Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 27/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 38/2016 de 08 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS
Nº de sentencia: 27/2017
Núm. Cendoj: 08019310012017100058
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5039
Núm. Roj: STSJ CAT 5039:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN DE JURADO NÚM. 38/2016
Audiencia Provincial de Barcelona Oficina del Jurado. Procedimiento de Jurado núm. 5/2016
Juzgado de Instrucción núm. 4 de Martorell. Causa núm. 1/2014
SENTENCIA NÚM.27
Presidente:
Excmo. Sr. D. Jesús María Barrientos Pacho
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 8 septiembre 2017
Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados expresados al margen, el recurso de apelación interpuesto por D. Hermenegildo contra la sentencia dictada en fecha 7 noviembre 2016 por el Ilmo. Sr. D. Juli Solaz Ponsirenas, magistrado- presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm. 5/2016, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/2014 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Martorell. El referido apelante ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por la letrada Sra. Dª. Galina Cogut y ha sido representado por el Procurador Sr. D. Iván Jiménez Morón. Han sido partes apeladas elMinisterio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Isabel Díaz- Reixa Suárez, y la acusación particular ejercida por el Procurador Sr. D. Antonio Urbea Aneiros, sustituido en el acto de la vista del recurso por su compañero Sr D. Maximiliano ,bajo la dirección técnica de la letrada Sra. Dª. Lydia Lajara Fernández.
El recurrente se encuentra en situación de prisión provisional dispuesta inicialmente en 31 enero 2014 -detención en 29 enero 2014- y prorrogada en 13 enero 2016.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 7 noviembre 2016, en la causa del Tribunal del Jurado antes referenciada, recayó sentencia en cuyo relato de hechos probados se hacían constar como tales los siguientes:
'El día 29 de enero de 2014, el acusado Hermenegildo , mayor de edad, se dirigió a las inmediaciones de la empresa Embalajes Barrio, S.A., sita en el polígono industrial Olana, de la localidad de Esparraguera, portando dos cuchillos de cocina de aproximadamente 12-13 centímetros de hoja cada uno de ellos. El citado Hermenegildo había trabajado en la reseñada empresa hasta el año 2008, fecha en la que fue despedido de la misma, habiendo mantenido con la mencionada empresa y sus responsables, en el mismo año 2008, diversos procedimientos judiciales en los ámbitos jurisdiccionales laboral y penal. Una vez situado en el referido polígono, se acercó al vehículo en el que se encontraba, sentado en el interior del mismo, concretamente, en el asiento del conductor, Pedro Francisco y, de forma repentina, atacó al citado Pedro Francisco , con uno de los cuchillos que portaba, asestándole varias cuchilladas. Acto seguido, agarró a Pedro Francisco , lo sacó del coche y continuó su ataque, dándole diversas cuchilladas en diferentes partes del cuerpo, con la intención de acabar con la vida del reseñado Pedro Francisco . Como consecuencia de este ataque, Hermenegildo causó a Pedro Francisco cuarenta y una heridas de arma blanca en todo el cuerpo, principalmente en planos anterior, posterior y lateral del tórax, región cervical y extremidades superiores e inferiores. Varias de las referidas cuchilladas penetraron en la cavidad torácica del citado Pedro Francisco , lesionando ambos pulmones y provocándole una insuficiencia respiratoria aguda, la cual, causó de forma ineludible el fallecimiento de Pedro Francisco , en el mismo lugar donde se produjo la agresión descrita. En el momento del reseñado ataque, Pedro Francisco estaba desarmado, la agresión realizada por el acusado fue súbita e inesperada, lo que impidió que la víctima pudiera defenderse de forma eficaz y además, al encontrarse la citada víctima inicialmente sentada en el interior del vehículo, no pudo oponerse al ataque recibido al estar enormemente limitada su movilidad. El acusado ocasionó, de forma intencionada, un gran sufrimiento a la víctima a consecuencia de las numerosas heridas que le causó siendo varias de ellas completamente innecesarias para causar la muerte del citado Pedro Francisco .
Hermenegildo fue detenido en un centro comercial de la localidad de Abrera portando encima dos cuchillos ensangrentados y con sus ropas manchadas de sangre.
En la fecha de su fallecimiento, Pedro Francisco , tenía 39 años de edad, estaba casado con Valle , con la cual convivía, junto con sus tres hijos menores de edad, Imanol Delia y Jeronimo ; era hijo de Maximino y Raimundo , con los cuales, no convivía y tenía dos hermanos, Teodosio y Lorenza , con lo que tampoco convivía'.
La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:
'Que considerando el veredicto de culpabilidad dictado por el Tribunal del Jurado y las razones en las que se asienta, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hermenegildo , como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ASESINATO CON ALEVOSÍA y ENSAÑAMIENTO, a la pena de VEINTIDÓS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de dicha condena y con imposición de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil Hermenegildo deberá indemnizar a las siguientes personas: a los menores, Imanol , Delia y Jeronimo , a través de su representación legal, en la cantidad de ciento cincuenta mil (150.000) euros, a cada uno de ellos; a Valle , en la cantidad de cien mil (100.000) euros; a Maximino y a Raimundo , en la cantidad de ochenta mil (80.000) euros, a cada uno de ellos; y a Teodosio y a Lorenza , en la cantidad de cincuenta mil (50.000) euros, a cada uno de ellos. Dichas cantidades devengarán los intereses legales previstos en el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil .'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Hermenegildo interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de conformidad con los correspondientes preceptos legales.
Ha actuado como ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio.
Fundamentos
PRIMERO.-1.De conformidad con el veredicto dictado por el Jurado, el magistrado-presidente condenó a D. Hermenegildo como autor responsable de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, según lo solicitado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, a la pena de 22 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, teniendo en cuenta que los hechos enjuiciados fueron cometidos el día 29 enero 2014, por tanto, antes de que se produjera la reforma operada en el CP por la L.O. 1/2015, de 30 marzo.
Por su parte, la defensa modificó sus conclusiones al final del juicio oral, aceptando la comisión de un delito de homicidio justificado por la eximente completa de legítima defensa y, alternativamente, solo atenuado por la concurrencia de una eximente incompleta o una atenuante analógica cualificada de intoxicación por bebidas alcohólicas -si bien solo citó el art. 20.2ª CP como único fundamento normativo de ambas-, o, más alternativamente, por la de una atenuante muy cualificada de confesión - art. 21.4ª CP - y la de otra atenuante muy cualificada de 'colaboración con la justicia' -como fundamento de la cual citó el art. 21.6ª CP -, por todo lo cual y en el peor de los casos, aceptó la imposición de una pena de 10 años de prisión.
2.Como se explica en el acta del veredicto y se desarrolla adecuadamente en la sentencia, la prueba de los hechos tomada en consideración por el Jurado se extrajo, en primer lugar, de (1) la propia declaración del acusado, que admitió haberse enfrentado a la víctima debido, en última instancia, al resentimiento derivado de un antigua disputa laboral, así como haberla acuchillado repetidamente en el lugar de la localidad de Esparraguera (Barcelona) donde esta fue encontrada muerta, instantes antes de que falleciera a consecuencia, como pusieron de manifiesto (2) los médicos forenses (Dres. Adrian , Antonio y Benigno ) que intervinieron en el (3) levantamiento del cadáver y realizaron (4) su autopsia , de haber recibido 41 heridas causadas por arma blanca, lo que el acusado realizó con uno de los dos cuchillos -de 12 cm de hoja - que llevaba en esa ocasión en el bolsillo de su pantalón o en el de su chaqueta y en cuya hoja fue encontrada sangre de la víctima, según concluyeron (5) los especialistas del Laboratorio Biológico de la Policía científica (MMEE NUM000 y NUM001 ) que realizaron (6) el análisis de los restos biológicos .
