Sentencia Penal Nº 27/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 27/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 150/2016 de 24 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 27/2017

Núm. Cendoj: 25120370012017100022

Núm. Ecli: ES:APL:2017:70

Núm. Roj: SAP L 70:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 150/2016

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 602/2012

JUZGADO PENAL 3 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 27/17

Ilmos/a. Sres/ra:

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrado/da:

VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS

MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En la ciudad de Lleida, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 19/02/2016 , dictada en Procedimiento Abreviado número 602/2012 , seguido ante el Juzgado Penal 3 de Lleida.

Son apelantes Celestino , representado por el Procurador D. ISIDRO GENESCÀ LLENES y dirigido por el Letrado D. JORDI TORREMORELL RUBINAT; el Abogado del Estado ; Frida , representada por el Procurador D.JOSÉ LUIS RODRIGO GIL y dirigida por el Letrado D.JOSÉ MANUEL ESCOLÀ RIVAS; Jorge , representado por el Procurador D. JOSÉ LUIS RODRIGO GIL y dirigido por el Letrado D.JOSÉ MANUEL ESCOLÀ RIVAS; Salvador ,representado por la Procuradora Dª.ROSA MARÍA SIMÓ ARBÓS y dirigido por la Letrada Dª. SUSANA CRUZ PICHEL; Juan Pedro , representado por la Procuradora Dª.,EVA SAPENA SOLER y dirigido por la Letrada Dª.MERCÈ ROCA MARTÍNEZ; Yolanda , representada por la Procuradora Dª.EVA SAPENA SOLER y dirigida por el Letrado D.JUAN MANUEL PERULLES MORENO; Efrain , representado por la Procuradora Dª.ANA MARÍA SUILS ARCÓN y defendido por la Letrada Dª.SONIA MARTÍNEZ ALBIÑANA. ElMINISTERIO FISCAL, se adhirióal recurso interpuesto por el Abogado del Estado e impugnó como apelado, los recursos interpuestos por el resto de partes apelantes . Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 19/02/2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO A Yolanda Y A Juan Pedro , como autores decuatro delitos contra la Hacienda Públicadel artículo 305 del Código Penal , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena por cada uno de los delitos de 6 meses de prisión así como las siguientes Multas : 124.410 euros por el impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2001, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes para el caso de impago, multa de 100.095'43 euros por el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2002, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes para el caso de impago, multa de 65.697'56 euros por el IVA correspondiente al ejercicio 2001, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes para el caso de impago y multa de 107.222'15 euros por el IVA correspondiente al ejercicio 2002, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes para el caso de impago.

Que debo condenar y condeno a Celestino , Efrain , Salvador Y Jorge como cooperadores necesarios decuatro delitos contra la Hacienda Públicadel artículo 305 del Código Penal , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena por cada uno de los delitos de 6 meses de prisión, así como las siguientes Multas : 124.410 euros por el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2001, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes para el caso de impago, multa de 100.095'43 euros, por el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2002 , con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes para el caso de impago, multa de 65.697'56 por el IVA correspondiente al ejercicio 2001, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes para el caso de impago y multa de 107.222'15 euros, por el IVA correspondiente al ejercicio 2002, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes para el caso de impago.

Que debo condenar y condeno a Frida como cooperadora necesaria dedos delitos contra la Hacienda Públicadel art. 305 del Código Penal , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena por cada uno de los delitos de 6 meses de prisión así como las siguientes Multas : 124.410 euros por el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2001, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes para el caso de impago, y multa de 65.697'56 euros por el IVA correspondiente al ejercicio 2001, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes para el caso de impago.

Que debo declara y declaro extinguida la responsabilidad criminal por fallecimiento de D. Juan Antonio .

Todos los condenados también deberán responder civilmente, de forma conjunta y solidaria entre ellos, ( con excepción de Dª. Frida ), del pago de la suma de la cantidad defraudada a la Hacienda Pública , que es de 794.850'30 euros, por er la cuota defraudada en concepto de Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2001, la de 248.829 euros,más los intereses de demora previstos en el artº. 58 de la LGT , sin perjuicio de lo establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,excepto Dª. Frida , que únicamente responderá conjunta y solidariamente con los demás por la cantidad de 380.215'13 euros correspondientes al IS y al IVA del ejercicio 2001.

Se declara responsable civil subsidiaria a la mercantil FRANCISCO FAB REGAT S.A'.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones para que propusiera a la Sala la resolución oportuna.


PRIMERO.-Se mantiene el de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.-Se mantienen exclusivamente los tres primeros párrafos de la sentencia impugnada, añadiendo un cuarto párrafo con el siguiente contenido: No ha quedado acreditado que los acusados Yolanda y Juan Pedro , documentaran servicios o entregas de bienes no prestados durante los años 2001 y 2002 con la finalidad de aumentar ficticiamente las cuotas de los impuestos de Iva y Sociedades de dichos ejercicios, ni que los acusados Celestino , Efrain , Salvador , Jorge y Frida facilitaran a la empresa Francisco Fabregat SA, facturación con dicha finalidad defraudatoria.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia condena a Yolanda y Juan Pedro como autores de cuatro delitos contra la Hacienda Pública y a Celestino , Efrain , Salvador , Jorge y Graciela como cooperadores necesarios de cuatro delitos contra la Hacienda Pública, delitos que se relacionan con la defraudación por parte de la empresa Francisco Fabregat SA, en las liquidaciones del impuesto de sociedades y de IVA correspondientes a los ejercicios 2001 y 2002, respondiendo los primeros en concepto de autores por su condición de administradores de 'Francisco Fabregat SA' y los segundos en calidad de cooperadores necesarios, al haber emitido una serie de facturas a cargo de dicha empresa, las cuales no se correspondían con servicios ni suministros reales, lo cual provocó un aumento en el resultado contable declarado por Francisco Fabregat SA, de 998.860,32 euros en 2001 y de 1.340.276,86 euros en 2002, con la consecuente cuota defraudada en concepto de impuesto de sociedades del año 2001 de 248.820 euros y en concepto de IVA de 131.395,13 euros, mientras que la cuota defraudada en el año 2002 lo fue de 200.190,86 euros por el impuesto de sociedades y de 214.444,31 euros en concepto de IVA, todo ello según lo que se desprende del relato fáctico de la sentencia.

Dicha resolución ha sido recurrida en apelación por todos y cada uno de los acusados y también por la Abogacía del Estado.

SEGUNDO.-Los recursos y motivos de impugnación son los siguientes:

1.- RECURSO INTERPUESTO POR LA ABOGACÍA DEL ESTADO.

