Sentencia Penal Nº 27/201...ro de 2017

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16/09/2017

Sentencia Penal Nº 27/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 2/2017 de 20 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 27/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017100034

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:197

Núm. Roj: SAP MU 197:2017

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00027/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: AFM

Modelo: 213100

N.I.G.: 30015 41 2 2016 0002527

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000002 /2017

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Aurelio

Procurador/a: D/Dª ENCARNACION BERMEJO GARRES

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSE LAJARIN GRAU

Recurrido: Salvadora, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA ASUNCION PONTONES LORENTE,

Abogado/a: D/Dª ISABEL MARIA COSTA SERRANO,

Rº. Apelación 2/2017

Penal SEIS Murcia

Juicio Rápido 336/16

SENTENCIA

NÚM. 27 /17

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

Dª. CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veinte de enero de dos mil diecisiete.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el procedimiento suprareferenciado, por delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, en el que intervienen, como apelante el acusado D. Aurelio, representado por la Procuradora doña Encarnación Bermejo Garres y defendido por el Letrado D. Francisco José Lajarín Grau; y como apelados, el Ministerio Fiscal y la Acusación particular doña Salvadora, representada por la Procuradora doña Asunción Pontones Lorente y defendida por la Letrada Dª. Isabel María Costa Serrano. Es ponente el Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 8 de agosto de 2016, sentando como hechos probados los siguientes: 'Sobre las 15:30 horas del día 24 de julio de 2016, Aurelio, mayor de edad por haber nacido en fecha NUM000-1975 en Marruecos, con NIE número NUM001 y sin antecedentes penales previos, se encontraba en compañía de su pareja sentimental Salvadora en el domicilio que compartían en la CALLE000, número NUM002 de Moratalla (Murcia), iniciándose entonces una discusión en el curso de la cual Aurelio agredió a Salvadora, cogiéndola del cuello y golpeándola dos veces en la cara, zarandeándola repetidamente hasta que llegaron al lugar, alertados por unas vecinas telefónicamente, los agentes de Policía Local de Moratalla con números profesionales NUM003 y NUM004.

Como consecuencia de lo anterior, Salvadora presentó lesiones consistentes en contusión malar derecha y herida contusa en labio superior con tumefacción, precisando para su sanidad únicamente de una primera asistencia facultativa, con ocho días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Salvadora reclama la indemnización que pudiera corresponderle.'

SEGUNDO.-Asimismo, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Aurelio como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, cometido contra su compañera sentimental Salvadora, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, con privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, y con prohibición ( artículos 48.2 y 3 y 57.1 y 2 del Código Penal) a Aurelio de aproximación a menos de 200 metros de Salvadora, de cualquier lugar público o privado donde se encuentre Salvadora, de su domicilio (a la fecha de los hechos, el de la CALLE000, número NUM002 de Moratalla, Murcia) actual o futuro, de su lugar de trabajo o de estudio actuales o futuros y cualquier otro que por ella sea frecuentado, y prohibición a Aurelio de comunicación con Salvadora por cualquier medio o procedimiento (informático o telemático, telefónico, postal, escrito, visual o verbal, gestual o demás imaginables), todas las anteriores prohibiciones en todo caso por tiempo de un año.

En este caso, Aurelio debe de indemnizar a Salvadora en la cifra de 240 euros de principal, con los intereses legales ex artículo 576-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.

Y todo ello, con imposición de las costas causadas en esta instancia (incluidas las propias de la acusación particular) a Aurelio.

Notifíquese en legal forma. Notifíquese a la mayor brevedad a Salvadora.

Se declara expresamente que, hasta la eventual firmeza de la presente sentencia (y por plazo máximo de un año, desde su adopción), se mantienen plenamente en vigor las medidas cautelares de prohibición de acercamiento y de comunicación, impuestas en la resolución estimatoria de la orden de protección concedida a la víctima Salvadora por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Caravaca de la Cruz, en su Auto de fecha 25-VII-2016, siendo el tiempo transcurrido de esas medidas cautelares objeto de abono al condenado Aurelio en caso de alcanzar firmeza la presente sentencia.'