Las circunstancias del enfrentamiento que acabó con la vida de la víctima, sin embargo, ante las insatisfactorias explicaciones ofrecidas al respecto por el acusado, las extrajo el Jurado de (7) la declaración prestada por un testigo ocular del crimen ( Eulalio ). A este testigo le había sido conferido durante la instrucción el estatuto de protección previsto en la L.O. 19/1994, de 23 diciembre, si bien a pesar de ello, como quiera que durante un breve tiempo le fuera retirada dicha protección y que en algunos pasajes de la instrucción -la comunicación del subdirector delCentre d'Atenció i Gestió de Trucades d'Urgència 112y (8) el CD que contiene copia de la llamada telefónica efectuada por el testigo al 112 el día de los hechos - se hiciera constar su identidad, no puede considerarse un testigo anónimo.
De hecho, de su propia declaración se desprende que se trata de un vecino del lugar donde ocurrieron los hechos y que, por ese motivo, los presenció desde la terraza de su casa, a unos 100 metros de distancia de donde sucedieron y sin ningún obstáculo visual interpuesto, como pusieron de manifiesto (9) el informe planimétrico de la Policía científica y (10) las fotografías del lugar tomadas instantes después de los hechos desde dicho emplazamiento por el propio testigo, que este facilitó a la Policía.
El caso es que el Jurado contrastó las versiones contradictorias del acusado y del testigo presencial con las restantes pruebas, principalmente, con las tres actas de inspección ocular levantadas por la Policía judicial el mismo día del crimen, (11) en el lugar de los hechos, (12) en el vehículo que conducía la víctima y (13) en el lugar de la detención del acusado, ocurrida en un centro comercial ubicado en una localidad vecina; con (14) el informe técnico lofoscópico-fotográfico de la Policía científica sobre los indicios del delito y la descripción de los distintos lugares donde fueron recogidos; con (15) las declaraciones de los MMEE ( NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 ) que elaboraron dichos documentos; con (16) las fotografías que ilustran el mencionado informe; con (4) la autopsia- necropsia elaborada por los doctores forenses ; y con (17) el informe de los sanitarios delServicio de Emergencias Médicas(SEM) que acudieron al lugar de los hechos con la intención de auxiliar a la víctima.
Como resultado de dicho contraste, el colegio de jueces legos concluyó que la víctima no atacó previamente al acusado, sino que fue él quien, cuando aquella detuvo a su altura el vehículo que conducía, lo acuchilló 'de forma repentina', aprovechando que tenía la ventanilla bajada y mientras todavía estaba sentado en el reducido habitáculo de su coche, para, 'acto seguido', tras haber culminado de esa forma 'gran parte de la agresión', abrir la puerta del vehículo y sacarlo a la fuerza de él a fin de continuar asestándole cuchilladas hasta que quedó exangüe en el suelo, no sin antes provocarle 'un gran sufrimiento' debido al elevado número de heridas inferidas que fueron 'completamente innecesarias para causar la muerte'.
Para concluir de esta forma, los jurados tuvieron en cuenta que se halló una gran cantidad de sangre de la víctima dentro del vehículo, en el asiento del conductor, lo que demostraba que la agresión había principiado allí, justo como había dicho el testigo, por tanto, antes de que la víctima hubiera podido salir por su propio pie -ya hemos dicho que, en realidad, fue extraído a la fuerza por el acusado para rematarlo- e intentar agredir al acusado 'abalanzándose' sobre él, que es lo que sostenía este.
A la demostración de que cuanto dijo el testigo era verdad y que, en cambio, cuanto alegó al respecto el acusado era falso, coadyuvó que los médicos forenses manifestaran que no hallaron 'signos de defensa' ni 'señales de lucha' en el cadáver, así como que algunas de las puñaladas fueron inferidas desde un plano superior, hallándose la víctima sentada y el agresor de pie, sobre ella. También tuvieron en cuenta los jurados que durante la inspección ocular del escenario de los hechos no fue hallado ningún instrumento con el que la víctima hubiera podido atacar al acusado o, en su caso, defenderse de él. De hecho, este afirmó también que la víctima intentó desarmarlo a él de su cuchillo y que fue en la acción de mantener su posesión cuando se causó las heridas que presentaba en sus manos, especialmente en la derecha, al ser detenido -que fueron debidamente reseñadas y fotografiadas por la Policía tras su detención -. El caso es que el Jurado concluyó sabiamente, conforme al criterio expresado por los médicos forenses y por los especialistas de la Policía Judicial, que esas heridas se las provocó involuntariamente él a sí mismo, al resbalar su mano por el mango del cuchillo y deslizarse por la hoja mientras apuñalaba reiteradamente y con saña a la víctima.
Para llegar a estas conclusiones, incluyendo las relativas a los consecuentes elementos subjetivos del tipo y de las agravantes, el Jurado tuvo en cuenta, además, (18) las declaraciones de los policías municipales de Abrera (TIP NUM008 y NUM009 ) que detuvieron al acusado el mismo día de los hechos, dos horas después de su comisión, en un centro comercial distante unos 6 km del lugar donde ocurrieron; (19) las declaraciones de los policías autonómicos (MMEE NUM010 y NUM011 ) que recibieron el detenido de manos de los anteriores, y (20) las declaraciones de los diversos testigos -hasta un total de 12- que se cruzaron con el acusado en su huida, después de cometer los hechos y antes de ser detenido, algunos de los cuales ( Nieves , Jose Augusto , Juan María , además del GU de Abrera TIP NUM009 y del ME NUM011 ) le oyeron referirse al enfrentamiento con la víctima en términos bien diferentes a los que luego ha venido manteniendo durante la tramitación de la presente causa, ufanándose en cierto modo de su conducta.
