error en el relato de hechos probados y en la valoración de la prueba. En último término, considera que la calificación de los hechos es errónea, debiendo apreciar imprudencia en su producción, resultando, de este modo, desproporcionada la pena impuesta.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-El recurso presentado por la parte recurrente no puede prosperar. En primer lugar ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con el art. 741 LECRM, corresponde al Juez ante quien ha sido practicada la prueba su valoración, ya que ha sido éste el que ha tenido la oportunidad de percibir directamente con sus propios sentidos el contenido de las manifestaciones hechas en su presencia y la actitud de quienes las evacuaron. Es por ello que, en principio, ha de respetarse el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

En el caso que nos ocupa, el recurrente sostiene que 'el relato de hechos es un claro error, pues no se corresponde con lo manifestado por el denunciante en el acto de la vista, ya que 'el denunciante declaró reiteradamente que se cayó sin que el acusado le hubiera tocado'; que 'se enredó en la hierba alta y eso fue lo que provocó que cayese al suelo'. Entiende que la declaración del Sr. Evelio sugiere que el acusado se tiró sobre él cuando ya estaba en el suelo, de manera que la causa de la lesión en la espalda fue provocada por la caída, sin que el Sr. Alfredo hubiese tenido intervención alguna.

Revisada la grabación y las actuaciones de este procedimiento, entendemos que la interpretación que el recurrente hace de la declaración del lesionado responde a una visión sesgada de la misma. Ciertamente, el Sr. Evelio comenzó su declaración en el plenario manifestando que el acusado 'quíxome agarrar polos colares e fixo amago de golpear e caigo'; añadiendo que 'prendín na herba'. Si bien esta manifestación hay que ponerla en relación con el resto de lo expuesto por el lesionado, el cual afirmó que 'caigo al agarrarme (el acusado) por el colar', aclarando que en ese momento no le llegó a pegar. Es en dicho punto donde hay que enmarcar las manifestaciones del Sr. Evelio , cuando declara que 'cayó sin que el acusado le hubiera tocado'. Así, el lesionado aseveró que 'caigo al agarrarme por el colar'; 'entonces, eu din para atrás, caín panza arriba', 'prendín na herba'; 'tirouse enriba de min', quedando sentado en mis rodillas; añadiendo que 'cuando se abalanzó sobre mí, notei dolor na espalda'.

Así las cosas, de las manifestaciones anteriores, no cabe diferenciar, como pretende la defensa del Sr. Alfredo , dos acciones separadas en el tiempo; esto es, una previa 'caída accidental o fortuita' del lesionado y un forcejeo posterior en el que el Sr. Alfredo se tira encima de las rodillas del Sr. Evelio . En realidad, lo que se desprende de las palabras del lesionado es que hubo un forcejeo, reconocido por el propio acusado, en el transcurso del cual, el Sr. Evelio perdió el equilibrio precisamente por la acción del Sr. Alfredo , el cual se abalanzó sobre aquél. Ello supone que el recurrente tuvo una intervención real y activa en la caída del lesionado, abalanzándose sobre él; para, luego, golpearle cuando ya estaba en el suelo, colocándose encima de sus rodillas.

Desde luego, la pretensión de la defensa de desgajar las sucesivas fases de la agresión no puede ser acogida a la vista de la versión sostenida por el lesionado a lo largo de todo el procedimiento. Por otro lado, al contrario de lo que sostiene el recurrente, el relato fáctico de la sentencia recurrida no se asienta en la exclusiva declaración del Sr. Evelio , sino que cuenta con el aval de los partes médicos y del informe forense, el cual fue ratificado en el acto de juicio. Éstos objetivan las lesiones sufridas por el Sr. Evelio . En relación a ello, la médico forense aclaró en el acto de juicio que para emitir su informe tuvo en cuenta los antecedentes personales del lesionado, descartando una relación entre la historia clínica de aquél y la fractura por acuñamiento de la L1. En este sentido, explicó que 'el tipo de curación sería el mismo aunque no tuviera las lesiones anteriores; añadiendo que era posible que en el forcejeo/caída, se produjera la hipertensión, dando lugar a la fractura indicada.

