Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 27/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 28/2014 de 27 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO
Nº de sentencia: 27/2017
Núm. Cendoj: 35016370012017100029
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:181
Núm. Roj: SAP GC 181:2017
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento sumario ordinario
Nº Rollo: 0000028/2014
NIG: 3501643220120021889
Resolución:Sentencia 000027/2017
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0002762/2012-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante UDYCO CENTRAL-BRIGADA GRECO-GRUPO LAS PALMAS
Acusado Amadeo Armando Nicolas Martin Bueno Itahisa Viñoly Garcia
Acusado Luis Angel Jose Manuel Santana Hernandez Maria Sandra Cardenes Hormiga
Acusado Marta Eleazar Misael Mendoza Gonzalez Beatriz Del Carmen Ramírez Vázquez
Acusado Dimas Miguel Angel Perez Diepa Bernardo Rodriguez Cabrera
Acusado Gabriel Jose Gerardo Ruiz Pasquau Maria Sonia Ortega Jimenez
Acusado Marisa Miguel Angel Perez Diepa Bernardo Rodriguez Cabrera
Acusado Leon Pedro Limiñana Cañal Maria Emma Crespo Ferrandiz
Acusado Rosendo Leocricia Gonzalez Dominguez Maria De Las Mercedes Ramirez Jimenez
Imputado Horacio
Imputado Carlos Antonio
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de enero de 2017.
Esta SECCIÓN 1ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIALDE LAS PALMAS ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento sumario ordinario número 2762/2012 instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, que ha dado lugar al Rollo de Sala 28/2014 por los presuntos delitos de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, tenencia de armas prohibidas y tenencia ilícita de armas; contra D./Dña. Luis Angel , Marta , Dimas , Gabriel , Leon y Rosendo , nacidos el NUM000 de 1950, NUM001 de 1959, 28 de mayo de 1977, NUM002 de 1957, NUM003 de 1982 y NUM004 de 1943, hijo/a de D. Obdulio , Víctor , Pedro Francisco , Agapito , Cipriano y Obdulio y de Dña. Marina , Valentina , Azucena , Eulalia , Montserrat y Marina , natural de OMAGH-CO. -IRLANDA DEL NORTE, LAREN.- HOLANDA, Las Palmas de Gran Canaria, RHODE ISLAND, MADRID y MARILAND-USA, con domicilio en PASAJE000 , NUM006 Firgas, MUELLE DEPORTIVO LA MARINA, TERMINAL MIXTA SECTOR 1, BARCO LANGAREN, Santa Cruz de Tenerife, DIRECCION000 , NUM007 BLQ. NUM008 , NUM009 NUM010 Las Palmas de Gran Canaria, PRISIÓN PROVINCIAL DE LAS PALMAS.-, Las Palmas de Gran Canaria, CALLE000 , NUM007 NUM017 PO6- NUM019 Las Palmas de Gran Canaria y Desconocido, con Nº Extranjero (NIE), Pasaporte, DNI, Pasaporte, DNI y Pasaporte núm. NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 y NUM016 ; en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y los acusados de anterior mención, representados por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. MARIA SANDRA CARDENES HORMIGA, BEATRIZ DEL CARMEN RAMÍREZ VÁZQUEZ, BERNARDO RODRIGUEZ CABRERA, MARIA SONIA ORTEGA JIMENEZ, MARIA EMMA CRESPO FERRANDIZ y MARIA DE LAS MERCEDES RAMIREZ JIMENEZ y defendidos por los /las Letrados/as D./Dña. JOSE MANUEL SANTANA HERNANDEZ, ELEAZAR MISAEL MENDOZA GONZALEZ, MIGUEL ANGEL PEREZ DIEPA, JOSE GERARDO RUIZ PASQUAU, PEDRO LIMIÑANA CAÑAL y LEOCRICIA GONZALEZ DOMINGUEZ; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dña. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas la vista oral los días 23, 24 y 25 de enero de 2016, con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, al inicio del juicio oral y a efectos de conformidad en relación a los acusados D. Luis Angel , DÑA. Marta y D. Leon , modificó sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 370.3º - extrema gravedad-, con la apreciación de la atenuante de análoga significación del art. 21.7ª como muy cualificada, del que consideró autores a los mismos, interesando respecto de DÑA. Marta y D. Leon las penas de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 17,000.000 DE EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE 30 DÍAS EN CASO DE IMPAGO, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO PÒR TRES AÑOS Y TRES MESES; y respecto de D. Luis Angel las penas de TRES AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN, MULTA DE 17,000.000 DE EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE 30 DÍAS EN CASO DE IMPAGO, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO PÒR TRES AÑOS Y UN MES.