3.Pues bien, contra el veredicto del Jurado recogido en la sentencia del magistrado-presidente y según puede deducirse de su escrito de recurso -a pesar de las incorrecciones técnicas en las que incurre-, la representación procesal del condenado apela ahora con base en los siguientes siete motivos:
Por vulneración del derecho fundamental a lapresunción de inocencia( art. 24.2 CE ), al haberse fundado la condena por el delito deasesinatoen la declaración de 'un testigo presencial protegido' que incurrió en diversascontradicciones, a la vista de las cuales debió haberse desechado suversióny, en su lugar, debió haberse aceptado la del acusado, la cual coincide con la expresada en el motivo 6º -lo que justifica que se examinen ambos motivos conjuntamente-, en el que se pretende justificar su acción homicida de forma completa en base a una pretendida legítima defensa -ni en el recurso ni en el escrito de conclusiones definitivas se hace referencia alternativa a una eventual eximente incompleta de la legítima defensa, lo que no es óbice para que también sea examinada-;
subsidiariamente respecto del anterior, por la misma razón, al haberse estimado la agravante dealevosía( art. 139.1ª CP ) pese a que -según su criterio- de la autopsia y de la testifical practicadas resulta que no se produjo un ataque súbito e inesperado determinante de laindefensiónde la víctima en el inicio de la acción, sino que hubo unenfrentamientodinámico en el curso del cual la víctima pudo defenderse, como demuestran las lesiones que presentaba en sus brazos, teniendo en cuenta, además, que, según los médicos forenses, 'la muerte no pudo ser instantánea';
subsidiariamente también respecto del primero, por la misma razón, al haberse estimado la agravante deensañamiento( art. 139.3ª CP ), pese a que -siempre según su criterio- de la pericial practicada en el juicio oral resulta que se trató de 'una muerte bastante rápida', que necesariamente excluyó 'un sufrimiento duradero en el tiempo' y, además, no pudo apreciarse el necesario elemento subjetivo, al tratarse de 'una agresión desenfrenada', que habría estado presidida por el único propósito de causar la muerte;
subsidiariamente asimismo respecto del primero de los motivos, porquebrantamientode las normas y garantías procesales, al haberse inadmitido indebidamente algunas de las diligencias y de las pruebas propuestas por la defensa durante la instrucción y para el acto del juicio oral, inadmisiones de las que resultó que el Jurado no pudiera considerar acreditado que el acusado, por un lado, se hallaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas al tiempo de los hechos ni tampoco, por otro lado, cuál era su verdadero estado mental en ese preciso momento;
subsidiariamente respecto del anterior, por infracción de precepto legal ( art. 20.2ª CP sic), al no haberse apreciado laatenuante(sic)de embriaguez, teniendo en cuenta que en el juicio oral se practicó diversa prueba testifical de la que resultó que elaspectodel acusado en el momento de los hechos era el propio de una persona que se hallaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas;
con carácter alternativo a la denuncia de vulneración de la presunción de inocencia contenida en el 1er motivo -como ya se ha dicho-, por infracción de precepto legal ( art. 20.5ª CP sic), al no haberse apreciado laeximentedelegítima defensa, teniendo en cuenta que de la prueba pericial practicada en el juicio oral resulta que el acusado presentaba un corte en su mano derecha, compatible con la versión que él ofreció de lo sucedido, de la que resulta que se limitó a defenderse de la víctima; y, en última instancia,
con carácter subsidiario respecto de los motivos 1º y 6º y de forma cumulativa a los demás, por infracción de precepto legal ( art. 21.4ª CP y art. 21.6ª CP sic) al no haber sido apreciada laatenuantedeconfesiónpese a que los policías que lo detuvieron el día de los hechos manifestaron ante el Jurado que el acusado admitió su autoría, expuso que su intención era la de entregarse -'después de tomarse unas cervezas'-, indicó que llevaba 'los cuchillos' en su bolsillo y no se opuso a la toma de muestras biológicas, colaborando así eficazmente en el esclarecimiento de los hechos.
SEGUNDO.-1.Por lo que se refiere a la pretendida vulneración de lapresunción de inocencia, hemos dicho ya que la principal prueba de cargo vino constituida por la declaración de un testigo presencial, al que, durante la instrucción y salvo un breve paréntesis que permitió a las partes conocer su identidad, le fue conferida la protección que la L.O. 19/1994, de 23 diciembre.
Durante la fase de plenario, sin embargo, el magistrado-presidente decidió retirar la protección al testigo en su auto de hechos justiciables, después de oír a las partes, teniendo en cuenta 'el hecho indudable de que la identidad de tal testigo ya consta revelada en la causa', sin perjuicio de reservarse la posibilidad de evitar la confrontación visual con el acusado en el acto de la vista del juicio oral, para el caso de solicitarlo alguna de las partes, como así sucedió y así fue dispuesto, no solo respecto a este testigo, sino también respecto a otros ( Aida , Borja ).
No se explica, por tanto, que en el acta del juicio oral la letrada de la Administración de Justicia siguiera refiriéndose a él comotestigo protegidoy que no consignara su verdadera identidad, a diferencia de lo que se hizo con los restantes testigos.
Cabe decir, de todas formas, que la defensa no se opuso a ninguna de las disposiciones del magistrado-presidente tendentes a evitar la confrontación visual con el acusado y, en cualquier caso, pese a que ella misma siga refiriéndose en su recurso a este testigo comoprotegidoy no por su nombre y apellidos, no se advierte ninguna objeción sobre la regularidad de su testimonio ni circunstancia alguna determinante de indefensión. De hecho, la propia defensa se abstiene de denunciar expresamente en su recurso de apelación cualquier eventual defecto o irregularidad en la práctica de este medio de prueba y se limita a cuestionar la credibilidad, con base en unas supuestas contradicciones relativas al contenido de su declaración.
Así las cosas y en la limitada medida en que le está permitido a esta Sala revisar la estructura lógica del razonamiento probatorio que condujo al Jurado a preferir la versión del testigo presencial a la ofrecida por el acusado (cfr. STS2 269/2016 de 5 abr . FD4), debemos concluir que la lógica y la racionalidad de dicho razonamiento son irreprochables.
2.A este respecto, constatamos que se trata de un testigo directo de los hechos, sin defectos apreciables de visión, que los presenció a plena luz -a las 15,00 horas- de un día -29 enero 2014- en el que no hubo inclemencias climatológicas reseñables, desde una posición elevada -la terraza de su domicilio-, a unos 100 metros de distancia computados en una ideal línea recta, sin obstáculos visuales interpuestos, como se pudo comprobar mediante una prueba pericial de comprobación , cuyos autores (MMEE NUM012 y NUM013 ) declararon congruentemente en el mismo sentido en el acto de la vista del juicio oral.
Por otra parte, constatamos también que no existe ninguna duda de que el testigo, que no tenía ninguna relación con el acusado y que simplemente conocía de vista a la víctima, se hallaba efectivamente en el emplazamiento que le permitió observar los hechos en el momento en que estos sucedieron, no solo por las fotos que tomó inmediatamente después del crimen, cuando ya estaban en el lugar la ambulancia y los coches-patrulla de la Policía, sino también porque así lo demuestra la grabación obrante en (8) un CD de su llamada telefónica al servicio de emergencias (112) , remitido al instructor por su subdirector -donde consta su identidad, que solo fue censurada en la transcripción -, grabación que contiene un relato en tiempo real de los acontecimientos, a partir del momento en el que la víctima quedó desfallecida en el suelo -según (17) el hermano de la víctima ( Teodosio ), que fue el primero en llegar al lugar de los hechos, aquella se hallaba tumbada en el suelo y el coche, con la puerta abierta- y el acusado emprendió su huida a pie.
En efecto, en ese relato se da cuenta de la dirección que emprendió el acusado tras la agresión -'ha marxat corrent cap a dalt i s'ha ficat al bosc... en direcció a la Plana', si bien en su declaración en la instrucción, que se unió al acta del juicio oral, fue más preciso y dijo 'en dirección a la rotonda de la Plana, que es donde está la Autovía A2'-, lo que concuerda con lo que luego dijeron (20) otros testigos que vieron al acusado huir por esa misma vía ( Maite , Aida , Borja , Marcelino ); de los rasgos físicos del agresor -'una mica gordet, amb barba... el cabell... d'uns sis o set centímetros de llarg... castany'-, lo que concuerda con lo que dijeron (20) otros testigos, algunos de los cuales ya lo conocían con anterioridad, que lo vieron manchado de sangre en el centro comercial de Abrera donde fue detenido dos horas después ( Sofía , Jose Augusto ); de su vestimenta -'una xaqueta marron, texans'-, lo que concuerda con lo reseñado en (14) el informe técnico, lofoscópico y fotográfico de los indicios localizados por la Policía Judicial, al que se incorporaron (16) las fotografías de la chaqueta y de los pantalones que llevaba el acusado en aquella ocasión; y de las características del coche de la víctima -'un tot terreny negre'-, lo que concuerda con lo reseñado en el mismo informe, al que también se unieron (16) las fotografías del vehículo , y con lo que resulta de la correspondiente (12) acta de inspección ocular .