Se alega como motivo de apelación infracción de los artículos 109 y 110 del CP , en relación con el art. 58.2 a) de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , sosteniendo que deben incluirse en la responsabilidad civil derivada del delito, además de los intereses del art. 576 de la LEC concedidos en la sentencia, los intereses de demora tributarios desde la finalización del periodo voluntario de pago del tributo hasta la sentencia.

2.- RECURSO INTERPUESTO POR Juan Pedro .

A.- Como cuestión preliminar, la parte pone el acento en la forma en que fueron iniciadas las presentes actuaciones, siendo remitido oficio por la AEAT directamente al Juzgado de Instrucción nº 3 de Lleida por presuntos delitos contra la Hacienda Pública de los ejercicios 2001 y 2001, con el fin de que se procediera a su acumulación a un anterior procedimiento seguido por delitos relativos a los anteriores ejercicios 1998, 1999 y 2000. Tal acumulación no tuvo lugar, al haber sido ya remitidos los autos al órgano de enjuiciamiento, donde acabó recayendo sentencia absolutoria por los ejercicios 1998, 1999 y 2000. Considera el recurrente que en la nueva información remitida por la Agencia Tributaria nada se añadió, cambiando únicamente algún interviniente en la emisión de facturas presuntamente falsas para la comisión del delito. Finalmente, la parte se queja de que la sentencia no de contestación a los distintos argumentos sostenidos por las defensas en sus informes, considerando que con ello ha resultado vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.

También hace mención el recurrente a presuntas irregularidades en la custodia de la causa en el tiempo transcurrido entre el acto del plenario y el dictado de la sentencia, aunque sin interesar la nulidad.

B.- En segundo lugar, cuestiona la parte la autoría. Se incide inicialmente de forma expresa en que el propio contenido del relato fáctico de la sentencia contiene incongruencias, pues , tras considerar probado que los acusados Juan Pedro y Yolanda eran quienes llevaban la gestión efectiva de 'Francisco Fabregat SA' desde el fallecimiento de Jose María - el 27 de febrero de 2002-, no puede concluirse que cometieran los delitos respecto del ejercicio 2001, por cuanto el plazo de declaración del IVA finalizaba el 30 de enero de 2002 y, en cuanto al impuesto de sociedades, aún cuando el mismo finalizaba el 25 de julio de 2002, hay que saber que el impuesto se devengaba el 31 de diciembre de 2001, reflejando lo anotado en la contabilidad cerrada a dicha fecha. Concluye la parte manifestando su sorpresa por la declaración de la autoría de los cuatro delitos fiscales por parte de los hermanos Yolanda Juan Pedro , no pudiendo ser los mismos ideólogos de una trama que, según la Agencia Tributaria transcurre desde el año 1998 hasta el año 2002, periodo en el que Yolanda únicamente fue administradora durante algo más de dos meses y su hermano Juan Pedro miembro del Consejo de Administración desde el 16 de mayo de 2002, a la vez que diputado del Parlament de Catalunya.

También sorprende a la parte, y así lo pone de manifiesto, que ninguno de los proveedores que emitió facturas presuntamente falsas no haya sido acusado por delito de falsedad en documento mercantil, añadiendo que ninguno de ellos ha emitido facturas que permitan realizar el delito fiscal, al no alcanzar individualmente la cantidad de 120.000 euros, por lo que, en su caso, unicamente serían cooperadores en una infracción tributaria, no existiendo prueba alguna de la existencia de una trama al respecto.

C.- En tercer lugar, se pone en tela de juicio la valoración probatoria efectuada en la instancia, viniendo a cuestionar la parte el valor otorgado por la juzgadora a los informes de la jefa y los distintos actuarios de la Inspección Fiscal (alegando que no hacen prueba por sí mismos, sino que únicamente trasladan la 'notitia críminis'), haciendo una detallada referencia al resultado de su intervención en el plenario, quejándose de que los inspectores no realizaran una comprobación real en relación con la existencia de las inversiones justificadas a través de las facturas cuestionadas, quejándose también de la falta de valoración en la sentencia del informe emitido por el perito Sr. Carlos , en el que quedaba justificada la realización de tales inversiones por un importe de 1.061583,91 euros, que suponen más del 70% del total de partidas deducidas por el inspector actuario.

D.- Finalmente, el recurrente niega la existencia del tipo penal, no concurriendo ninguno de los elementos del tipo, ni elusión del pago de tributos, ni dolo, ni superando el 'quantum' de lo defraudado el límite de 120.000 euros a partir del cual la infracción administrativa se convierte en delito.

3.- RECURSO INTERPUESTO POR Yolanda

En los mismos términos que el anterior.

4.- RECURSO INTERPUESTO POR Celestino

En el mismo se alegan como motivos de apelación los siguientes:

A.- Error en la valoración de la prueba (alegaciones primera y segunda). A través del mismo se queja la parte de que la juzgadora haya partido esencialmente de los informes de la AEAT, lejos de valorar los hechos constatados y sin referencia a determinados medios probatorios de las defensas, en especial a la pericial del Sr. Carlos , a través de la cual se constata y cuantifica una inversión en 'Francisco Fabregat SA' de un total de 1.061.583,91 euros durante los años 2001-2002, lo que convierte en real la facturación por dichos conceptos. En suma, lo que sostiene el recurrente es que no ha resultado acreditado que los servicios facturados por sus empresas a los hermanos Juan Pedro Yolanda fueran ficticios, no pudiendo confundirse lo que podría suponer una 'mala facturación' a efectos administrativos con la simulación que daría lugar a una responsabilidad penal. Sostiene el apelante que la Administración se ha limitado a dar por buenas las estimaciones de los actuarios, escondiendo su 'dejadez' a la hora de constatar la realidad material de los bienes y servicios controvertidos, concluyendo finalmente que no puede presumirse la existencia del delito únicamente en base a irregularidades e informalidades en la presentación de documentos , pues ello supondría una vulneración de la presunción de inocencia.

B.- Infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la necesidad de alcance el conocimiento del cooperador respecto del dolo del tipo penal al que se coopera, no alcanzando la facturación del recurrente por sí misma relevancia penal y no conociendo el mismo la existencia de emisión de facturas falsas por parte de terceros.

5.- RECURSO INTERPUESTO POR Graciela

Se alegan como motivos de apelación los siguientes:

A.- Nulidad de la sentencia por quebrantamiento de la custodia de las actuaciones, las cuales estuvieron fuera de la sede del juzgado y del control del Letrado de la Administración de Justicia en el tiempo transcurrido entre el acto del juicio y el dictado de la sentencia, tal y como se desprende del contenido de la diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2016. Con ello se han vulnerado los artículos 458.1 de la LOPJ y los arts. 4, 6 y 11 del ROCSJ.

