Sentencia Penal Nº 27/201...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 27/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 12/2015 de 27 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO

Nº de sentencia: 27/2017

Núm. Cendoj: 13034370022017100519

Núm. Ecli: ES:APCR:2017:1052

Núm. Roj: SAP CR 1052/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00027/2017
ROLLO DE SALA Nº 12/2.015.
PROCEDE: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PUERTOLANO.
SUMARIO Nº 4/2.015.
SENTENCIA Nº 27.
===========================
Iltmos. Sres. PRESIDENTE. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS.
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN. ===========================
En Ciudad Real, a 27 de Octubre de 2.017.
Vistos por la Sección Segunda, de esta Audiencia Provincial, el sumario tramitado con el número
4/2.015, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Puertollano, motivador del rollo nº 12/2.015, sobre delitos de
lesiones agravadas, delito continuado de daños, faltas de amenazas y de hurto, contra Manuel , nacido en
Puertollano el día NUM000 de 1.983, hijo de Patricio y Berta , con domicilio en Puertollano, CALLE000
nº NUM001 - NUM002 , provisto del DNI nº NUM003 , de solvencia desconocida, en libertad provisional por
esta causa de la que estuvo detenido el día 27 de Abril de 2.012, y con antecedentes penales computables,
representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Medina Carpintero y defendido por el Letrado Sr.
González Gómez; contra Jesús , nacido en Puertollano el día NUM004 de 1.988, hijo de Patricio y Berta
, con igual domicilio que el anterior, provisto del DNI nº NUM005 , de solvencia desconocida, en libertad
provisional por esta causa de la que estuvo detenido el día 27 de Abril de 2.012 y con antecedentes penales no
computables, con igual representación procesal y defensa que el anterior; así como contra Romulo , nacido
en Zaragoza el día NUM006 de 1.986, hijo de Jose Augusto y Marcelina , con domicilio en Puertollano,
CALLE001 nº NUM007 - NUM008 , provisto del DNI nº NUM009 , de solvencia desconocida, en libertad
provisional por esta causa por la que estuvo detenido el día 27 de Abril de 2.012, y con antecedentes penales
no computables, representado por el procurador Sra. Medina Carpintero y asistido del Letrado Sr. Morales
Fernández. Ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida,
y la acusación particular de Cirilo , representado por el Procurador Sr. Rodriguez Petit y asistido del Letrado
Sr. Cano Mata. Asimismo comparece como acusación particular la aseguradora GES, S.A., representada por
el Procurador Sr. Alba López y defendido por el Letrado Sra. Ciudad del Hierro. Ha sido ponente D. IGNACIO
ESCRIBANO COBO, quien expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de esta Sección, que
al margen se relacionan, en los siguientes términos.

Antecedentes


PRIMERO. Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Puertollano fue incoado el presente sumario que, tras ser declarado concluso, se remitió a este Tribunal, donde una vez confirmado el auto de conclusión y abierto el juicio oral, se le dió el trámite preceptuado en los artículos 649 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, una vez formulados los escritos de acusación y defensa y tras resolverse sobre las pruebas propuestas, se señaló día para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral, que tuvo lugar, con asistencia del Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares, los acusados y sus abogados defensores, los días 24 y 25 de Octubre de 2.017.