Por lo demás, en el juicio oral, como antes lo había sido en la instrucción , el testigo fue categórico al afirmar que, tras los 'gritos' o la 'discusión en voz alta' inicial que llamó su atención cuando se hallaba en la terraza de su domicilio tendiendo la ropa, discusión de la que no pudo distinguir ninguna palabra concreta, vio como el acusado, que estaba de pie frente a la puerta del conductor de un vehículo negro detenido con la ventanilla de la puerta del conductor bajada, en un momento determinado sacó de forma repentina un cuchillo del bolsillo derecho de su pantalón con el que apuñaló repetidamente a la persona con la que discutía, que estaba sentada al volante del coche y que no pudo hacer otra cosa que interponer sus manos desnudas; vio también como, tras ello, abrió la puerta y siguió apuñalándola, y como, finalmente, la agarró de la ropa, la sacó fuera del coche, de manera que quedó de pie frente a él, ya sin poder hacer nada, y acabó de apuñalarla hasta que quedó desfallecida en el suelo.
Esta versión del contenido esencial de la conducta imputada al acusado quedó plenamente corroborada, como advirtió el Jurado, por la declaración de (2) los médicos forenses (Dres. Adrian , Antonio y Benigno ) que intervinieron en el (3) levantamiento del cadáver y realizaron (4) la autopsia-necropsia , especialmente cuando explicaron que la trayectoria descendente y la ubicación de algunas heridas -en concreto, las numeradas 2, 4, 34, 36 y 38, de las cuales tres, la 2, la 34 y la 36, penetraron en la cavidad torácica y una de ellas, la 2, afectó al pulmón derecho- sugerían que, atendidas sus respectivas alturas, la víctima estuvo en algún momento de la agresión en un plano inferior -'sentada'- respecto a su agresor.
También resultó corroborada la versión del testigo presencial por las actas de inspección ocular levantadas por la Policía judicial el mismo día del crimen, en (12) el vehículo que conducía la víctima, en la que se describe una apreciable concentración de sangre en la parte izquierda -la más cercana a la ventanilla de ese lado- del asiento del conductor y en el suelo a sus pies, y en (11) el lugar de los hechos, en la que se recoge que la sangre del suelo del coche fluyó hacia el exterior, dejando diversas manchas o regueros en la parte inferior de la carrocería, debajo de la puerta del conductor.
En última instancia, tanto (11) el acta que documenta la inspección ocular efectuada por la Policía Judicial como (14) el informe técnico lofoscópico-fotográfico de la Policía científica sobre los indicios del delito, que detallan y describen todos los recogidos en el escenario del delito, demuestran que la víctima no tuvo a su alcance ningún objeto con el que atacar o defenderse de la agresión de que fue objeto por parte del acusado, circunstancia esta en la que abundaron (15) las declaraciones de los MMEE ( NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 ) que participaron en la elaboración de aquellos documentos.
3.No sucede lo mismo, en cambio, con la versión ofrecida por el acusado.
Con carácter general, respecto al valor probatorio autónomo de la declaración del acusado, dijimos en otra ocasión -STSJCat 8/2017 de 24 abr. FD4- que puede constituir por sí sola un medio de prueba válido, no solo cuando tuviere un sentido autoinculpatorio y hubiese sido obtenida con todas las garantías (cfr. STS2 540/2010 de 8 jun . FD3) -siempre que, además, constase la existencia del cuerpo del delito ( art. 699 LECrim )-, sino también cuando se tratare de una declaración exculpatoria que no se redujere a la simple negación de los hechos (cfr. STS2 1468/2005 de 22 nov . FD2), especialmente cuando se hallare corroborada por otros elementos, sometiéndose en cualquier caso a la valoración de su credibilidad por el Jurado (cfr. STS2 179/2014 de 6 mar .).
Pues bien, en el presente caso, frente a la versión del testigo de cargo presencial, el acusado se limitó a afirmar que se encontró casualmente con la víctima, que, al pasar junto a él en su coche con la ventanilla de su puerta bajada, 'le faltó al respeto de mala manera' y de forma 'muy despectiva y agresiva', llegando a golpearle con la puerta al abrirla violentamente, por lo que él 'se puso a su altura' y decidió sacar uno de los dos cuchillos que llevaba en el bolsillo de su cazadora -dijo que los llevaba con la intención de afilarlos, porque 'eran nuevos' y 'no tenían filo'-, pero entonces la víctima se abalanzó sobre él, le golpeó fuertemente en el costado 'con algo' que cogió del interior del coche -entonces pensó que podía ser una llave inglesa-, por lo que tuvo miedo. En el forcejeo que se entabló seguidamente, cayeron al suelo mientras su oponente intentaba quitarle el cuchillo sin conseguirlo, aunque sí acabó cortándose él en la mano al tener que asirlo en parte por el mango y en parte por la hoja y -según acabó admitiendo- ' por la misma fuerza del apuñalamiento'.
En esta situación, el acusado -prosiguió diciendo- se limitó a darle 'pinchacillos' a su oponente para que lo soltara, 'sin mala leche' y sin querer matarlo, dejando de 'acuchillarlo' cuando le pegó 'una puñalada profunda en la espalda' y vio que 'le había hecho daño', por lo que 'se asustó por él', así que lo dejó vivo y apoyado en su coche y 'se fue a buscar ayuda' -también dijo que en el lugar de los hechos vio a una persona en un balcón y le pidió que llamara a una ambulancia y a la Policía-, con la intención de entregarse a la Policía.
Ante la evidencia de que no le procuró la ayuda que -según dijo- fue a buscar, el acusado se justificó diciendo que el único vehículo que consiguió que parara en la autovía solo le pudo llevar hasta el centro comercial de Abrera, donde -lejos de su propósito inicial-, primero se tomó 'dos o tres cubalibres y una cerveza', luego procuró curarse él las heridas de su mano en el botiquín del centro y, más tarde, volvió a beber. Aparte de hablar con algún conocido, no recuerda si hizo algo más ni el tiempo que pasó en el centro, pero sí que solo salió de él 'cuando se sintió con fuerzas para entregarse' a la Policía y de colaborar con ella, con el propósito de todo quedara en 'un homicidio involuntario'.
Muy diferente es, sin embargo, la versión de los policías que lo detuvieron -según se verá- sobre la voluntariedad de su entrega y la relevancia de su pretendida colaboración.
Al margen de las llamativas y graves contradicciones internas que contiene el relato del acusado, que constituye un burdo e inútil intento de justificarse puesto que ni siquiera pueden encontrarse en él los fundamentos probatorios de las circunstancias que alega su defensa -especialmente por lo que se refiere a una supuesta legítima defensa-, hay elementos de su contenido que pueden asumirse como probados, en la medida en que se hallan corroborados por otros medios de prueba, precisamente como declaró el Jurado en otra juiciosa muestra de racionalidad y de lógica.
En efecto, en la misma ocasión aludidaut supra-STSJCat 8/2017 de 24 abr. FD4-, recordamos que nada se opone a que solo se acepte la credibilidad de una parte del relato del acusado, rechazándose la de otra, puesto que, dada la naturaleza indisponible del objeto del proceso penal, los tribunales no están obligados a aceptar como cierto o a rechazar como falso el contenido íntegro de las declaraciones de los acusados y de los testigos, que en todo caso deben ser puestas, en todos sus extremos, en relación con las demás pruebas para llegar a conclusiones probatorias lógicas y congruentes con la realidad sobre cada uno de ellos.