TERCERO.- Informados los acusados D. Luis Angel , DÑA. Marta y D. Leon de las consecuencias de la conformidad la prestaron libremente añadiendo sua respectivos defensores que no estimaban necesaria la continuación del juicio oral respecto de los mismos, dictándose por ello y a continuación sentencia de conformidad respecto de éstos, manifestando su intención de no recurrir, razón por la cuál se dictó la firmeza de la misma.
CUARTO.- Respecto del resto de acusados, D. Dimas , D. Rosendo y D. Gabriel , el Ministerio Fiscal, al inicio del juicio oral, modificando sus conclusiones provisionales, los consideró responsables de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 370.3º -extrema gravedad- con la concurrencia de la atenuante de análoga significación del art. 21.7ª; y respecto de D. Rosendo también de un delito de tenencia de armas prohibidas del art. 563; y respecto de D. Dimas también de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º, de los que consideró autores a los mismos, interesando respecto de los tres acusados D. Dimas , D. Rosendo y D. Gabriel y por el delito contra la salud pública las penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE 35,000.000 DE EUROS, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO PÒR TIEMPO DE SIETE AÑOS para cada uno de ellos; y también respecto de D. Rosendo por el delito de tenencia de armas prohibidas las penas de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR TIEMPO DE UN AÑO Y TRES MESES, Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS Y TRES MESES, y también respecto de D. Dimas por el delito de tenencia ilícita de armas las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO PÒR TIEMPO DE UN AÑO, Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS.
QUINTO.- Continuando el juicio respecto de los acusados D. Dimas , D. Rosendo y D. Gabriel , se practicó la prueba que las partes tuvieron por conveniente, elevando a definitivas el Ministerio Fiscal sus conclusiones modificadas al inicio del juicio oral, mostrando las defensas de los acusados su acuerdo con las mismas renunciando a las impugnaciones y nulidades planteadas en sus respectivos escritos de defensa, y habiendo renunciado D. Rosendo al principio de especialidad en cuanto al delito de tenencia de armas prohibidas conforme al art. 24.4.b) de la Ley 3/2003, de 14 de marzo sobre la orden europea de detención y entrega - art. 92 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la UE-; y tras los informes finales y la última palabra de los acusados quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a su deliberación y votación, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.
SEXTO.- Los acusados han estado privados de libertad por estos hechos en los siguientes periodos:
1º.- D. Luis Angel , desde el 22/07/2013 al 26/06/2015.
2º.- DÑA. Marta , desde el 6/08/2013 al 31/03/2015.
3º.- D. Leon , desde el 6/08/2013 al 31/03/2015.
4º.- D. Dimas , desde el 19/07/2013 al 29/04/2015.
5º.- D. Rosendo , desde el 6/8/2013, habiéndose prorrogado por dos años la prisión provisional el 7/07/2015, situación en la que permanece a fecha de la presente.
6º.- D. Gabriel , desde el 30/07/2013, habiéndose prorrogado por dos años la prisión provisional el 7/07/2015, situación en la que permanece a fecha de la presente.
PRIMERO.- Los acusados, desde la primera mitad del año 2012 hasta julio del 2013, participaban en la distribución ilegal de sustancia estupefaciente en Canarias vía Cabo Verde. Actuando en este país Horacio , en ignorado paradero, y en Canarias se encontraba el procesado Dimas , español, mayor de edad, sin antecedentes penales, en relación con el procesado Rosendo , estadounidense nacido el NUM004 -1943 en los Estados Unidos de América , sin antecedentes penales.
