Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 27/2015, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 27/2015 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN
Nº de sentencia: 27/2015
Núm. Cendoj: 40194370012015100193
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00027/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 27 / 2015
PENAL
Recurso de apelación
Número 27 Año 2015
Procedimiento Abreviado
Número 245 Año 2010
Juzgado de lo Penal de
S E G O V I A
En la ciudad de SEGOVIA, a treinta de junio de dos mil quince
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Presidente, D. Jesús Marina Reig y D. Francisco Salinero Román , Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedente del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , un delito de lesiones del art. 148. 1 del Código Penal y una falta de vejaciones injustas del art. 620.2 del Código Penal frente a los acusados Laureano , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada ,representado por el Procurador Sr Santiago Gómez y asistido del Letrado Sr. Blanco Callejo y Rodrigo , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por la procuradora Sra. Pérez Muñoz y asistido por la Letrada Sra. Casado Sastre . Asimismo los acusados ejercen la acusación particular , con la misma representación y defensa ya mencionadas , y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública , en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado Rodrigo , como parte apelante, y también como parte apelada Laureano y EL MINISTERIO FISCAL, en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salinero Román .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal N. 1 BIS de Segovia, se dictó sentencia con fecha de siete de abril de abril de dos mil once que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: 'UNICO.- Probado y así se declara que sobre las 20:00 horas del día 13 de Diciembre de 2009 el acusado, Rodrigo , mayor de edad y sin antecedentes penales , estaba limpiando, con su novia Rosario , los cristales de su vehículo, estacionado indebidamente en una plaza reservada a minusválidos en el aparcamiento del Centro Comercial ' Luz de Castilla', sito en la carretera de San Rafael , en Segovia, momento en el que apareció el coacusado Laureano , también conocido con el sobrenombre de ' Quico ' dentro del mundo del ciclismo, mayor de edad y sin antecedentes penales , el cual se dirigió a su vehículo debidamente estacionado en una plaza reservada a minusválidos, no pudiendo acceder a su interior ya que el coche del otro coacusado se lo impedía y procedió a introducir la compra realizada en el maletero de su vehículo, ya que no pudo acceder al asiento del conductor.
Así las cosas oyó que alguien le llamaba ' Quico hijo de puta',y, creyendo que dicha expresión la habia realizado el otro coacusado ya que existia una enemistad previa de la época en la que Rodrigo se dedicaba al mundo del ciclismo, Laureano salió tras el vehículo de Rodrigo , quien ya había abandonado la plaza de aparcamiento, golpeando el cristal trasero del vehículo con una bolsa en cuyo interior portaba dos botellas de cristal. Al oír el golpe, Rodrigo bajó de su vehículo para pedir explicaciones, momento en el cual los acusados se enzarzaron en una discusión durante la cual Rodrigo le dio un puñetazo en el ojo derecho a Laureano y este golpeó a Rodrigo con la bolsa de las botellas que portaba en el lado izquierdo de la cara a la altura de la oreja. Ambos acusados llevaban gafas, las cuales resultaron fracturadas.
A resultas de las anteriores , Rodrigo resultó sufrió lesiones consistentes en herida en pabellón auricular izquierdo y en región mastoidea izquierda , las cuales precisaron para su sanidad de una primera asistencia sanitaria ( curas tópicas) y tratamiento médico consistente en punto de sutura , antibiótico y antiflamatorios , dichas lesiones tardaron en sanar 10 días, estando 2 de ellos impedido para sus ocupaciones habituales , dejándole como secuela una cicatriz de morfología irregular en el pabellón auricular que supone un perjuicio estético ligero . Por su parte Laureano sufrió lesiones , consistentes en úlcera corneal , con desprendimiento posterior de vítreo en el ojo derecho, las cuales precisaron para su sanidad de una primera asistencia sanitaria y tratamiento médico consistente en oclusión, antibioterapia tópica y pomada cicatrizante , y tardaron en curar 10 días, 1 de los cuales estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.
Los acusados no han renunciado a se indemnizados por las lesiones y por los daños y perjuicios causados .'
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO A Laureano - ya circunstanciado - como autor penal y civilmente responsable de UN DELITO DE LESIONES previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ONCE MESES DE PRISION CON INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, con imposición del 50% de las costas procesales.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Laureano - ya circunstanciado - como criminalmente responsable del DELITO DE LESIONES DEL ART. 148.1 DEL CODIGO PENAL que se le acusaba , declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Que debo CONDENAR Y CONDENO A Rodrigo - ya circunstanciado - como autor penal y civilmente responsable de UN DELITO DE LESIONES DEL ART. 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, con imposición del 50% de las costas procesales.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Rodrigo - ya circunstanciado - como criminalmente responsable de la FALTA DE VEJACIONES INJUSTAS DEL ART. 620.2 DEL CÓDIGO PENAL que se le acusaba, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
En concepto de responsabilidad civil, Laureano indemnizará a Rodrigo en la cantidad de 520 euros, siendo 420 euros por las lesiones y 420 euros por las secuelas, debiendo también indemnizarle por los daños en su vehículo en sus gafas en la suma que se determine en ejecución de sentencia.
