Sentencia Penal Nº 27/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 27/2018, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 2/2018 de 26 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Avila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 27/2018

Núm. Cendoj: 05019370012018100086

Núm. Ecli: ES:APAV:2018:86

Núm. Roj: SAP AV 86/2018

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00027/2018
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
Equipo/usuario: EQ8
Modelo: SE0200
N.I.G.: 05019 41 2 2013 0063633
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000002 /2018
Delito/falta: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Pedro Enrique , MM GLOBALIS MUTUA MADRILEÑA
Procurador/a: D/Dª YOLANDA SANCHEZ RODRIGUEZ, FERNANDO LOPEZ DEL BARRIO
Abogado/a: D/Dª MIGUEL BERNAL PEREZ-HERRERA, MARÍA DEL PILAR RUIZ-AYUCAR DE LA
VEGA
Recurrido: Sabina , Marí Juana , Belarmino , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª AURORA ASUNCION PAJARES POZO, AURORA ASUNCION PAJARES POZO ,
AURORA ASUNCION PAJARES POZO ,
Abogado/a: D/Dª , , ,
SENTENCIA NÚM. 27/18
Ilmos. Sres:
Presidente
DON JAVIER GARCIA ENCINAR
Magistrados:
DON JESUS GARCIA GARCIA
DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ
Ávila, a 26 de febrero de 2018.
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 295/14 en grado de apelación
dimanante del procedimiento abreviado nº 8/14 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ávila, Rollo nº 2/18, por
delito de homicidios y lesiones por imprudencia, siendo parte apelante D. Pedro Enrique y MM Globalis Mutua
Madrileña, representados por los Procuradores Dña. Yolanda Sánchez Rodríguez y D. Fernando López del
Barrio y defendidos por los Letrados D. Miguel Bernal Pérez Herrera y Mª del Pilar Ruiz Ayucar de la Vega,

respectivamente; y parte apelada Sabina , Marí Juana y Belarmino , representados por la Procuradora
Dña. Aurora Asunción Pajares Poco y defendidos por el Letrado D. Mario Alberto de las Heras Simón; así
como el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente D. JESUS GARCIA GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 29 de septiembre de 2017 declarando probados los siguientes hechos: ' Se declara probado que el acusado Pedro Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales era, el día 8 de julio de 2013, trabajador de la empresa COMPAÑÍA EUROPEA DE VIAJEROS, S.A. (CEVESA), para la que realizaba funciones de conductor desde el día 14 de septiembre de 2010, y titular, entre otros, del permiso de conducir de la clase D, válido hasta el día 2 de mayo de 2016.

El día 8 de julio de 2013, el acusado tenía que realizar como conductor la ruta de transporte regular de viajeros DIRECCION000 , con hijuelas, concesión VACL-037 otorgada a la empresa CEVESA, S.A., por la Junta de Castilla y León desde el 10 de enero de 2001 y ampliada su validez hasta el dos de diciembre de 2019.

Esa ruta era realizada por el acusado desde hacía más de tres años, y su recorrido era bien conocido por él.

Para realizar esta ruta, el acusado utilizó ese día el vehículo matrícula F-....-AZ , que tenía estacionado en la localidad de Serranillos, al ser su lugar de residencia.

El vehículo que conducía el acusado, era un AUTOBÚS IVECO TOURING modelo 391E 12.35 (Eurorider 35), que había sido matriculado el 10 de enero de 1997. El vehículo tenía una capacidad de 55 plazas más las correspondientes al conductor y al guía.

El vehículo iba equipado con freno eléctrico marca Telma F2200, el cual debe de activarse manualmente por el conductor para que efectúe su función.

Este vehículo también era utilizado por la empresa CEVESA, S.A. para la realización de la ruta escolar entre DIRECCION001 (ruta ESC/05/575) y entre DIRECCION002 autorizadas por la Junta de Castilla y León.

El vehículo carecía de cinturones de seguridad en todas sus plazas, salvo la correspondiente a la plaza central de la bancada trasera que era subabdominal de 2 puntos de anclaje.

Además, el vehículo tenía una antigüedad aproximada de entre 15 a 16 años, desconociéndose si el vehículo poseía la antigüedad establecida por la normativa autonómica de transporte público regular interurbano de viajeros de Castilla y León, establecida en la letra c) del apartado número 1 del artículo 2 (Obligaciones de los Concesionarios) del Decreto Ley 2/2009, de 5 de noviembre , para garantizar la estabilidad del sistema concesional de transporte público regular interurbano de viajeros por carretera de Castilla y León.

El día anterior, 7 de julio de 2013 (domingo), el acusado había realizado la ruta de servicio regular de viajeros entre las localidades de PLASENCIA y MADRID con hijuela número de concesión de la Junta de Castilla y León (ACU-2/00). Esta ruta fue iniciada a las 16#35 horas en la localidad de Serranillos, donde el acusado tenía estacionado el autocar matrícula F-....-AZ .

Después de pasar por las localidades fijadas en el itinerario, llegó a Madrid a las 19#52 horas.

Inició el regreso a su lugar de residencia en Serranillos desde Madrid a las 20#45 horas.

A las 22#55 horas llegó a SERRANILLOS, extrayendo el disco del tacógrafo.

El acusado, no obstante, continuó realizando labores de mantenimiento del vehículo hasta las 23#30 horas, según reflejó en el parte de trabajo que habitualmente confeccionaba y que eran entregados a la empresa CEVESA, S.A. para la que trabaja.

El día 8 de julio de 2013 (lunes), el acusado comenzó su jornada a las 6#45 horas, según dejó constancia en el parte de trabajo mencionado.

Era un día claro, luminoso, sin nubes y con plena visibilidad.

A lo largo del recorrido el acusado recogió a los siguientes pasajeros: Julio , Maximo , Prudencio , Severiano , Jose Miguel , Julia , Modesta , Salvadora , María Antonieta , Marí Juana , Apolonia , Concepción , Eulalia , Leonor , Nuria , Alejandro , Balbino , Sonsoles , María Rosario , Begoña , Belarmino , Dulce , Desiderio , Graciela , Felicisimo , Hilario , Matilde , Rosario , María Cristina , Luis y Sabina .

En total el vehículo iba ocupado con 31 pasajeros y el conductor.

