Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 27/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 35/2017 de 08 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLOMBART PEREZ, CARMEN
Nº de sentencia: 27/2017
Núm. Cendoj: 46250310012017100033
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8186
Núm. Roj: STSJ CV 8186/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
Rollo de Apelación resoluciones art. 846 ter LECrim Nº 35/2017
Procedimiento Abreviado 51/2017
Audiencia Provincial de Alicante
Sección Segunda
Procedimiento Abreviado 670/17
Juzgado de Instrucción Nº7 de Alicante
SENTENCIA Nº 27/2017
Iltmo. Sr. Presidente
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
Iltmos. Sres. Magistrados
Dª CARMEN LLOMBART PEREZ
D. Juan Climent Barberá
En la Ciudad de Valencia, a ocho de septiembre dos mil diecisiete.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por
los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra
la Sentencia Nº 245/2017, de fecha 14 de junio de 2017, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Alicante , en su procedimiento abreviado Nº 51/2017, dimanante del procedimiento abreviado
seguido ante el Juzgado de Instrucción N.º 3 de Alicante con el número 670/2017, por delito de Abuso sexual .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Teodoro , representado por el Procurador de
los Tribunales Alfredo Barceló Bonete y dirigido por el Letrado Laura Bonafonte Compañ; como apelado, el
Ministerio Fiscal ; y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña CARMEN LLOMBART PEREZ, quien expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' ÚNICO.- El acusado Teodoro , nacido el día NUM000 de 1.971, con N.I.F. nº NUM001 y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, sobre las 13:30 horas del día 3 de abril del año 2.017, el acusado se dirigió hacia Clara quien transitaba junto a su hija Lucía de 16 meses de edad por la calle Alonso Cano de Alicante, bajándose la bragueta del pantalón sacándose el pene y comenzando a tocarse mientras miraba a Clara y le decía 'como eres lesbiana, la tienes que chupar bien', conducta que motivó que la Sra. Clara metiera a su hija en el carrito marchándose del lugar apresuradamente.
No obstante, el acusado persiguió a la Sra. Clara sin dejar de tocarse su miembro, alcanzándola a la altura de la Plaza del Sol, instante en el que el acusado con ánimo libidinoso pasó su pene por el rostro de la hija de la Sra. Clara , quien apartó al acusado de la menor, llamando seguidamente a la policía y personándose escasos minutos después una dotación que procedió a la detención del acusado.' Por auto de 5 de abril de 2.017, el Juzgado de Instrucción decretó la prisión provisional comunicada y sin fianza para el acusado.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Teodoro , como responsable en concepto de autor de un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años, sin acceso carnal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de este juicio.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Teodoro se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.
SEXTO.- El recurrente se encuentra privado de libertad desde 3 de abril de 2017 y se dictó auto de fecha 13 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Alicante acordando prorrogar la prisión hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en la sentencia al haber sido recurrida en apelación ante esta Sala Civil y Penal del TSJ , cuyo límite se fija el día 3 de abril de 2018.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del art. 846 ter de la LECrim , recurre el condenado en la instancia, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante en base a los siguientes motivos: a) Al amparo del art 790.2 de la Lecrim , por error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia del art 24 de la CE ; entiende que no se ha practicado prueba suficiente y eficaz para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara y alega que la declaración de la víctima no es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, puesto que por la hora de ocurrencia de los hechos y el lugar, en plena calle, había mucha gente tal como reconoció la denunciante en su declaración, siendo casi inverosímil que no hubiera más testigos de los hechos; que existe animadversión por parte de la víctima que manifestó que lo conocía del barrio porque rondaba por donde jugaban los niños, se acercaba a hablar con los adultos, yendo borracho y sucio, siendo esta denuncia un ardid para quitárselo de en medio; que hay contradicciones en las declaraciones de la víctima a lo largo de todo el procedimiento, ya que manifestó que fue ella la que llamó a la policía y luego dijo que fue su pareja; que los policías que intervinieron y declararon el día del juicio oral manifestaron que habían tenido intervenciones con el acusado pero nunca por unos hechos como los que se denuncian ,y comprobando los antecedentes penales no hay ningún delito de esta naturaleza sexual por lo que invoca el principio in dubio pro reo y solicita la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
b) Alega infracción de preceptos constitucionales o legales puesto que para que la prueba practicada pueda desvirtuar la presunción de inocencia debe de satisfacer unas mínimas exigencias constitucionales tales como que los indicios han de estar plenamente probados y que el órgano explique el razonamiento en virtud del cual llega a la conclusión de la existencia de culpabilidad, por lo que no existiendo más que versiones contradictorias solicita la libre absolución.