B.- En cuanto a la acusación y calificación del delito, pone la parte de manifiesto que no se ha formulado acusación contra los proveedores por la falsedad mercantil en las facturas. Por tanto, no habiéndose declarado la falsedad de las facturas denunciadas, las mismas devienen verdaderas y deducibles, por lo que no puede condenarse a los hermanos Yolanda Juan Pedro por la comisión de los delitos contra la Hacienda Pública y, en consecuencia, la recurrente tampoco puede ser condenada como cooperadora necesaria.

C.- En relación con la autoría y los grados de participación, se alega que no ha resultado acreditado la concertación entre todos los acusados como cooperadores necesarios, ni como organización criminal en la que todos los integrantes asumen que el autor directo está dispuesto a defraudar una cuota del impuesto en cada ejercicio por importe superior a los 120.000 euros; lo cual conlleva a la absolución.

D.- Finalmente, en relación con las concretas circunstancias de la acusada, se afirma que la misma resultó absuelta en un anterior procedimiento seguido por la misma cuestión y entre las mismas partes ( sentencia dictada el 18.2.08 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida ), sin que nada haya cambiado desde entonces, produciéndose una suerte de 'cosa juzgada', no habiéndose aportado nuevas pruebas que hubieren de conducir a un cambio de valoración de la conducta de la acusada, viniendo a sostener que no puede considerarse que la misma actuara como una verdadera empresaria, más allá de su cargo formal como administradora, desconociendo la gestión y dinámica de la empresa, siendo su padre quien se encargaba de todo mientras ella se dedicaba a sus estudios, tal y como viene a desprenderse de la documental aportada con el escrito de defensa.

6.- RECURSO INTERPUESTO POR Jorge

A.- Nulidad de la sentencia por quebrantamiento de la custodia de las actuaciones, las cuales estuvieron fuera de la sede del juzgado y del control del Letrado de la Administración de Justicia en el tiempo transcurrido entre el acto del juicio y el dictado de la sentencia, tal y como se desprende del contenido de la diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2016. Con ello se han vulnerado los artículos 458.1 de la LOPJ y los arts. 4, 6 y 11 del ROCSJ.

B.- En cuanto a la acusación y calificación del delito, pone la parte de manifiesto que no se ha formulado acusación contra los proveedores por la falsedad mercantil en las facturas. Por tanto, no habiéndose declarado la falsedad de las facturas denunciadas, las mismas devienen verdaderas y deducibles, por lo que no puede condenarse a los hermanos Juan Pedro Yolanda por la comisión de los delitos contra la Hacienda Pública y, en consecuencia, el recurrente tampoco puede ser condenado como cooperador necesario.

C.- En relación con la autoría y los grados de participación, se alega que no ha resultado acreditado la concertación entre todos los acusados como cooperadores necesarios, ni como organización criminal en la que todos los integrantes asumen que el autor directo está dispuesto a defraudar una cuota del impuesto en cada ejercicio por importe superior a los 120.000 euros; lo cual conlleva a la absolución.

D.- Finalmente, en cuanto a las concretas circunstancias del acusado, se afirma que el mismo resultó absuelto en un anterior procedimiento seguido por la misma cuestión y entre las mismas partes por los ejercicios 1998, 1999 y 2000 ( sentencia dictada el 18.2.08 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida ), sin que nada haya cambiado desde entonces, no habiéndose aportado nuevas pruebas que hubieren de conducir a un cambio de valoración de la conducta del acusado, viniendo a sostener que él no era el administrador de hecho y de derecho de las sociedades con las que se le relaciona en la sentencia, sino que lo era el Sr. Tomás , el cual acudió al juicio en calidad de testigo, pero nunca fue llamado por la Inspección tributaria. Se añade que a través del informe elaborado por el perito Sr. Carlos se acredita la realidad de la prestación de los servicios contratados por las sociedades del Sr. Jorge . También se aduce que debiera haberse producido un nuevo cálculo a la baja de las cuotas defraudadas, al haberse excluido de la condena a proveedores como Transacciones Cerenor SL, Cevaloser SL y Gabriel , deduciéndose también la amortización e IVA soportado en las facturas que se derivan de las inversiones indiscutidas de los ejercicios 1998, 1999 y 2000, arrojando todo ello un resultado defraudado que no alcanzaría el umbral de los 120.000 euros del tipo penal.

7.- RECURSO INTERPUESTO POR Salvador .

Se alegan como motivos de apelación los siguientes:

a.- Nulidad de la sentencia por quebrantamiento de la custodia de las actuaciones, las cuales estuvieron fuera de la sede del juzgado y del control del Letrado de la Administración de Justicia en el tiempo transcurrido entre el acto del juicio y el dictado de la sentencia, tal y como se desprende del contenido de la diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2016. Con ello se han vulnerado los artículos 458.1 y 472.3 de la LOPJ y los arts. 4.6 y 11 del ROCSJ.

b.- En cuanto a la acusación y calificación del delito, pone la parte de manifiesto que no se ha formulado acusación contra los proveedores por la falsedad mercantil en las facturas. Por tanto, no habiéndose declarado la falsedad de las facturas denunciadas, las mismas devienen verdaderas y deducibles, por lo que no puede condenarse a los hermanos Juan Pedro Yolanda por la comisión de los delitos contra la Hacienda Pública y, en consecuencia, el recurrente tampoco puede ser condenado como cooperador necesario. Se añade que la emisión de facturas falsas con fines de defraudación fiscal es un caso de concurso ideal, no de consunción o absorción, como plantea la sentencia.

c.- También muestra su disconformidad la parte con la condena del acusado en calidad de cooperador necesario, pues no ha resultado acreditada la existencia de una trama organizativa para defraudar entre los acusados, y ninguno de los 'cooperadores' ha emitido facturas cuyo importe pueda alcanzar una 'supuesta defraudación' de 120.000 euros, como exige el tipo penal. Entiende la parte que, en cualquier caso, únicamente nos encontraríamos ante una supuesta cooperación necesaria en una infracción administrativa, no en un delito fiscal. Añade el apelante que el acusado ni tan siquiera conocía los pormenores contables ni fiscales de las empresas, de las que el administrador real era su tío Vicente , por lo que no tenía el dominio del hecho, calificándolo la propia Administración Tributaria de 'testaferro', por lo que ninguna voluntad de defraudar a Hacienda ha de presumírsele.

d.- Error en la no aplicación de la rebaja punitiva prevista en el art. 65.3 del CP . La falta de aplicación se basa en la sentencia en que los cooperadores se encuentran implicados en expedientes sancionadores ante la AEAT respecto ejercicios anteriores, pero lo cierto -dice el recurso- es que el recurrente nunca ha estado vinculado a ningún expediente sancionador.

