Sentencia Penal Nº 27/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 27/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 59/2015 de 19 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCÍA-BRAGA PUMARADA, JULIO

Nº de sentencia: 27/2016

Núm. Cendoj: 33044370022016100029

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00027/2016

PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

787530

N.I.G.: 33037 41 2 2013 0007782

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000059 /2015

Delito: LESIONES

ACUSADOS: Roberto , Romeo

Procurador: Dª Ana María Roldán Vidal, Dª Begoña Ocio Fernández

Abogado: Dª Cistina Bernardo Martínez, D. Juan Muñiz Junquera

SENTENCIA Nº 27/2016

PRESIDENTE

ILMO. SR. DON JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En Oviedo, a veinte de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS en juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción de nº 2 de Mieres, seguidos por delitos de atentado y lesiones con el nº 18/14 de Procedimiento Abreviado, (Rollo de Sala nº 59/15), contra: Roberto ), con D.N.I. nº NUM000 , de 55 años de edad, hijo de Luis Andrés y Gregoria , natural de Turón (Mieres) y vecino de Mieres, de estado soltero, de profesión peón (sin trabajo), con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, si bien estuvo un día privado de la misma y cuya solvencia no consta, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Roldan Vidal, bajo la dirección de la Letrada doña Cristina Bernardo Martínez; y contra Romeo , con D.N.I. nº NUM001 , de 39 años de edad, hijo de Juan Pablo y Marina , natural de Mieres y vecino de Pola de Siero, de estado casado, de profesión Policía Nacional, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa representado por la Procuradora de los Tribunales doña Begoña Ocio Fernández, bajo la dirección del Letrado Don Juan Muñiz Junquera; causa en la que son parte acusadora el Ministerio Fiscal, Roberto y Romeo ; y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA, y en la que procede dictar sentencia fundada en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOSlos siguientes: Sobre las 15:000 horas del día 1 de julio de 2013 el acusado Romeo , nacido el NUM002 de 1976, sin antecedentes penales, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, con carnet profesional nº NUM003 , que en aquel momento se hallaba fuera de servicio, acudió a casa de su abuela Rocío , sita en la localidad de DIRECCION000 nº NUM004 (San Andrés de Turón), encontrándose el también acusado Roberto , nacido el NUM005 de 1960, golpeando la puerta de la vivienda de aquella, preguntando entonces Romeo a Roberto el motivo de lo que estaba haciendo, a la vez que le mostraba el carnet profesional y la placa, a lo que Roberto le respondió 'voy a mataros a todos', abalanzándose entonces sobre Romeo , cayendo ambos al suelo donde éste último trató de reducirle, mordiéndole Roberto en la mano izquierda, a lo que Romeo respondió propinándole varios puñetazos en el rostro y cabeza, logrando finalmente inmovilizarlo, hasta la llegada de una dotación de la Guardia Civil que los halló en dicha posición, diciéndole Roberto a Romeo , en presencia de los agentes, 'voy a coger un cuchillo y te lo voy a clavar por la espalda, yo voy a dormir a Villabona pero tu al cementerio'. Roberto a consecuencia de los golpes recibidos sufrió diversas policontusiones en cara y cabeza, entre ellos una fractura lineal no desplazada de huesos propios nasales, así como un traumatismo craneoencefálico con hematomas subdurales, de localización fronto-parietal derecha y frontal izquierda. Precisó para su curación tratamiento quirúrgico consistente en trepanación frontal derecha seguida de drenaje mediante sonda, intervención que se le practicó en el Hospital Alvarez-Buylla de Mieres, donde permaneció ingresado 8 días, tardó en curar de sus lesiones 203 días, de los cuales 149 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz quirúrgica en forma de cremallera de 4 centímetros de longitud, poco perceptible.

Por su parte Romeo sufrió mordeduras y erosiones en el 3º, 4º y 5º dedo de la mano izquierda, edema en la derecha y arañazos en brazo derecho. Precisó solamente de una primera asistencia facultativa, que le fue dispensada en el Centro de Salud de Mieres, interviniendo en su curación 15 días durante los cuales permaneció impedido para sus ocupaciones habituales, sin secuela alguna.

Durante el incidente resultó rota la pantalla del Teléfono móvil propiedad de Romeo , ascendiendo su reparación a la cantidad de 108,90 euros.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos a) de un delito de atentado a agente de la autoridad previsto y penado en los arts. 550 y 551.1. del C. Penal ; b) de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del C. Penal y c) de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del C. Penal ; designado como autor del delito de atentado y de la falta de lesiones al acusado Roberto , y del delito de lesiones al acusado Romeo , concurriendo en este último como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal las eximentes incompletas de legítima defensa y de cumplimiento del deber, previstas en los números 4 º y 7º, respectivamente, del art. 20 en relación con los arts. 21.1 y 68 del C. Penal , solicitando las siguientes penas a Roberto la de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito, y de 10 días de localización permanente por la falta; y para Romeo la pena de 2 meses de prisión a sustituir, conforme el art. 71.2 del C. Penal , por 60 días de localización permanente, y pago de las costas por mitad para cada uno de los dos acusados.