Se comprende así que el Jurado considerara probado, con base a su propia declaración, que fue el acusado quien apuñaló y mató a la víctima con uno de los cuchillos que llevaba en el bolsillo derecho de su pantalón. Por eso poco o nada importa si el testigo pudo o no apreciar, a la distancia a la presenció el crimen, sus rasgos fisionómicos hasta el punto de poder reconocerlo sin dudas o de describir correctamente la vestimenta que llevaba, que, por lo demás, fue intervenida junto con el cuchillo manchado con la sangre de la víctima, según declararon los especialistas de la Policía científica que lo analizaron (MMEE NUM000 y NUM001 ), de manera que ninguna duda puede plantearse sobre su identificación como el autor de la agresión.
De la misma forma, es también indiferente si el bolsillo en el que llevaba el cuchillo antes de utilizarlo contra la víctima fue el del pantalón o el de la chaqueta, en el que le fue intervenido por los policías municipales de Abrera que lo detuvieron (GU NUM008 y NUM009 ) -donde bien pudo guardárselo después de la agresión-, porque, sirviendo ambas prendas para ocultarlo a la vista de la víctima, ninguna de esas dos alternativas permite excluir la sorpresa determinante de la alevosía.
4.En conclusión, la versión del acusado es radicalmente incompatible con la detección de las cuantiosas manchas de sangre halladas en el interior del coche, con la trayectoria de algunas de las heridas por arma blanca que presentaba el cadáver y con la inexistencia en el escenario del delito, dentro o fuera del coche, de ningún objeto o instrumento que hubiera podido ser utilizado por la víctima para agredirle en la forma que él describió.
Ya hemos mencionado que, al margen de lo dicho por el testigo, estos indicios demostrarían por sí solos que no fue la víctima la que se abalanzó sobre el acusado, sino que fue este quien lo hizo sobre ella, valiéndose de un arma que llevaba escondida y que extrajo de forma inopinada y aprovechando inicialmente que la ventanilla de la puerta del conductor estaba bajada.
Por cierto, este último dato, revelado por el testigo, fue admitido también por el acusado, por lo que solo cabe entender que la ventanilla fuera cerrada por alguna de las personas que acudieron al escenario de los hechos antes del levantamiento del (11) acta de inspección ocular , en la que se hace constar que tanto las puertas como las ventanillas del vehículo estaban cerradas -pero no bloqueadas-, quizás el hermano de la víctima ( Teodosio ), que, según admitió, tocó el cuerpo debiendo ser advertido de que no lo hiciera y, según dijo, encontró la puerta del conductor abierta, o quizás los sanitarios del SEM, que hubieron de manipular el cuerpo y cortar su ropa antes de la llegada de la Policía.
A ello se añade el que las heridas que presentaba el acusado en su mano derecha -en su mano izquierda apenas si tenía algún rasguño- solo fueran producto del inhábil e impetuoso manejo del cuchillo, como el propio acusado hubo de reconocer, y no de ninguna agresión por parte de la víctima.
En estas circunstancias, que -como veremos al examinar el 2º motivo- son propias de un homicidio alevoso, con independencia de que a la agresión le precediera una discusión o de que las primeras cuchilladas fueran en el pecho o en la espalda, no es posible apreciar la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa alegada por la defensa.
En efecto, una vez descartada la agresión ilegítima que el acusado dijo haber padecido -que, de todas formas, habría consistido en un simple golpe con la puerta del coche y en el ademán de agresión con un objeto que no ha podido ser determinado ni hallado-, no es posible apreciar la eximente invocada, ni como completa ni como incompleta, puesto que, sin agresión ilegitima, no es posible considerar legítima lareacciónhomicida (cfr. SSTS2 1123/2001 de 13 jun . FD3, 1030/2002 de 31 may. FD2, 979/2003 de 3 jul. FD3, 306/2005 de 8 mar. FD2, 1043/2007 de 5 dic. FD3 y 69/2010 de 30 ene. FD3&5), ni siquiera para fundar una atenuante por analogía (cfr. STS2 1458/2004 de 10 dic . FD11).
En última instancia, es indiferente que el testigo no fuera del todo categórico sobre determinados extremos marginales en los que la defensa pretende incidir -si la víctima cayó al suelo cuando finalizó la agresión o si quedó con la espalda apoyada en la puerta del coche, o sobre si los policías acudieron antes o después que el hermano de la víctima-, que en nada desmerecen la rotundidad y la claridad de sus afirmaciones sobre los extremos esenciales del delito, de manera que nos encontramos ante una prueba idónea, incluso por sí sola -en este caso, sin embargo, se ha visto corroborada por otras muchas-, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado (cfr. STS2 786/2016 de 20 oct . FD3) y, al propio tiempo, para descartar la concurrencia de una circunstancia eximente, completa, incompleta o analógica, de legítima defensa.
En consecuencia, se desestiman los motivos primero y sexto del recurso de apelación.
TERCERO.-1.Los mismos argumentos sirven para desestimar el 2º motivo de apelación, que cuestiona la apreciación de laalevosíasorpresiva, perfectamente descrita -como hemos expuesto en el fundamento anterior- en el relato del testigo presencial, corroborado por las conclusiones de los médicos forenses y por las observaciones de los especialistas de la Policía científica.
De todas formas, más allá de lo que resulta de la prueba practicada en el juicio oral, la defensa también pretende discutir la apreciación de la alevosía con base en dos datos que sí pueden considerarse plenamente probados -la agresión fue precedida por unadiscusióno cruce airado de palabras entre los contendientes y el cadáver presentaba en sus brazos una serie de heridas calificadas por los propios forenses comode defensa-, pero que, sin embargo, carecen de virtualidad alguna a los fines pretendidos en el recurso de apelación.
2.En efecto, cuando la alevosía descansa -como aquí sucede- en la imprevisibilidad de un ataque efectuado de forma repentina, como lo es el que viene determinado por el hecho de sacar inopinadamente en medio de una discusión tensa un cuchillo de 12 cm de hoja del bolsillo, donde permanecía oculto, para clavarlo inmediatamente en el pecho o en la espalda del oponente, como ha sucedido aquí, se entiende producido un salto cualitativo en la violencia en la medida en que se produce una reacción que racionalmente nadie hubiese podido esperar, por lo que se cumplen plenamente las exigencias propias de la alevosía sorpresiva (cfr. STS2 231/2014 de 10 mar . FD3).
Por otra parte, las heridas -incisas o punzantes- en las manos y los brazos de la víctima de un ataque con arma blanca, que en la terminología médico legal se califican de defensivas, no constituyen indicio alguno de que haya existido una defensa mínimamente eficaz para evitar la agresión antecedente, siendo solo el producto de una reacción meramente instintiva, que no suponen peligro alguno para el agresor, por lo que no sirven para excluir la apreciación de la alevosía, en este caso, sorpresiva (cfr. STS2 595/2015 de 15 oct . FD1).
En consecuencia, se desestima este segundo motivo del recurso de apelación.
CUARTO.-1.Por lo que se refiere alensañamiento, estimado por el Jurado y por el magistrado-presidente en virtud de la existencia de una multiplicidad de heridas vitales innecesarias puesta de manifiesto por los médicos forenses -a las que el acusado se refirió como 'pinchacillos'-, la defensa cuestiona su apreciación, exclusivamente, en atención a labrevedaddel sufrimiento impuesta por la rapidez de la muerte y a la incompatibilidad del ánimo propio de dicha agravante con el que se halla presente de ordinario en una acción homicidadesenfrenada.