Rodrigo deberá indemnizar a Laureano en la cantidad de 410 euros por las lesiones sufridas , así como por los daños en las gafas en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, devengando todas estas cantidades el interés legal del dinero previsto en el art. 576 de la LEC ..'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del acusado Rodrigo representado por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y asistido del Letrado Sra. Casado Sastre , se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO.-Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL y Laureano representado por el Procurador Sr. Santiago Gómez y asistido del Letrado Sr. Blanco Callejo , tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la sentencia de instancia, la postulación procesal de Rodrigo condenado por un delito de lesiones del art. 147.1 del CP . Como primer motivo solicita la nulidad del juicio al no haber admitido la Juzgadora la prueba de la declaración de una menor y no haberle dado tiempo a la parte a citar al resto de los testigos por el escaso tiempo que medió entre el señalamiento del juicio y la fecha de su celebración. El motivo se desestima pues la menor se encontraba en el interior del coche al tiempo de suceder los hechos y su testimonio no podía ser relevante por sus dificultades de visión de lo que sucedía en el exterior. Además se ha valorado en el juicio las declaraciones de otros testigos que han permitido formar a la Juzgadora su convicción sobre cómo sucedieron los hechos sin necesidad de la práctica de otras pruebas. Que estuviera en el interior en el coche no es indicio de que presenciara los hechos sino signo más bien de lo contrario. Respecto de la incomparecencia del resto de los testigos carece de relevancia para declarar una nulidad pues la propia parte reconoce que se comprometió a llevarlos personalmente y no lo hizo sin que quepa apreciar la excusa del escaso lapso de tiempo transcurrido entre el señalamiento y la citación pues fue suficiente para que pudiesen comparecer y si no fue así la causa estuvo en otras razones pues en el propio recurso se reconoce que no comparecieron por motivos laborales. En el escrito de acusación la defensa del recurrente no facilitó el domicilio de los testigos. Entre el señalamiento y la celebración del juicio transcurrieron 14 días, tiempo suficiente para que la parte recurrente hubiese podido presentar sus testigos.
Con su segundo motivo alega error en la valoración de la prueba al considerar que no consta probado que el recurrente agrediese a Laureano ni le causase lesiones pues de parte de Rodrigo no se reconoció ninguna mala relación con Laureano , mientras que este sí mantuvo esa mala relación, lo que hace que su testimonio haya de ser valorado con las debidas reservas. En definitiva atribuye a la Juzgadora 'a quo' una errónea valoración de la prueba sobre todos los aspectos reseñados por lo que no existe en su contra prueba de cargo suficiente.
Conviene reiterar el criterio de este Tribunal al respecto: la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba , formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.
Es cierto que en ocasiones la jurisprudencia, cuando la prueba de cargo exclusivamente viene integrada por la testifical de la víctima, ha suministrado criterios de valoración, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima. En el supuesto enjuiciado se produce la objetivación de las lesiones de Laureano en el informe de asistencia hospitalaria, obrante al folio 65, del Hospital General de Segovia en cuyo servicio de urgencias fue atendido el día 13 de diciembre de 2008, es decir el mismo día del incidente con Rodrigo . No consta acreditado que tuviese ningún incidente con nadie más ese día. La parte apelante reconoce al menos que Laureano le golpeó. Por tanto hubo un incidente entre ambos y si Laureano resultó lesionado no es ilógica la inferencia de la Juzgadora de que las lesiones se las tuvo que causar Rodrigo pues nadie más medió entre ellos. Los policías que llegaron al lugar vieron a los dos heridos con inmediatez a suceder los hechos. Además las lesiones también aparecen objetivadas en el informe médico forense que expone la relación de causalidad entre el mecanismo de agresión manifestado por el lesionado (golpe en ojo con un puño) y las lesiones padecidas consistentes en úlcera corneal con desprendimiento posterior de vítreo. Son coincidentes con las reflejadas en el informe hospitalario y con las que se muestran en la foto del lesionado obrante al folio 80 de las actuaciones.
Estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, 'esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala ( Segunda del TS) para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo ( ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condenar. A nadie se le oculta, por ejemplo, que, pese a existir un sentimiento de odio o venganza, la declaración del ofendido por un delito puede responder a la verdad. Son únicamente tres criterios que, como orientación, la Sala de casación viene ofreciendo a los órganos judiciales de instancia en ayuda para la difícil tarea de valoración de la prueba que el art. 741 LECrim lo encomienda. Lo importante es que, en las sentencias condenatorias en que se utiliza la declaración de la víctima como prueba única de cargo, o casi única, resulte del caso concreto como suficiente para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
En cuya consecuencia no resulta viable el recurso formulado, pues la Juez a quo, motiva de manera pormenorizada la valoración probatoria llevada a cabo, de forma que frente a su objetiva versión, no cabe invocar otras posibilistas narraciones de lo acontecido, sino acreditar que la realizada por el Juzgador que disfrutó de la inmediación es irracional, arbitraria, contraria a criterios lógicos.
La función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración 'ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido:
a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicado, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o falta y la participación en él del inculpado, en términos generales.
b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia.
Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho la Juez 'a quo' para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración.
Debe reiterarse que las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración; y así la motivada ponderación que se recoge en la sentencia de instancia.
Conviene añadir, con cita de la STS 15-5-90 , 'que la cuestión de credibilidad de los testigos, así como también de los acusados, que declararon en juicio oral, en la medida en que el sistema probatorio de la Ley vigente excluye una tasación del valor de las pruebas, no está limitada por criterios cuantitativos y en principio, depende una convicción que solo puede alcanzar el Juzgador que haya visto con sus ojos y oído con sus oídos la producción de la prueba '; y por su parte la STS 17-1-91 estableció que la valoración de la prueba testifical depende de la credibilidad del testigo, que será solo apreciable por el Juez de instancia en virtud de la inmediación, credibilidad que surge de la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de unas previas relaciones inamistosas o que puedan generar resentimiento, en otras circunstancias análogas, de modo que la certidumbre de lo declarado pudiera ser cuestionada por estar influida por tal enemistad o circunstancia, de la existencia de otros datos, preferentemente objetivos, que corroboren lo declarado por el testigo, sea tercero o incluso la propia víctima, reforzando así su aptitud probatoria, así como de la reiteración y persistencia en la declaración la haga firme, sin ambigüedad o contradicciones, doctrina esta reiterada por otras resoluciones posteriores, en las cuales se afirma que, dándose tales circunstancias, que dotan de racionalidad a la legitimación jurídica de esta prueba , es necesario aceptar las conclusiones a las que ha llegado el órgano de instancia a través de la inmediación, es decir, para la percepción directa, en uso de su facultad de valoración de la prueba , siendo tal Juzgador de instancia el que, oyendo a los testigos debe ponderar el valor de su declaraciones frente a las de los acusados decidiendo sobre la mayor veracidad de unas u otras.
De ahí que al margen de otras versiones posibilistas o incluso posibles, en congruencia, con la doctrina jurisprudencial, inicialmente recogida, deba mantenerse la objetiva valoración realizada probatoria realizada por el Juez a quo; pues en modo alguno el recurrente acredita que fuera absurda o ilógica. Al contrario, resulta una inferencia absolutamente lógica y concorde con las máximas de experiencia, a tenor del contenido de las propias manifestaciones del denunciado de las que puede desprenderse una cierta tensión en la relación con la víctima y porque el lesionado fue visto herido por los agentes policiales en el lugar de los hechos, fue asistido el mismo día en un centro hospitalario presentado unas lesiones compatibles con el mecanismo de agresión que describió sin que conste que entre ambos contendientes mediara ninguna persona más.
Tras las declaraciones de las personas que comparecieron, se han corroborado los hechos que se atribuyen al recurrente que en lógica postura defensiva los niega.
Por todo lo anterior, y una vez analizados todos los elementos de prueba deben entenderse acreditados los hechos objeto del presente procedimiento sin que existan dudas razonables sobre la autoría.
Cuestiona también el apelante que las lesiones padecidas por Laureano fueran constitutivas de delito y que hubiesen requerido tratamiento médico. El motivo se rechaza pues como bien se razona en la sentencia el tratamiento dispensado a Laureano , según el informe forense, debe calificarse de tratamiento médico pues se le procuró un antibiótico cicatrizante, equivalente a los puntos de sutura, a fin de evitar infecciones y se practicó la oclusión del ojo, al igual que consta en el informe de asistencia hospitalaria. Fue prestado con finalidad curativa y prescrito por un facultativo titulado. Por tanto reúne todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente (por todas las sentencias de la Sala 2ª de 2 de junio o de 22 de noviembre de 1994 ) al haberse realizado con el lesionado una actividad curativa dirigida a su sanidad y prescrita por un facultativo (el médico de urgencias) por ser objetivamente necesario para la sanidad de la lesión.