Romeo indemnizará a Roberto en 10.880 euros por los días de hospitalización, incapacidad y curación y en 1.400 euros por las secuelas, y al SESPA en los gastos de asistencia médica quirúrgica y hospitalaria generados por Roberto a consecuencia de estos hechos que se acreditan, en ejecución de sentencia.

Roberto indemnizará a Romeo en 900 euros por los días de incapacidad y en 108,90 euros por los desperfectos materiales, y al SESPA en los gastos de atención médica generados por este último consecuencia de estos hechos, que se acrediten en ejecución de sentencia.

Todas estas cantidades devengarán el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.-Por la Acusación Particular ejercitada por la representación de Roberto , también en sus conclusiones definitivas, los hechos de autos son constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el art. 147.1 del C. Penal , del que es responsable en concepto de autor el acusado Romeo , concurriendo en el mismo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la agravante tipificada en el art. 22.7 del C. Penal , interesando el que se le imponga una pena de 2 años y 6 meses de prisión y como penas accesorias la suspensión de empleo público y privación del derecho a tenencia de armas, en ambos casos durante el tiempo de la condena, como expresa imposición de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular y en materia de responsabilidad civil deberá indemnizar a Roberto , en la cantidad de 15.000 euros por las lesiones sufridas.

CUARTO.-Por la Acusación Particular ejercitada, en este caso, por la representación de Romeo , los hechos de autos son constitutivos de un delito de atentado de los arts. 550 y 551.1 del C. Penal , de una falta de lesiones del art. 617.1 de dicho texto legal , así como de una falta de daños del art. 625 del C. Penal , de los que es responsable en concepto de autor el acusado Roberto , no concurriendo en el mismo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, interesando para el mismo las penas de 2 años de prisión por el delito de atentado, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 60 días a razón de 10 euros diarios, por la falta de lesiones y multa de 20 días a razón de 10 euros diarios por la falta de daños, debiendo de indemnizar a su representado en la cantidad de 108,90 euros por los daños del teléfono móvil, 36,95 euros por la muñequera y 900 euros por los 15 días impeditivos que tardó en curar.

QUINTO.-Por la defensa de Roberto se niegan los relatos fácticos expuestos por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular, al no ser los hechos descritos por los mismos de delito alguno, no concurriendo en su representado ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, en cualquier caso y en el supuesto de la falta de lesiones concurriría la eximente completa del art. 20.4 del C. Penal , procediendo su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Por la defensa de Romeo considera que los hechos relatados podrían ser constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del C. Penal , concurriendo en su representado como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la eximente del art. 20.4 (legítima defensa) y la eximente 20.7 (obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo), ambas del C. Penal , procediendo el decretar su libre absolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados no son constitutivos del delito de atentado previsto y penado en los art. 550 y 551,1 del C. Penal que tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular, ejercida por Romeo , imputa al acusado Roberto , toda vez que como esta misma Sala tiene recogido en la sentencia nº 392/2013, de 4 de octubre , siguiendo la del Tribunal Supremo nº 98/2007, de 16 de febrero , define al delito de atentado el acometimiento, empleando fuerza, intimidación grave o resistencia activa, también grave a los agentes de la autoridad, cuando se hallen ejecutando las funciones de su cargo o con ocasión de aquellas, a lo que debemos añadir aquí que el elemento subjetivo del injusto viene integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad que va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido, ánimo que puede excluirse cuando existan datos objetivos que acrediten, o al menos permitan conjeturar, que el agente al proceder como lo hizo no tuvo la intención de atentar o desprestigiar el principio de autoridad, sino que actuaba por razones estrictamente personales u otras totalmente ajenas a la función pública o a la condición profesional de la víctima (Sentencia del T. Supremo de 15 de septiembre de 1989), o sea 'que se pruebe la existencia de un móvil divergente, que, por su entidad vendría a anular y a no sólo el dolo, sino al propio injusto de este delito' ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1991 ).