2.La jurisprudencia ha considerado que la apreciación del ensañamiento exige una forma de actuar en la que el autor que, además de perseguir el resultado propio del delito, cause de forma reiterada otros males que excedan de los necesariamente unidos a su acción típica y, por tanto, sean objetivamente innecesarios para la obtención de aquel, siendo suficiente con que la muerte se haya producido de una manera especialmente dolorosa, sin requerir una prolongada agonía (cfr. STS2 30/2017 de 25 ene . FD1). Esta situación se produce, de ordinario, en los supuestos de asesinatos con arma blanca en los que se inflijan múltiples cuchilladas innecesarias, con independencia de la rapidez con la que se hubiere producido la muerte (cfr. SSTS2 30/2017 de 25 ene . y 161/2017 de 14 mar .).
Por lo que se refiere al elemento subjetivo de la agravante, el TS considera que puede inferirse racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso, puesto que el sujeto no suele exteriorizar su ánimo de incrementar deliberada e innecesariamente el sufrimiento y dolor de su víctima y, si bien a veces ha hablado de la necesidad de un ánimo frío, refinado y reflexivo en el autor, que excluiría la agravación para quien, preso de la cólera, hiriere o golpeare ciegamente de forma compulsiva, la más moderna jurisprudencia no lo exige, pues el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, cuando va acompañado del otro requisito subjetivo, no puede quedar subordinado al temperamento del autor del delito ni a la mayor o menor capacidad de controlar sus sentimientos, 'entendiendo, en definitiva, el término 'deliberadamente' como el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo, y la expresión 'inhumanamente' como el comportamiento impropio de un ser humano' ( STS2 161/2017 de 14 mar . FD5).
En el presente caso, los médicos forenses informaron al Jurado que las 41 heridas fueron infligidas en vida y de ellas diez presentaban menores signos de vitalidad, lo que solo puede significar que fueron causadas cuando ya eran absolutamente innecesarias para provocar la muerte y la víctima, agónica pero todavía viva, no podía oponer ninguna resistencia -el testigo presencial describió que, cuando el acusado extrajo a la víctima del coche, siguió apuñalándola sin que esta pudiera hacer ya nada por impedirlo-, así como que, aunque la muerte fuerarápida-en todo caso, según dijeron los forenses, 'más de un minuto'-, en ningún caso fueinstantánea, y concluyeron que todas las heridas fueron dolorosas 'porque las terminaciones nerviosas están en la piel'.
En consecuencia, se desestima este tercer motivo del recurso de apelación.
QUINTO.-1.En su cuarto motivo, la defensa del recurrente denuncia dos pretendidosquebrantamientos de normas y garantíasprocesales diferentes.
Por un lado, denuncia la negativa de un Mosso d'Esquadra (TIP NUM010 ), que declaró en el juicio oral y se identificó como 'responsable del Grupo de homicidios' de dicho cuerpo policial, a la petición del abogado defensor del acusado, formulada al día siguiente de haber sido detenido, para tomarle 'una muestra de orina' con el fin de determinar qué grado de alcohol tenía aquel en su organismo cuando cometió los hechos, en la medida en que dicha negativa le habría impedido acreditar objetivamente que el acusado era merecedor, al menos, de una atenuante por intoxicación etílica.
El propio funcionario policial aludido explicó en el juicio oral que no accedió a la proposición de la defensa debido al tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos -'más de 24 horas'-, a que el detenido no presentaba ningún síntoma del alcoholismo y a que, en cualquier caso, el alcohol consumido lo habría sido con posterioridad a la comisión del delito. Dos días después de los hechos -31 enero 2014- la magistrada instructora dispuso la toma de muestras de sangre y orina al acusado y el análisis -que resultó negativo- para determinar la presencia de cualquier tóxico y de alcohol en ellas. Este análisis dio lugar al informe prestado por dos facultativos especialistas en química del Instituto Nacional de Toxicología (INT), Sres. Olegario y Rodolfo , que todas las partes -incluida la defensa- propusieron como pericial para el acto del juicio oral.
Por otro lado, la defensa del recurrente denuncia la negativa del magistrado-presidente a admitir como medio de prueba -anticipado- el consistente en recabar al que había sido médico de cabecera del acusado (Dr. Carlos María ) en el Hospital de Manresa un informe 'sobre su estado de salud el día de los hechos', solicitud que efectuó en el trámite de personación ante el Tribunal del Jurado, al amparo del art. 36.1.e) LOTJ .
La defensa había solicitado ya en su escrito de conclusiones provisionales para el acto del juicio oral dos pruebas periciales relativas ala saluddel acusado, que fueron oportunamente practicadas en el juicio oral, una doble sobre su estado físico -por un lado, una pericial sobre las lesiones que presentaba en sus manos, a prestar por los Dres. Jacobo y Adrian , y, por otro, la pericial toxicológica antes aludida a prestar por los dos especialistas del INT - y otra sobre su estado mental -una pericial psiquiátrica, a prestar por los especialistas forenses Dres. Adrian , Antonio y Benigno , uno de los cuales al menos (Dr. Adrian ) también había emitido parecer informado al respecto -.
Además, la defensa había propuesto como prueba documental el informe emitido por el Hospital Sant Joan de Déu de Martorell al acusado , cuando fue presentado como detenido a las 20,40 horas del mismo día de los hechos -29 enero 2014- por la Policía, un informe del CAS de drogodependencias adscrito al Hospital Sant Joan de Déu de Martorell , el historial clínico del acusado remitido al instructor por el Hospital de Manresa y los análisis clínicos efectuados por el Hospital de la Vall d'Hebron al acusado cuando se hallaba interno en el Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona .
Elnuevomedio de prueba solicitado por la defensa le fue denegado por el magistrado-presidente -auto de 13 junio 2016-, después de oír a todas las partes y de celebrar una audiencia en la que se le dio la oportunidad, que desaprovechó, de precisar su objeto. En efecto, como se explica en la indicada resolución judicial, la defensa no supo aclarar en la citada comparecencia si lo que pretendía era proponer una prueba documental -relacionada inevitablemente con su historial clínico, ya unido por completo a la causa- o una prueba pericial -relacionada, también inevitablemente, con la especialidad del Dr. Carlos María , la Inmunología-. En cualquiera de los dos casos, el magistrado-presidente la consideró innecesaria -además de incorrectamente propuesta-, por obrar en la causa el historial clínico del acusado y por existir ya una prueba pericial solicitada por todas las partes, la defensa incluida. Dicho auto fue recurrido en apelación ante esta Sala, que lo desestimó -ATSJCat 5 sep. 2016- por entender que no cabía dicho recurso contra una decisión de inadmisión de un medio de prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 37.d) LOTJ .
2.En este estado de cosas -que no es posible deducir en absoluto del recurso-, no se advierte la existencia de ningún quebrantamiento de normas y de garantías procesales determinante de indefensión, como se exige en el apartado a) del art. 846 bis c) LECrim para acceder a la nulidad de la sentencia y, en su caso, del juicio - art. 846 bis f) LECrim -.
Con carácter general, no existe 'indefensión', es decir, 'una efectiva y real privación del derecho de defensa directamente atribuible al órgano judicial' ( STS2 357/2005 de 20 abr . FD3), cuando es la representación del afectado hubiese la que ha contribuido causal y decisivamente a la misma por acción o por omisión (cfr. SSTC 82/2000 de 27 mar . FJ4 y 87/2003 de 19 may. FJ5).