SEGUNDO. Que el Ministerio Fiscal, tras la celebración del juicio calificó los hechos como constitutivos de: a) una falta de hurto del artículo 623/1 C.P.; b) una falta de lesiones del artículo 617/1 del C.P.; c)un delito de lesiones agravadas del artículo 149/1 del C.P.; d) una falta de amenazas del artículo 620/2º del C.P.; y e) un delito continuado de daños del artículo 263.1 en relación al artículo 74.2, ambos del Código Penal. De las infracciones a) y e) son autores criminalmente responsables los tres acusados; de la infracción b) los acusados Manuel y Jesús ; del delito c) es autor el acusado Romulo ; y de la infracción penal d) es autor el acusado Manuel , concurriendo únicamente la agravante de reincidencia respecto al delito continuado de daños en la persona de Manuel , no concurriendo circunstancias modificativas en el resto de acusados ni infracciones penales. Como consecuencia de todo ello se solicitaron las siguientes penas: al acusado Manuel por la falta de hurto la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 12 euros y rpsci; por la falta de lesiones no procede imposición de pena y si pronunciamiento de responsabilidad civil; por la falta de amenazas la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 12 euros y rpsci; y por el delito continuado de daños la pena de 20 meses de multa con cuota diaria de 12 euros y rpsci. Al acusado Jesús se le solicitaron la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 12 euros por la falta de hurto; ninguna pena por la falta de lesiones pero con responsabilidad civil; y por el delito continuado de daños la pena de 15 meses de multa con cuota diaria de 12 euros y rpsci.

Finalmente al acusado Romulo se le solicitaron la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 12 euros y rpsci por la falta de hurto; por el delito de lesiones agravado las penas de 8 años de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como con las accesorias de alejamiento de la víctima Leandro y prohibición de comunicación con la misma durante el tiempo de 9 años; y la pena de 15 meses de multa con cuota diaria de 12 euros y rpsci, por el delito continuado de daños. Asimismo se solicitó la condena de los acusados al pago de las costas y de las responsabilidades civiles interesadas en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal con la rectificación del error material de cifrar en 125.000 Euros la indemnización a conceder a Leandro . La acusación particular por su parte vino a calificar los hechos de igual modo que el Ministerio Fiscal, y solicitando las mismas penas, pero solicitando mayor responsabilidad civil por el delito de lesiones agravadas en favor de Leandro ; calificando de igual modo la acusación particular de GES, S.A.



TERCERO. Las defensas de los acusados mostraron disconformidad con las acusaciones interesando la libre absolución de sus respectivos defendidos, viniendo subsidiariamente la defensa de Romulo a solicitar la aplicación como atenuantes muy cualificadas las de los artículo 21/2 en relación al artículo 20/2 y la de dilaciones indebidas del artículo 21/6ª, todos ellos del Código Penal; tras lo que las partes procedieron a informar en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia, tras la oportuna deliberación y fallo.



CUARTO. Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones y formalidades legales, establecidas para los de su clase.

HECHOS PROBADOS.

Se considera probado y así expresamente se declara que los acusados Manuel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado mediante sentencia firme de fecha 13 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ciudad Real, por un delito de daños, a la pena de 4 meses de multa, Jesús , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Romulo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, puestos previamente de acuerdo procedieron sobre las 4.30 horas del día 22 de Abril de 2.012, cuando se encontraban como clientes en el establecimiento denominado Pub Azúcar, sito en el número 12 del Paseo San Gregorio de Puertollano, a apoderarse de una botella de whisky y una cartera conteniendo 200 euros que se encontraban en el interior de la barra de dicho establecimiento, dirigiéndose acto seguido a los servicios; lugar al que fueron seguidos por el dueño del local Cirilo , previamente alertado al efecto por su esposa. Una vez en dicho lugar Cirilo vino a requerir a los acusados la devolución de la botella y cartera sustraídas, viniendo los hermanos Jesús y Romulo a reaccionar violentamente empujando y propinando un puñetazo en la boca de Cirilo , originándole una contusión leve en el maxilar superior que requirió para su sanidad de una sola primera asistencia facultativa, tardando en sanar 4 días sin impedimento.

Acto seguido los tres acusados salieron del servicio del establecimiento de modo violento rompiendo numerosas vasos y botellas de licor, pericialmente tasadas en la suma de 168 euros. Con posterioridad y cuando el acusado Romulo se dirigía a la salida se encontró con el padre de Cirilo , Leandro , viniendo con un taburete metálico a golpear en su rostro, causándole lesiones consistentes en traumatismo ocular en ambos ojos con hemorragia retiniana, que requirieron para su sanidad de tratamiento médico y quirúrgico consistente en vitrectomia, crioterapia, laser, cercaje, aceite de silicona, gas y medicación para ambos ojos, tardando en sanar 200 días, 4 de ellos con estancia hospitalaria, y 156 impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas un perjuicio estético moderado, pérdida de visión (ceguera) en el ojo derecho y gran déficit de agudeza visual en el ojo izquierdo.