En Canarias, bajo la dirección de Dimas se encargaba del depósito y distribución de la droga, a través del procesado Leon , español, mayor de edad, sin antecedentes penales; mientras que Rosendo era el responsable del transporte por vía marítima de la droga, siendo auxiliado por su pareja sentimental análoga a la conyugal, la procesada Marta , australiana, nacida el NUM001 -1959 en Holanda, sin antecedentes penales, así como a través del procesado Luis Angel , británico nacido el NUM000 -1950 en el Reino Unido, sin antecedentes penales, así como a través del procesado Luis Angel , británico nacido el NUM000 -1950 en el reino Unido, sin antecedentes penales, y del procesado Gabriel , estadounidense nacido el NUM002 -1957 en los Estados Unidos de América, sin antecedentes penales. El procesado Amadeo , caboverdiano nacido el NUM005 -1984, en ignorado paradero, actuaba bajo la dirección de Pereira Moniz, y se encargaba de viajar a Gran Canaria, siendo enlace con los mencionados españoles, transmitiendo la información relativa a los pormenores de los transportes de la droga y recaudando el dinero para llevarlo en efectivo a Cabo Verde.
SEGUNDO.- Los acusados Dimas y Rosendo han venido manteniendo comunicaciones telefónicas y reuniones en persona entre sí, y con Amadeo y otros caboverdianos durante el año 2012, efectuándose el envío de personas desde Cabo Verde portando pequeñas cantidades de droga ('correos' o 'mulas'), vía Lisboa o Madrid, a Gran Canaria, destinando parte de los beneficios para financiar la compra de un importante cargamento de cocaína en Suramérica y su transporte a Cabo Verde para finalmente ser introducida en Canarias.
El acusado Rosendo trasladó el barco ' DIRECCION001 ' del puerto de Pasito Blanco, al puerto de Las Palmas de Gran Canaria.
El acusado Luis Angel , el 23 de octubre del 2012 arribó al mando del barco velero, de su propiedad, ' DIRECCION002 ' en el muelle deportivo de San Miguel, en Tenerife, y contactó con Rosendo , quien a su vez contactó con Dimas para la recepción de la cocaína trasportada por aquél desde Cabo Verde. Para lo cual Dimas se trasladó desde Gran Canaria a Tenerife con Leon , alias Corretejaos , el día 25 de dicho mes, haciéndose cargo de la droga. Contactando posteriormente por vía telefónica Horacio con Dimas al objeto de ultimar con éste el pronto pago de la misma.
Asimismo Leon realiza diversos contactos para la distribución de la cocaína, que tiene almacenada; todo ello bajo la supervisión de Dimas , quien en el marco del proyecto previsto viajó el 12 de diciembre del 2012 a Cabo Verde vía Lisboa, dando cuenta a Rosendo a su regreso de lo tratado en Cabo Verde en relación con la adquisición en Suramérica de la partida de cientos de kilogramos de cocaína, y manteniendo sucesivas reuniones ya en el 2013 al efecto con enviados de la rama caboverdiana.
TERCERO.- Así el acusado Rosendo contactó con el acusado Gabriel para que realizase el viaje a Suramérica en el velero, propiedad de éste, ' DIRECCION001 ' al efecto de cargar allá una gran cantidad de cocaína para introducirla finalmente en Canarias vía Cabo Verde. Gabriel mantuvo frecuentes contactos con Rosendo y Marta preparando el viaje, y partió finalmente de Gran Canaria el 10 de abril del 2013, comunicándose por vía telefónica con Rosendo y con Marta periódicamente informándoles de la ruta e incidencias del viaje a lo largo del mismo. Cargando la droga en Brasil, y siendo abordado por miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera la embarcación ' DIRECCION001 ' el 17 de julio de 2013, en aguas internacionales, transportando, repartidos en 500 paquetes, un total de 500'25 kilogramos de cocaína con una riqueza media del 86'64 por ciento, equivalente a 8.400.000 dosis, con un valor de 35.000.000 euros.
Gabriel llevaba asimismo 11.020 euros y 802 dólares de los Estados Unidos en efectivo, como medio y producto de la actividad ilícita de la organización.
