Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 27/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 9/2017 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 27/2018
Núm. Cendoj: 13034370022018100544
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:1101
Núm. Roj: SAP CR 1101/2018
Resumen:
AGRESION SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00027/2018
Procedimiento: Sumario Ordinario 9/2017
Procedimiento de Origen: Sumario 2/2017
Procedencia: Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 .
SENTENCIA 27/18
================================================
ILMOS SRES.
Presidente
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
Magistrados
Don José María Tapia Chinchón.
Doña Almudena Buzón Cervantes
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En Ciudad Real, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
Visto en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa registrada
con el núm. 9/2017, procedente del Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 (Sumario 2/2017), seguido
por el trámite del Sumario ordinario por delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, contra Jesús Carlos ,
mayor de edad, nacido el NUM000 de 1984 en la localidad de DIRECCION001 (Ciudad Real), hijo de Agapito
y Lidia , con D.N.I. núm. NUM001 , domiciliado en dicha localidad, con antecedentes penales no computables
en esta causa, y en situación de libertad provisional, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña
Gema-María Aparicio Torres y asistido de Letrado Don Miguel López Ruiz; habiendo interviniendo el Ministerio
Fiscal, en ejercicio de la función que tiene encomendada legalmente, y, como Acusación Particular, Micaela
, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Victoria Noa Aparicio y asistida de Letrado Don
Manuel Romero González; siendo Ponente el Magistrado José María Tapia Chinchón, quien expresa el parecer
de los Ilustrísimos Magistrados componentes del Tribunal que al margen han sido reseñados.
Antecedentes
PRIMERO. - Que por el Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 fue incoado el presente sumario que, tras ser declarado concluso, se remitió a este Tribunal, donde una vez confirmado el auto de conclusión y abierto el juicio oral, se le dio el trámite preceptuado en los artículos 649 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, una vez formulados los escritos de acusación y defensa y tras resolverse sobre las pruebas propuestas, se señaló día para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral, que tuvo lugar, con asistencia del Ministerio Fiscal, la Acusación Particular, el Acusado y su Abogado Defensor, el día 23 de octubre de 2018, con el resultado que obra en soporte de grabación digital.
SEGUNDO. - Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, se calificaron los hechos como constitutivos de: 1) Un delito continuado de exhibición y provocación sexual de los artículos 186 y 74, ambos del Código Penal, y 2) de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años del artículo 183.2 y 4.d) del Código penal. Solicitando la imposición de las siguientes penas: Por el delito 1), 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el delito 2), 9 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, prohibición de aproximación y comunicación y libertad vigilada durante 6 años. Obligación indemnizatoria en 8000€ con el interés legal correspondiente. Abono de costas. Alternativamente solicitó la condena por delito continuado de abuso sexual.
La Acusación Particular se adhirió a las peticiones del Ministerio Fiscal.
TERCERO. - El Letrado de la Defensa solicitó la libre absolución de su patrocinado.
CUARTO. - Se concedió al acusado el turno de última palabra, tras lo que se dio por terminado el juicio oral y se declararon las actuaciones conclusas para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Probado y así se declara de forma terminante: 1.
En varias ocasiones, no concretadas en número pero sí plurales, en fechas comprendidas entre finales de mayo y principios de julio de 2017, el acusado Jesús Carlos , cuyas circunstancias personales ya se han hecho constar, consciente de estar atentado contra la integridad moral del menor Cesar , nacido el NUM002 de 2007, hijo de quien era su pareja sentimental en aquella época, Micaela , y junto a quienes convivía en la localidad de DIRECCION001 , aprovechando que la madre del menor se encontraba acostada la siesta, y hallándose el menor y el acusado en el corral del domicilio ocupado en CALLE000 de dicha localidad, exhibió ante el primero películas de explícito contenido sexual, con personas adultas desnudas y realizando actos de igual contenido, al tiempo que le relataba al menor que tales actos los realizaba con su madre, y exhibiendo su miembro viril, procedía ante el menor a compararlo en longitud con un mando de televisión.
2.
Que en una de tales ocasiones consta acreditado que el acusado, con ánimo de satisfacer su deseo libidinoso, tocó con su mano los genitales del menor por encima de sus ropas.
3.
El menor, en la actualidad, siente un rechazo tal a los hechos que le impide mantener una conversación sobre los mismos, habiéndose visto afectado, manifestando signos traumáticos por tales vivencias.