Seguidamente el acusado Manuel con la intención de alterar la serenidad de ánimo de Cirilo vino a manifestarle en tono agresivo te voy a matar, te voy a rajar, aquí en tu negocio o donde te pille, anda con ojo en la calle.

Ya en el exterior del establecimiento los acusados continuando con aquél animo de causar daños procedieron a golpear con taburetes las persianas de cierre y vidrio del establecimiento, así como su rotulo, viniendo a fracturar los mismos causando desperfectos por importe global pericialmente tasado en 1.889,43 euros, habiendo venido el propietario a ser indemnizado por los mismos por la mercantil aseguradora Ges, S.A. en la suma de 1.689,06 euros. Asimismo también vinieron a fracturar de igual modo las ventanillas de una furgoneta C15 propiedad del Ayuntamiento de Puertollano, causándole desperfectos tasados en 165,32 euros.

Fundamentos


PRIMERO. A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del Principio de Presunción de Inocencia del Artículo 24/2º de la C.E., y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto del Juicio Oral, y tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas conforme establece el artículo 741 de la Lecrim., conectado a las garantías prescritas en el artículo 120 de la Constitución Española, y en virtud de los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de: a) Un delito de lesiones agravado por pérdida total de la visión en el ojo derecho, previsto y penado en el artículo 149/1 del Código Penal (la jurisprudencia caracteriza lógicamente como órgano principal a cada uno de los ojos del ser humano).

b) Un delito continuado de daños, del artículo 263/1, en relación al artículo 74/2, ambos del Código Penal; en atención a la existencia de una concorde y espontánea voluntad de los tres acusados de causar los desperfectos en el local Pub Azúcar (vasos y botellas en el interior y persiana, vidrio de cierre y rótulo en el exterior), y en el vehículo del Ayuntamiento de Puertollano, como reacción súbita pero concorde ante la reprensión que de su acción concertada de hurto vino a realizarles el propietario de tal establecimiento Cirilo ; no resultando pues procedente individualizar cada uno de los actos cuando los mismos obedecieron a la voluntad súbita pero concorde de los acusados de causar daños en tales elementos patrimoniales.

c) Una falta de amenazas del artículo 620/2º del Código Penal, en su versión de la L.O. 10/1995.

d) Una falta de lesiones del artículo 617/1 del Código Penal, en su versión de la L.O. 10/1995, y que a virtud de la Disposición Transitoria 4ª de la L.O. 1/2.015, se entiende despenalizada, sin perjuicio del pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad civil.

e) Una falta de hurto, prevista y penada en el artículo 623/1 del Código Penal, de la L.O. 10/1.995.



SEGUNDO. Afirmada la anterior calificación jurídica de los hechos, hora es ya de la valoración probatoria de los medios justificativos de tal calificación y de la autoría respectiva de los tres acusados.

Así y en cuanto al delito de lesiones con pérdida de órgano principal resulta acreditada la existencia de tal menoscabo somático de extrema gravedad en el ojo derecho (y muy relevante en el izquierdo), de la víctima Leandro , al así desprenderse de la documental médica obrante y el contenido del informe de sanidad emitido por los Sres. Forense y objeto de ratificación en el plenario con estricto sometimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción (ver folios 150 al 159, 265 y 161 de las actuaciones; respectivamente).