El acusado comenzó a conducir ese día 8 de julio el autocar matrícula F-....-AZ , conociendo que tan solo había realizado un período de descanso, entre la jornada anterior y la de ese día, de 7 horas y 15 minutos, frente a las 9 horas de 'período de descanso diario reducido' que la normativa de transportes ( artículo 8.2 Reglamento CE 561/2006 y artículo 141.24.4 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre , modificada por la Ley 9/2013, de 4 de julio) le exigía cumplir como conductor profesional, lo que suponía una disminución del 20% de la jornada de descanso, y sabiendo que ello le provocaba que disminuyera su capacidad de percepción, atención y reacción en el manejo del autocar.

A pesar de ello, el acusado inició su jornada comenzando a conducir a las 6#45 horas.

La carretera por la que circulaba en dirección Ávila, después de realizar la última de las paradas que le correspondía, era la N-403 de titularidad estatal.

Se trataba de una calzada dividida en tres carriles de circulación, uno descendente destinado al sentido de la circulación que llevaba el acusado, y dos en sentido ascendente, separados por una marca vial blanca discontinua, estando separados el carril derecho, por donde circulaba el acusado y el carril central por una marca vial blanca continua.

En el margen del tramo de carretera, en el sentido que llevaba el autobús conducido por el acusado, existe un arcén de 1#50 metros, y cunetas de 2#30 metros para recogida de aguas.

A 71#87 metros antes del inicio del tramo curvo, aproximadamente en el punto kilométrico NUM000 de la carretera DIRECCION003 ( DIRECCION004 ), siendo éste último tramo recto, el vehículo que conducía el acusado comenzó a salirse de la vía, hacía su derecha, sin que el acusado se apercibiera de ello ya que sufrió una disminución en su nivel de consciencia que derivó en una disminución del estado mental de alerta, -debido al cansancio, y al incumplimiento de los períodos de descanso- que hizo que perdiera parte de la necesaria consciencia en la conducción, circulando con el vehículo sin control, llegando a alcanzar una velocidad de entre 108.8 Km/h y 110 Km/h, superando el acusado la velocidad máxima permitida para el vehículo que conducía de 90 Km/h en un 16#92%.

En el momento de producirse la salida de la vía, a las 8#35 horas, era de día, con cielo poco nuboso, con rachas de viento de 8 Km/h, con una visibilidad de 20 Km, y no existía ningún obstáculo en la vía.

El Sol se situaba a la derecha, según el sentido de la circulación que llevaba el vehículo, y el talud ascendente proyectaba sombra sobre el carril que el autocar ocupaba.

El autocar, mientras se iba saliendo de la calzada, siguió una trayectoria recta, no accionando el acusado la dirección del vehículo ni el sistema de frenado ni el freno eléctrico, para evitar la salida o para rectificar su trayectoria, de tal manera que el autobús siguió descontrolado, y continuó saliéndose de la calzada en el inicio del tramo curvo.

El autobús impactó con su parte trasera derecha en una señal de balizamiento fija indicadora de curva a la izquierda, situada en el punto kilométrico 123.262.

A continuación, el autobús conducido por el acusado, colisionó a 108#8 Km/h contra el talud rocoso con su parte frontal derecha.

A partir de este momento el autocar comenzó a raspar con la pared de roca durante 29#75 metros.

A partir de este momento, a consecuencia de los impactos y de la fuerza centrífuga, siete pasajeros fueron expulsados fuera del vehículo, a través de las ventanas, al carecer de sujeción alguna en los asientos en los que se encontraban, falleciendo.

De estos siete pasajeros, seis de hallaban en el lateral derecho del autocar.

Después de ello, el autobús continuó impactando contra la pared rocosa del talud, arrancando algunas señales de tráfico, y colisionando con una barrera de seguridad metálica, hasta que el autobús se detuvo sin que el vehículo llegara a volcar.

Mientras tanto, y a consecuencia de las colisiones, en el interior del autocar, los pasajeros fueron desplazados de las plazas que ocupaban, golpeándose contra las partes metálicas del mismo.

El autobús circuló saliéndose de la vía, durante un tiempo de 5#43 segundos sin que se produjera reacción alguna por parte del acusado; incluso más de 4#08 segundos después de que se hubiera producido el primer impacto del autobús contra el talud rocoso.

A ello ha de añadirse que el acusado no había activado previamente el freno eléctrico que limitaba la velocidad y que se debía de activar en los tramos descendentes.

Todo ello fruto de la falta de atención prestada por el acusado a la conducción, el cual no se apercibió de la progresiva salida de la vía y del inicio del tramo curvo descendente, así como del notable exceso de velocidad que llevaba, a consecuencia de la falta del descanso necesario, que le privó de su capacidad para reaccionar, corregir la trayectoria y evitar la colisión, debido al descenso en la activación de su sistema nervioso que disminuyó su concentración y conciencia en la conducción.

El vehículo se encontraba en perfectas condiciones, sin ningún defecto mecánico que ocasionara o influyera en la salida de la vía, habiendo superado la Inspección Técnica de Vehículos el día 13 de junio de 2013.

Los mecanismos de dirección y de frenado, funcionaban correctamente, a pesar de lo cual el freno eléctrico no había sido activado por el acusado.

El tramo de carretera, lo largo del cual se produjo la salida y posterior colisión del autobús que conducía el acusado, era un tramo curvo descendente hacia la izquierda con un radio de 285 metros, continuación de un tramo recto, con una pendiente longitudinal de 8#24 metros y un peralte del 4 % hacia el interior de la curva en el punto kilométrico 123#65.

A consecuencia del accidente se produjeron las siguientes consecuencias: 1º) Julio , de 47 años de edad, que viajaba en la fila derecha del autobús ocupando el asiento NUM001 , a consecuencia de los impactos del autobús, resultó expulsado del vehículo falleciendo por los múltiples traumatismos sufridos.

Los herederos ya han sido indemnizados y no efectúan ninguna reclamación.

2º) Julia , que viajaba ocupando la plaza NUM002 del autobús, en su lateral derecho, resultó también expulsada del mismo, falleciendo a consecuencia de los traumatismos sufridos.

Los herederos no efectúan ninguna reclamación al haber sido ya indemnizados.

3º) Maximo , de 77 años de edad, que viajaba en la fila de asientos inmediatamente posterior al ocupado por el acusado -en el lado izquierdo-, y en la butaca más cercana al pasillo, plaza número NUM003 , resultó también expulsado del autobús a consecuencia de los impactos contra el talud rocoso, falleciendo por los golpes que recibió.

Los herederos han sido indemnizados y no efectúan ninguna reclamación.

4º) María Antonieta , de 45 años de edad, que viajaba ocupando la plaza número NUM004 del autobús en el lado derecho del mismo, falleció dentro del mismo a consecuencia de las lesiones que sufrió en el accidente.