No puede desconocerse que el propio Sr. Alfredo reconoció que se enzarzó en una pelea con el lesionado, afirmando, incluso, que hubo golpes por parte de los dos. A ello se suma el hecho de que el parte médico de urgencias aparezca emitido apenas dos horas después de la ocurrencia de los hechos, reflejando las lesiones referidas en los hechos probados de la sentencia de instancia.

En cuanto a la versión que ofrece el Sr. Alfredo , compartimos plenamente la conclusión probatoria de la juzgadora de instancia. Ésta consideró que su explicación resultó 'rocambolesca'. Efectivamente, sorprende que dos años después del suceso enjuiciado, aquél se hubiera enterado por un tercero de que el día de la reyerta, el lesionado había tenido una caída en la bicicleta, ya que lo habría visto el testigo Geronimo ; asegurando, incluso, que el Sr. Evelio iba muy borracho. Sin embargo, tal y como hemos podido constatar, el citado testigo, lejos de corroborar la antedicha versión, le resta, si cabe, todavía más verosimilitud. Esto es así, porque Geronimo se limitó a decir que vio como el Sr. Evelio cayó 'un día, pero sin poder asegurar que había sido el día de la pelea'. Por otro lado, descartó que aquél estuviese borracho cuando se produjo la citada caída.

Por todo lo anterior, esta Sala entiende que la valoración realizada por el juzgador de instancia está exenta de toda arbitrariedad o irracionalidad en relación a la conclusión fáctica a la que ha llegado, exponiendo un razonamiento lógico y coherente con la prueba practicada.

Finalmente, el recurrente manifiesta su discrepancia con la calificación de los hechos, entendiendo que, como mucho, la responsabilidad del acusado Alfredo debería serlo a título de imprudencia, no pudiendo apreciarse, ni siquiera, dolo eventual. Los argumentos esgrimidos al respecto no pueden ser acogidos. En la medida que ha quedado plenamente acreditado el mecanismo de la agresión, como ha quedado dicho, no cabe duda de que las lesiones sufridas por el Sr. Evelio son atribuibles, al menos a título de dolo eventual. En este sentido, el informe médico forense de fecha 6 de mayo de 2013 refiere que la lesión sufrida por el lesionado es atribuible a la agresión, 'hipótesis confirmada por el radiólogo'. A su vez, la médico forense reiteró este extremo en el acto de juicio indicando que 'la fractura por mecanismo de hipertensión es lo más habitual'; en relación al mecanismo de agresión, indicó que, aunque no era lo más habitual, era posible que produjese hipertensión, dando lugar a la fractura. Atendida la posibilidad de producción de lesiones como las causadas, hay que recordar que el dolo eventual no exige aceptación expresa del resultado, sino que basta con que las circunstancias permitan, desde un examen externo, que el sujeto era consciente de las posibles consecuencias de su conducta. En este caso, el acusado no puede escudarse en que no podía prever las consecuencias de su acción, toda vez que las lesiones causadas eran 'posibles', sin que pueda hablarse de una desproporción o excepcionalidad en el resultado causado. Aun así, el Sr. Alfredo llevó a cabo su conducta, creando con ello un riesgo cierto y posible, por lo que debe ser imputado el resultado causado a título de dolo eventual.

Desechada la concurrencia de imprudencia en la causación de las lesiones, consideramos que la pena impuesta, prisión de 1 año y 6 meses es proporcionada las circunstancias que han resultado acreditadas, encontrándose dentro de los límites previstos en los arts. 147.1 y 66.6ª CP .

Con base en todo lo expuesto, procede confirmar la sentencia apelada y desestimar el recurso de apelación formulado.

CUARTO.-De acuerdo con los art. 239 y 240 LECR , procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alfredo contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Lugo en autos de Procedimiento Abreviado número 29/2014 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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