8.- RECURSO INTERPUESTO POR Efrain .

A.- Como primer motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba. Sostiene el recurrente que no habiéndose formulado acusación por el delito de falsedad, ni habiéndose declarado la falsedad de las facturas emitidas por las empresas con que se le relaciona, ello pone en entredicho la base sobre la cual se sustenta su condena como cooperador necesario en el delito fiscal, afirmando la parte que, además, no ha quedado acreditada la participación del recurrente en los hechos, no pudiendo ser tenidas en cuenta las declaraciones inculpatorias del coacusado Celestino , a las que hay que atribuir un carácter meramente exculpatorio, deduciéndose de las declaraciones de ambos acusados el predominio del Sr. Celestino en el control de la actividad de las empresas del denominado 'Grupo Viladegut Mir', no habiendo resultado acreditado que Efrain fuera el administrador de facto de las mismas.

B.- En segundo lugar se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hallándonos ante una condena en ausencia de prueba de cargo suficiente contra el recurrente.

TERCERO.-En relación con el recurso interpuesto por la ABOGACÍA DEL ESTADO, en el acto de la vista de la apelación la parte desistió de su recurso, atendido el contenido del auto de aclaración de sentencia dictado en fecha 29 de abril de 2016 (fol 2310), en el que se incluían en la condena los intereses de demora reclamados por la recurrente.

A la vista de ello, no constando oposición de ninguna de las partes, procede tener por desistida a la Abogacía del Estado de su recurso de apelación, en una aplicación extensiva de lo dispuesto en el art. 861 bis c) de la LECriminal para los recursos de casación, según el cual el desistimiento del recurso podrá hacerse en cualquier estado del procedimiento.

CUARTO.-Respecto de los recursos interpuestos por las defensas de los acusados, como cuestión previa conviene resolver en relación con la nulidad pretendida por las defensas de Graciela , Jorge y Salvador , coincidiendo todos ellos en que ha existido un quebrantamiento de la custodia de las actuaciones, las cuales estuvieron fuera de la sede del juzgado y del control del Letrado de la Administración de Justicia en el tiempo transcurrido entre el acto del juicio y el dictado de la sentencia.

En atención a lo dispuesto por el art. 238, párrafo 3º de la LOPJ , la nulidad de actuaciones únicamente podría prosperar si se hubiere prescindido absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se hubieren vulnerado los principios de audiencia, asistencia y defensa, produciéndose una efectiva y material indefensión, estableciendo la jurisprudencia constitucional de forma reiterada que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos (Sent. 366/93, 106/93, 145/90) y también el Tribunal Supremo (Sentencia 10/92 , Auto 23-1-95), especificando este último en sentencia de 24 de marzo de 2000 que 'conforme a lo que establece el art. 242 de la referida Ley Orgánica, se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente art. 243 de la misma Norma Legal ( sentencias de 12 de Abril de 1.989 , 5 de Noviembre de 1.990 , 8 de Octubre de 1.992 y 28 de Enero de 1.993 ').

Partiendo de tal postura legal y jurisprudencial, resulta sorprendente la solicitud de nulidad que nos ocupa, pues es del todo evidente que no ha existido afectación alguna del derecho de defensa de ninguna de las partes por el hecho de que la causa se encontrare en posesión de la magistrada 'a quo' en el dilatado lapso temporal -casi un año- que transcurrió entre la celebración del acto del juicio y el dictado de la sentencia, lo cual no supone extravío ni quebranto en la custodia de la causa, tal y como se pretende, sin perjuicio del legítimo y justificado reproche de los recurrentes por la dilación constatada para resolver.

Por ello, el motivo se desestima.

QUINTO.-Sentado lo anterior, entraremos en el examen conjunto de los recursos interpuestos por las defensas de Juan Pedro Y Yolanda , coincidiendo en lo sustancial los motivos de impugnación alegados por ambos.

MOTIVO A.-Tal y como alegan las partes a través de su primer motivo de apelación, la Sala constata que, efectivamente, el presente procedimiento trae causa de la continuación de la inspección fiscal practicada a la empresa 'Francisco Fabregat SA', la cual dió lugar a un primer procedimiento que culminó con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida, en el Procedimiento Abreviado 63/06, en la que se absolvió al entonces administrador de la mercantil, Justino , yerno de Jose María ,de cinco delitos contra la Hacienda Pública por deducciones en las declaraciones del Impuesto de Sociedades y en las declaraciones de IVA de los ejercicios 1998, 1999 y 2000. La misma sentencia absolvió a cinco proveedores de 'Francisco Fabregat SA', Jorge , Carlos Daniel , Tomás , Frida y Gregoria de los delitos continuados de falsedad en documento mercantil, tras considerar que no había quedado suficientemente acreditado que las facturas emitidas por los mismos, a cargo de 'Francisco Fabregat SA' durante aquellas anualidades, reflejaran prestaciones de servicios o entregas de bienes inexistentes, con la finalidad de servir de instrumento a la mercantil para defraudar a la Hacienda Pública mediante las correspondientes deducciones en los impuestos de sociedades y en el IVA.

Alegan en primer lugar los recurrentes que la nueva información remitida por la Agencia Tributaria -origen de la presente causa- nada añadió, cambiando únicamente algún interviniente en la emisión de facturas presuntamente falsas. Tal postulado, sin embargo, resulta irrelevante si lo que con el mismo se pretende es poner de manifiesto que la sentencia dictada en el presente procedimiento habría de tener forzosamente el mismo sentido absolutorio, cuando sabido resulta que el delito fiscal debe ser examinado ejercicio por ejercicio, de forma independiente, debiendo ser analizada y valorada la prueba existente en relación con los ejercicios concretamente enjuiciados en cada procedimiento, lo cual no obsta a que sí pueda ser tenida en cuenta la existencia de ese anterior procedimiento a efectos de contextualización de la actuación inspectora.

Se quejan también los recurrentes a través de este motivo de apelación de que la juzgadora 'a quo' no ha dado contestación a todos y cada uno de los argumentos vertidos en sus informes, entendiendo que ha resultado vulnerado su derecho de defensa, pero tras la lectura de la sentencia se constata la existencia de una argumentación que, pese a no ser compartida por la parte, lo cierto es que da a conocer cuales han sido las pruebas y las razones que han conducido a la juez 'a quo' a decidir en el sentido que lo ha hecho, es decir la 'ratio decidendi', pudiendo ser cuestionado todo ello a través del presente recurso, tal y como ha ocurrido, por lo que no puede sostenerse la existencia de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se postula.