Teniendo Dimas en su poder en su domicilio sito en calle de DIRECCION000 , nº. NUM007 , bloque NUM008 , piso NUM009 NUM010 , de Las Palmas de Gran Canaria, el 19 de julio del 2013, una pistola del tipo Derringer con 10 balas careciendo de la correspondencia licencia administrativa que le habilitare para ello, 11 teléfonos móviles, 280 € en efectivo, 11 tarjetas de teléfono móvil, y 96'68 gramos de hachís en un trozo, con un valor de 550 euros.
Así como un automóvil de su propiedad de la marca BMW, modelo M3, con matrícula ....KKD .
Luis Angel tenía en su piso sito en el PASAJE000 , nº. NUM006 , en Firgas 26.950 euros en efectivo, y cuatro teléfonos móviles. Y un furgón de la marca Volkswagen, modelo California, con matrícula HF....NR , de su propiedad.
Así como el velero de su propiedad ' DIRECCION002 ', el 22 de julio del 2013, atracado en el Muelle Deportivo de Las Palmas de Gran Canaria, en cuyo interior tenía otro teléfono móvil más.
Y 280 euros en efectivo que portaba en el bolsillo en el momento de su detención dicho día 22.
Rosendo y Marta tenían en su poder, careciendo de licencia de armas, en su domicilio en la embarcación tipo goleta, llamada 'Langare', atracada en el puerto de Santa Cruz de Tenerife, Muelle Deportivo, el 29 de julio de 2013, un fusil de la marca DPS Panther Arms, modelo LR 308, recamararado para cartuchos del calibre 7'62x51 mm, con mira telescópica y bípode, un subfusil semiautomático, de la marca Volunteer Enterprises, modelo Comando Mark 45, recamarado para cartuchos del calibre 11'43x23, siendo ambas armas de fuego largas, un subfusil semiautomático de la marca Master Piece Arms, modelo MPA 10, recamarado para cartuchos del 11'43x23 mm, dos pistolas tipo Derringers, de la marca Cobra Enterprises, modelo CB 9, recamaradas para cartuchos del 9x19 mm, una pistola tipo Derringers, de la marca Cowboy, modelo Bond Defender, recamarada para cartuchos del 11'43x23 mm, una pistola semiautomática de la marga Ruger, modelo P 90 DC, recamarada para cartuchos del calibre 11'45x23 mm, siendo todas armas de fuego cortas, una pistola detonadora semiautomática de la marca Blow, modelo Compact Modelo 2002, recamarada para munición de fogueo, modificada por la retirada de la obstrucción del ánima que tiene de origen para impedir el paso de balas, convirtiéndola en un arma corta de repetición prohibida; así como 1.570 euros y 740 dólares estadounidenses en efectivo, lingotes de oro, y diversas joyas.
Leon tenía en su poder, el 6 de agosto del 2013, en su domicilio sito en la CALLE000 , nº. NUM007 , portal NUM017 , NUM018 NUM019 , en Las Palmas de Gran Canaria, 3.000 euros en efectivo en billetes de 100 y 200 euros, una pistola de electrochoque tipo taser de la marca Scorpio-200, unos grilletes, una porra extensible, 2 teléfonos móviles Samsung, cuatro tarjetas SIM, así como además 11 paquetes de 25 monedas de 2 euros, 21 paquetes de 25 monedas de 1 euro. Y el automóvil de la marca Renault, modelo Laguna, con matrícula ....GFR de su propiedad.
CUARTO.- Todos los efectos mencionados fueron incautados en la presente causa, como medios e instrumentos y producto de la descrita actividad de tráfico ilegal de drogas por parte de los acusados.
QUINTO.- Todos los acusados, en el presente procedimiento, han reconocido los hechos que se les imputa facilitando la exigencia de responsabilidad criminal.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiendo manifestado libre y expresamente los acusados D. Luis Angel , DÑA. Marta y D. Leon , con conocimiento de sus consecuencias, su conformidad con el escrito de acusación que contenía pena de mayor gravedad, resultando que la calificación jurídica aceptada por las partes es ajustada a derecho, en atención a los hechos objeto de enjuiciamiento, y que la pena es procedente según dicha conformidad, y no supera los seis años de prisión, habiendo, además, informado las defensas que no estimaban precisa la continuación del juicio oral, procede, pues, dictar sentencia de estricta conformidad en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta resolución en relación con los citados acusados, todo ello de acuerdo con los arts. 694 y 655 de la LECRIM .