Partiendo de tal indubitado resultado delictivo de indudable incardinación típica en el artículo 149/1 del C.P.

dada la evidente existencia de dolo al menos eventual en su causación, no pudiéndose acudir a la pretensión concursal informada por la defensa; la actividad probatoria practicada en el plenario ha venido a acreditar que la causación de las lesiones en tal ojo derecho, determinantes de la pérdida total de visión en el mismo, ha de ser atribuída a título de autor al acusado Romulo , pues ha venido a desvirtuarse en tal ámbito su interino derecho a la presunción de inocencia teniendo en consideración la rotunda y clara declaración testifical de dicha víctima en el plenario , quien ratificando en lo sustancial sus anteriores declaraciones prestadas en sede instructora, vino de forma clara, precisa y contundente a narrar el incidente agresivo sufrido por el mismo al verse golpeado en su rostro con una banqueta o taburete metálico del establecimiento portado por dicho acusado, viniendo dicho impacto a ocasionársele cuando se encontraba dándose la vuelta, pese a lo cual pudo visualizar claramente de forma efectiva como tal acusado le golpeaba con tal instrumento contundente en su rostro de modo directo y especialmente en su ojo derecho, causándole aquel grave y lamentable resultado. Asimismo no puede desconocerse como tal testimonio de la víctima aparece reforzado por el sentido y alcance del reconocimiento en rueda practicado a la judicial presencia el día 17 de Junio de 2.013 (folio 218 y 219 de la casa), en el que se vino a reconocer sin duda alguna al acusado referenciado Romulo como la persona que le golpeo con una silla en su ojo derecho, reconocimiento que vino a reproducir sin duda alguna en el plenario, y por más que después no viniera reconocer a dicho acusado en la siguiente rueda establecida el mismo día, pues en cualquier caso la primera identificación tuvo una claridad y expresividad que impide dudar de su resultado, y además aparece avalada por el reconocimiento expreso en el acto del plenario teniendo a su presencia a los tres acusados. Además nos encontramos con el testimonio de referencia del testigo Cirilo quien en el plenario de forma clara y contundente relató como su padre le había venido a narrar lo sucedido con el golpeo en su ojo derecho y que era Romulo el autor de tal acto, y por más que Cirilo no presenciara tal golpeo de modo directo, aunque si el hecho de la violencia desatada por Romulo y el dato de portar en aquéllos momentos un taburete o silla del establecimiento con el que previamente le había agredido en su pie (ver informe de asistencia médica urgente de este testigo; folio 22). Finalmente también declaró en tal sentido la testigo Frida la que vió a dicho acusado portar el taburete metálico en tal momento.

En definitiva, ha venido a quedar acreditada la autoría del delito de lesiones del artículo 149/1 C.P., en la persona de dicho acusado, sin que los intentos del mismo y de la testigo Elisenda por intentar inculpar de tal hecho a Jesús resulten acogibles, al no resultar creíbles las manifestaciones al respecto de una testigo, que declara a pesar del tiempo transcurrido por primera vez en el plenario, y de la que nada se conoce hasta que con fecha 30 de Enero de 2.017 y en el trámite del artículo 627 Lecrim., vino la defensa de dicho acusado por primera vez a solicitar su declaración, siendo lo cierto que su existencia no figuraba antes en el sumario por manifestación de ninguna de las personas presentes en el lugar la noche de autos, siendo muy elocuente la palmaria negación de su presencia en el lugar de los hechos tal día, llevada a cabo por la testigo Lorenza en el juicio oral, por lo que en fallo de la presente resolución se procederá a deducir testimonio contra dicha testigo Elisenda por la presunta comisión de un delito de falso testimonio a favor del reo del artículo 458/1 del Código Penal.

Respecto al delito continuado de daños y a pesar del intento de los acusados por compartimentar las diferentes conductas y autores de los diferentes daños causados al establecimiento y al vehículo propiedad del ayuntamiento de Puertollano, es lo cierto que todos los daños vinieron a causarse tras una espontánea actitud violenta surgida en los tres acusados al unísono y de modo concorde tras la reprimenda que les vino a manifestar el propietario del local por el previo hurto cometido, ante lo que reaccionaron de modo conjunto causando desperfectos en tales elementos patrimoniales de modo tumultuoso y a todos ellos atribuibles culpabilísticamente hablando, pues en cualquier caso asi se desprende en esencia de la testifical practicada a instancias de las acusaciones.