c) Infracción por no aplicación del art 20.1 y /o 20.2 del C.P . o la atenuante del art 21.1 y /o 21.2 del mismo texto legal 21.2 del C.P . al no apreciarse en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna. Del informe del Centro Penitenciario aportado al inicio de la vista del juicio oral se desprende que el acusado padece brotes psicóticos de posible causa toxica, politoxicomanía con antecedentes en el consumo de cocaína y heroína, dependencia alcohólica y de cannabis diario por lo que sus facultades estaban alteradas y solicita que en virtud del principio in dubio pro reo se aplique la eximente o al menos la atenuante mencionada
SEGUNDO .- Que del examen de todas las actuaciones, pruebas practicadas en la instancia, de la resolución recurrida, de las alegaciones del recurso de apelación, de las alegaciones del MF, y de la grabación de la vista, se pueden establecer las siguientes consideraciones: A.- Se acepta la motivación fáctica jurídica de la resolución impugnada en lo que no contradiga a la presente resolución.
B.- En orden al primer y segundo motivo de recurso, vulneración de la presunción de inocencia y error u omisión en la valoración de la prueba, cabe recordar la jurisprudencia del T.S sobre la materia que nos obliga a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).
En tal sentido, tal como señala la STS núm. 965/2016 de 21 de diciembre , es pacíficamente admitido que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora ello no supone que baste con la mera constatación objetiva de que existe tal declaración, sino que a la par será necesario someter su credibilidad a un examen minucioso, así como valorar todos aquellos elementos que puedan robustecerla. Lo que importa por tanto es la razonabilidad de la convicción del Tribunal expresada en la sentencia condenatoria. Constituyendo un elemento esencial para esa valoración la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que la rodea y la hace creíble o no. Ahora bien, la inmediación no puede constituirse en un pretexto para no motivar, porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba, sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez.
El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso lógico que determina la decisión del tribunal, pues de otro modo sería imposible efectuar un control de ese razonamiento cuando conozca otro tribunal por vía de recurso.
Por lo que las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.
Para lo que, tal como señala la STS núm. 995/2017 (rec. 10283/2016) de 12 de enero , ha de tenerse en cuenta que la prueba aportará los datos que resultan de la credibilidad y la verosimilitud de lo informado. La justificación interna de la decisión del tribunal, supone una aplicación del canon que suministra la lógica y la experiencia, de tal suerte que puede decirse que los datos en que se sustenta su condena, generan una certeza absoluta de naturaleza objetiva, ajena al puro subjetivismo del juzgador. Ya que resulta totalmente inadmisible hacer depender el resultado de la valoración de la prueba de la conciencia del juzgador o a su íntima convicción, al resultar notoriamente insuficiente como garantía del ciudadano, la cual únicamente se obtiene de dicha conclusión objetiva. Ahora ello no quiere decir que cualquier duda la pueda disipar, sino tan solo aquella que con idénticos parámetros de lógica o experiencia, puede calificarse de razonable.
La sentencia recurrida para valorar la credibilidad de la víctima no solo parte de los parámetros pacíficamente admitidos por nuestra jurisprudencia, que tal como resume la referida STS núm. 965/2016 de 21 de diciembre serian: subjetivamente, debe analizarse si ha existido un previa relación nociva de donde pueda deducirse que el testimonio de la víctima responde a motivos espurios; objetivamente, debe constatarse si lo declarado por la víctima denunciante es creíble en sí mismo; temporalmente, debe contar con cierta proximidad y reiteración, y; formalmente, ha de haber sido corroborado mediante marcadores objetivos, interrelacionados, y externos a la víctima. Sino que fundamenta su decisión y su convicción en el examen detallado de las declaraciones de la víctima con especial referencia a la prestada el día del juicio oral, valoración realizada en virtud del principio de inmediación , que viene corroborada por la declaración del acusado que no niega los hechos denunciados sino que de forma reiterada y a preguntas del Presidente del Tribunal inste en que no recuerda los hechos, los policías que intervinieron, concretamente el que atendió a la denunciante que relata lo que ella le manifestó y que el que detuvo al acusado declaró que no dijo nada ' ni negó ni afirmó', sin que el hecho de que ambos denunciante y acusado se conociesen pueda servir de base suficiente para crear duda en el tribunal como así lo relata la sentencia , cuya valoración se respalda en esta alzada.
Siendo así, resulta incuestionable que ha resultado enervada la presunción de inocencia no observándose ni error ni omisión en la valoración de la prueba testifical. La Audiencia ha valorado en su fundamento primero, las declaraciones de la denunciante, de los funcionarios intervinientes, prestadas en el acto del juicio oral con sujeción a los principios de oralidad y publicidad y con las garantías de inmediación y contradicción; motivando su convicción en la sentencia.
