Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 27/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 457/2015 de 26 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 27/2016
Núm. Cendoj: 02003370022016100014
Núm. Ecli: ES:APAB:2016:59
Núm. Roj: SAP AB 59/2016
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00027/2016
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
213100
N.I.G.: 02003 51 2 2014 0001234
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000457 /2015
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Carlos María
Procurador/a: D/Dª DOMINGO RODRIGUEZ-ROMERA BOTIJA
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 27 /2016
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
Magistrados:
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
Dª OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a veintiséis de enero de dos mil dieciseis.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos P.A nº 323/14 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre estafa, siendo apelante en esta instancia Carlos María ,
representado por el/a Procurador/a D/ª. Domingo Rodríguez Romera-Botija; con intervención del Ministerio
Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,PRIMERO. Por el citado Juzgado con fecha 17 de abril de 2015 se dictó la referida Sentencia , cuyos HECHOS PROBADOS Y FALLO dicen así: 'Se considera probado y así se declara que sobre las 12 horas del día 23 de diciembre de 2013, el acusado Carlos María , mayor de edad y sin antecedentes penales, se personó con ánimo de ilícito lucro, en el establecimiento comercial sito en la Calle Villanueva 35 de Tarazona de la Mancha, con intención de adquirir una televisión, entregando para ello, a la encargada del establecimiento Adelaida , para pago de la misma, una tarjeta de crédito de la entidad bancaria Caja Rural, que al pasarla por el terminal fue denegada, momento en el que el acusado efectuó una llamada telefónica, simulando hablar con el director de la referida entidad, pidiendo a Adelaida su número de cuenta bancaria, en la que le dijo que le abonaría el importe de los objetos mediante una transferencia. Al ver que la víctima accedía a entregarle la televisión, la cual cargó en un vehículo, volvió y con la misma mecánica consiguió que le hiciera entrega de un cepillo de dientes eléctrico y una tarjeta de memoria, realizando sendas llamadas telefónicas de nuevo al banco.
Los objetos que el acusado se llegó han sido pericialmente tasadas en 528 euros, reclamando por ellos la perjudicada'.
Y FALLO: 'Que debo condenar y CONDE NO a Carlos María como autor responsable de un delito de ESTAFA de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y que por vía de responsabilidad civil INDEMNICE a Adelaida en la cantidad de 528 euros, con los intereses legales del artículo 576 LEC '.
SEGUNDO. Interpuesto recurso de apelación por el procurador señor Rodríguez Romera-Botija, en nombre y representación de Carlos María , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO. Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 14 de enero de 2016.
Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y,
Fundamentos
PRIMERO. Contra la sentencia que condena al acusado como autor de un delito de estafa se alza su defensa alegando que concurre vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE y error en la apreciación de la prueba. Considera el recurrente que existe error de la juzgadora porque no se ha considerado el hecho denunciado como un negocio jurídico criminalizado. Añade que si la dueña del establecimiento se fió del denunciado no puede después retractarse e indicar que fue engañada porque tuvo en sus manos la posibilidad de no vender nada al acusado.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia incidiendo en que resulta evidente que la intención inicial del acusado era no proceder a abonar los objetos adquiridos pues no de otro modo puede entenderse que simulara una llamada telefónica. Añade que esa actitud inicial se ve corroborada porque después no atendió las llamadas de la denunciante ni ofreció el pago de lo adeudado, siquiera fuese de forma fraccionada. De todo lo cual concluye que no cabe hablar de un mero incumplimiento civil porque se ha desplegado una actuación engañosa, puesta en escena tendente a hacer pensar a la vendedora que disponía de solvencia suficiente.
SEGUNDO. No puede compartirse la consideración en la que se basa el recurso por lo que atañe a la valoración de la prueba realizada por la juzgadora pues no se aduce una defectuosa interpretación de lo manifestado por la denunciante y los demás testigos sino únicamente una errónea interpretación jurídica por lo que concierne a la tipificación penal de los hechos.