Iba acompañada de su madre Eulalia , que también resultó lesionada en este accidente. Era soltera y sus familiares más cercanos, eran su madre antes mencionada y su hermano Marco Antonio , que reclaman.

5º) Prudencio , de 60 años de edad, que viajaba en el lado derecho del autocar ocupando la posición número NUM005 , falleció a consecuencia de la destrucción de sus centros vitales, después de que resultara expulsado del interior del vehículo a consecuencia de los impactos contra la pared de roca.

Sus herederos nada tienen que reclamar al haber sido ya indemnizados.

6º) Modesta , de 70 años de edad, y que viajaba en el lado derecho del autobús ocupando el asiento número NUM006 , resultó muerta a consecuencia de los golpes recibidos, después de que fuera eyectada del autobús y cayera a la carretera.

Sus herederos nada tienen que reclamar al haber sido indemnizados.

7º) Jose Miguel , de 77 años de edad y que ocupaba la plaza número NUM007 del autobús, en su lateral derecho, falleció dentro del mismo, a consecuencia de los golpes recibidos.

Sus herederos no efectúan ninguna reclamación al haber sido ya indemnizados.

8º) Salvadora , que ocupaba la plaza número NUM008 en el lado derecho del autocar, falleció a consecuencia de los golpes recibidos tras impactar con el talud y la calzada, al ser eyectada de su asiento fuera del vehículo.

Sus herederos nada tienen que reclamar al haber sido ya indemnizados.

9º) Severiano , de 79 años de edad, ocupaba la plaza número NUM009 del autobús en su lado derecho. A consecuencia del impacto del vehículo sufrió lesiones que le produjeron la destrucción de sus centros vitales falleciendo.

Sus herederos nos efectúan reclamación al haber sido ya indemnizados.

De las nueve personas muertas, siete fallecieron después de que fueran expulsadas del autobús, al carecer el mismo de sistema de retención de los pasajeros en sus asientos, por cuanto la normativa en vigor no lo exigía.

En el accidente resultaron heridas de distinta consideración las personas siguientes: 1º) Nuria , que ocupaba la plaza número NUM010 , en el lado derecho del autobús, y sufrió fracturas costales múltiples. Contusión pulmonar, fractura de escápula derecha, neumotórax, herida, erosiones, requiriendo para su sanidad tratamiento médico consistente en la colocación de cabestrillo simple en el brazo derecho, tardando en sanar 75 días de los cuales ocho estuvo hospitalizada y 67 impedida para sus ocupaciones habituales. Restándole como secuelas limitación de la movilidad del hombro, abducción (N: 180º), mueve más de 45º y menos de 90º, limitación en la flexión posterior del hombro (extensión) (N: 40), así como una cicatriz mentoniana de 1 cm y varias en el brazo derecho y las piernas.

No efectúa ninguna reclamación al haber sido indemnizada.

2º) Leonor , ocupaba la plaza número NUM011 , en el lado derecho del autobús, sufrió politraumatismo, fractura del extremo distal de radio derecho, así como varios hematomas exigiendo para su sanidad intervención quirúrgica y colocación de material de osteosíntesis y placa de radio derecho. Tardando en sanar 100 días de los cuales cuatro estuvo hospitalizada y 96 impedida para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela una limitación de la movilidad de la muñeca derecha (pronación N: 90º) (flexión N: 80º) (extensión N: 70º), así como síndrome residual postalgodistrofia de mano, material de osteosíntesis, y cicatriz posquirúrgica en antebrazo derecho de 10 cm y de cinco de rodilla derecha.

No se efectúa reclamación al haber sido indemnizada.

3º) Alejandro , ocupaba la plaza número NUM012 , en el lado derecho del autobús, diagnosticado de síndrome de dowm, y con una minusvalía de 69%, sufrió a consecuencia del accidente politraumatismos, fractura diafisaria del cúbito derecho, fracturas costales y varias heridas, exigiendo para su sanidad tratamiento quirúrgico consistente en la colocación de material de osteosíntesis en el cúbito derecho. Tardó en curar sus lesiones 100 días de los cuales siete estuvo hospitalizado y 93 impedido para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas, material de osteosíntesis, limitación de la movilidad de la muñeca (extensión N: 70º) (supinación N: 90º) así como cicatriz postquirúrgica en antebrazo derecho de 15 cm y cicatriz frontal de 4 cm.

Ha sido indemnizado a través de su madre, no teniendo nada que reclamar.

4º) Belarmino , ocupaba la plaza número NUM013 , en el lado izquierdo del autocar, de 76 años de edad, sufrió politraumatismos, fractura de los huesos nasales que requirieron para su sanidad la colocación de dos puntos de sutura y férula nasal, tardando 35 días en sanar, de los cuales tres estuvo hospitalizado, y siete impedido para sus ocupaciones habituales, siendo no impeditivos 25 días, restándole como secuelas algias post traumáticas que han sido valoradas en 2 puntos.

Y reclama por sus lesiones.

5º) Balbino , ocupaba la plaza número NUM014 , en el lado izquierdo del autobús, de 21 años de edad, sufrió policontusiones, erosiones múltiples, esguince cervical, herida contusa del antebrazo, rotura fribilar muscular. Requiriendo para su sanidad rehabilitación, tardando en sanar 60 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y restándole como secuela algias postraumáticas y cicatriz de 2 cm en el antebrazo y en la pierna, que han sido valorados en un total de cuatro puntos.

Ha sido indemnizado y no tiene nada más que reclamar.

6º) Rosario , ocupaba la plaza número NUM015 , en el lado izquierdo del autobús, sufrió politraumatismo, contusiones en hombro izquierdo y herida contusa en mano derecha, requiriendo para su sanidad la colocación y posterior retirada de cuatro puntos de sutura en la mano derecha, y tardando en sanar 60 días durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela limitación en la movilidad del hombro (abducción N: 180º), flexión posterior (extensión N: 40º) y limitación funcional de las articulaciones interfalángicas, así como cicatriz en dorso de la mano derecha.

No tiene nada que reclamar al haber sido indemnizada.

7º) Apolonia , ocupaba la plaza número NUM016 , en el lado izquierdo del autobús, de 16 años de edad, sufrió contusiones, así como múltiples heridas contusas, requiriendo para su sanidad la colocación de más de 50 puntos de sutura tardando en sanar 30 días de los cuales 10 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y restándole como secuelas algias postraumáticas, así como una cicatriz de 30 cm en el muslo derecho, de ocho en pierna derecha y de tres en el pie.