Asimismo ha de afirmarse la concurrencia de un previo concierto en lo que respecta a la falta de hurto cuando, una vez el acusado Romulo vino a tomar la botella y el monedero detrás de la barra, tal y como sostuvo el testigo Frida , vinieron inmediatamente los tres acusados a desplazarse a los servicios para aprovecharse de la previa depredación consumada, siendo vistos en tales menesteres por el testigo Cirilo , previamente alertado por aquélla, requiriéndoles la devolución de lo sustraído. A resultas de tal incidente en los servicios, los acusados Jesús y Romulo empujaron y golpearon a Cirilo causándole las lesiones descritas en los facta probata de la presente resolución, tal y como reconoció el propio Jesús y se desprende claramente de la testifical al evacuada en el plenario por Cirilo , obrando documentadas las lesiones en los partes de asistencia médica urgente e informe de sanidad obrante (folios 22 y186, respectivamente), debiendo absolverse de esta falta al acusado Manuel a todos los efectos, dada su ausencia de participación en tal hecho, a Romulo a virtud del Principio acusatorio y a Jesús por aplicación de la D.T. 4ª de la L. O. 1/2015, si bien en una interpretación muy estricta, pues no se debe de olvidar que los hechos ya vinieron a ser denunciados por la víctima en 2.012, concurriendo ya entonces la denuncia, que aparece ex novo exigida en la nueva regulación como condición de procedibilidad, ahora legalmente requerida en el artículo 147/4 C.P., procediendo en cualquier caso respecto a Jesús el análisis de la correspondiente responsabilidad civil.

Resta por analizar la falta de amenazas atribuida por las acusaciones a Manuel , basándose en el contenido de la denuncia iniciadora formulada por Cirilo , quién de modo claro vino a ratificar dicha atribución de las frases amenazantes a dicho acusado en el acto plenario, y viniendo ello finalmente a ser refrendado por la testigo Frida .



TERCERO. Concurre en el acusado Manuel la circunstancia modificativa agravante de reincidencia respecto al delito continuado de daños por el mismo cometido, del artículo 22/8 del C.P., habida cuenta el antecedente penal que le obra y que aparece reflejado en los facta probada de esta sentencia.

Asimismo no concurre en el acusado Romulo la circunstancia eximente del artículo 20/2º del C.P., ni la atenuante de adicción a drogas de abuso del artículo 21/2ª C.P. en relación al anterior. A tal efecto cabe recordar que varias son las respuestas que ha dado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuanto a la invocación de la drogadicción como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ( SS.TS.

16-9-82; 28-6 y 5-12- 85; 21-3 y 10-12-86; 22-2 y 23-3-88; 15-12-94 y 9-6-95 ); abarcando el arco de su apreciación desde la eximente completa del art. 8/1ª, a través de la enajenación mental (hoy la específica del art. 20/2º, a través de la intoxicación total por drogas o el síndrome pleno de abstinencia), a la simple atenuante por analogía del artículo 9/10ª (hoy art. 21/6ª), pasando por la eximente incompleta del artículo 9/1ª, en relación con el artículo 8/1ª (hoy articulo 21/1ª, en relación con el artículo 20/2º, L.O. 10/95). Se procede a la aplicación de la eximente completa, con carácter excepcional, en los supuestos en los que se prueba que el sujeto delincuencial actúa con una profunda perturbación de la conciencia, condicionada y producida por la utilización de la droga, o por el estado de infradosificación, que excluyen la capacidad de comprender la significación de la acción o de comportarse de acuerdo con ella ( SS.TS. 22-2-88 y 16-7-98 ), estado que, sin embargo, requiere su plena acreditación en autos. La aplicación de la atenuante por eximente incompleta (Art.