En cuanto a la mención que se hace finalmente a las presuntas irregularidades en la custodia de la causa en el tiempo transcurrido entre el acto del juicio y el dictado de la sentencia (aún sin solicitud de nulidad por esta parte), damos por reproducido lo anteriormente expuesto en relación con dicha cuestión.

MOTIVO B.-A través del segundo motivo impugnatorio se cuestiona la autoría de los hechos por parte de los acusados Juan Pedro y Yolanda , negándose que los mismos fueran quienes ostentaban la gestión real de la empresa familiar.

De la prueba practicada se desprende que la mercantil Francisco Fabregat SA, dedicada a la deshidratación de alfalfa y forrajes, se constituyó el 31 de julio de 1987 , siendo socios de la misma los hermanos Juan Pedro y Jose María , falleciendo el primero el 19 de diciembre de 2001 y el segundo el 27 de febrero de 2002. En el juicio celebrado por el presunto fraude de las anualidades 1998, 1999 y 2000, se consideró acreditado que la real gestión de la empresa la llevaron siempre los hermanos Jose María Juan Pedro Yolanda , pese a que durante varios años -entre 1995 y 2000- figuró como administrador formal de la sociedad el entonces acusado Sr. Justino , yerno de Jose María , quien resultó finalmente absuelto. Tras ese periodo, el 13 de diciembre de 2000, fue nombrado administrador de la sociedad Jose María , hasta su fallecimiento, siendo entonces sustituído en tal cargo por su sobrina Yolanda el 1 de marzo de 2002, la cual desempeñó tales funciones hasta que el 16 de mayo de 2002, se constituyó un Consejo de Administración del que pasaron a formar parte Yolanda , Almudena , Juan Pedro y Justino .

Lo primero que se constata a través de tal iter secuencial es que el primer contacto formal de la acusada con la administración de la empresa lo fue en marzo de 2002 y el del acusado en mayo de 2002. A dicha premisa hay que añadir el hecho declarado probado en la propia sentencia de que ambos acusados se ocuparon de la gestión efectiva de la empresa y de la dinámica ordinaria de la misma desde el fallecimiento de Jose María .

En base a todos estos elementos circunstanciales, resulta evidente que no puede afirmarse que ambos acusados fueran los dueños de la voluntad social durante el año 2001, por lo que difícilmente pudieron concertarse con un entramado de proveedores de la empresa para incrementar falsamente los gastos de la misma. Pero es que, además, la liquidación del IVA correspondiente al año 2001 tuvo lugar en enero de 2002, cuando todavía no era administradora la Sra. Yolanda , ni se había constituído el Consejo de Administración del que pasaron a formar parte ella y su hermano, y en cuanto a la liquidación del impuesto de sociedades, aún cuando lo fuera en julio de 2002, está claro que su contenido debía acomodarse al IVA previamente declarado.

Así las cosas, la Sala considera que la prueba traída al procedimiento no acredita la participación de ambos acusados en los dos delitos contra la Hacienda Pública relativos al ejercicio 2001, tanto en relación con la liquidación del IVA como del impuesto de sociedades. Respecto de los delitos relativos al ejercicio 2002, cuando los acusados ya estaban relacionados con la administración de la empresa, tras el relevo generacional, nos remitimos a cuanto después se expondrá al analizar el siguiente motivo de apelación, en que se cuestiona la valoración de la prueba efectuada en la instancia.

Antes de ello, sin embargo, y dando respuesta a las últimas consideraciones que las partes recurrentes introducen en este motivo impugnatorio, hay que señalar que el Tribunal no comparte su tesis de que los proveedores acusados no pueden ser considerados cooperadores necesarios en el delito fiscal por el hecho de que las cuotas defraudadas que se generan con sus respectivas facturaciones no superen de forma independiente los 120.000 euros establecidos en el tipo penal, o porque no haya quedado acreditada la existencia de concierto entre los mismos. . La Jurisprudencia ha venido reconociendo la consideración de los autores de las facturas falsas como cooperadores necesarios del delito contra la Hacienda Pública y no ya por dolo eventual, sino por dolo directo, si las mismas se generan para justificar gastos inexistentes, pues con ello se realiza un acto cocausal difícilmente reemplazable ( STS 30.3.04 ). Y ello es así a pesar de que algunos de los denominados 'factureros' contribuyan con cuotas que no alcancen los 120.000 euros previstos en el artículo 305 del Código Penal , siempre que la cuota defraudada supere dicha cifra mediante el concurso de todos los acusados, sin que sea relevante a tal efecto que todos ellos, entre si, se conozcan y se concierten, siempre que el acuerdo exista, como mínimo, entre los autores directos y cada uno de los demás cooperadores necesarios.

MOTIVO C.-Pasando ya al análisis del tercer motivo de apelación, a través del mismo se pone en tela de juicio la valoración probatoria efectuada en la instancia, poniendo el énfasis en el valor otorgado por la juez 'a quo' a los informes de la jefa y los distintos actuarios de la Inspección Fiscal, quejándose de que dichos inspectores no realizaran una comprobación real en relación con la existencia de las inversiones justificadas a través de algunas de las facturas presuntamente falsas, quejándose también de la falta de valoración en la sentencia del informe emitido por el perito Sr. Carlos , a través del cual resulta justificada la realización de tales inversiones por un importe de 1.061583,01 euros.

La Jurisprudencia viene señalando de forma constante y reiterada que el uso que haya hecho el juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, de manera que para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En suma, sin olvidar la extensión de facultades que por su contenido y función procesal se concede al órgano jurisdiccional que ha de resolver el recurso aspirando a una recta realización de la justicia, mediante su interposición no se juzga de nuevo íntegramente. La extensión no puede llegar nunca al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

En este caso nos hallamos enjuiciando un delito fiscal. El art. 305 del CP , en cuanto a esa modalidad de conducta, castiga con la pena de uno a cinco años a quien, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública eludiendo el pago de tributos, siempre que la cuantía de la cuota defraudada exceda de 120.000 euros.

La jurisprudencia ha entendido que el delito fiscal, en su modalidad de defraudación a la Hacienda Pública eludiendo el pago de los tributos, es un delito especial de los llamados de infracción de deber. Concretamente en relación con el deber de contribuir a los gastos públicos mediante el pago de los impuestos,establecido en el ( STS 9.6.16 ). Se trata de un precepto penal en blanco ( STS 24.10.13 ) en tanto que debe ser completado con la ley fiscal vigente en el momento, tanto las de carácter general como las específicas del impuesto cuyo pago se dice eludido. El deber cuya elusión constituye la defraudación a la que se refiere el precepto penal está contemplado en la respectiva ley fiscal, que establece el impuesto y requiere, en general, que el sujeto pasivo del impuesto ponga en conocimiento de la Administración, con corrección, en forma completa y sin falsedad, los respectivos hechos imponibles ocurridos dentro del ejercicio fiscal correspondiente ( STS 20.1.06 ).