Por estas lesiones se le ha indemnizado a través de sus padres, como representantes legales, no teniendo nada que reclamar.

8º) Dulce , de 16 años de edad, ocupaba la plaza número NUM017 , en el lado izquierdo del autocar, sufrió contusiones múltiples, fractura de escafoides y piramidal de muñeca derecha, contusión dorsal, hematoma encapsulado en pierna derecha, así como heridas contusas rostro y espalda, exigiendo para su sanidad tratamiento quirúrgico consistente en la colocación de material de osteosíntesis de muñeca derecha.

Tardó en curar 142 días de los cuales dos estuvo hospitalizada, 90 días impedida para sus ocupaciones habituales y 50 días fueron no impeditivos. Tiene como secuelas en la zona del carpo y metacarpo de la mano, material de osteosíntesis, así como una limitación de la movilidad de la muñeca en su extensión (N: 70º), en la inclinación radial (N: 25º) y en la flexión (N: 80º), habiendo sido valorado en ocho puntos. Presenta también cicatriz postquirúrgica de muleca derecha de 3 cm, así como múltiples cicatrices de escasa entidad en espalda y rostro. Se incluyen trastorno trófico por evolución de hematoma en pantorrilla derecha. Este perjuicio estético ha sido valorado en cuatro puntos.

Ha sido indemnizada a través de su representante legal y nada tienen que reclamar.

9º) Eulalia , de 77 años de edad, ocupaba la plaza número NUM018 , en el lado derecho del autocar. Sufrió múltiples contusiones, heridas incisas en región frontal derecha, herida incisa parietal izquierda, contusión en región basal del lóbulo frontal derecho, hematoma subdural laminar frontoparietal derecho de 5 mm, hemorragia subaracnoidea en surcos de la convexidad de predominio frontal bilateral y en Silvio izquierdo, cisterna interpenduncular y cisternas basales y amplio neumoencéfalo frontal bilateral. Fractura conminuta del hueso frontal derecho con afectación del techo orbitario extendiéndose a huesos parietales, hundimiento de maxilar derecho y múltiples hematomas.

Exigió para su sanidad tratamiento médico y quirúrgico.

Presenta importantes alteraciones en el área mnésica como ejecutiva que le condicionan una dependencia cognitiva absoluta total.

Presenta parafasias y automatismos, siendo solo capaz de comprender y responder a órdenes sencillas.

Presenta déficit moderado-severo de la memoria a corto plazo, y alteraciones en las funciones ejecutivas.

Desde el 10 de octubre de 2013 permanece ingresada en la Residencia Casaverde Pilar de la Horadada por recomendación médica a la vista de su patología, presentando un deterioro cognitivo severo.

Habiendo sido indemnizada ya no reclama nada más.

10) Marí Juana , de 17 años de edad, ocupaba la plaza número NUM019 . Sufrió politraumatismo cráneo encefálico con fractura hundimiento frontal izquierdo, scalp de cuero cabelludo, fractura de cúbito derecho con luxación de cabeza del radio, múltiples heridas contusas y esguince de tobillo.

Necesitó para su sanidad tratamiento quirúrgico consistente en colocación de material de osteosíntesis en cúbito, elevación de fractura craneal, y múltiples suturas. Tardando en sanar 150 días de los cuales cinco fueron de hospitalización y 145 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Restándole como secuelas, limitación en la flexión y extensión del codo, material de osteosíntesis en antebrazo y muñeca, pérdida de sustancia ósea en la cabeza que no requiere de craneoplastia, limitación en la movilidad de la muñeca, pronación (N: 90º), supinación (N: 90º), trastornos neuróticos y estrés postraumático, habiéndose valorado en 17 puntos.

Así como cicatriz hipertrófica en región frontal derecha, visible, con hundimiento frontal de 4 x 6 cm, malar derecha -rejilla- hipercrómica en cuero cabelludo, cicatrices múltiples en brazo y antebrazo derecho, queloidea en cara posterior de rodilla, y múltiples cicatrices en extremidades inferiores, que ha sido valorado como perjuicio estético en 40 puntos.

Sus padres reclaman en su nombre.

En el momento del accidente no hacía uso del único cinturón de seguridad existente en el autobús y que se encontraba en dicha plaza.

11) Concepción , de 30 años de edad, ocupaba la plaza número NUM020 , en el lado derecho del autocar, que iba con su hija Sonsoles . Sufrió fractura conminuta mandibular de ambas ramas, contusiones pulmonares en ambos lóbulos superiores, fracturas de los arcos costales anteriores derechos números 3 y 4, aumento del tamaño del cono y arterias pulmonares, aumento de partes blandas supraclavicular derecho con hematoma, fractura impactada de la matáfisis humeral y fractura conminuta de cabeza de húmero derecho, con hematoma y enfisema de partes blandas asociadas, fractura de radio derecho abierta, fractura del tercer metacarpiano derecho. Para la sanidad de sus lesiones ha necesitado tratamiento quirúrgico en todas sus lesiones. La pasajera ha sido indemnizada y no efectúa reclamación.

12) Sonsoles , de seis años de edad, ocupaba la plaza número NUM021 , en el lado derecho del autocar. Iba junto con su madre Concepción , sufrió múltiples heridas faciales, ablución frontal músculo cutánea, avulsión de comisura vocal izquierda, traumatismo craneoencefálico grave, hemorragia subaracnoidea, fractura de los huesos propios de la nariz, contusión pulmonar derecha, fracturas de cúbito y radio derechos, requiriendo para su sanidad tratamiento médico y quirúrgico, consistente entre otras el de reconstrucción mediante cirugía plástica de las múltiples heridas faciales, así como colocación de material de osteosíntesis con aguja de fractura en el radio derecho, reconstrucción del párpado superior izquierdo y posterior seguimiento de la misma con colocación de puntos de sutura, así como colocación de puntos de sutura en comisura bucal. Aún no ha sanado de las lesiones sufridas.

Sus padres ya han sido indemnizados y no reclaman nada más.

13) Begoña , de 35 años de edad, ocupaba la plaza número NUM022 , en el lado izquierdo del autocar. Sufrió fractura con aplastamiento de vértebra L3, requiriendo para su sanidad tratamiento quirúrgico consistente en colocación de material de osteosíntesis (artrodesis L2-L3-L4). Corsé ortopédico, y rehabilitación, tardando en sanar 210 días de los cuales 14 fueron de hospitalización, y 196 impeditivos.