Fundamentos
1. Sobre la valoración probatoria de la Sala.El anterior relato de hechos probados ha sido alcanzado por la Sala valorando en conciencia las pruebas practicadas en el plenario partiendo desde el absoluto respeto al derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, que se ha visto enervado en los aspectos capitales a los que extiende su manto protector: los hechos y la participación que en los mismos ha tenido el acusado. Y ha sido capital en el convencimiento de la Sala, la declaración del menor que se valora conforme a la doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y que recuerda la Sentencia de la Sala 2ª de 23 de enero de 2018 ROJ: STS 129/2018 - ECLI:ES:TS:2018:129 su doctrina relativa a la valoración de la declaración menores para devenir como prueba de cargo bastante al objeto de fundar el fallo condenatorio, habiendo declarado de forma insistente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que se han apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son estas, la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso, en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder. Y señala literalmente que '...la jurisprudencia, SSTS 950/2009 de 15 octubre, 480/2012 de 20 mayo, 17/2017 del 20 enero, ha distinguido en la órbita penal respecto de la civil la atendibilidad de la prueba de los menores de edad incluso cuando tienen una edad inferior a los 14 años ( art. 1246.3 C.Civil) fijándose en el hecho de la 'capacidad natural', ya que capaces naturales para testificar pueden serlo bastantes menores de 14 años y no serlo algunos mayores de esa edad. Por eso, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han estimado prueba de cargo el testimonio prestado por un impúber ( SSTS. 1.6 y 18.9.90) en la que se dio credibilidad en un delito sexual a un menor de 9 años de edad sobre la base de constituir una edad suficiente de conocimiento de la realidad y representar su grado de sinceridad quizá superior a los adultos.
En otras sentencias - STS. 918/2009 de 21.10 - se indica que un menor, objeto de una agresión sexual no da cuenta e informa con un lenguaje elaborado independiente de un proceso mental de racionalización previa, sino que transmiten linealmente hechos, lo cual ponderándolo debidamente al proporcionar datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos de que se trate y pueden ser base para la fijación historia de lo ocurrido, siendo facultad del tribunal de instancia, en base a la inmediación, la valoración de aquel testimonio. Por ello se insiste en la importancia de que existan datos periféricos que corroboren la declaración de las víctimas - menores de edad- especialmente en los delitos sexuales, como pueden ser los informes psicológicos, el del forense sobre secuelas psíquicas y las declaraciones de familiares, que se consideran complementarios del testimonio de aquellas, la prueba básica y nuclear en esta clase de delitos. Y la STS. 480/2016 de 2.6 que acuerda cómo las investigaciones criminológicas de abusos sexuales sobre menores de doce años, realizadas en hospitales, institutos médico forenses, centros de investigación y agencias de protección del menor, ponen de manifiesto datos relevantes que como regla de experiencia refuerzan la necesidad de utilización como prueba de cargo y al mismo tiempo ratifican la exigencia del máximo rigor en su valoración, destacando como 'existe consenso científico en que la proporción de falsos relatos de abuso sexual infantil es muy reducida, pues la posición de dependencia del menor respecto del agresor, máxime cuando la agresión se produce en el ámbito familiar, le hace poco propicio para formular una acusación falsa. El miedo al rechazo, junto a los sentimientos de vergüenza y culpa, así como las frecuentes amenazas, suelen impedir la revelación del abuso'.
En el presente caso, la declaración del menor ha colmado de forma suficiente las exigencias necesarias para convertirse en prueba angular de cargo para destruir el estado interino de inocencia del acusado. Y así: (i) La declaración ha sido mantenida, reiterada en sus aspectos sustanciales o esenciales en el tiempo, sin que se aprecien quiebras o grietas en tal declaración ni atisbo de fabulación en el mismo. Desde el primer día en que, fruto del enfado, cuenta a su madre que el que es su pareja le viene enseñando videos de contenido sexual, el 21 de julio, hasta el día del juicio oral ha mantenido el menor dos hechos esenciales: que era objeto de demostraciones, exhibiciones de material sexual y relatos de vivencias (reales o inventadas) con tal contenido; y, en segundo, término, que el acusado tocó sus partes genitales. Es cierto que ha ido ampliando sus manifestaciones desde el 21 de julio de 2017 en que el menor cuenta parte de los hechos, el 31 de julio de 2017 en el que la madre fue al parecer objeto de malos tratos, por parte del acusado en la localidad de Málaga, provocando la ruptura de la pareja, y los esenciales días 18 y 27 de septiembre de 2017 en los que el menor cuenta al Psicólogo que le trataba desde hacía años el relato completo de los hechos, que reitera en sede policial, ante la expertas del IML y en el plenario, con las dificultades inherentes al impacto sufrido habida cuenta de su edad.