Sentado lo que antecede nos encontramos que dicha doctrina jurisprudencial es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, pues con arreglo a la prueba practicada es evidente que nos hallamos ante un incidente mantenido entre particulares, ya que no podemos olvidar que el agente de Policía, como dejamos señalado en la declaración de hechos probados, se hallaba fuera de servicio, originándose el incidente cuando acudió a casa de su abuela y encontró al acusado aporreando la puerta de la vivienda de la misma, procediendo entonces a preguntarle por el motivo de tal conducta, abalanzándose seguidamente Roberto sobre Romeo , lo que de por sí no podemos calificar de atentado a agente de la autoridad, pues con independencia de que previamente le había exhibido su carnet profesional y la placa, el hecho de tal acción no vino motivado por el ánimo de denigrar el principio de autoridad, sino por las malas relaciones de vecindad que el citado Roberto tenía con Rocío , abuela de Romeo , con quien esa misma mañana había mantenido una disputa que provocó la intervención de la Guardia Civil, por lo que está ausente tanto el elemento objetivo como el subjetivo que integran el ilícito penal descrito en el art. 550 del C. Penal , al no apreciar la intención de ofender el principio de autoridad, por lo que procede, en consecuencia, absolver al expresado Roberto del delito de atentado que se le imputaba.

Así mismo los hechos que declaramos probados no son constitutivos de la falta de daños regulada en el art. 625.1º del C. Penal , pues tal como se recoge en el relato fáctico, el teléfono móvil propiedad de Romeo , cuya pantalla resultó rota, no consta acreditado que fueran consecuencia de una actuación dolosa, sino que tuvieron lugar en el transcurso y como consecuencia del incidente.

SEGUNDO.-Por otro lado y siguiendo con Roberto , el mismo es autor de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del C. Penal , vigente en el momento de los hechos objeto de enjuiciamiento, que igualmente imputan a dicho acusado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, que tiene lugar cuando Romeo y Roberto , estaban en el suelo y aquel trataba de reducirle. Este último le mordió en la mano izquierda, hecho que no desconoce el propio Roberto , como así declaró en el acto del juicio oral, al reconocer que al pasar la mano de Romeo por su boca le mordió instintivamente, causándole unas lesiones que al requerir una sola asistencia médica son constitutivas de la expresada falta.

TERCERO.-Asimismo, los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del C. Penal , del que es criminalmente en concepto de autor el acusado Romeo , pues es indudable que si bien fue mordido en una mano por Roberto , la fuerza desplegada por este, consistente en propinarle una serie de puñetazos en la cara y en la cabeza resultó sin duda excesiva, al ocasionarle las lesiones que se recogen en el relato fáctico de esta resolución, referidas a las que aparecen y le fueron diagnosticadas en el parte de asistencia médico inicial del Servicio de Urgencias del Hospital Alvarez-Buylla de Mieres, y a las que igualmente se le apreciaron en el mismo Centro Hospitalario el 2 de septiembre de 2013, es decir dos meses después de ocurridos los hechos de autos, cuando acudió al presentar una visión doble binocular consecuencia, según reveló el TAC craneal, del traumatismo craneoencefálico sufrido con hematomas subdurales de localización fronto-parietal derecha y frontal derecho, que motivó el que fuera ingresado en el citado Centro Hospitalario donde se le practicó la oportuna intervención quirúrgica, lesiones todas ellas graves, como ratificó la médico-forense en el acto del plenario, existiendo a juicio de dicha facultativa un nexo de causalidad de las mismas con los golpes recibidos.

CUARTO.-En la relación de los hechos enjuiciados concurre en el acusado Romeo la eximente incompleta de legítima defensa contemplada en el art. 20.4º del C. Penal , habida cuenta que si bien existió una agresión ilegítima e injustificada por parte de Roberto hacia su persona, el mecanismo empleado por el mismo para repelerla fue desproporcionado, consistente en propinar una serie de golpes en el rostro y cabeza de dicha persona, frente a una mordedura en la mano, a la vista del resultado causado que, como ya dejamos constancia en el fundamento jurídico anterior, pudiendo el agente haber empleado otras alternativas menos gravosas para repeler tal agresión, lo que implica el que no pueda apreciarse una eximente completa, como interesa la representación de dicho acusado, si bien ese exceso intensivo impide el que podamos apreciar tal eximente incompleta en este sentido ( Sentencia del Tribunal Supremo 705/96, de 10 de octubre ).

Por otro lado no es de apreciar en Romeo la eximente incompleta de cumplimiento de un deber prevista en el art. 20.7º del C. Penal , pues como igualmente nos hemos referido en el primero de los fundamentos legales de la presente resolución las lesiones no se han producido en el ejercicio de las funciones de su cargo, sino como consecuencia de una disputa entre particulares. Tampoco resulta de aplicación en lo que respecta a Romeo la agravante recogida en el art. 22.7º del C. Penal de prevalerse de su carácter público expresamente invocada por la defensa de Roberto , ya que el fundamento de esta agravante se encuentra en el abuso de superioridad en el plano moral, utilizado en beneficio particular por el delincuente y requiere que se ponga el carácter público al servicio de las propósitos criminales propios del cargo y se utilice éste al servicio del particular propósito delictivo, no siendo suficiente la cualidad subjetiva pues lo decisivo es el específico ánimo de aprovecharse de tal ventaja ( Sentencia del Tribunal Supremo 984/1995, de 6 de octubre ), algo que aquí no sucede a tenor de la mecánica comisiva de los hechos.