Y el caso es que, por lo que se refiere a negativa a tomarle al acusado una muestra de su orina -y de su sangre- para poder efectuar un análisis sobre el grado de concentración alcohólica existente en su organismo cuando fue detenido, además de provenir de la Policía y no del órgano judicial -que sí la accedió a disponerlo, en aras del derecho de defensa, cuando le fue presentado el detenido-, lo que impide su apreciación como quebrantamiento de normas y garantías procesales (cfr. SSTS2 357/2005 de 20 abr . FD3, 357(sic)/2005 de 22 mar. FD3, 1219/2005 de 17 oct. FD3 y 363/2006 de 28 mar. FD31), lo cierto es que la defensa se abstuvo de proponer para el acto del juicio oral, como estaba a su alcance con la información que le hubiere proporcionado su cliente, la testifical de cuantas personas le hubieran visto consumir bebidas alcohólicas antes de las 15,00 horas, ante la evidencia de que ninguna prueba objetiva -pericial- habría permitido discriminar el alcohol que confesó haber consumido inmediatamente después de los hechos del que dijo haber ingerido antes.
En efecto, el acusado dijo ante el Jurado que, después de acuchillar a la víctima, cuando llegó al centro comercial de Abrera donde acabó siendo detenido y antes de esto ocurriera, 'se fue al bar a tomarse dos o tres cubalibres y una cerveza' y, después de curarse en los lavabos y de hablar con algunos de los empleados, 'volvió a beber'. De hecho, algunos de los testigos que se cruzaron allí con él afirmaron que lo vieron con un vaso de cerveza en la mano -como Nieves , a la que incluso le dijo 'estoy celebrando algo', y Jose Augusto -, pero, a pesar de ello, ninguno dijo haberlo visto ebrio -incluido uno de los MMEE que lo trasladaron a la Comisaría (ME NUM011 )- y, además, los policías locales que lo detuvieron negaron que oliera a alcohol (GU NUM008 y NUM009 ).
Si a ello se une que en el examen médico a que fue sometido a las 20,40 horas en el Hospital Sant Joan de Deu de Martorell -a donde fue trasladado por la Policía para ser curado de las heridas que presentaba en su mano derecha- no se hizo constar nada sobre un supuesto etilismo del acusado, se comprende la racionalidad de la decisión del funcionario de la Policía encargado de la confección del atestado de negarse a la extracción de las muestras de sangre y orina.
Y por lo que se refiere al informe del médico (Dr. Carlos María ), el mismo solo venía tratando al acusado -según se desprende del historial médico unido a las actuaciones y propuesto como prueba documental- de una infección por VIH y de otras patologías asociadas. La defensa del recurrente no ha explicado qué relación pueden tener estas patologías con los hechos de autos ni qué aspectos de su salud mental podrían revelarse en dicho informe que no aparezcan ya en su historial médico -por cierto, no aparece ninguno- o que no resulte del informe médico ya unido a la causa , efectuado en 11 febrero 2015 de forma retrospectiva -como aclararon en el juicio oral- por los forenses Dres. Jacobo y Adrian , que declararon el acto de la vista del juicio oral que no encontraron en el acusado signos de consumo de estupefacientes posterior a los años 1998-1999 ni tampoco alteración mental de clase alguna.
En estas circunstancias -de las que, como hemos dicho, no se encuentra explicación alguna en el recurso-, en las que solo cabe encontrar plenamente racional la negativa a la admisión del aludido medio de prueba formulada por el magistrado-presidente en su auto de 13 junio 2016, puede afirmarse que la defensa no ha justificado, como hubiera debido hacer para demostrar la vulneración del correspondiente derecho fundamental a valerse de los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE ), el valor probatorio de los medios de prueba denegados, como tampoco ha argumentado debidamente en qué ha radicado suindefensiónni por qué las pruebas denegadas habrían sido decisivas para cambiar el sentido del fallo (cfr. STC 142/2012 de 2 jul . FJ6).
En consecuencia, se desestima también este cuarto motivo de apelación.
SEXTO.-1.Subsidiariamente, aceptando que no pudo obtenerse prueba objetiva alguna de laembriaguezdel acusado, no obstante, considera la defensa del recurrente que elaspectoque presentaba, según las personas con las que se relacionó después de los hechos, habrá de permitir, a pesar de todo, la apreciación de la circunstancia atenuante pretendida.
El correcto entendimiento de este motivo del recurso, atendidas las posibilidades que ofrece la doctrina de la voluntad impugnativa (cfr. STS2 179/2016 de 3 mar . FD2), permite considerar denunciada la infracción de los arts. 21.1ª CP en relación con el art. 20.2ª CP , el art. 21.2ª CP o el art. 21.7ª CP , en su caso, en relación con los art. 66.1.2 ª y 68 CP , a la vista de cuáles son las alternativas que permite la jurisprudencia, según la cual:
'la consideración jurídica de embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones: a) la embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa ( art. 20.2 CP ). b) Cuando es fortuita, pero no es plena, puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas ( art. 21.1 CP ). c) Si no es habitual ni provocada para delinquir y determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 CP . d) La atenuante del art. 21.7 CP , de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez relevante productora de una leve afectación de las facultades psíquicas' ( ATS2 136/2016 de 22 dic . FD3 con cita de la STS2 520/2012 de 19 jun .).
2.De todas formas, no es suficiente con acreditar el consumo de alcohol para que se entienda disminuida la imputabilidad ( STS2 539/2014 de 2 jul . FD4). En el actual sistema de nuestro CP, todas las circunstancias modificativas asociadas al consumo de alcohol se fundan exclusivamente en la afectación de las capacidades del sujeto, por lo que no basta con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto ( STS2 467/2015 de 20 jul . FD2).
Es decir, lo determinante no es la ingestión de bebidas alcohólica sin más, sino los efectos que la misma haya producido en la capacidad de culpabilidad del sujeto cuando realiza los hechos enjuiciados, para cuya apreciación debe atenderse a su comportamiento en el momento de los hechos (cfr. SSTS2 442/2016 de 24 may . FD3 y 720/2016 de 27 sep. FD3), puesto que cuando la embriaguez no impida conocer y comprender, ni dirigirse de acuerdo con ese conocimiento y comprensión previos, no cabe otorgarle efectos ni siquiera como atenuante genérica, especialmente cuando, atendida la especial gravedad de los hechos decididos y ejecutados por el acusado, la intensidad de la intoxicación no guarde proporción razonable con los devastadores efectos requeridos sobre la consciencia y capacidad de autodeterminación del acusado (cfr. STS2 639/2016 de 14 jul . FD2).
En el presente caso -como hemos dicho ya-, la defensa del recurrente no ha probado que el acusado consumiera alcohol antes de la comisión del delito y, en su caso, en qué cantidad y con cuanta anterioridad, lo que le habría sido relativamente sencillo, precisando qué establecimientos visitó y citando como testigos a los responsables de los mismos que, supuestamente, le sirvieron las bebidas consumidas.
No cabe duda de que la carga de la prueba de este hecho le correspondía a ella (cfr. STS2 323/2004 de 10 mar . FD5) y el desconocimiento de dicha obligación no puede venir favorecido por el hecho de no haberse llevado a cabo el análisis de sangre del acusado pedido por su defensa al tiempo de su detención, que, en cualquier caso -como hemos dicho-, no hubiera permitido discriminar el alcohol -supuestamente- consumido antes de la comisión del delito del -aparentemente- ingerido después.
