Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 27/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 15/2017 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTÍNEZ SERRANO, ALICIA
Nº de sentencia: 27/2018
Núm. Cendoj: 33024370082018100280
Núm. Ecli: ES:APO:2018:2752
Núm. Roj: SAP O 2752/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00027/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA GIJON
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Tfno.: 985197268/70/71 Fax: 985197269
Equipo/usuario: MGC
Modelo: 901000 PROVIDENCIA LIBRE
N.I.G: 33024 43 2 2017 0001625
Rollo: PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000015 /2017
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de GIJON
Proc. Origen: SU SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000344 /2017
Acusación: Agustín
Procurador/a: PEDRO PABLO OTERO FANEGO
Abogado/a: JOSÉ JOAQUIN GARCÍA FERNÁNDEZ
Contra: Anselmo
Procurador/a: AIDA FERNANDEZ-PAINO DIEZ
Abogado/a: TERESA GALLART RAMIRO
SENTENCIA nº 27/2018
Presidente:...... Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano
Magistrados:... Ilmo. Sr. D. Santiago Veiga Martínez
......................... Ilma. Sra. Dª María Paz Fernández Rivero González
En Gijón, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en juicio oral y público, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada
por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, los autos de la causa Sumario nº 344 de 2017,
del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Gijón, que dieron lugar al Rollo de Sala Nº 15/2017, sobre DELITO DE
LESIONES, contra Anselmo , nacido en Valladolid, el día NUM000 de 1986, hijo de Esteban y Socorro
, con Documento Nacional de Identidad número NUM001 de estado civil soltero, de profesión empleado,
con domicilio en Gijón, con antecedentes penales, en libertad por esta causa, declarado insolvente en auto
de fecha 30 de agosto de 2017, representado por la Procuradora Dª. Aida Fernández-Paino Díez y defendido
por la Letrada Dª Teresa Gallart Ramiro, en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal y como ACUSACIÓN
PARTICULAR Agustín , representado por el Procurador D. Pedro Pablo Otero Fanego y asistido por Letrado
D. José-Joaquín García Fernández, siendo Ponente la IlmA. SrA. Magistrada Dª. Alicia Martínez Serrano,
y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El día 20 de septiembre de 2018, en esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, tuvo lugar la vista en, juicio oral y público, de la causa antes reseñada contra el acusado que también se indica.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito consumado de lesiones causantes de la pérdida o inutilidad de un miembro u órgano principal, tipificado en el artículo 149.1 del Código Penal, estimando autor responsable del mismo a Anselmo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, para el que solicitó la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Agustín en las cantidades de 7.360 euros por los 120 días que permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales (8 de ellos de ingreso hospitalario), 46.600 euros por la secuela y 12.200 euros por el perjuicio estético, así como en el importe total de los gastos médico farmacéuticos ocasionados a resultas de intervenciones quirúrgicas que sean necesarias derivadas de enoftalmos sufridos así como los gastos médico farmacéuticos generados por intervenciones quirúrgicas necesarias para la reparación estética de dicha secuela que en su caso se acrediten en debida forma en ejecución de sentencia, de ser susceptibles de reparación estética las secuelas resultantes, y al SESPA en la cantidad de 2.763,76 euros por los gastos de asistencia médica dispensada a Agustín .
TERCERO.- La acusación particular, en conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones causantes de la pérdida o inutilidad de un miembro u órgano principal, tipificado y penado en el artículo 149.1 del Código Penal, en relación con el artículo 15 del citado texto legal, estimando autor responsable del mismo a Anselmo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, para el que solicitó la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Agustín en la suma de 82.520,92 euros, según el siguiente desglose: 7.360 € por los 120 días en los que permaneció impedido para sus ocupaciones habituales (8 de ellos de ingreso hospitalario); 46.600 € por la secuela funcional; 17.560,92 € por la secuela estética; 1.000 € por la intervención quirúrgica y 10.000 € por el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas; asimismo deberá responder del importe total de los daños personales (incluidos los días que se inviertan en la curación) y gastos médico farmacéuticos ocasionados a resultas de intervenciones quirúrgicas que sean necesarias a causa del 'enoftalmos' sufrido, así como de los generados por las intervenciones quirúrgicas necesarias para la reparación estética de dicha secuela que en su caso se acredite en ejecución de sentencia.
CUARTO.- La defensa del acusado, en conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito doloso de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.2ª del Código Penal, estimando autor del mismo a Anselmo , con la concurrencia de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación al artículo 20.2 del Código Penal, solicitando para el mismo la pena de once meses de prisión.