SEGUNDO.- Respecto de los hechos declarados probados en relación a los acusados -D. Dimas , D. Rosendo y D. Gabriel - que no son objeto de conformidad, los mismos son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud en grado de consumación, previsto y penado en el art. 368 del C. Penal , concurriendo el subtipo agravado de extrema gravedad del art. 370.3º, y además, respecto del acusado Rosendo del delito previsto y penado en el art. 563 de tenencia de armas prohibidas; y respecto de Dimas , también de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º; de los que resultan responsables, en concepto de autores directos y materiales conforme a los arts. 27 y 28 del mismo texto legal , los citados acusados en los términos expuestos.
Comenzando con el delito contra la salud pública, como con reiteración viene manteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SsTS 684/1997, de 15 de mayo ; 1.410/2004, de 9 de diciembre ; y 1.453/2004, de 16 de diciembre , entre otras) la modalidad delictiva tipificada en el art. 368 del vigente C. Penal , requiere la concurrencia de tres elementos básicos, siendo el primero de ellos la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de dichas sustancias, en este caso 500Â?25 kilogramos de cocaína, y casi 97 gramos de hachís. Y así, a tenor de las manifestaciones de los testigos que declararan en el acto del juicio oral, funcionarios públicos que se han limitado actuar en el ejercicio de sus funciones sin ninguna animadversión señalada ni mucho menos acreditada hacia los acusados, tenemos como los tres acusados cuya responsabilidad penal ahora se analiza, se concertaron para introducir a través de un velero una importante cantidad de sustancia estupefaciente, en concreto cocaína, encargándose Rosendo de todo lo concerniente a la organización del viaje, en tanto que Dimas sería el encargado de recibir la sustancia una vez llegase, y organizar su almacenaje y posterior distribución a través de otras personas, obteniendo todos ellos un importante beneficio económico. El acusado Gabriel sería el encargado de tripular la embarcación, quedando acreditado con las testificales practicadas la efectiva incautación en alta mar, tras el correspondiente abordaje autorizado judicialmente -folios 1250- a 1253- y por miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera, en la embarcación ' DIRECCION001 ' patroneada por el citado Gabriel el 17 de julio de 2013, en aguas internacionales, de 500 paquetes con un total de 500'25 kilogramos de cocaína con una riqueza media del 86'64 por ciento.
Diremos que no se trata de dotar al testimonio de los funcionarios policiales de una presunción de verosimilitud por el hecho de ser policías, lo que evidentemente choca frontalmente con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, sino de determinar si sus declaraciones son veraces tras presenciarlas esta Sala en el juicio oral y contradictorio. Y dicho esto, cada uno de los funcionarios policiales y del Servicio de Vigilancia Aduanera que declararan, fue poniendo de manifiesto la realidad de los hechos declarados probados ratificando las aseveraciones que realizaren e hicieran constar en los informes policiales a los que se remiten, sin que las defensas efectuaren pregunta alguna que determinase la discusión de ese contenido, pudiendo citar al efecto el informe policial obrante a folios 1322 a 1359 ratificado en el plenario por su Instructor -CNP NUM020 -, que a su vez se remite al obrante a folios 574 a 635.
Según tiene dicho la Sala Segunda -STS 729/2011, de 12 de julio - 'debemos recordar -por todas SSTS. 397/2011 de 24.5 y 77/2011 de 23.2 que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia ( STS. 284/96 de 2.4 ).
En esta dirección el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.
La sentencia Tribunal Supremo 2.12.98 , recordó que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. Igualmente la STS. 10.10.2005 , precisó que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con losarts. 104 y 126 CE., máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policíaestá involucrada en los hechos como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), o como sujeto activo (delitos de detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, lesiones, etc.), supuestos en los que no resultaría aceptable, en línea de principio que sus manifestaciones policiales tuvieran que constituir prueba plena y objetiva destructora de la presunción de inocencia por sí mismas. Y no podría ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente derivara, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de confrontación con los restantes materiales probatorios aportados por las partes.'.