21/1ª, en relación al art. 20/2º), se ha venido apreciando en aquéllos supuestos en que se ha comprobado la persistencia de las funciones psíquicas del autor, pese a que actuara con limitaciones para el dominio de la voluntad, acreditado, por vía de ejemplo, por el planteamiento frío de la acción, con exacta ejecución del plan acordado ( S.TS. 5-12-85 ); en aquéllos casos en los que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser ciertas oligofrenias leves, psicopatías y ciertas anomalías de la personalidad ( S.TS. 15-12-94; 20-2-98; 10-7-98 y 2-11-98 ); en los supuestos de concurrencia de un síndrome de abstinencia intenso, con compulsión difícilmente resistible al apoderamiento de dinero con el que adquirir la droga ( S.TS. 10-7- 98 y 2-11-98); y, por último, cuando la antiguedad y continuidad de la adicción han llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto ( SS.TS. 18-7-97 y 2-11-98). La atenuante 2ª del artículo 21 CP, se deja para aquéllos casos en que no se aprecia una suma perturbación mental del sujeto, aplicándose a los toxicómanos con fuerte dependencia a la droga, pero que no actúan bajo la influencia del síndrome de abstinencia ( SS.TS. 22-6-85 y 23-3-88 ), o cuando este únicamente tiene un carácter leve ( S.TS. 31-3 y 17-12-97; 27-2-98; 5-3-98, 10 y 16-7-98 y 28-9-98); reservándo la actual atenuante analógica del artículo 21/6ª, para los supuestos de inexistencia de grave adicción. Por último, también se opta por la inaplicación de la atenuante ( SS.TS. 22-11-85 y 21-3-86 ), ante la falta de constancia, pese a figurar el dato de la habitualidad en el consumo de droga, de que no se hallare bajo su influencia, ni aún siquiera que realizara el acto para conseguir medios económicos tendentes a la consecución de la droga en el mercado ilícito, puesto que no basta ser drogadicto y cometer el hecho para apreciar, sin más, la disminución de la imputabilidad, sino que es preciso dar por sentado ese impulso irrefrenable que justifique la estimación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, al afectar la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto, que es lo que en el presente caso acontece al acreditarse simplemente una adicción al cannabis sin mayores precisiones en cuanto a una posible limitación de su conciencia o voluntad el día de autos ( SS.TS. 17-12-86 ; 8-4-87; 31-12-91; 14-2-92; 2-2-93; 23-11-93; 15-12-94 y 25-10-95; 6 y 20-3-98, 18-6- 98, y 22-7-98, entre otras muchas ).

Además, la Doctrina Jurisprudencial viene sentando la necesidad de que los elementos constitutivos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditados como el mismo hecho integrador de la infracción típica, y que la prueba de los hechos impeditivos o atenuatorios de la responsabilidad incumbe a la parte que los alega ( SS.TS. 4-2-94 y 9-3-95, entre otras muchas ).

Aplicándo lo que se viene fundamentando al supuesto sometido a enjuiciamiento, ha de mantenerse la falta de acreditación antes señalada en la persona del acusado Romulo .

Finalmente procede estimar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple, del artículo 21/6ª del Código Penal, ante el retardo procedimental evidente en la instrucción de la presente causa (cuatro años de duración), sin que la misma ostente una especial complejidad y sin que ello fuera debido a los aquí acusados, pero sin que, a la vez, dicho retardo instructor, dada su duración, pueda venir a justificar la aplicación de tal atenuante como muy cualificada.

En el ámbito de la individualización penológica se estima prudencial y proporcional a la gravedad de los hechos y circunstancias de los autores y teniendo en consideración el artículo 66/3ª y 7ª del Código Penal, por la concurrencia de aquélla atenuante, la imposición de las penas en su mínima extensión, incluído el caso de la pena de 6 años de prisión por el delito de lesiones del artículo 149/1 del Código Penal. Respecto a la cuota diaria de las penas de multa, y dada la ausencia de acreditación de medios económicos relevantes en los acusados, se entiende adecuada la de 6 euros al día.