II- HECHOS PROBADOS De lo actuado resultado probado, y así se declara: Que, sobre las 0,30 horas del día 30 de enero de 2017, en el Pub Shiva, sito en la Avenida de Rufo García Rendueles de Gijón, Anselmo , afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas, tras ser recriminado al mantener una actitud desconsiderada e inapropiada con la clientela y el servicio de dicho establecimiento, propinó dos violentos puñetazos en la cara a Agustín , impactando uno de ellos a la altura del ojo izquierdo y ocasionándole con tal proceder lesiones consistentes en estallido del globo ocular izquierdo, lesiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia y tratamiento médico quirúrgico consistente en la reconstrucción del estallido ocular izquierdo y posterior tratamiento médico, habiendo invertido en la curación de dichas lesiones un total de 120 días durante los cuales permaneció incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales, precisando de ingreso hospitalario durante un total de 8 días, quedando como secuelas una ceguera total del ojo izquierdo, con percepción lumínica únicamente en el polo superior y enoftalmos izquierdo.
A resultas de tal acción, Agustín , de 58 años de edad, fue asistido en el Hospital de Cabueñes en Gijón, perteneciente al Servicio de Salud del principado de Asturias (SESPA), ocasionando al mismo unos gastos de asistencia médica en cuantía de 2.763,76 euros.
Anselmo tiene antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado por tres delitos contra la seguridad vial en su modalidad comitiva de conducción de vehículo a motor bajo influencia de bebidas alcohólicas, así como por un delito leve de injurias y vejaciones injustas en el ámbito familiar.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos relatados en el apartado anterior resultan acreditados por la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, y concretamente: 1º) por las declaraciones del acusado, en tanto en cuanto no negó la participación en los hechos que se imputan, indicando únicamente que apenas recordaba nada; por el testimonio de Agustín , quien refirió que le había llamado la atención el comportamiento del que resultó ser Anselmo , que estaba discutiendo con el encargado del bar, que se dirigió a él para que cesara en la discusión y que Anselmo le pegó un puñetazo, que sólo tenía consciencia de ese puñetazo; por el testimonio de Tomás , manifestando que le llamó la atención el comportamiento de Anselmo , que no era el de una persona normal, que estaba en la barra, y rompió un vaso de sidra con la mano, que sangraba mucho y le dijo que fuera al baño a lavarse, que otro señor se dirigió a él de forma normal y Anselmo le dio un puñetazo cayendo al suelo el señor, que cuando éste se levantó mareado le volvió a golpear; por el testimonio de Marco Antonio , el cual declaró que estaba como cliente en el bar, que vio como le dio dos golpes en la cara a otro; por el testimonio de Sonsoles , declarando que estaba con Agustín , que no presenció los hechos porque se encontraba en el baño, que cuando salió del baño Anselmo le dijo que no se acercase pues lo mismo que le hizo al hombre podía hacerlo a una mujer, que el acusado estaba alterado, por los informes de los peritos, ratificados en el plenario, y por la documental obrante en autos (folios 20, 33, 36, 56 a 62, 75 a 78, 88, 99, 102 de la causa y 87 y 88, 154 a 163 y 175 a 178 del Rollo de Sala).
SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal ( 'El que causare a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido.... será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años').
No compartimos la calificación postulada por la defensa del acusado (delito doloso de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.2ª del Código Penal).
Todo delito de lesiones requiere un elemento objetivo: la lesión causada a la víctima, que en este caso no se cuestiona, y un elemento subjetivo consistente en un dolo genérico de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima, tanto si ello es querido directamente por el autor como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo (dolo eventual). En concreto, en relación al delito de lesiones tipificado en el artículo 149 del Código Penal, dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en sentencia 753/2017: ' El dolo eventual suficiente para la imputación por lesiones agravadas por pérdida de un ojo, se colma porque el sujeto activo quiera realizar una determinada acción a pesar de tener suficiente conocimiento sobre el riesgo o sobre la situación de peligro concreto para el bien jurídico', y en sentencia 133/2013, de 6 de febrero: '... Para impugnar la corrección de una condena por el delito del artículo 149 no basta con negar que el recurrente tuviese intención de causar esas lesiones concretas que ni siquiera pudo imaginar. Eso supondría partir de una concepción del dolo eventual muy estricta y poco conforme con los perfiles que a tal modalidad de dolo vienen asignando doctrina y jurisprudencia. El dolo exigido por el delito del artículo 149.1 no es dolo específico y menos aún referido al concreto resultado causado. Consiste en un dolo genérico de lesionar ('ánimo de menoscabar su integridad física' dicen los hechos probados) en el que no estén excluidos esos posibles resultados tan graves. Para cometer un delito del artículo 149.1 no es necesario querer causar de manera específica uno de los resultados allí contemplados.