Al margen de los datos proporcionados por los citados testigos, también en relación a las correspondientes entradas y registros en la embarcación Lagaren del acusado Rosendo - acta judicial a folios 1488 a 1492- y del citado velero DIRECCION001 -acta judicial a folio 1400- y el domicilio de Dimas -acta judicial a folios 1294 a 1297-, tenemos el contenido de los mensajes de SMS y las conversaciones telefónicas todas ellas autorizadas judicialmente contenidas en los Cds obrantes en la causa, a cuya audición renunciaron las defensas dando por bueno el contenido de sus respectivas transcripciones cotejadas por el Secretario Judicial, debiéndose tener en cuenta al efecto los folios 28 a 30, 48 a 50, 78 a 85, 124 a 127, 167 a 183, 247 a 275, 350 a 368, 447 a 486, 531 a 556, 605 a 635, 677 a 698, 728, 729, 741, 742, 774, 797, 853 a 875, 922 a 930, 952 a 955, 1017 a 1037, 1111 a 1133, 1184 a 1195, 1238 a 1248, 1371 a 1373, 2083 a 2088, 2547 a 2588, que ponen de manifiesto los diversos contactos entre los acusados encaminados a la ejecución de los hechos que se han declarado como probados.
Tenemos asimismo el acta judicial de registro del DIRECCION001 -folios 1575 y 1576- donde se hallaren los 500Â?25 kilogramos de cocaína.
Añadamos a todo lo anterior, que los mismos acusados, en el acto del juicio oral, en presencia de sus abogados y convenientemente asesorados por ello por los mismos, declararon admitiendo expresamente la realidad de los hechos contenidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, y por tanto asumiendo cada uno el rol que tenía en los mismos en cuanto a la introducción en canarias de poco más de 500 kilogramos de cocaína con destino a su distribución y venta.
Por todo ello no cabe otra conclusión razonable que la expuesta en los hechos declarados como probados, teniendo esta Sala la plena y absoluta convicción de que así se desarrollaron los acontecimientos.
TERCERO.- Dicho lo anterior, debe recordarse que el objeto material de las conductas tipificadas en el art. 368 del CP debe ser alguna de las sustancias prohibidas de las recogidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por España, en este supuesto cocaína y hachís, incluidas, en las Listas I y IV de la Convención Única sobre Estupefacientes de 30 de marzo de 1961, que al ser ratificada por España forma parte de nuestro ordenamiento jurídico tras su publicación de acuerdo con el art. 96.1 de la CE y 1.5 del Título Preliminar del Código Civil, según se desprende del informe de los servicios oficiales del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Las Palmas, folios 2437 y 2438 respecto de la cocaína, folios 2432 y 2433 respecto del hachís, sustancia la primera que que causa grave daño a la salud según reiterada jurisprudencia ( SsTS 29 de diciembre de 1997 , 1.472/98, de 28 de noviembre ; 141/99, de 3 de febrero ; 1.213/04 , de 28 de octubre, entre otras muchas).
El informe de análisis y pesaje obra a folios 2438 y 1575 respecto de la cocaína, y folios 2432-2433 y 1354 respectivamente en relación al hachís, adquiriendo relevancia probatoria como documental al amparo del art. 788.2 párrafo 2º de la LECRIM , sin que en ningún momento haya sido impugnado, admitiéndolos expresamente las defensas.
La cocaína es un alcaloide extraído por procedimientos químicos de las hojas de coca y considerada científicamente como una de las drogas más peligrosas, que puede generar adicción en cuarenta y ocho horas, produce unos efectos excitantes, y aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte, hace desaparecer los mecanismos de la inhibición psíquica, con cuadros perturbadores que se patentizan en alucinaciones, delirios con gran base confusional, y tendencias impulsivas violentas, con un alto pronóstico de sufrir, a medio y largo plazo, enfermedades mentales graves e irreversibles como la esquizofrenia, y de ahí que nuestra jurisprudencia la califique como de las que causan grave daño a la salud ( SsTS de 24 de julio de 2000 ; 1.856/2002, de 6 de noviembre , 591/2004, de 30 de abril ; 1.213/2004, de 28 de octubre ; 1.390/2004, de 22 de noviembre ; 2.012/2004, de 8 de octubre ; 210/2005 , de 22 de febrero, entre otras muchas).