Por último y en cuanto a Roberto no es de apreciar en el mismo la eximente completa de responsabilidad criminal plasmada en el art. 20.4 del C. Penal de legítima defensa, en relación con la falta de lesiones que se le imputa, toda vez que falta el requisito esencial primero de dicha eximente, como es la agresión ilegítima, pues no podemos olvidar que el ataque o abalanzamiento sobre Romeo partió del propio Roberto .

QUINTO.-Sentado lo anterior en relación a las penas procede imponer a Roberto como autor de una falta de lesiones en la persona de Romeo , la de 40 días de multa con una cuota diaria de 5 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de satisfacer, teniendo en cuenta la contundencia con que mordió en la mano a Romeo y, que continuó amenazándole cuando la Guardia Civil se personó en el lugar de los hechos, cuota diaria que consideramos adecuada y ajustada a derecho, pues si bien es cierto que no se ha efectuado una investigación tendente a averiguar su situación económica y cargas familiares, no se trata de una persona indigente, por lo que la cuota de 5 euros es muy próxima a la mínima de 2 euros, y alejada del máximo de 400 euros.

En cuanto a Romeo teniendo en cuenta que se le aprecia la eximente incompleta de legítima defensa, procede imponerle, con arreglo al art. 147.1 del vigente C. Penal tras la reforma operada en el mismo mediante la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, la pena de 3 meses de multa al resultar más favorable que la regulación anterior, con una cuota diaria de 10 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de abonar, cuota que también se halla ajustada a derecho, dada su condición de agente de la autoridad que recibe su correspondiente retribución.

SEXTO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y debe ser condenada al pago de las costas procesales ( arts. 123 y 124 del C. Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), por lo que en esta caso Romeo , deberá indemnizar a Roberto en la suma de 11.070 euros, por los días de hospitalización y que invirtió en curar de sus lesiones (203), de los que 149 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, todo ello de conformidad con las cantidades que por tal concepto se vienen concediendo por los Juzgados y Tribunales de esta Comunidad, y 2.000 euros por las secuelas que le restaron. Así como en los gastos de asistencia médica quirúrgica y hospitalaria generados al SESPA, que se acrediten en ejecución de sentencia por la atención médica prestada a Roberto .

En cuanto a Roberto , el mismo deberá indemnizar a Romeo en la cantidad de 750 euros por los 15 días que estuvo incapacitado a consecuencia de las lesiones que le causó, más 108,90 euros por los desperfectos materiales ocasionados en su teléfono móvil, así como en los gastos de atención médica generados al SESPA que se acrediten en ejecución de sentencia, consecuencia de la asistencia médica.

Todas estas cantidades devengarán el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por último y en lo que respecta a las costas procesales Roberto deberá abonar únicamente las correspondientes a un juicio de faltas, mientras que Romeo deberá satisfacer la mitad de las procesalmente causadas con inclusión en dicha proporción de las originadas por la Acusación Particular.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Roberto como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUARENTA DIAS MULTA, con una cuota diaria de cinco euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de satisfacer, y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Romeo en la cantidad de setecientos cincuenta (750) euros, por las lesiones causadas y en ciento ocho euros con noventa céntimos de euro (108,90) por los desperfectos causados en el teléfono móvil, así como en los gastos de atención médica generados al SESPA que se acrediten en ejecución de sentencia, así como al pago de las costas procesales causadas correspondientes a un juicio de faltas.

Igualmente debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSa Roberto del delito de atentado del que venía siendo acusado, declarando de oficio mitad de las costas.

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal también acusado Romeo , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, concurriendo en el mismo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de TRES MESES MULTAcon una cuota diaria de diez euros, con una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de abonar y en materia de responsabilidad civil deberá de indemnizar a Roberto en la suma de trece mil setenta euros (13.070) por las lesiones y secuelas que le fueron ocasionadas, así como en los gastos de asistencia médico-quirúrgica y hospitalaria generados al SESPA por la atención médica prestada a Roberto , que se acrediten en ejecución de sentencia, debiendo finalmente satisfacer la mitad de las costas judiciales, con inclusión en dicha proporción de las ocasionadas por la Acusación Particular.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.


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