Restándole como secuelas, material de osteosíntesis en columna, valorado en 10 puntos, fractura acuñamiento anterior con aplastamiento, menos del 50 % a la altura de la pelvis, algias postraumáticas valoradas en 3 puntos, limitación de la movilidad de la columna torazo-lumbar, valorado en 3 puntos, y cicatriz posquirúrgica en línea media dorso lumbar de 16 cm valorado en 3 puntos. Lesiones por las que nada tiene que reclamar al haber sido indemnizada.

14) Sabina , ocupaba la plaza número NUM023 , en el lado izquierdo del autocar, sufrió esquince cervical, politraumatismos, erosiones y fisura en el dedo del pie derecho, exigiendo por la sanidad solo una primera asistencia facultativa y tardando en sanar 35 días de los cuales 10 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y restándole como secuelas, algias postraumáticas que han sido valoradas por el médico forense en un punto.

Reclama por las lesiones y secuelas.

15) María Rosario , ocupaba la plaza número NUM024 en el lado izquierdo del autocar, sufrió fractura no desplazada de la vértebra D2, y varias contusiones exigiendo para su sanidad sólo una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 50 días de los cuales uno estuvo hospitalizada y el resto impedida para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas algias postraumática. Nada tiene que reclamar al haber sido indemnizada. 16) Desiderio , ocupaba la plaza número NUM025 , en el lado izquierdo del autocar, sufrió herida frontal derecha y policontusiones, así como fractura costal requiriendo para su sanidad nada más que una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 60 días de los cuales 30 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y restándole como secuela cicatriz frontal derecha, habiendo sido ya indemnizado por sus lesiones y no teniendo nada que reclamar.

17) Graciela , ocupaba la plaza número NUM026 , en el lado izquierdo del autocar, sufrió cefalohematoma subcutáneo de cuero cabelludo región parietal occipital, exigiendo para su sanidad una única asistencia facultativa, tardando en sanar 20 días, y sin tener nada que reclamar al haber sido ya indemnizada.

18) Felicisimo , ocupaba la plaza número NUM027 , en el lado izquierdo del autocar, sufrió contusión en antebrazo y erosiones que sólo requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 20 días y sin tener nada que reclamar al haber sido indemnizado.

19) Hilario , ocupaba la plaza número NUM028 , en el lado izquierdo del autocar, sufrió policontusiones que sólo requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 30 días por los cuales no se efectúa reclamación al haber sido ya indemnizado.

20) Matilde , ocupaba la plaza número NUM029 de autobús, diagnosticada de síndrome de down, sufrió heridas contusas brazo derecho rodilla, requiriendo para su sanidad sólo una primera asistencia facultativa y tardando en sanar 20 días de los cuales 10 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, y restándole como secuela una cicatriz de 3 cm en brazo derecho y de 2 cm rodilla, que ha sido considerado perjuicio estético ligero y valorado en 1 punto, habiendo recibido a través de su madre como representante legal la suma de 2.689#58 euros, no teniendo nada que reclamar.

21) María Cristina , ocupaba la plaza número NUM030 del autocar. Sufrió politraumatismos requiriendo para su sanidad una primera asistencia facultativa y tardando en sanar 75 días durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y restándole secuelas por las que nada tiene que reclamar al haber sido ya indemnizada.

22) Luis , ocupaba la plaza número NUM031 , sufrió politraumatismos, contusión en hombro derecho y heridas en rodilla izquierda, exigiendo para su sanidad una única asistencia facultativa y tardando 60 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y restándole varias secuelas por las que no efectúa reclamación al haber sido ya indemnizado.

El acusado resultó ileso.

Además, se produjeron desperfectos en varias señales y marcas viales de la carretera donde se produjeron los hechos, los cuales no han sido tasados.

El vehículo estaba asegurado con póliza correspondiente al seguro obligatorio de responsabilidad civil, en vigor, con la entidad MM GOBALIS y MUTUA MADRILEÑA con número NUM032 , la cual también aseguraba la responsabilidad civil derivada del Seguro Obligatorio de Viajeros con póliza número NUM032 .

La Junta de Castilla y León carecía de póliza de seguros que cubriese la responsabilidad civil, que pudiera surgir en el funcionamiento del Servicio Público que se estaba desarrollando.

El día 8 de julio de 2014, se acordó como medida cautelar la privación al acusado del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

En la tramitación del presente procedimiento, ha habido una dilación extraordinaria e indebida.' Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'Primero.- Que, DEBO CONDENAR Y CONDENO A Pedro Enrique como autor criminalmente responsable: A) de nueve delitos de homicidio por imprudencia grave, previstos y penados en el artículo 142.1 y 2 del Código Penal , en relación de concurso ideal entre sí conforme al artículo 77 del mismo Código ; B) de once delitos de lesiones por imprudencia grave, previstos y penados en el artículo 152 del Código Penal , en relación de concurso ideal entre sí conforme al artículo 77 del mismo Código ; y, C) de dos delitos de lesiones por imprudencia grave, previstos y penados en los artículos 152.1.3 º y 152.2 del Código Penal , en relación de concurso ideal entre sí conforme al artículo 77 del mismo Código ; con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de TRES AÑOS Y DOS MESES DE PRISÓN, con la imposición de la PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO A SUFRAGIO PASIVO, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal , y a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, declarándose de conformidad con el artículo 47 del Código Penal , la pérdida de vigencia de los permisos de conducción.

Abónese al acusado, respecto de la pena privativa de libertad impuesta, el tiempo de duración de la medida cautelar de las comparecencias 'apud acta'; y, respecto de la pena privativa del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, llévese a efecto la misma acción.

Y todo ello, con imposición de la parte proporcional de las costas procesales correspondientes del presente procedimiento.

Segundo.- Por lo que respecta a la responsabilidad civil 'ex delicto', el acusado y la compañía aseguradora MM GLOBALIS Y MUTUA MADRILEÑA deberán indemnizar directa, conjunta y solidariamente a: A) a Belarmino , además de la cantidad que ya fue consignada en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales de este Juzgado y que fueron entregadas, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (6.352#50 EUROS), por las lesiones y secuelas, así como por los gastos médicos, pruebas realizadas y transporte, cantidad que devengará el interés legal del dinero y que se calculará en fase de ejecución de sentencia.