En conclusión, no existió ni la ausencia ni la insuficiencia, ni error ni omisión en la valoración de pruebas de cargo que se denuncian en el recurso y en consecuencia ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia.
El recurrente fue condenado en virtud de prueba de cargo obtenida con todas las garantías, que fue introducida en el Plenario y sometida a los principios que lo vertebran de inmediación, contradicción y publicidad, prueba que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia y prueba que, en fin, fue razonada y razonablemente valorada.
Procede la desestimación del motivo.
C.- En lo que respecta a la no aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente completa del art 20.1 y /o 2 del C.P . la atenuante del art. 21.1y /o 2 del mismo texto legal con los efectos que de ello se produciría en la penalidad cabe decir como afirma el T.S, AUTO sección 1 del 15 de junio de 2017 ' La jurisprudencia de este Tribunal tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( STS 29/2012, de 18 de enero Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 18-01-2012 (rec. 11649/2011 ) ) La doctrina de esta Sala, de la que es exponente la STS 741/2013, de 17 de octubre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 17-10-2013 (rec. 10235/2013 ), ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 del Código será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión. La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta ( art. 21.1ª CP Legislación citada CP art. 21.1 ).' En el caso concreto que nos ocupa, concurren las siguientes circunstancias : - No se impugnó el día del juicio oral el informe pericial médico forense realizado el día 5 de abril, es decir fecha muy próxima a los hechos (día 3 de abril ) ; - En él se hace constar en las conclusiones que 'en el momento actual no se observa en el detenido síntomas de patología psiquiátrica, incluida tóxica, que altere significativamente sus capacidades cognitivas y volitivas, sin poder precisar su estado mental en el momento de la comisión de los hechos imputados '.
- Al inicio de las sesiones del juicio oral por la defensa se aportó documental consistente en resolución de la Directora Territorial de Justicia y Bienestar social de 24 de noviembre de 2011 en la que se le reconoce una discapacidad de 34% categoría psíquica desde 2011; e informe médico del Centro Penitenciario en el que se hace constar la historia clínica que consta referida a antecedentes de trastorno antisocial de personalidad, con brotes psicóticos de posible causa tóxica, politoxicómana, antecedentes de consuno de heroína y cocaína ( en deshabituación ) y actualmente dependencia alcohólica y cannabis diario.
- Que el policía núm. NUM002 que estuvo presente nada más ocurrir los hechos y que procedió a la detención del acusado no observó ningún síntoma de haber ingerido alcohol o drogas.
- Que la sentencia de la Audiencia valora toda la documentación médica y la testifical practicada, llegando a la conclusión de que no existe prueba que acredite que en el momento de los hechos estuvieran sus facultades alteradas de forma alguna ni por razón de enfermedad o alteración mental o por consumo de alcohol o drogas.
- Añadiendo, por último, en base a jurisprudencia recogida en las sentencias de la Sala segunda del T.S. que el trastorno de la personalidad es sabido que no goza, en general de una virtualidad o capacidad relevante para aminorar la imputabilidad del sujeto activo del delito, a no ser que aparezcan acompañadas de otro tipo de patologías, supuesto que aquí no se da. Por su parte, la documentación del Centro Penitenciario como ya anticipamos, no aportó en el juicio datos relevantes sobre las consecuencias del trastorno ni aportó argumentos relativos a una posible influencia en la comisión de los hechos ni en el grado concreto de su imputabilidad.
Siendo así, sólo cabe concluir, con desestimación de este de recurso, que desde la perspectiva de la necesidad de la prueba que 'las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan acreditadas como el hecho mismo, Al respecto debemos tener en consideración que tal como señala la STS núm. 912/2016 de 1 de diciembre , haciéndose eco de un reiterada doctrina de ese alto tribunal (STS.
Núm. 544/2016, 21 de junio ; 708/2014, 6 de noviembre ; 701/2008, 29 de octubre ; 369/2006, 23 de marzo ; 1348/2004, 29 de noviembre ; 1477/2003, 29 de diciembre ; 1527/2003, 17 de noviembre ; 138/2002, 8 de febrero ; 716/2002, 22 de abril ; entre otras) la carga probatoria de las circunstancias modificativas de la responsabilidad incumbe a la parte que las alega debiendo estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo. Y concretamente en relación al tema que nos ocupa, señala que las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad, en cuanto causas que enervan la existencia del delito, en definitiva circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria, deben estar tan probadas como el hecho mismo, lo que supone que los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal. De forma que la deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Teniendo en cuenta además que la pena impuesta lo es en el mínimo de la mitad inferior .
QUINTO.- Procede la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodoro contra la Sentencia número Nº 245/2017, de fecha 14 de junio de 2017, dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante en el Rollo de Sala núm. 51/2017 , la cual se confirma íntegramente, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el dia de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