Lo que lejos de resultar contradictorio, refuerza la verosimilitud del testimonio, en la medida que solo cuando el menor se ve libre del acusado, cuando es consciente que ha abandonado la convivencia con su madre y ante quien tenía confianza por el trato dilatado en el tiempo, esto es, con su Psicólogo. El esfuerzo que debe hacer el menor para relatar los hechos, sin adornos extraños, sin barroquismos innecesarios refuerzan el valor del testimonio.
(ii) No se aprecia un ánimo espurio en la declaración del menor articulado sobre la base de una ganancia secundaria. Es cierto que no mantenía una buena sintonía con la pareja de su madre, según ha reconocido, pues no es sino hasta que comprueba que el acusado se encuentra fuera de su círculo familiar cuando relata los hechos. Es decir, no denuncia con la intención de lograr la expulsión del acusado, sino que cuando éste ha salido del escenario, cuando se siente seguro, denuncia. Lo que descarta ese único quiebro o reproche posible a la declaración del menor.
(iii) Encuentra corroboración en múltiples elementos: 1. la declaración de la madre, que ya el mismo día 21 de julio pidió al acusado que pidiese perdón a su hijo por enseñarle películas sexuales, no dando demasiada importancia a los hechos.
2. la capital declaración del Psicólogo Don Ismael , ratificando el informe unido a los autos (f 73 y ss) relatando la consulta del pasado 18 de septiembre de 2017 donde el menor ya manifiesta sentirse mejor a solas con su madre, y al ser interrogado por la causa expresa los hechos aquí enjuiciados, señalando que el relato, escueto, es creíble, coherente y detallado, lo que hace pensar en su verosimilitud, que no fantasea, que le cuesta contarlo.
3. las conclusiones del informe elaborado por las expertas del IML, que facilitaron además la declaración del menor en el plenario, y que concluyen que la declaración de éste es 'altamente creíble' tras los análisis efectuados (14 variables de las 19 empleadas así lo indican), que entienden que en el caso de tratarse de una fabulación hubiese caído en contradicciones y se habrían dado cuenta, que es muy difícil por la edad del menor no incurrir en datos relevantes de ideación o invención. Que el relato es escueto porque minimiza los hechos.
4. el hecho de que se produjeran en la clandestinidad de la vivienda y con aprovechamiento por el acusado de la siesta de la madre del menor, lo que ha sido manifestado por el mismo y corroborado por la madre, y que suponían momentos en los que el acusado estaba solo con el menor.
5. Por el contrario, la Defensa del acusado ha consistido en negar los hechos y llamar a dos testigos que en nada guardan relación con los hechos.
2. De la calificación jurídica de los hechos.
Los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos: (i) Un delito de exhibición de material pornográfico a menor de edad, previsto y penado en el artículo 186 del Código Penal, y con el carácter de continuado por la reiteración de conductas en diferentes fechas en el lapso temporal indicado ( artículo 74 del Código Penal).
(ii) Un delito de abuso sexual a menor de 16 años, del artículo 183 del Código penal.
Lo que pasamos a desarrollar.