TERCERO.-Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y se formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD el día 19 de los corrientes, procediéndose hoy a su deliberación, votación y fallo por la Sala.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-La resolución apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 CP. Fundamenta su convicción probatoria en la declaración de la víctima, que viene corroborada por la documental médica y la testifical de los policías locales que intervinieron, así como la inverosimilitud de la versión del denunciado.

Frente a ello, se interpone recurso de apelación el condenado que denuncia error en la valoración de la prueba. Sustenta éste en:

A) El Juzgador realiza una valoración totalmente subjetiva desde el momento en el que hace una interpretación en contra del apelante sobre su declaración en el juicio oral de los motivos espurios que llevaron a la víctima a autolesionarse y que tenía como fin provocar la intervención policial, de modo que interpreta y valora el resto de prueba desde la óptica de lo que, según su criterio, es solamente un intento de eludir la responsabilidad penal con una falsedad como es que su pareja llevaba tiempo hablando con gente desconocida sobre el tema de las ayudas que podría obtener como víctima de la violencia machista. Estos hechos (de los que ninguna prueba se habría practicado) y la valoración que de los mismos hace el Juzgador, lo predisponen a dictaminar la condena final y provoca que, en el proceso de valoración de pruebas, potencie las que están en contra del apelante e infravalore las que le benefician, errando así en la valoración de la prueba.

B) Etiología de las lesiones/parte de lesiones. Concurre incongruencia entre el relato de los hechos de la denunciante y el parte de lesiones, ya que según aquélla Ramadane le agarró fuertemente del cuello y comenzó a golpearle en la cara. De haber sido así, el parte de lesiones lo hubiera reflejado, máxime cuando, según ella, el motivo de agarrarla del cuello era que no se pudiera zafar de su atacante, no consiguiéndolo: esta presión requería una fuerza que seguro debió dejar marcas (de los dedos o las uñas). El resto de lesiones que se reflejan en el parte (contusión malar derecha y herida contusa en labio superior con tumefacción) son también compatibles con el relato del apelante (ella se dio golpes en pared y cabezazos en la mesa). Además, es extraño que el apelante no tuviese en sus puños señales de su acometimiento.

C) Declaraciones de las testigos Eva y Hortensia. Ninguna de ellas presenció los hechos pero sí que escucharon el episodio de violencia desde el principio (avisaron a la Policía). Ambas coinciden en que se oían muchos golpes secos como de propinados con un objeto a los que se seguían llantos de mujer, y que tales golpes se prolongaron durante unos 30 minutos aproximadamente, forma de golpear que no casa con la versión de la víctima (refiere que él le golpea con el puño en todo momento) y sí con la del apelante. De ser las cosas como las refiere la víctima, ni se hubieran oído golpes tan fuertes fuera de la vivienda ni se hubieran prolongado durante 30 minutos. Se trata de testigos plenamente creíbles por su espontaneidad y falta de interés personal en la resolución del caso.

D) Contradicción entre el atestado policial y declaración de los agentes NUM004 y NUM003. En el atestado se describe que la víctima se encuentra sentada en un sofá cuando ellos llegan a la vivienda, mientras que el agente que declaró en el día de la vista refiere que ya vio desde la ventana como el apelante 'zarandeaba' a la víctima, pero que en ningún caso se sentó en el sofá, tal y como se dejó plasmado en el atestado. Ante esta contradicción habrá de prevalecer la declaración del agente en el plenario, no siendo extraño que su pareja la coja por los hombros intentando que salga de ese estado de nervios que le llevó a autolesionarse, incluso pudiera ser que en estas labores ejerciera una fuerza de balanceo, intentando que la Sra. Salvadora saliera de su estado de nervios y recobrara la razón, acción que se puede interpretar perfectamente como el 'zarandeo' que refiere el agente.