B) a Sabina , además de la cantidad que ya fue consignada en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales de este Juzgado y que fueron entregadas, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (4.918#54 EUROS), por las lesiones y secuelas, así como por los gastos médicos, pruebas realizadas y gafas rotas, cantidad que devengará el interés legal del dinero y que se calculará en fase de ejecución de sentencia.

y, C) a Marí Juana , además de la cantidad que ya fue consignada en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales de este Juzgado y que fueron entregadas, la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CIENTODOCE EUROS SEIS CÉNTIMOS (78.112#06 EUROS), por las lesiones y secuelas, así como por los gastos médicos, pruebas realizas y desplazamientos, así como por el presupuesto de operación de estética, cantidad que devengará el interés legal del dinero y que se calculará en fase de ejecución de sentencia.

La empresa COMPAÑÍA EUROPEA DE VIAJEROS, S.A. (CEVESA), titular o propietaria del vehículo siniestrado, deberá de indemnizar de forma subsidiaria a las personas anteriormente indicadas en las cantidades establecidas.

Y todo ello, con imposición de la parte proporcional de las costas procesales correspondientes del presente procedimiento.

Tercero.- Que, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO de cualquier responsabilidad civil subsidiaria derivada de delito, al GOBIERNO DE LA JUNTA de la Comunidad Autónoma de CASTILLA Y LEÓN, con todos los pronunciamientos favorables.'

SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Pedro Enrique y MM Globalis Mutua Madrileña, elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

I I - HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia pues son legalmente constitutivos de 9 delitos de homicidio causados por imprudencia grave, previstos y penados en el art. 142.1 y 2 del CP , en relación de concurso ideal, aplicando el art. 77 del mismo Textto Legal.

También son legalmente constitutivos de once delitos de lesiones por imprudencia grave, previstos y penados en el art. 152 del CP en concurso ideal entre sí, por aplicación del art. 77 del mismo Texto Legal .

Y, por ultimo son legalmente constitutivos de dos delitos de lesiones por imprudencia grave, también previstos y penados en los arts. 152.1.3 y 152.2 del CP en concurso ideal entre sí por aplicación de lo que dispone el art. 77 del mismo Texto Legal .

De tales delitos es responsable en concepto de autor Pedro Enrique .

Recure su defensa tal calificación invocando como primer motivo el que el Juzgador de instancia sufrió error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

Considera la parte que recurre que no se ha practicado prueba de cargo con las debidas garantías que permita la condena penal, pidiendo su libre absolución.

El motivo de recurso tiene que ser totalmente rechazado.

Si la imprudencia consiste en la omisión del deber de diligencia que si se hubiera tenido se habría evitado un resultado posible, previsible y prevenible, no cabe dudar que la conducta del conductor del vehículo fue notablemente imprudente, y ello por las siguientes razones: 1ª) Por una parte, a primera hora de la mañana el acusado, aquí apelante, se puso al volante del vehículo Autobús Iveco Touring, modelo 3911, matrícula F-....-AZ , con capacidad para 55 plazas, llevando 31 pasajeros y el conductos.

El día anterior 7 de julio de 2013 (domingo) el mismo apelante había realizado la ruta de servicio regular de viajeros entre las localidades de Plasencia y Madrid, regresando a su lugar de residencia en Serranillos desde Madrid a las 20,45 horas.

Estuvo realizando labores de mantenimiento del vehículo hasta las 23,30 horas, y el día del accidente 8 de julio de 2013 comenzó su jornada a las 6,45 horas.

Es evidente que el acusado aquí recurrente no descansó el lapso de tiempo necesario (8 a 9 horas) para recuperarse, lo que dio motivo a que a la hora del accidente sufriera una disminución de su nivel de consciencia, dejando de estar atento a la conducción debido al cansancio por el incumplimiento de los períodos de descanso que motivó que en un momento dado llevara el vehículo sin control.

Es decir, omitió el deber de diligencia de una forma grave pues dado el autobús que conducía y la carga de pasajeros que transportaba debió tomar los precauciones debidas, bien poniéndolo de manifestó a la empresa, o bien solicitando un segundo conductor.

2ª) El precepto constitucional de presunción de inocencia es compatible con la libre valoración y ponderación de la prueba por el Juzgador, y para que esa ponderación pueda llegar a desvirtuar la presunción de inocencia, es preciso una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que, de alguna forma pueda considerarse de cargo, de la que nos lleve a llegar a la conclusión de que el acusado cometió el delito.

3ª) En el presente caso se tilda de grave la imprudencia porque el propio conductor conocía, o debía conocer, que sus condiciones físicas no eran las más adecuadas para conducir un autobús de pasajeros al no haber descansado con una duración suficiente para recuperarse, habiendo trabajado el día anterior en domingo.

Es verdad, que su responsabilidad no es única, pues la empresa para la que trabajaba debió tener en cuenta estas circunstancias, pero ello no excluye su culpabilidad, precisamente porque no puso de manifestó esa situación.

Omitir una diligencia que debió observar dada la situación laboral en la que estaba inmerso, y no conducir en esas condiciones.

El motivo de recurso, pues, se rechaza.



SEGUNDO.- La petición que la defensa del recurrente realiza en forma subsidiaria, de que la imprudencia sería menos grave o leve, ya se ha contestado en el fundamento anterior, ya que es grave la imprudencia por el hecho de ponerse al volante de un autobús para llevar a viajeros, nada menos que 31 y el conductor, sin estar en condiciones sicofísicas adecuadas para conducirlo.

Repárese que el propio acusado reconoció que la víspera del accidente terminó su jornada a las 23 horas aproximadamente quedándose a continuación revisando el autobús y se fue a su casa sobre las 23,30 horas.

El mismo conductor admite que desconocía cómo perdió el control del vehículo... (Vid folio 31); lo cierto es que lo perdió, dando lugar a la ocurrencia del accidente.

También invoca la misma parte que se debió aplicar la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas conforme determina el art. 21.6 del CP . Este precepto considera que se da esta atenuante cuando se produce la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

En la sentencia recurrida ya se ha apreciado esa circunstancia atenuante.

Si bien el juicio se celebró en audiencia pública los días 12, 13, 14 y 15 de junio de 2017, y la sentencia se dictó el 29 de septiembre de 2017 ,no se considera que la atenuante citada se deba considerar como muy cualificada, dado el número de fallecidos, heridos, sanidades, perjuicios, daños etc, considerándose que dada la magnitud del accidente, no se considera procedente aplicar la citada atenuante como muy cualificada. Se considera la instrucción de la causa como compleja.



TERCERO.- Vuelve a hacer hincapié la parte que recurre en que, a su juicio se vulneró el derecho a la presunción de inocencia consignado en el art. 24 de nuestra Constitución .