Por otro lado, la única prueba testifical de la presunta embriaguez del acusado fue contradictoria, no obstante lo cual, fue valorada racionalmente por el Jurado, dando en todo caso preferencia a lo declarado por quienes tuvieron mayores y mejores posibilidades de apercibirse del verdadero estado del acusado.
En efecto, de entre los testigos que vieron o se cruzaron con el acusado inmediatamente después de cometer el crimen y antes de entrar en el centro comercial de Abrera, donde lo primero que hizo fue -como hemos dicho- consumir diversas bebidas alcohólicas de alta graduación, el único testigo ( Borja ) que podría apoyar la pretensión del recurrente -'le pareció que no estaba en condiciones, iría borracho o algo así'-, además de reconocer que no habló con él, se contradijo con lo declarado en el sumario, como le puso de manifiesto el Ministerio Fiscal, donde afirmó que 'iba bastante bien, iba recto' . Frente a ello, el transportista al que paró en la autovía, que lo montó en su vehículo y que lo llevó hasta el centro comercial de Abrera, afirmó que el acusado 'hablaba con normalidad, era coherente, lo vio tranquilo y muy normal... no lo vio con síntomas de estar borracho'.
Nada tiene de extraño, por tanto, que el Jurado concluyese que no se aportó prueba alguna de la intoxicación por alcohol que ahora sigue afirmando la defensa del recurrente.
En consecuencia, se desestima también este quinto motivo del recurso de apelación.
SÉPTIMO.- 1.En última instancia, el recurrente denuncia que no le haya sido apreciada la atenuante deconfesión, después de que quedara acreditado por el testimonio de los policías que lo detuvieron el día de los hechos que admitió la autoría del homicidio, dijo que su intención era la de entregarse, indicó que llevaba 'los cuchillos' en su bolsillo y no se opuso a le fueran tomadas muestras biológicas, colaborando de esta forma eficazmente al esclarecimiento de los hechos.
Este motivo del recurso se funda en el apartado b) del art. 846 bis c) LECrim , por lo que el recurso deberá partir del pleno respeto a los hechos declarados probados por el Jurado.
Por lo demás, el recurrente cita como preceptos pretendidamente infringidos el art. 21.4ª CP y el art. 21.6ª CP . La cita de este último constituye un error evidente al no ir acompañado de un relato fáctico consecuente ya desde su escrito de conclusiones, error en el que, pese a que fue oportunamente advertida la defensa por el magistrado-presidente en su sentencia (FD2) al explicarle por qué no había sido introducido en el objeto del veredicto ninguna proposición relativa a la atenuante recogida en dicho precepto, ha vuelto a incurrir en su recurso de apelación. Por tanto, no merecerá ahora ninguna otra consideración en nuestra sentencia.
Pues bien, al contestar negativamente a la proposición favorable 24 del objeto del veredicto, el Jurado declaró no probado que el acusado explicara a los policías que lo detuvieron que había dado muerte 'de forma intencionada' a la víctima y que les hubiera contado 'detalles veraces y relevantes para el esclarecimiento de los hechos'. Por el contrario, los jurados explicaron que el acusado intentó justificarse en dicha ocasión alegando, de forma inveraz, que 'fue la víctima quien empezó la agresión'.
Como contó al Jurado el responsable del grupo policial de los MMEE encargado de la investigación (ME NUM010 ), desde el inicio de la investigación supieron que el autor del delito había huido del lugar después de parar en la autovía una furgoneta de reparto de una conocida empresa de alimentación, con la que contactaron para conocer su paradero, y al cabo de poco tiempo supieron que un individuo se encontraba 'formando altercados con cuchillos en un centro comercial' de la cercana localidad de Abrera, disponiendo el envío de una patrulla, aunque llegó primero la Policía local. Una vez detenido, supieron por el hermano de la víctima ( Teodosio ) de la identidad y de los presuntos motivos del acusado para actuar como lo hizo. Por lo tanto, hemos de descartar la posibilidad de apreciar la aplicación de la atenuante propia de confesión del art. 21.4ª CP por ausencia del necesario elemento cronológico (por todas, STS2 877/2013 de 26 nov . FD4 y,sensu contrario, STS2 372/2014 de 15 may . FD6).
Los policías municipales de Abrera (GU NUM008 y NUM009 ) relataron al Jurado que, al preguntarle al acusado por los cuchillos que, según diversos testigos presentes en el centro comercial, había exhibido ante ellos, este les reconoció ser el que había matado a la víctima en la vecina localidad de Esparraguera, sin mostrar arrepentimiento y sin ofrecer ninguna colaboración. Por su parte, uno de los policías autonómicos (ME NUM011 ) que recibieron el detenido de manos de los anteriores y lo trasladaron a Comisaría, explicó que durante la conducción y la lectura de derechos el acusado efectuó diversas manifestaciones espontáneas, que recogieron en el acta correspondiente unida al atestado . En dicha acta consta que el acusado adujo desde el primer momento que fue atacado por la víctima y que su reacción fue producto de la legítima defensa.
2.La posibilidad de que la colaboración prestada por el acusado con la investigación del delito pudiera ser apreciada como circunstancia atenuante analógica, como hemos dicho en otros supuestos parecidos (por todas, la STSJCat 21/2016 de 7 jul. FD7) en los que resumimos la doctrina del TS, pasa por la observancia de las siguientes reglas:
No existe razón de política criminal alguna que justifique que siempre que un imputado confiese su autoría o participación en el delito del que se le acuse deba ver atenuada su responsabilidad criminal;
a efectos de su apreciación analógica ( art. 21.7ª CP ), se admite que la confesión pueda efectuarse con posterioridad al momento previsto en el art. 21.4ª CP , siempre que sea relevante para el descubrimiento o la investigación de los hechos y de la participación de los culpables;
no es relevante el reconocimiento de lo que ya ha sido descubierto o de lo que inmediata e inevitablemente va a ser descubierto por la autoridad o sus agentes; y
la veracidad sustancial de la confesión representa un presupuesto material indispensable asociado en todo caso a la aplicación de la atenuante de confesión, ya sea propia ya sea analógica, de manera que se exige que, en lo esencial, el confesante se atribuya, sin propósito exculpatorio y sin añadir elementos distorsionantes de lo realmente acaecido, la materialización de los hechos investigados, rechazándose la atenuación cuando se ofrezca una versión distinta de la que sea reflejada en elfactumde la sentencia condenatoria.
En el presente caso, no puede decirse que el acusado se entregara a la Policía o que se dejara detener de hecho, huyó del escenario del delito sin otra razón que la de sustraerse a la detención antes de que esta conociera su paradero y supiera su identidad. Por otra parte, tampoco puede sostenerse que la aparente admisión de la autoría del delito, que, por lo demás, no era necesaria para su acreditación, a la vista de las pruebas recabadas por los investigadores testigo presencial, testigos de la huida, cuchillo manchado con la sangre del fallecido , supusiera una relevante colaboración al esclarecimiento de su responsabilidad, que intentó y sigue intentado evitar con la alegación de que fue un homicidio justificado.
En consecuencia, como en el caso de los anteriores, se desestima igualmente este séptimo y último motivo del recurso de apelación y con él, el recurso en su integridad.
En su virtud,
Fallo
La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido:
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hermenegildo contra la sentencia dictada en fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis por la magistrada-presidenta del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Procedimiento núm. 5/16, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/14 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Martorell.
Notifíquese la presente resolución al Fiscal, a las partes personadas y personalmente al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.