En este ilícito penal, la cuota defraudada por el contribuyente constituye un elemento del tipo delictivo, apareciendo como una cuestión prejudicial de naturaleza administrativa-tributaria que, conforme a la regla general prevenida en el art. 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debe resolver el propio Órgano Jurisdiccional Penal ( SSTS de 21.12.01 , 30.10 01 y 6.11.00 ). Para la resolución de estas cuestiones prejudiciales, en lo que se refiere a las cuestiones de derecho, el Tribunal penal se atendrá a las reglas del Derecho administrativo, y específicamente fiscal ( STS de 20.5.96 ), pero en lo que se refiere a las cuestiones de hecho, o probatorias, el Tribunal penal debe atenerse al sistema probatorio propio del proceso penal, pues el principio constitucional de presunción de inocencia determina condicionamientos específicos que, por su rango constitucional, no pueden ser derogados por el legislador ordinario. En el proceso penal la prueba de la culpabilidad del acusado incumbe en todo caso a la acusación, incluyendo en la culpabilidad los elementos objetivos y subjetivos integradores del delito, no siendo admisibles presunciones legales contra reo ni tampoco la inversión de la carga de la prueba. Sí es admisible, sin embargo, la prueba de indicios, pero en todo caso cumpliendo las condiciones de fiabilidad necesarias para estimar que la culpabilidad ha sido acreditada «fuera de toda duda razonable». En caso de duda, el principio «'in dubio pro reo'» impone la absolución ( SSTS de 20.5.96 , 17.11.99 y 30.10.01 ).

En cuanto a la intervención técnica de los funcionarios de Hacienda en el proceso penal, como señala la STS de 18.6.14 , es algo más que el resultado de una práctica más o menos extendida. Está prevista en algunas de las normas reguladoras del espacio funcional de aquellos expertos. Así, el artículo 15.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, impone a la Inspección de los Tributos el desarrollo, en general, de «... cualesquiera otras actuaciones (...) exigidas por las leyes y, especialmente, las que requieran el auxilio y la colaboración funcional con los demás órganos de la Administración Pública en sus diversas esferas o con los órganos de los Poderes Legislativo y judicial en los casos y formas previstos en las leyes ». Con distinto rango jerárquico, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en su artículo 88 , establece que « La Comisión Nacional del Mercado de Valores prestará cuanta colaboración le sea requerida por la Autoridad judicial o por el Ministerio Fiscal en orden al esclarecimiento de hechos relacionados con los mercados de valores que puedan revestir carácter delictivo ». En consecuencia, continúa diciendo la sentencia mencionada 'ninguna extravagancia encierra el hecho de que el Juez de instrucción o el órgano decisorio admitan la pertinencia de un informe técnico ofrecido por quienes, por su proximidad a los hechos investigados, por su cualificado nivel de formación en materias contables y financieras y, en fin, por los principios constitucionales que han de inspirar su actuación, están en las mejores condiciones de hacer realidad el asesoramiento que requiere algunas formas de delincuencia'.

Como establece la STS 20/2001, 28 de marzo '...la imparcialidad de los peritos judiciales informantes viene determinada por su condición de funcionarios públicos cuya actuación debe estar dirigida a «servir con objetividad los intereses generales». .........La vinculación laboral de los funcionarios públicos con el Estado que ejercita el « ius puniendi » o con un sector concreto de la Administración pública que gestiona los intereses generales afectados por la acción delictiva concreta que se enjuicie (sea la protección de la naturaleza en un delito ambiental, la sanitaria en un delito contra la salud pública o la fiscal en un delito contra la Hacienda Pública) no genera, en absoluto, interés personal en la causa ni inhabilita a los funcionarios técnicos especializados para actuar como peritos objetivos e imparciales a propuesta del Ministerio Fiscal, que promueve el interés público tutelado por la ley'.

Esta línea jurisprudencial -ratificada y consolidada a través de otros multiples pronunciamientos- no se ve debilitada por la existencia de alguna resolución aislada -cfr. STS 13/2006, 20 de enero - que introduce un matiz diferencial entre el significado de una verdadera prueba pericial -que podía presentar problemas de imparcialidad cuando se asume por el mismo funcionario actuante en la administración tributaria- y la simple ratificación de los hechos constatados en las actas de la Instpección Tributaria .

Partiendo de todo ello, siendo clara la naturaleza indiciaria de la prueba en que descansa la condena de instancia, lo que ha de analizarse en esta alzada es si tales indicios cumplen las condiciones de fiabilidad necesarias para estimar que la comisión del delito y la culpabilidad de los acusados ha sido acreditada fuera de toda duda razonable, y la contestación ha de ser negativa ante la justificación de una serie de datos fácticos que ponen en seria cuestión tanto la final cuantía de las cuotas defraudadas, como el poder atribuir a los hermanos Juan Pedro Yolanda el control y dirección real de las actividades de la empresa Francisco Fabregat SA, cuando menos, durante el ejercicio 2001, tal y como ya se ha argumentado.

La condena descansa básicamente en el resultado de la información facilitada a través de los informes emitidos por los distintos inspectores de Hacienda que han intervenido en la investigación fiscal de la mercantil Francisco Fabregat SA, recogidos todos ellos en el informe final emitido por la jefa de la Unidad de Delito Fiscal de la Inspección Regional de Cataluña (URDF), la Sra. Concepción .

A través de tal información, la juzgadora llega a la conclusión de que 'Francisco Fabregat SA',cometió fraude a la Hacienda Pública en las liquidaciones del impuesto de sociedades y de IVA correspondientes a los ejercicios 2001 y 2002, contabilizando a dichos efectos una serie de facturas las cuales no se correspondían con servicios o entregas de bienes reales, lo que provocó un aumento en el resultado contable declarado por Francisco Fabregat SA de 998.860,32 euros en 2001 y de 1.340.276,86 euros en 2002, con la consecuente cuota defraudada en concepto de impuesto de sociedades del año 2001 de 248.820 euros y en concepto de IVA de 131.395,13 euros, mientras que la cuota defraudada en el año 2002 lo fue de 200.190,86 euros por el impuesto de sociedades y de 214.444,31 euros en concepto de IVA.

Tras la atenta lectura de la sentencia, se constata que la conclusión condenatoria no se aparta un ápice de la información fiscal aportada a la causa, basándose únicamente en los elementos indiciarios facilitados por la Agencia Tributaria, cuales son: 1.- que las empresas emisoras de las facturas carecían de medios materiales y personales para la realización de los servicios o entregas de bienes, 2.- que la mayoría de ellas no eran declarantes o declarantes con ingresos simbólicos o incluso diferencias negativas y 3.- que la mayoría han resultado ilocalizadas.