Basta con querer causar lesiones sin excluir esos eventuales resultados (teoría del consentimiento) cuando no son improbables (teoría de la probabilidad). Lo mismo que el delito del artículo 147 no exige que el agresor quiera causar unas lesiones que requieran objetivamente 'tratamiento médico o quirúrgico'. En la voluntad del agresor, salvo casos muy singulares, solo está presente habitualmente la intención de lesionar (o sencillamente de agredir) que normalmente encierra un dolo indeterminado o alternativo en relación con los resultados (causar lesiones, sean estas de mayor o menor gravedad); sin perjuicio de que se puede graduar esa 'indiferencia' hacia el resultado ...'.
Pues bien, cuando -como en este caso- se asestan violentamente dos puñetazos en la cara, con tal intensidad que producen el estallido del globo ocular del ojo alcanzado por uno de dichos puñetazos, se está aceptando una conducta generadora de una situación de peligro concreto con alta probabilidad de resultado producido. La acción ejecutada es inescindible y está motivada por un ánimo de lesionar, es una acción dolosa no imprudente.
TERCERO.- Del expresado delito es responsable, en concepto de autor, Anselmo , conforme a lo previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran.
CUARTO.- Concurre y es de apreciar la atenuante de embriaguez del artículo 21.2 del Código Penal.
Aunque no se ha acreditado una intoxicación de tal importancia que permitiera estimar la eximente incompleta de embriaguez postulada por la defensa del acusado (los Médicos Forenses informaron en el juicio oral que desconocían como estaban las capacidades comprensivas y volitivas de Anselmo el día de autos ), sí consta el estado ebrio en el que se hallaba Anselmo : en el atestado (folio 8 de la causa ratificado en el plenario por el Instructor, Policía Nacional 74.765); en informe del Hospital de Cabueñes 'Fetor enólico', folio 102 de la causa y en las declaraciones de los testigos, reflejadas anteriormente. Por otro lado, la adicción de Anselmo a la ingesta de bebidas alcohólicas viene reflejada en el informe del Hospital de Cabueñes obrante en el folio 87 del Rollo de Sala, en el informe de Proyecto Hombre, folio 88 del Rollo de Sala y cabe deducirla también de sus antecedentes penales (3 veces ejecutoriamente condenado por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, folios 75 a 78 de la causa).
La apreciación de dicha atenuante nos lleva a imponer la pena en el mínimo legal de su extensión.
QUINTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito debe responder también civilmente de los daños y perjuicios causados con su conducta, lo que en el presente caso se traduce en que Anselmo indemnice a Agustín en: 7.360 euros por los 120 días que permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales (de los cuales 8 fueron de ingreso hospitalario), 46.600 euros por la secuela consistente en la pérdida de visión del ojo izquierdo con ceguera total del referido ojo (con percepción lumínica únicamente en el polo superior) y 17.560,92 euros por el perjuicio estético dimanante de la secuela consistente en enoftalmos izquierdo, lo que suma un total de 71.520,92 euros. Igualmente le indemnizará por los gastos médico farmacéuticos generados por intervenciones quirúrgicas necesarias para la reparación estética de dicha secuela que en su caso se acrediten en ejecución de sentencia, caso de ser susceptibles de reparación estética las secuelas resultantes.
Anselmo indemnizará al SESPA en la cantidad de 2.763,76 euros por los gastos de asistencia dispensada a Agustín a resultas de estos hechos.
Todas las cantidades se incrementarán en los intereses legales, conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEXTO.- Las costas procesales (incluidas las de la acusación particular) deben imponerse a Anselmo por su condena, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los artículos citados y 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Anselmo , como autor responsable de un delito de LESIONES (con pérdida del sentido de la visión en un ojo), ya definido, concurriendo la atenuante de embriaguez, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas procesales (incluidas las de la acusación particular) y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Agustín en la suma de 71.520,92 euros, así como en los gastos médico farmacéuticos generados por intervenciones quirúrgicas necesarias para la reparación estética de dicha secuela que en su caso se acrediten en ejecución de sentencia, caso de ser susceptibles de reparación estética las secuelas resultantes. Asimismo indemnizará al SESPA en la cantidad de 2.763,76 euros. En todos los casos, incrementadas dichas cantidades en el correspondiente interés legal.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Tribunal, para ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el plazo de 10 días a contar desde la última de las notificaciones de la Sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha se publicó la anterior sentencia mediante su lectura en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, doy fe. En Gijón, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