Es verdad que la velocidad que llevaba el autobús era normal, pero desde que el conductor perdió el control del vehículo superó los 100 Km/hora, cuando la velocidad permitida era de 90 Km/h. Ello no influyó en la causación del accidente, sino en el resultado del fallecimiento y lesiones producidas.

En todo caso el autobús circulaba, según prueba pericial practicada, a 108 Km/h.

También es cierto que el autobús había recorrido 63,80 km desde que se puso en marcha, habiendo transcurrido una hora y media en hacer ese recorrido.

Ahora bien, lo que no se puede desconocer es que el accidente fue debido a una falta de concentración en la conducción del autobús por parte del aquí apelante.

No se ha acreditado que el conductor, en el momento de ocurrir el accidente sufriera enfermedad alguna, sino una falta de descanso que, si lo hubiera observado, no se habría producido el resultado acaecido.

En realidad la pérdida de atención en la conducción se produjo en varios segundos, dado que el autobús recorrió una distancia excesiva fuera del encintado de la calzada hasta que colisionó con el talud rocoso, muro lateral.

La falta de atención redundó en que el conductor no accionara el sistema de frenado, de las dos formas que posibilitaba el vehículo.

Los testigos Hilario y Balbino solo pudieran afirmar que el conductor no se quedó dormido, pero sí apreciaron que no fue dueño del vehículo y que perdió la concentración, en un ligero tramo descendente de la carretera, motivo por el que aceleró su velocidad, incluso el segundo de los testigos citados declaró que daba la sensación de que el conductor del vehículo se había dormido.

Pero es que además el propio conductor en su primera declaración ante la Guardia Civil, reconoció que había 'pegado un cabezazo, que cree que se ha quedado dormido durante un instante, que después ha reaccionado intentando sujetar el volante hasta que el autobús se ha detenido' (vid folio 73).

En esos momentos, es verdad que se le recibió declaración sin Abogado y sin leerle sus derechos, pero no es menos cierto que lo que realizó la Guardia Civil es averiguar cuál fue la causa del accidente, y no una declaración en regla.

No se ha demostrado que el recurrente sufriera una enfermedad súbita, y no se ha demostrado que el Ibuprofeno que había tomado para evitar los dolores de un lumbago, tuviera relevancia alguna en la atención a la conducción, pero es un antiinflamatorio y un analgésico, lo cual puede producir relajación.

Por todo ello, a juicio de esta Sala se produjo una imprudencia (omisión del deber de diligencia) y que ésta fue grave ya que el recurrente transportaba habitualmente viajeros, con lo que debió extremar las precauciones al conducir.

Hay que tener en cuenta que la imprudencia es independiente del resultado producido, y, por ello, se gradúa como temeraria o grave.

Ello no obstante, teniendo en cuenta la trayectoria de este conductor, sin antecedentes, conducta profesional correcta, y solo este hecho aislado, reducimos la condena que se le impone en la instancia a dos años, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Recurre igualmente en apelación la sentencia de instancia la defensa de la entidad aseguradora del autobús citado Mutua Madrileña Globalis quien pide se reduzcan las indemnizaciones que se conceden en la instancia a tres de los lesionados en el accidente de tráfico.

Por una parte discrepa, la defensa de la aseguradora, de las indemnizaciones concedidas en la instancia a Belarmino por importe de 6.352,50 €, por las lesione, secuelas y por los gastos médicos, pruebas que se le realizaron y transporte.

Consta al Tomo IX folio 1.837 que Belarmino , de 76 años de edad sufrió, a causa y como consecuencia del accidente, policontusiones, fractura huesos nasales, herida nasal, tardando en curar según el parte de sanidad del Sr. Médico Forense 35 días, 3 de ellos de estancia hospitalaria, 7 días impeditivos y otros25 días no impeditivos, quedándole como secuela algia postraumática que le fue valorada en 2 puntos (vid folio 1.837 del Tomo IX).

Al folio 1841 del Tomo IX consta que este lesionado, a parte de referir dolor en columna vertebral difusa, se le diagnosticó que precisaba 10 sesiones de rehabilitación, presentando además cicatrices leves de las erosiones sufridas en la nariz.

El parte de sanidad forense fue expedido el 13 de agosto de 2013.

Ciertamente, respecto a este lesionado, aplicando el Baremo, según la resolución de 21 de enero de 2013 de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones (BOE 26 de 30 de enero de 2013) debe ser indemnizado por 3 días de hospital a 71,63 € nos da la calidad de 214,89 € .

Por 7 días impeditivos por 59,29 €, nos da la cantidad de 407,68 € .

Y por 25 días no impeditivos por 31,34 € nos da la cantidad de 783,50 € .

El total sumado es de 1.406,07 €.

A ello hay que sumar 2 puntos por secuela, que según la edad del lesionado es a 605,76 x 2 y nos da un total de 1.211, 52 €. El total sumado nos da la cantidad de 2.617,59 €.

Y, a esta cantidad añadimos el 10% de factor de corrección, lo que nos da un total de 2.879,34 €.

Ciertamente a esta cantidad se debe añadir los gastos ocasionados por transportes, fármacos, pruebas realizadas, pequeñas cicatrices que también constan y que además de en el HOSPITAL000 , estuvo en observación en la CLINICA000 , por lo que prudencialmente se le suman 2.000 € por estos conceptos, lo que nos da un total de 4.879,34 € , por lo que respecto a este particular se estima el recurso de apelación en parte, aplicándose el Baremo del año 2013 que fue el de la fecha de su estabilización lesional, y el 10% de factor de corrección pues el hecho de que tuviera 76 años, no está acreditado que no desempeñara trabajo alguno (vid Tabla II del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre que aprueba el Texto Refundido de la ley, sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor).

Respecto a este lesionado el recurso de apelación se estima en parte.



QUINTO.- También impugna la aseguradora citada la cantidad que se concede en la instancia a Sabina . Resultó con esguince cervical, policontusión, erosiones y fisura de un dedo del pie, con secuela de algias postraumáticas sin compromiso radicular.

Según el parte de sanidad forense dicha lesionada tardó en curar 35 días (vid folio 1.647 y folios 2519 a 2530), siendo 10 días impeditivos y 25 días no impeditivos; y también le apreció un punto por secuela.

Siguiendo la pauta del anterior lesionado y aplicando el Baremo de 2013 nos da lo siguiente: Por 10 días impeditivos x 58,24 € = 582,40 €.

Por 25 días no impeditivos x 31,34 € = 783,50 €.

Por secuela 1 punto = 849,85 €.

