Sentencia Penal Nº 27/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 27/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 64/2015 de 27 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ARGAL LARA, BEGOñA

Nº de sentencia: 27/2015

Núm. Cendoj: 31201370012015100014


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 27/2015

Presidenta

D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ

Magistrados/as

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA

D.ª BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 27 de febrero del 2015.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 64/2015,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado n.º 169/2014, sobre delito amenazas, coacciones y daños ; siendo apelante, D.ª Ofelia representada por la Procuradora D.ª MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y defendida por la Letrada D.ª OLGA SAENZ JIMÉNEZ ; y apelados, D. Alberto representado por el Procurador D. JAVIER CASTILLO TORRES y defendido por el Letrado D. EMILIO Mª BRETOS RODRÍGUEZ, así como el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. BEGOÑA ARGAL LARA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 16 de diciembre de 2014, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a Ofelia como autora responsable de un delito de daños, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

En concepto de responsabilidad civil, Ofelia deberá indemnizar al Sr. Alberto , como apoderado de la empresa Containers Hidráulicos Peralta S.L., con 1012,77 euros, con aplicación del interés del artículo 576 de la LEC .

Que debo condenar y condeno a Ofelia como autora responsable de una falta de coacciones, a la pena de 8 días de localización permanente.

Todo ello con condena al pago de las costas del procedimiento, incluyendo las de la acusación particular'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D.ª Ofelia interesando que se revoque la sentencia dictada en primera instancia y se dicte otra en la cual se absuelva con todos los pronunciamientos favorables a D.ª Ofelia .

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

La representación procesal de D. Alberto se opuso al recurso de apelación interesando que se desestime íntegramente la sentencia de instancia con expresa imposición de costas a la parte apelante.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 27 de febrero de 2015.


Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

' Ofelia , mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo casada con D. Alberto , manteniendo ambos discrepancias tras su divorcio, algunas de ellas en relación con el pago de pensiones alimenticias, que ella le reclamaba a él.

El 13 de septiembre de 2013, Ofelia siguió a Alberto hasta un taller mecánico de la localidad de Berian, y cuando estaba dentro dijo al encargado que no arreglara el coche, que si lo hacía lo iba a romper, cogiendo una barra de hierro. Alberto se interpuso en un primer momento entre ella y el vehículo, pero finalmente Ofelia golpeó violentamente el coche por varios lados.

Como consecuencia de los hechos anteriores, el vehículo matrícula WI- ....-WG , propiedad de la empresa Containers Hidráulicos Peralta S.L., de la que es apoderado el denunciante, sufrió daños tasados pericialmente en la cantidad de 1012,77 euros.

Ante tal comportamiento, Alberto decidió interponer una denuncia contra su ex mujer, para lo que se dirigió a las dependencias de la Policía Foral de Navarra en la Plaza del Castillo de Pamplona, hasta donde le siguió Ofelia ; una vez allí, ella entró gritando que su marido la maltrataba, que conducía borracho, que iba puesto de cocaína, que no le pasaba la pensión y les dejo a Policías Forales que tenían que detenerlo porque había conducido borracho, lo que no se correspondía a la realidad.

Cuando Alberto abandono las dependencias, Ofelia le siguió, gritando por la calle frases de contenido similar, con intención de conseguir que él le pagara lo que ella entiende que le debía'.


Fundamentos

Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.-La representación procesal de doña Ofelia interpone recurso de apelación contra la sentencia 16 de diciembre de 2014 alegando error en la valoración de la prueba. Sostiene que la declaración de la víctima por sí sola no puede sustentar una condena, ya que en la propia sentencia se indica que denunciante y denunciada mantienen versiones contradictorias, y que no hay elemento objetivo externo que permita otorgar mayor verosimilitud a una u otra versión. Sin embargo, el juez a quo, sostiene que los hechos se acreditan fundamentalmente por la declaración del agente de Policía Foral de Navarra NUM000 . El informe emitido por el agente NUM000 fue realizado tres meses después de ocurrir los hechos y a petición del Juzgado, siendo lo normal que se emita el informe el día en que ocurren los hechos o en los días siguientes. El transcurso de tres meses desde que ocurrieron los hechos hasta la elaboración del informe hace perder fiabilidad al mismo. Además, el informe está suscrito solamente por un agente, habiendo intervenido otros policías forales, que pudieron haber suscrito el mencionado informe, otorgándole una mayor credibilidad.

Asimismo sostiene la parte recurrente que se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba testifical del agente NUM000 , que afirmó con rotundidad que la acusada le confesó que ella era la que había roto el cristal, y sin embargo se mostrase dubitativo en otras cuestiones planteadas, y además que no procediera a la detención de la acusada. En cuanto a los daños del vehículo, el agente no fue testigo directo de los mismos, sino un testigo de referencia, y los hechos ocurrieron en presencia numerosos testigos que pudieron haber declarado en el juicio. Respecto de la falta de coacciones, aunque ciertamente la acusada estuviera alterada el día de los hechos, sus expresiones no constituyen una falta de coacciones, ya que no se pretendía forzar al acusado a hacer algo que no quería, tal y como se afirma la sentencia. Concluye la parte apelante que procede la aplicación del principio in dubio pro reo, y suplica la estimación del recurso, revocación de la sentencia y se dicte otra por la que se absuelva con todos los pronunciamientos favorables a doña Ofelia .