SEGUNDO.-Respecto a la responsabilidad penal de Laureano pretende el apelante que sea encajada en el tipo del art. 148. 1 por la utilización de instrumentos peligrosos al haber golpeado al recurrente con una bolsa de plástico que contenía dos botellas. El motivo se rechaza pues la aplicación de la figura agravada del 148. 1 es solo una facultad del Juzgador y además de los instrumentos utilizados se exige que el Juzgador atienda al resultado causado. El padecido por el recurrente no fue de especial importancia ni brutal tal como resulta del informe forense en el que solo se aprecia herida en pabellón auricular y región mastoidea izquierda siendo tratado mediante una simple sutura, antibiótico y antiinflamatorio.
El subtipo agravado exige como circunstancia objetiva delimitadora de su específica tipicidad ( STS 906/2010, de 14 de octubre ), un determinado peligro para la integridad física de la víctima, el inherente a la utilización de determinados instrumentos (armas, objetos o medios) o procedimientos (métodos o formas) en la agresión de resultado lesivo. Por tanto, el fundamento de la agravación prevista en el art. 148 CP no está en la relación causal entre el empleo de medios, métodos o formas... y las materiales lesiones producidas, sino en el incremento del riesgo que para su integridad física representa su empleo, tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización como si el riesgo se mantiene como mera potencialidad de un mayor daño físico que finalmente no se concreta en una lesión más grave ( STS 1191/2010, de 27/11 ). Tampoco de la lesión producida puede determinarse o colegirse de manera automática el carácter peligroso del mismo. Para valorar la peligrosidad concreta hay que examinar las circunstancias objetivas externas del instrumento ( TS 932/2001,17-5 ), tales como su naturaleza, composición, peso, forma, etc., así como las de carácter subjetivo, como la intencionalidad, intensidad o dirección dada a los golpes propinados a la víctima ( TS 2164/2001,12-11 y 832/1998,17-6 ), y no puede apreciarse, como es el caso, cuando los efectos producidos por su uso no revelan su peligrosidad pues como declara el propio lesionado su contrincante solo le dio un golpe.
Pretende también que se considere que tardó en curar de sus lesiones 45 días. Ello se contradice con el informe médico forense que señala como tiempo de curación el de 10 días que es el aceptado por la Juzgadora y por ello no puede atribuírsele una errónea valoración de la prueba respecto a la responsabilidad civil.
También solicita que se incluyan en los hechos probados los gastos que tuvo en gafas y medicamentos. Respecto a los daños en las gafas se reconocen en la sentencia si bien su cuantificación se deja para la fase de ejecución. Respecto a los gastos farmacéuticos no pueden considerarse acreditados pues no consta en la facturas la persona a cuyo nombre se expidieron.
TERCERO.-La parte apelada (defensa de Laureano ) solicita que se le imponga la pena inferior en grado al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas dado lo que ha tardado en tramitarse el proceso después de dictada la sentencia hasta que le fue notificada al otro condenado. Invoca alguna sentencia de Audiencia Provincial como la de Madrid (Sección 29) de 11 de octubre de 2012 que la aprecia después de dictada sentencia, en la fase de tramitación de los recursos, aunque no fue invocada en el recurso pero sí lo fue en la primera instancia y la extiende a los condenados que no recurrieron la sentencia. La Sala no comparte el criterio de la sentencia invocada que no tiene apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia de la Sala 2ª de 17 de junio de 2015 considera la existencia de dilaciones cuando se producen periodos significativos de inactividad desde el inicio de las actuaciones hasta la celebración del juicio pero no después. En igual sentido la sentencia de 21 de abril 2014 . Además el criterio de la Audiencia de Madrid no es extrapolable al caso enjuiciado pues en el proceso en que se dictó esa sentencia la atenuante de dilaciones indebidas se había alegado en la primera instancia por la parte que luego recurrió la sentencia, aunque no la mantuviese en el recurso. En el supuesto analizado por esta Sala ninguna de las partes alegó la atenuante en la primera instancia, ni la que ha apelado la sentencia tampoco la ha introducido en el proceso mediante su recurso. La parte que alega la aplicación de la atenuante ni siquiera recurrió la sentencia. Por tanto el alegato se rechaza pues la atenuante ha de apreciarse o denegarse en la sentencia de la primera instancia por haber sufrido retrasos el proceso hasta el momento de la celebración del juico oral y el tiempo posterior no tiene relevancia a estos efectos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación .
Fallo
Con desestimación del recurso de apelacióninterpuesto en nombre de Rodrigo y de la alegación realizada por Laureano para que le fuese apreciada la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Segovia, el día 7 de abril de 2011, en el Procedimiento Abreviado núm. 245/2010, del que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia , que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Salinero Román, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha , certifico