Por todo ello, concluye el recurso, converge cuando menos una duda más que razonable, debiendo aplicarse el in dubio pro reo.

SEGUNDO.-Centrado el debate en los expuestos términos, cabe avanzar que el recurso no puede prosperar. Lo que pretende el recurrente es que prevalezca su valoración probatoria frente a la del Tribunal sentenciador, lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02, en la lógica medida que un Tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.

La sentencia combatida apoya su convicción de autoría en razonables argumentos, que se dan nuevamente por reproducidos y que no vienen debilitados por los alegatos del apelante. Este Tribunal se ha permitido transcribir (en el fundamento jurídico anterior) la totalidad de las consideraciones probatorias que contiene el recurso para evidenciar que en el fondo éste no es otra cosa que una propuesta de valoración acorde con los intereses del apelante. La realidad es que la sentencia formula un juicio probatorio aceptable, pues se fundamenta en la declaración de la víctima en la que no anidan móviles espurios y que viene corroborada por las lesiones acreditadas, compatibles con su relato.

A tal convicción no empecen los alegatos del recurrente. Sobre la valoración subjetiva de la prueba que efectúa el Juzgador, hasta cierto punto no puede ser de otra manera, el componente personal en esa tarea es inevitable, sobre todo cuando se trata de pruebas personales y hay que decidir sobre su verosimilitud o no. Además, no hay razones para pensar que la interpretación que propone el recurrente es menos subjetiva que aquélla. En esa tesitura, parece que debe prevalecer la judicial, por su imparcialidad. Por otro lado, el Juzgador halla un móvil en el acusado para justificar la agresión: los celos, que estima acreditados al contrastar su declaración en el plenario con la prestada en instrucción, por el hecho de romperle a ella la tarjeta sim de su teléfono móvil y sus manifestaciones espontáneas al agente de la Policía Local NUM004.

En el mismo sentido, sobre las lesiones, olvida el recurrente que las que sí recoge el parte médico coinciden con el relato de la denunciante, que incluso gesticuló en el plenario cómo se las produjo. Además, que la sujeción por el cuello o los puñetazos debieron necesariamente dejar marcas en víctima y agresor, respectivamente, vuelve a ser otra apreciación subjetiva que no resulta contrastada con ninguna otra prueba.

A las testificales de las Sras. Eva y Hortensia no cabe otorgarle mayor valor porque no presenciaron los hechos, pudiendo explicarse los golpes que oían de muchas maneras, entre ellas por simples patadas en el suelo, el mobiliario, etc., lo que encajarían con la duración aproximada del incidente que ellas sugieren.

Y por último, la contradicción en los agentes sobre lo que vieron al llegar al lugar de los hechos no es tal porque no puede otorgarse valor probatorio prueba a la simple diligencia de exposición de hechos de los agentes en cuanto la misma carece de la menor contradicción (no hay interrogatorio de partes ni de instructor), siendo su finalidad la de justificar ante la Guardia Civil su intervención y facilitar los datos necesarios para que ésta dirigiese la investigación, no siendo relevante a estos efectos el lugar en que estaba la víctima cuando ellos llegaron. Además, el hecho de sorprender al recurrente cogiendo a su pareja de los hombros, zarandeándola, encaja con el relato de la denunciante, que en una valoración global de los datos e indicios concurrentes, es de mucha mayor solidez que el del apelante, amén de que es fácil distinguir al observador el tipo de sujeción, agresiva (la que sostuvo el agente) o inmovilizadora.

Con todo ello la conclusión judicial condenatoria está justificada. Se trata de un juicio de inferencia cabal, coherente, sensato y ajustado a las máximas de la experiencia y la lógica, quedando desvirtuada la presunción de inocencia.

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación suprareferenciado y, en consecuencia CONFIRMARdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

De conformidad con los arts. 847.1. b), 849.1, 792.4 y 855 LECR, contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley basado en el siguiente motivo: 'Cuando, dados los hechos que se declaren probados... se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal' (792.4), dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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