CUARTO. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal, procede declarar la responsabilidad civil de los acusados conforme al siguiente desglose y justificación : Jesús deberá proceder a indemnizar por las lesiones causadas a Cirilo en la suma de 200 euros por los 4 días que tardó en curar conforme al usus fori provincial. Asimismo los tres acusados deberán proceder a indemnizar conjunta y solidariamente a Cirilo en la suma de 368 euros por los 200 euros sustraídos y no recuperados y los 168 euros de los daños causados a botellas y vasos conforme a la pericial obrante, y asimismo y de igual forma indemnizarán a Ges, S.A. en la suma de 1.689,06 por los daños en el exterior del local y al Ayuntamiento de Puertollano en la suma de 165,32 por los daños en su vehículo, conforme a las periciales practicadas (los daños al vehículo del Ayuntamiento están acreditados y deben ser resarcidos, con independencia de que hayan sido reparados o no, ante la existencia y realidad del menoscabo patrimonial).

Respecto a las lesiones causadas a Leandro , Romulo deberá indemnizarle en las siguientes cantidades partiendo de la aplicación analógica del Baremo de la LRCSCVM de 2.012, anualidad de sanidad.

Así las cosas por incapacidad temporal en sus tres manifestaciones se concede la suma total de 12.828,84 euros que incrementados en un 10% de factor de corrección arrojan la suma total de 14.102,92 euros (ha de reseñarse que aunque parece desprenderse de la documental médica que dicho lesionado tuvo más días de estancia hospitalaria, tal hecho no aparece totalmente acreditado e individualizado, por lo que se mantienen los 4 días reflejados en el informe de sanidad forense). Asimismo y respecto a las secuelas, estas se deberán valorar independientemente los diez puntos de perjuicio estético y los 65 puntos de la deficiencia visual (las algias postraumáticas no están relacionadas según se desprende del informe del HGUCR, al folio 159), por lo que respecto al primer concepto se concede la suma de 6.356 euros y por la segunda la cifra de 85.636,20 euros, las que sumadas y aplicando el factor de corrección del 10% ascienden a la suma de 101.191,4 euros.

En definitiva la suma global asciende a 115.294,32 euros que será redondeada hasta los 130.000 euros, en atención al carácter doloso de las lesiones que determina un claro incremento del dolor moral (cantidad inferior a la solicitada por la acusación particular). En este ámbito debe de recordarse la posibilidad de rectificarse los errores meramente materiales de los escritos de calificación incluso antes del inicio del Juicio Oral como hizo el Ministerio Fiscal, máxime cuando los conceptos indemnizatorios ya estaban identificados en el escrito de acusación, viniendo el Ministerio Fiscal en cualquier caso a modificar en tal sentido sus conclusiones provisionales, como legal y posible resulta, no existiendo ningún tipo de indefensión formal y menos aún material al responsable civil condenado.



QUINTO. Que por aplicación de los artículos 123 del C.P. y 240 y siguientes Lecrim., las costas del procedimiento son de imponer a Romulo en cinco doceavas partes, a Jesús en dos doceavas partes, y a Manuel en las cinco doceavas partes restantes, con inclusión en tal porcentaje de las costas devengadas por las acusaciones particulares. A tal efecto ha de seguirse la regla general sostenida por constante jurisprudencia de imposición de las costas causadas a la acusación particular al responsable criminal de la infracción penal, excepto en los supuestos tasados de no imposición por el carácter perturbador de tal acusación al mantener posiciones claramente hetereogéneas de las sostenidas por la acusación pública y admitidas en la sentencia, o por el carácter inútil o superfluo de meritada acusación particular ( SS.TS. de 7-12-96, 23-3-99, 22-9-2.000, 28- 5- 2.001 y 15-4-2.002); supuestos en los cuales se deberá motivar expresamente el apartamiento de la regla general de cara a justificar la no imposición de tales costas, supuestos ambos que no concurren en el presente caso dado el mantenimiento de unas posturas acusadoras totalmente homogéneas respecto de la defendida por el Ministerio Fiscal, y finalmente acogida en la sentencia condenatoria. La postura interpretativa defendida por la defensa de José Jose Augusto , además de vulnerar constante doctrina jurisprudencial, vendría a cuestionar severamente el propio contenido esencial del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del artículo 24/1º de la Constitución Española.