CUARTO.- Por lo que a lo hechos declarados como probados y constitutivos, respecto del acusado Rosendo del delito previsto y penado en el art. 563 de tenencia de armas prohibidas; y respecto de Dimas , de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º, se infieren igualmente de las manifestaciones de los funcionarios policiales que practicaren las correspondientes entradas y registros en sus respectivos domicilios, de las correspondientes actas judiciales a las que hemos aludido en el fundamento de derecho segundo de la presente -entradas y registros en la embarcación Lagaren del acusado Rosendo (acta judicial a folios 1488 a 1492) y del domicilio de Dimas (acta judicial a folios 1294 a 1297)-, y por lo que a la consideración de armas prohibidas y de tenencia ilícita, del informe sobre balística de la Brigada Provincial de Policía Científica obrante a folios 1809 a 1820, a cuya ratificación en juicio oral renunciare el Fiscal al manifestar expresamente las defensas que asumen como cierto el contenido del mismo, derivándose de sus conclusiones su plena adecuación a los indicados tipos penales.
Son autores penalmente responsables de los citados delitos los acusados, por su participación directa y voluntaria en la comisión de los hechos que se declaran probados.
En relación al delito de tenencia de armas prohibidas del que se declara responsable D. Rosendo , habiendo renunciado al principio de especialidad en cuanto al mismo conforme al art. 24.4.b) de la Ley 3/2003, de 14 de marzo sobre la orden europea de detención y entrega - art. 92 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la UE, firme la presente se procederá a ejecutar la pena impuesta por el mismo sin necesidad de activar la OED a estos efectos.
QUINTO.- Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante de análoga significación a la de confesión del art. 21.7 del CP , así apreciada por el Ministerio Fiscal, en relación al pleno reconocimiento en el plenario por parte de los acusados D. Dimas , D. Rosendo y D. Gabriel de los hechos que les imputa el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivo, admitiendo su responsabilidad penal y facilitando el desarrollo del plenario.
SEXTO.- En la concreción de la pena, al concurrir una atenuante se ha de imponer la pena en su mita inferior, siendo así que la pretensión punitiva instada por el Ministerio Fiscal, y que constituye un máximo para este Tribunal expresión del principio acusatorio, resulta imponible, siendo además admitida por los acusados y sus respectivas defensas, situadas en todo caso en el rango más bajo de la escala que posibilita la norma penal, sin que por ello puedan catalogarse, ni mucho menos, como excesivas, razón por la cuál se fijan en ellas las que han de imponerse a los acusados no objeto de la sentencia de conformidad.
De acuerdo con los arts. 56 y 79, las penas principales impuestas llevarán aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las mismas.
Y respecto de los delitos de tenencia de armas prohibidas del art. 563 y tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1ª por los que resultan condenados D. Rosendo y D. Dimas respectivamente, se les impone además, y conforme al art. 570.1 del CP , la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años y tres meses para el primero, y de cuatro años para el segundo.
Se ordena el comiso de las sustancia intervenidas a los acusados, así como del dinero que se les aprehendiera y demás efectos incautados en sus respectivos domicilios y embarcaciones, con singular referencia a las armas incautadas y objeto del correspondiente análisis balístico aludido en la presente -folios 1809 a 1820-, efectos todos ellos a los que se dará el destino legal, conforme a lo dispuesto en el art. 374 del CP . Consideramos también acreditada la ilícita procedencia del dinero por el modus operandi apreciado en los hechos declarados como probados.
Respecto a la cuantía de la multa, se fija asimismo la contemplada por el Fiscal asumida por las defensas, compatible con la valoración realizada por la Policía Judicial y no impugnada.