SEGUNDO.-La sentencia de 16 de diciembre de 2014 condena a la acusada Ofelia como autora de un delito de daños, a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de ocho euros, y como autora de una falta de coacciones, a la pena de ocho días de localización permanente. Concluye acreditado que el día de los hechos, 13 de septiembre de 2013, la acusada siguió a su exmarido Alberto , hasta un taller mecánico y cuando estaba dentro dijo al encargado que no arreglara el coche y que si lo hacía lo iba a romper, cogiendo una barra de hierro. Alberto se interpuso en un primer momento entre el vehículo, pero finalmente Ofelia golpeó violentamente el coche, causando daños tasados pericialmente en 1012, 77 €. Ante tal comportamiento, Alberto decidió interponer una denuncia contra su ex mujer, dirigiéndose a dependencias de la Policía Foral de Navarra en la Plaza del Castillo de Pamplona, hasta donde le siguió Ofelia , una vez allí, entró gritando que su marido la maltrataba, que conducía borracho, abusa de cocaína, que no le pagaba la pensión y les dijo a los policías que tenían que detenerlo porque había conducido borracho, lo que no se correspondía con la realidad. Alberto abandonó las dependencias y Ofelia le siguió, gritando por la calle frases de contenido similar, con intención de conseguir que le pagara lo que ella entiende que le debía.

Concluye el juez a quo que los hechos declarados probados han quedado acreditados esencialmente por la declaración del agente de policía NUM000 , en relación con lo sucedido el día 13, y no cabe considerar sin embargo acreditados los hechos que van más allá de esa fecha, dado que respecto a los mismos tan sólo existen las manifestaciones contradictorias de denunciante y denunciada, sin que haya ningún elemento objetivo externo que permita otorgar mayor verosimilitud a una u otra versión.

TERCERO.-Error en la valoración de la prueba.

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , alcanza únicamente a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo ( sentencia del Tribunal Supremo 14/7/2000 ).

La doctrina elaborada tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo, señala la posibilidad de que las declaraciones de la víctima (incluso como único testigo) puedan erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Así las sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, de 28 de febrero de 2014 y 31 de enero de 2000 , establecen que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador. A tal fin, partiendo de su prestación el acto del juicio oral bajo las garantías de oralidad, contradicción, inmediación, la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene otorgando valor probatorio al testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas (sentencia de 17 de julio de 2000 ): Primero: ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. Segundo: el testimonio que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. Tercero: persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

En el presente caso, la declaración de la víctima constituye válida prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, pues se constata la existencia de persistencia en la incriminación, y la verosimilitud del testimonio resulta justificada por las preceptivas corroboraciones periféricas de carácter objetivo necesario, en efecto por la declaración del agente de Policía Foral de Navarra número NUM000 . El mencionado agente, se ratificó en el informe emitido el 16/12/2013, folios 48 a 50 de los autos.

El hecho de que en el atestado inicial, originador de las diligencias previas, no se hiciera constar dichas manifestaciones del agente, testigo presencial de los hechos, no invalida ni priva de verosimilitud a su testimonio, pues el atestado se inició con base a la denuncia de Alberto , habiéndose centrado la actuación policial en la recogida de la misma, a la vez que en la realización de una labor de prevención de una posible agresión o pelea entre doña Ofelia que se encontraba muy nerviosa, y el denunciante , habiéndose declarado autora de golpes al vehículo de su exmarido.

Ni la presencia de otros policías cuando sucedieron los hechos, que hubieran podido realizar el informe, ni la eventual presencia de testigos en el taller en el que golpeó el vehículo, y que no prestaron declaración en la vista oral, priva de eficacia probatoria a la declaración de la víctima corroborada por la declaración del policía, aunque fuera testigo de referencia, dado que reprodujo la autoinculpación realizada por la acusada en las dependencias policiales.

La valoración de la prueba será ratificada íntegramente, existiendo prueba de cargo, suficiente, válidamente practicada, que desvirtúa la presunción de inocencia de la acusada, por lo que no procede la aplicación del principio in dubio pro reo.

Respecto de la falta de coacciones, señala la sentencia que las expresiones de la acusada constituyen una falta de coacciones, dado que con las mismas pretendía forzar al acusado a hacer algo que no quería, concurriendo el subtipo agravado, dado que ambos fueron matrimonio. El juez a quo se basa para ello en la declaración en del agente de policía, que manifestó que la acusada seguía al señor Alberto , y a gritos le insultaba y le decía que pagara la pensión y que no se gastará en otras cosas el dinero, concluyendo que la acusada actuó con clara intención de conseguir avergonzar en público y obtener una cantidad de dinero no determinada.

Efectivamente, tal comportamiento de la acusada fue corroborado por la Policía Foral, increpando al ex marido con las expresiones recogidas en el relato fáctico en un lugar público, pero no puede inferirse que tuvieran una clara intencionalidad de compeler al denunciante a que abonara las pensiones alimenticias, pues aunque consta en los autos una sentencia de 8 de febrero de 2013 del Juzgado de lo Penal N.º 2 de Pamplona , por la que se le condena a Alberto como autor de un delito de abandono de familia a la pena de 10 meses de multa y a que indemnice a Ofelia en la que se acredite en ejecución de sentencia; sin embargo no puede inferirse la intencionalidad expuesta, distinta de una intención de injuriar o faltar al respeto.

El recurso debe ser estimado en parte.

CUARTO.-Las costas procesales la segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelacióninterpuesto por la representación de D.ª Ofelia contra la sentencia de 16 de diciembre de 2014 del Juzgado de lo Penal N.º 1 de Pamplona, Procedimiento Abreviado N .º 169/2014, la revocamos enparte, y le absolvemos de la falta de coaccionespor la que ha sido condenada, ratificando los demás pronunciamientos de la sentencia, declarando de oficio las costas procesales de la segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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