Fallo

La Sala, por unanimidad, que demos condenar y condenamos al acusado Romulo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones agravadas del artículo 149/1 CP., ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como simple, a las penas de 6 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a las accesorias de alejamiento a distancia de 500 metros y de prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento respecto de la víctima Leandro , durante el pazo de 7 años, debiendo proceder a indemnizar a Leandro en la suma de 130.000 euros por las lesiones y secuelas descritas, cantidad que devengará desde esta fecha el interés del artículo 576 Lec.

Asimismo debemos condenar y condenamos a los tres acusados Romulo , Jesús y Manuel como autores criminalmente responsables de un delito continuado de daños, ya definido, concurriendo en Manuel la agravante de reincidencia y en los tres la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas para cada uno de ellos de 15 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y 7 meses y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Debemos condenar y condenamos a los tres acusados Romulo , Jesús y Manuel como autores responsables de una falta de hurto, ya definida, concurriendo en los tres la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena para cada uno de ellos de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

También debemos condenar y condenamos al acusado Manuel , como autor de una falta de amenazas, ya definida, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 6 euros y 5 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Finalmente debemos absolver y absolvemos a los acusados de la falta de lesiones, ya definida, por los motivos y causas antes expresados.

Los tres acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Cirilo en la suma de 368 euros por los 200 euros sustraídos y no recuperados y los 168 euros de los daños causados a botellas y vaso, y asimismo y de igual forma indemnizarán a Ges, S.A. en la suma de 1.689,06 por los daños en el exterior del local y al Ayuntamiento de Puertollano en la suma de 165,32 por los daños en su vehículo.

El acusado Jesús indemnizará en la suma de 200 euros a Cirilo por las lesiones causadas al mismo.

Las costas del procedimiento son de imponer a Romulo en cinco doceavas partes, a Jesús en dos doceavas partes, y a Manuel en las cinco doceavas partes restantes, con inclusión en tal porcentaje de las costas devengadas por las acusaciones particulares.

Abónese, en su caso, a los acusados para el cumplimiento de las penas impuestas el día de detención por esta causa (27 de Abril de 2.012) Déjense sin efecto las medidas cautelares de alejamiento y prohibición de comunicación adoptadas en los autos de 27 de Abril de 2.012 respecto de Jesús y Manuel , manteniéndose las correspondientes a Romulo hasta la firmeza de la presente, siéndole de abono el tiempo cumplido de modo cautelar.

sentencia, del procedimiento y del acta digital del juicio oral, contra la testigo Elisenda por la presunta comisión de un delito de falso testimonio a favor de reo en causa criminal, del Código Penal .

Acredítese en legal y completa forma la solvencia o insolvencia de los tres condenados, al no haber lugar a aprobar, dada la insuficiencia de lo actuado en las piezas, los correspondientes autos de insolvencia dictados por el Instructor y consultados en las piezas de responsabilidad civil; y sin perjuicio de decretarse ya en este momento el embargo del ciclomotor Piaggio Tipoon matrícula C2188BSP, propiedad de Romulo .

NOTIFIQUESE la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme al poderse preparar en esta Sala y para ante la Sala II del Tribunal Supremo, recurso de casación en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo testimonio fiel se unirá a los autos de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia los magistrados arriba reseñados en el rubrum de la presente resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

7 Procédase a deducir testimonio ante el Juzgado de Instrucción correspondiente, de la presente artículo 458/1 del PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. IGNACIO ESCRIBA NO COBO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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