SÉPTIMO.- Conforme a los arts. 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habrán de imponerse las costas del Juicio a los criminalmente responsables, y por ello deben imponerse a los condenados.
Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
1º.- QUE POR CONFORMIDAD DE LOS ACUSADOS D. Luis Angel , DÑA. Marta y D. Leon , DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los mismos como autores penalmente responsables de un delito de TRAFICO DE DROGAS, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud - cocaína- de los arts. 368 y 370.3º del CP , asimismo y definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la atenuante de análoga significación a la de confesión del art. 21.7 del CP , como muy cualificada, a las siguientes penas:
1º.- DÑA. Marta , TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 17,000.000 DE EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE 30 DÍAS EN CASO DE IMPAGO, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO PÒR TRES AÑOS Y TRES MESES;
2º.- D. Leon , TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 17,000.000 DE EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE 30 DÍAS EN CASO DE IMPAGO, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO PÒR TRES AÑOS Y TRES MESES,
3º.- y D. Luis Angel , TRES AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN, MULTA DE 17,000.000 DE EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE 30 DÍAS EN CASO DE IMPAGO, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO PÒR TRES AÑOS Y UN MES.
Se decreta el comiso de la sustancia, del dinero y demás efectos intervenidos a los citados condenados, a los que se dará el destino legal.
2º.- QUE EN BASE A LA PRUEBA PRACTICADA EN EL PLENARIO DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados D. Dimas , D. Rosendo y D. Gabriel , como autores penalmente responsables de un delito de TRAFICO DE DROGAS, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud -cocaína (y hachís para el primero de los citados)- de los arts. 368 y 370.3º del CP , asimismo y definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la atenuante de análoga significación a la de confesión del art. 21.7 del CP , a las siguientes penas:
1º.- D. Dimas , SIETE AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE 35,000.000 DE EUROS, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO PÒR TIEMPO DE SIETE AÑOS;
2º.- D. Rosendo , SIETE AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE 35,000.000 DE EUROS, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO PÒR TIEMPO DE SIETE AÑOS;
3º.- y D. Gabriel , SIETE AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE 35,000.000 DE EUROS, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR TIEMPO DE SIETE AÑOS.
3º.- QUE EN BASE A LA PRUEBA PRACTICADA EN EL PLENARIO DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Dimas por un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO PÒR TIEMPO DE UN AÑO, Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS.
4º.- QUE EN BASE A LA PRUEBA PRACTICADA EN EL PLENARIO DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Rosendo por un delito de tenencia de armas prohibidas del art. 563 a las penas de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR TIEMPO DE UN AÑO Y TRES MESES, Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS Y TRES MESES.
Se decreta respecto de los citados acusados D. Dimas , D. Rosendo y D. Gabriel el comiso de la sustancia estupefaciente así como del dinero que se les aprehendiera y demás efectos incautados en sus respectivos domicilios y embarcaciones, con singular referencia a las armas incautadas y objeto del correspondiente análisis balístico aludido en la presente -folios 1809 a 1820-, efectos todos ellos a los que se dará el destino legal, conforme a lo dispuesto en el art. 374 del CP .
Se imponen las costas procesales ocasionadas en esta instancia a todos los condenados por partes iguales.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a la partes advirtiéndoles que contra esta resolución, en lo que se refiere a la sentencia de conformidad respecto de los acusados-condenados D. Luis Angel , DÑA. Marta y D. Leon , no cabe recurso alguno al haberse dictado in voce y declararse su firmeza.
Y respecto de los acusados-condenados D. Dimas , D. Rosendo y D. Gabriel , podrán interponer RECURSO DE CASACIÓN, que deberá anunciarse en la forma establecida en los arts. 855 y 856 de la LECRIM ante este mismo Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación de la presente.
Líbrese testimonio de esta resolución para su unión a los autos de su razón.
Incóese ejecutoria penal con testimonio de la presente respecto de los condenados D. Luis Angel , DÑA. Marta y D. Leon , con expresión de su firmeza, y conforme a los arts. 141 y 861 bis b de la LECRIM procédase a su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por los Magistrados que la suscriben, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.