Como hemos señalado, la Jurisprudencia insiste en sostener, en materia de fijación de la cuota defraudada, que las diligencias para fijar la misma deberán realizarse en la fase sumarial, periodo procesal idóneo para realizar toda la serie de actuaciones judiciales tendentes a su concreción, al objeto de quedar plasmada la exigencia de punibilidad en el momento de formular acusación y defensa, aunque esa fijación indiciaria no es óbice para que sea en la sentencia definitiva cuando se determine exactamente su alcance, en base a las actuaciones practicadas a tal fin y a las pruebas que al respecto se practiquen en el plenario, entre las que adquirirán especial relevancia los dictámenes contradictorios que puedan presentar las defensas para contrarrestar la eficacia de los informes oficiales de la Inspección Fiscal.

Pues bien, en el presente supuesto una de las primeras alertas surge al constatarse la inclusión en el informe de la Inspección de facturas emitidas por la empresa Transacciones Cerenor SL a favor de la mercantil Francisco Fabregat SA durante el ejercicio 2001, ello pese a que ninguna de las acusaciones ha formulado finalmente acusación contra la misma o sus representantes como cooperadores necesarios en los delitos contra la Hacienda Pública, a la vista de la imposibilidad de su localización policial (folio 425 de la causa). Siendo ello así, resulta evidente que la cuota defraudada que se atribuye a dicha facturación lo ha sido exclusivamente en base a presunciones y sin traer finalmente al procedimiento a su presunto emisor, lo que hace inviable su cómputo a los efectos de configurar uno de los elementos objetivos del tipo penal. Dicha cuota alcanza los 21.064,41 euros, de un total defraudado de 131.395,12 euros, tal y como se desprende del informe emitido por la Jefa de la Unidad de delito Fiscal, (folios 14 y siguientes), el cual fue debidamente ratificado en el acto del plenario, viniendo la misma a convenir, a preguntas de la defensa de Yolanda , en que, a la vista de tal circunstancia, en un nuevo cálculo de la cuota habría de descontarse la suma de 21.064,41 euros, lo cual afectaría en todo caso a la cuota relativa al Iva, que se situaría por debajo de los 120.000 euros que precisa el tipo del art. 305 del CP , no pudiendo asegurar cual sería la afectación que ello supondría en el impuesto de sociedades. Tal dato no resulta baladí, sino del todo relevante, pues supondría tanto como excluir de entrada, cuando menos, uno de los cuatro delitos fiscales por los que se ha condenado a los acusados.

Junto a ello, a juicio del Tribunal existe un segundo elemento fáctico que no puede dejar de ser valorado en aras a la averiguación de la realidad o no de los servicios y entregas facturadas, cual es el informe pericial emitido por el ingeniero industrial Sr. Carlos obrante a los folios 1028 y ss. de las actuaciones, debidamente ratificado en el acto del juicio oral. Vaya por delante que la Sala no comparte la alegación de la defensa de que lo lógico para una defraudación fiscal es 'comprar' facturas falsas de servicios, siendo 'de tontos' hacerlo a través de facturas de inversión, pues a través de ambos sistemas se puede llegar al fraude, aunque lo sea a distintas velocidades, en la línea de lo manifestado en el plenario por el inspector Sr. Celso , tanto mediante la directa imputación de las facturas por servicios como gasto, como a través de una imputación parcial de forma progresiva según la parte de amortización anual de la inversión, pues al final todo suma. Ahora bien, hecha tal precisión, se constata por el Tribunal como el perito Sr. Carlos especificó en el plenario que comprobó 'in situ' la existencia de una serie de inversiones e instalaciones en la empresa Francisco Fabregat SA (pavimentaciones, construcciones de casetas , palots, palos de palmeta, instalaciones de filtros, etc) que se correspondían con el contenido de varias de las facturas emitidas durante los años 2001 y 2002 , las cuales habían sido incluídas en el listado de facturas presuntamente falsas elaborado por la Inspección Fiscal. Tales facturas habían sido expedidas por Fingali SL, Felniu SL, Promocions Caparrella Sant Just SL, Ebacarpin SLU, Alpijardi SLU, Servicios y Mantenimientos Seguser SL, suponiendo una inversión total de 1.061.583,91 euros. Dicho informe resulta un legítimo y procedente mecanismo de defensa en aras a contrarrestar la eficacia de los informes de la Inspección y, como tal, podrá ser discutido y cuestionado, pero nunca ignorado. En este caso, el informe fue debidamente ratificado en el plenario, sin constatar la Sala un especial cuestionamiento de su contenido por parte de las acusaciones tras el visionado de la grabación de dicho acto, evidenciándose a través del mismo una serie de inversiones que el Sr. Carlos manifestó haber constatado sobre el terreno, reiterándolo así cuantas veces fue preguntado al respecto, constatación que, sin embargo, no fue llevada a cabo por la Inspección, tal y como se desprende de las declaraciones vertidas por el inspector Sr. Celso , a diferencia de la actuación llevada a cabo en su día por el primero de los inspectores actuantes, el Sr. Prudencio , a quien sucedió el Sr. Celso por causas de enfermedad, el cual no encontró indicio de fraude, comprobando la realidad de los servicios prestados, según reza la sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Penal nº 1. Así, respecto del presunto fraude relativo a los años 2001 y 2002, se dió por buena la presunción de falsedad que se desprendía de los indicios constatados por los inspectores, indicios que, repetimos, aún resultando del todo hábiles administrativa y fiscalmente, e incluso para la puesta en marcha del proceso penal, requieren una constatación y reforzamiento singular durante dicho proceso en aras a fundamentar una condena conforme a los principios que le son propios. Así las cosas, alcanzando las instalaciones e inversiones comprobadas por el perito un valor aproximado del 45% de la presunta falsa facturación -que no el 70% como afirma el recurrente-, ello supondría una afectación a la baja muy importante de las cuotas presuntamente defraudadas, dato que vuelve a poner en tela de juicio el cálculo inicial de las mismas y, con ello, la concurrencia de uno de los elementos objetivos del tipo.

Siguiendo con el análisis del resultado probatorio en aras a determinar la cuantía defraudada, conviene a continuación hacer referencia a la intervención en la confección de facturas falsas que se atribuye en este procedimiento a dos proveedores de Francisco Fabregat SA que resultaron absueltos en la sentencia dictada en relación con la presunta defraudación fiscal de los ejercicios 1998, 1999 y 2000, concretamente Graciela y Jorge , este último en calidad de aministrador de las empresas Finques el Niu SL, Finques Galileo SL y Servicios y Mantenimientos Seguser SL.