Así pues, se considera que se ha practicado en el juicio prueba de cargo suficiente, lícita y objetivamente incriminatoria, consistente fundamentalmente en declaraciones testificales que la juzgadora integró en un razonamiento lógico acerca de cuya corrección no cabe realizar reproche alguno, máxime, si se tiene en cuenta que se fundamenta en la apreciación directa e inmediata de la práctica de la prueba, situación que le otorga preferencia en la valoración probatoria (en el mismo sentido, por ejemplo, sentencia de esta misma Sección de fecha 18/7/2013 ). En definitiva, no se aprecia error en la valoración de la prueba practicada ni tampoco vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
La sentencia del Tribunal Supremo 819/2015, de 22 de diciembre , dice: 'la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que el incumplimiento contractual queda criminalizado bajo la forma de la estafa cuando con ocasión de la contratación de negocios jurídicos de carácter privado, ya sean civiles o mercantiles, uno de los contratantes -el sujeto activo- simula desde el principio el propósito de contratar con otra persona, cuando lo verdaderamente apetecido es aprovecharse del cumplimiento de la otra parte contratante, pero sin intención de cumplir la suya. En tal sentido, hemos afirmado que existe estafa en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar, cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento'. Pese a lo expuesto en el recurso, ninguna acreditación se ha presentado acerca de la existencia de dicho propósito serio, como por ejemplo, acreditación de la existencia solvencia suficiente, motivo por el que la entidad financiera no atendió la solicitud de transferencia en virtud de la que pidió a la denunciante que le diese el número de cuenta bancaria o, finalmente, propuesta de un pago fraccionado o aplazado que saldase la deuda contraída. La misma secuencia temporal de los hechos (primera visita, adquisición posterior de un producto y, a la vista del resultado obtenido, compra de otros dos) es clara en el sentido expuesto puesto que evidencia, una vez obtenida la entrega de la televisión, que intentó agotar en lo posible el lucro que podía obtener de la confianza que había suscitado en la dependiente.
TERCERO. Se plantea también la falta de uno de los elementos integrantes del tipo de estafa, la conducta engañosa, sobre la premisa de que el proceder del empleado que atendió al acusado propició el resultado. Analizados los datos que constan en los autos, no puede ignorarse que existe una cierta 'puesta en escena' tendente a producir el efecto deseado. Así, consta que había acudido previamente al establecimiento, visita en que la que sin duda adquirió información que le era precisa para sus fines.
Además, vuelve en compañía de otra persona a la que presenta como su hermano, cuando no lo era, aparentando una normalidad en la situación que no era real. Finalmente, se aportan los datos personales requeridos y, ante la imposibilidad del pago con tarjeta, realiza unas llamadas telefónicas mediante las que se propiciaría la realización de transferencias bancarias, modalidad que aseguraría un cobro prácticamente inmediato, generando la confianza de la vendedora a través de la petición del número de cuenta. Su actuación posterior la defrauda pues ninguna constancia existe de que se hubiese hecho gestión alguna tendente a satisfacer la deuda contraída, llegando incluso a dejar de atender las llamadas de la denunciante, elemento revelador de su propósito de desentenderse de la cuestión. Con fundamento en toda esa actuación el acusado consiguió generar la suposición falsa en la que el error consiste, prevaliéndose de la confianza generada en su interlocutor. Ha de concluirse, por consiguiente, que medió engaño bastante para dar lugar a una disposición patrimonial que de otra forma no se hubiese producido.
CUARTO. El recurso se desestima; y, de conformidad al Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Audiencia de 25 de Mayo de 2010, las costas de la alzada se imponen al condenado en la instancia recurrente al desestimarse su recurso.
La deliberación y fallo de este asunto ha tenido lugar tras la entrada en vigor de la LO 1/2015, que reforma el Código Penal, si bien, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, el tipo penal aplicado no se ve afectado por la misma.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador señor Rodríguez Romera Botija en nombre y representación de Carlos María , contra la Sentencia de 17 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Albacete en el Juicio Oral 323/2014, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