Total 2.215,75 € Se le aplica un 10% de factor de corrección: 221,57 €.

El total es de 2.437,22 € No se está de acuerdo que después de la estabilización lesional no se puedan abonar las facturas que se consideran justificadas, tales como desplazamientos, rehabilitación, gafas de sol etc. También respecto a estos gastos, siendo las lesiones y su duración similares al anterior lesionado, se aumenta la indemnización en 1.700 €, teniéndose en cuenta que la secuela en este caso fue de menor entidad, pero sí los gastos posteriores curativos y paliativos que tuvo que afrontar.

Por lo que Sabina deberá ser indemnizada en la cantidad de 4.137 €.



SEXTO.- Y respecto a la lesionada Marí Juana discrepa la Cia de Seguros recurrente en la cantidad que se le concede en la instancia en tres aspectos.

El primero porque se debió reducir su indemnización por existir concurrencia de culpas con la del conductor, por no llevar aplicado el cinturón de seguridad, ya que en el asiento que ocupaba, en la parte central del asiento trasero del autobús, sí que existía y ella no lo llevaba abrochado.

La segunda discrepancia consiste en que no se le debió aplicar a la lesionada el factor de corrección respeto a las secuelas que se le apreciaron.

Y respecto al perjuicio estético se le debieron puntuar en 20-30 puntos como máximo.

- Respecto al primer aspecto discutido, deliberado expresamente por la Sala, se llega a la conclusión de que no puede aplicarse una concurrencia de culpas porque, en primer lugar, en la fecha en que ocurrió el accidente no era obligatorio que los autobuses llevaran cinturón de seguridad para sujeción de los pasajeros.

En segundo lugar, porque dada la anterior circunstancia, ninguno de los pasajeros podía abrocharlo.

Y, en último lugar porque no le era exigible tal precaución, y, de hecho tampoco podía exigirse al resto de los pasajeros que fueron lesionados, y teniendo en cuenta que en gran parte de los fallecidos llegaron a ese fatal desenlace porque salieron despedidos al exterior al no ir sujetos.

Sería bien discriminatorio exigir a la citada lesionada el que llevara abrochado el único cinturón de seguridad que existía en el autobús cuando ese hecho dio lugar a que nueve pasajeros perdieran la vida, y otros resultaran lesionados.

El motivo de recurso se rechaza.

Respecto a la puntuación que se aplicó en la instancia fue debida a la secuela consistente en una cicatriz hipertrófica en región frontal derecha visible con hundimiento frontal de unos 4x6 cm; región malar derecha (mejilla) hipercrómica, otra en cuero cabelludo, y múltiples cicatrices en brazo y antebrazo derecha; y otra posquirúrgica en antebrazo, otra queloidea en cara posterior de la rodilla, y múltiples en extremidades inferiores. Ciertamente discutir si estas secuelas son importantes o muy importantes, la Sala se decanta por ésa última clasificación, pero es que, además hay que incluir una posible intervención quirúrgica en la zona de la cabeza, con el peligro que ello conlleva.

No se produciría, en ningún caso, una duplicidad de la indemnización tal y como alega la parte apelante, pues la indemnización por daños y perjuicios implica, como su propio nombre indica, dejar indemne a la víctima, es decir dejarla en lo posible libre o exenta de daño.

Las lesiones que se le causaron a esta perjudicada fueron ciertamente importantes, y las secuelas más porque deberá tenerlas y padecerlas toda su vida, salvo que alguna intervención quirúrgica pueda dar lugar a atenuarlas.

La misma parte apelante realizó una oferta motivada de 56.226,91 € en fecha 23 de diciembre de 2013.

Por ello, y respecto a esta lesionada, dada la importancia de las secuelas y el perjuicio estético que se le causó, se desestima, respecto de ella, el recurso de apelación.

Por último la aseguradora recurrente considera que no se debió aplicar el factor de corrección respecto a la indemnización por perjuicio estético, lo cual esta Sala comparte, aunque la recurrente no cuantifica cuanto de más se aplicó por este concepto, lo que deberá pormenorizar cuando proceda aplicar la indemnización correspondiente.

Por todo ello, los recursos de apelación interpuestos por una parte por la defensa de Pedro Enrique , en cuanto se le reduce la pena, y el interpuesto por la representación procesal de la Cía aseguradora Mutua Madrileña Globalis se estima en parte, reduciéndose las cantidades a indemnizar a Sabina y a Belarmino , y en cuanto a la lesionada Marí Juana se le reducirá únicamente porque no se aplicará el factor de corrección respecto a la cantidad que se le concede por indemnización de perjuicio estético.

SEPTIMO.- Las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio, por aplicación de lo que dispone el art. 123 del CP y los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Enrique contra la sentencia nº 237/17 de fecha 29 de septiembre de 2017 dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Ávila en la causa nº 295/2014, de la que el presente Rollo dimana, Y LA REVOCAMOS EN PARTE en el sentido de que condenamos al citado recurrente Pedro Enrique como autor penal y civilmente responsable de 9 delitos de homicidio por imprudencia grave, de 11 delitos de lesiones por imprudencia grave y otros dos delitos de lesiones por imprudencia grave, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de haber sufrido la causa una dilación extraordinaria e indebida, a la pena de DOS AÑOS de prisión, CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto no se oponga a éste pronunciamiento.

2.- Y que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora Mutua Madrileña Globalis contra la misma sentencia nº 237/2017 de fecha 29 de septiembre de 2017 dictada por idéntico Magistrado Juez en la misma cauda, Y UNICAMENTE LA REVOCAMOS en materia de responsabilidad civil en el sentido de que: Al lesionado Belarmino se le indemnizará en la cantidad todal de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON TREINTA Y CUATRO (4.879,34 €) más el interés legal previsto en los arts. 1101 y 1108 del Código Civil , respecto de las cantidades no abonadas por la aseguradora.

A la lesionada Sabina se le indemnizará en la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE EUROS (4.137 €), más el interés legal previsto en los arts. 1101 y 1108 del C. Civil respecto a las cantidades aún no abonadas por la aseguradora.

Y a la lesionada Marí Juana se le reducirá su indemnización en la cantidad indebidamente aplicada del factor de corrección como perjuicio estético, manteniendo el resto de indemnizaciones, a la que se aplicará el interés legal previsto en los arts. 1100 y 1108 del Código Civil , de las cantidades que aún no haya abonado la aseguradora y el art. 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia. En todo caso será de aplicación el art.

576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia hasta que se paguen en su totalidad las indemnizaciones.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase la cauda al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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