Tal y como se ha señalado, cada ejercicio fiscal ha de ser analizado de forma individual e independiente, valorando el resultado probatorio en relación con el mismo, por lo que la decisión absolutoria anterior no puede servir para prejuzgar. Sin embargo, es evidente que no se puede evitar contextualizar las actuaciones inspectoras y el resultado de las mismas partiendo de su inicio, el cual dió origen a aquél primer procedimiento, habiendo de convenir con lo alegado por las defensas de estos dos acusados en que poco más, por no decir nada, se ha aportado a la causa que permita separarse del material probatorio tenido en cuenta en aquel proceso, al cual, no olvidemos, no se acumularon los informes relativos a las anualidades 2001 y 2002 dado el avanzado estado en que el mismo se encontraba, pese a que esa fuera la intención de la Jefa de la Unidad Inspectora al remitir su informe directamente al Juzgado de Instrucción que estaba conociendo de la causa, tal y como reconoció en el acto del plenario.

Por lo que se refiere en concreto a Graciela , la postura mantenida por dicha acusada en este procedimiento ha sido la misma que en el anterior, viniendo a negar la falsedad en la facturación y a sostener que quien verdaderamente se encargaba de la gestión de la empresa familiar era su padre (quien así vino también a afirmarlo en el plenario), ayudándole ella con la administración mientras estudiaba, confeccionado las facturas en el sentido que su padre le indicaba, siendo éste el que circulaba con el camión de la empresa y realizaba los transportes. A través de la documentación aportada con el escrito de defensa queda acreditado que la empresa familiar se dedicaba al transporte y también que la Sra. Graciela , nacida en DIRECCION000 de 1976, era diplomada en enfermería, obteniendo distintos títulos relacionados con sus estudios en los años 2000 a 2001. Pero es que, además, del informe de la Sra. Concepción se desprende que los cobros se realizaban a través de talones que se ingresaban en las cuentas bancarias de la empresa, lo cual no resulta ni inusual ni extraño, basando sus sospechas de facturación falsa parece ser en que en las facturas facilitadas por la Sra. Graciela no constaba desglose por días o viajes y en lo elevado del número de viajes, datos que resultan del todo insuficientes para poder afirmar la falsedad de la facturación, con independencia de la mayor o menor correción en la elaboración de la misma.

También la postura mantenida por el acusado Jorge coincide con la que sostuvo en el juicio anterior, imputándosele su participación en los hechos en base a las mismas presunciones cuya suficiencia probatoria fue negada entonces y también se niega ahora, pues nos encontramos ante la imputación de una misma supuesta mecánica defraudatoria, a lo que hay que añadir que gran parte de la facturación de las tres empresas cuya administración se le atribuye consta reflejada en el informe elaborado por el perito Sr. Carlos , como correspondiente a instalaciones e inversiones constatadas por el mismo.

Finalmente, también conviene hacer una serie de precisiones en relación con la facturación emitida por el resto de acusados.

Por lo que respecta a Celestino y Efrain y al grupo de empresas controladas por los mismos (Promocions Caparrella Sant Just SL, Ebacarpín SLU y Alpijardi SLU), también a través del informe del Sr. Carlos se justifica una inversión durante el año 2002 de un total de 165.769,9 euros. Y en cuanto al acusado Gabriel , aún cuando no se justifique la realidad de su facturación, el importe de la misma afecta muy poco a la presunta cuota defraudada, por cuanto únicamente consta emitida una factura por importe de 114.482,71 euros en el 2002, equivalente a una cuota de IVA de 18.317,23 euros.

Pues bien, valorando todo este conjunto circunstancial, puede llegarse a las siguientes conclusiones:

1.- Respecto del ejercicio 2001.- La exclusión de Transacciones Cerenor SL, de la relación de proveedores de tal ejercicio (en una importante cantidad de 300.920,08 euros de un total de 998,860,14 euros) excluye la comisión del delito relativo a la declaración de IVA de tal anualidad y genera una duda más que razonable en relación con su afectación a la cuota defraudada en el impuesto de Sociedades, no estando la Sala en condiciones de especificar su alcance cuando ni la Jefa de la Unidad inspectora pudo hacerlo en el acto del plenario. A todo ello hay que añadir la justificación de inversiones durante ese año en la empresa que fueron acreditadas a través de la pericial aportada por el Sr. Carlos .

2.- Respecto del ejercicio 2002.- A través de la misma pericial se acreditan instalaciones e inversiones realizadas en la mercantil durante dicha anualidad por la importante suma de 765.430,64 euros de un total de 1.340.276,86 euros, lo que supone un 57% de la facturación , que también colocaría la presunta cuota defraudada -calculada por la Agencia Tributaria en 214.444,30 euros- por debajo de los 120.000 euros, con la consiguiente afectación al impuesto de sociedades.

A la vista de tal resultado probatorio, no puede afirmarse que la previa presunción de infracción penal derivada del procedimiento de inspección haya alcanzado el necesario estado de certeza que requiere un proceso penal para desvirtuar la presunción de inocencia, no habiendo obtenido el Tribunal la necesaria convicción respecto de la cuantía presuntamente defraudada, ni tampoco respecto de la falsedad de toda la facturación, punto este último sobre el que tampoco arrojó luz el informe emitido por el perito judicial, Sr. Abel (folios 1038 y ss), limitándose el mismo a afirmar en sus conclusiones que eran correctos los cálculos realizados por la Inspección en relación con la cuota presuntamente defraudada, a la vista de la documentación contable examinada por el perito, pero sin tener elementos de juicio para entrar a valorar si las facturas respondían o no a operaciones reales.

Todo ello no puede resolverse mas que a favor de los acusados, en virtud de una recta aplicación del principio 'in dubio pro reo', por lo que procede, sin necesidad ya de entrar en otras consideraciones respecto de los recursos planteados por el resto de los acusados, la estimación de todos ellos y la revocación de la sentencia en el sentido de absolver a todos los recurrentes de los delitos contra la Hacienda Pública por los que han resultado condenados en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables.

SEXTO.-La estimación de las apelaciones hace que las costas de ambas instancias deban ser declaradas de oficio, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 239 y siguientes de la LECrim .

En atención a lo expuesto

Fallo

ESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Juan Pedro , Yolanda , Celestino , Graciela , Jorge , Salvador Y Efrain contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida, en Procedimiento Abreviado nº 602/12, que REVOCAMOS en el sentido deabsolvera los acusados de los delitos contra la Hacienda Pública por los que han sido condenados, con todos los pronunciamientos favorables;y todo ello con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.

Se tiene pordesistidoal Abogado del Estado de su recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia.


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