El delito del artículo 186 del Código Penal Integrado por las conductas desplegadas por el acusado consistente en la exhibición de películas pornográficas al menor, comentarios sobre actuaciones sexuales y exhibición de miembro viril, hechos que se repitieron en varias ocasiones entre mayo y junio de 2017.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017 ROJ: STS 4484/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4484 enseña sobre el delito analizado lo siguiente: 'En cuanto al delito del artículo 186 CP son sus requisitos: a) la difusión, venta o exhibición de material calificable como pornográfico; 'difundir equivale a divulgar entre una pluralidad de personas; 'vender' a enajenar a cambio de precio u otra contraprestación económica; 'exhibir' a mostrar o colocar directamente a la vista del sujeto pasivo el material pornográfico correspondiente. b) la mecánica comisiva permite que tal conducta se realice por cualquier medio directo, lo que supone que el menor debe estar físicamente presente en la conducta de difusión, venta o exhibición, exigiendo desde una perspectiva legal, la confrontación directa entre ambos sujetos. c) que los destinatarios de la acción sean menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección. d) que la conducta sea dolosa o intencional, no exigiéndose, en cambio, un elemento subjetivo del injusto especialmente determinado, como atentar contra la formación o educación de los destinatarios, aunque tal finalidad esté ínsita en el reproche penal que fundamenta tal precepto. Y el bien jurídico protegido por este delito -comprendido en el capítulo dedicado a los delitos de exhibicionismo y provocación sexual- es la indemnidad o intangibilidad sexual de los menores destinatarios del material pornográfico, esto es una conglomeración de intereses y valores, o sea la preocupación o interés porque los menores tengan un desarrollo de la personalidad libre, sin injerencias extrañas a sus intereses, su desarrollo psicológico y moral sin traumatismos y su bienestar psíquico, esto es el derecho del menor a no sufrir interferencias en el proceso de formación adecuada su personalidad'.
Lo que es de apreciar en el presente caso, pues a nadie escapa que mostrar películas pornográficas a un menor o enseñarle el pene comparándolo con un objeto o relatar sus actos sexuales con la madre, integran el tipo penal, teniendo en cuenta que el menor ha sido claro al señalar que había personas desnudas bien haciendo el amor, 'fo...', 'follando' o 'haciendo cosas' o 'follando encima de una lavadora' son expresiones muy significativas sobre el contenido de las películas, en tanto que el resto de hechos (exhibición de pene o relato de actividades sexuales) no requieren ni especial conocimiento ni aptitud sobre su comprensión y alcance.
Delito de abuso sexual Integrado por el tocamiento de la zona genital del menor, haciendo la Sala una doble consideración: 1. Que consta acreditado con solidez que se hizo en una ocasión, existiendo serias dudas sobre que tal acto se repitiese, habida cuenta de la indefinición existente sobre tal punto, que llevó a la Acusaciones a entenderlo único en sus iniciales escritos.
2. Que no consta que para realizar dicho acto se emplease violencia o intimidación, también referida de forma muy vaga y no corroborada ni por el Psicólogo informante que señala (f 74) 'no refiere uso de violencia o fuerza contra él' ni las Expertas del IML lo refieren. Dice al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2016 ROJ: STS 2601/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2601 que 'la norma penal establece una presunción iuris et de iure sobre la ausencia de consentimiento de cualquier acción sexual realizada con un menor de trece años (anterior a la reforma), por estimar que la inmadurez psíquica de los menores les impide la libertad de decisión necesaria, por lo que estas acciones son constitutivas en cualquier caso de un delito de abuso sexual. La transformación en agresión sexual exige la concurrencia adicional de fuerza o intimidación en sentido propio, pues constituiría una duplicidad punitiva valorar repetidamente la minoría de edad como determinante absoluta de la tipicidad de las acciones sexuales realizadas, y adicionalmente como elemento que califica de violento o intimidativo un comportamiento que en sí mismo no reviste dicha caracterización. La intimidación consiste en la amenaza de un mal grave, futuro y verosímil, si la víctima no accede a participar en una determinada acción sexual, pero no alcanza ordinariamente a supuestos en que simplemente se reclama discreción sobre los hechos realizados' Lo que aquí no consta fuese traspasado para el tocamiento, cuyo contenido sexual es innegable, concurriendo los requisitos del tipo: A) La ejecución de actos que atenten bien contra la libertad sexual, bien contra la indemnidad sexual, castigando este precepto cualquier acto que cause daño o perjuicio sexual a la víctima y el sujeto activo y pasivo de la acción puede ser hombre o mujer. B) La acción típica ha de llevarse a efecto sin violencia o intimidación, ya que éste es el elemento diferenciador con la agresión sexual, C) Además, no debe mediar consentimiento por parte de la víctima o dicho consentimiento debe entenderse como inexistente por viciado en consideración a la minoría de edad de la víctima, del sujeto pasivo, en todo caso, cuando sea menor de dieciséis años.
Tampoco consta que hubiese prevalimiento de la situación dada la minoría de edad de la víctima y la convivencia mantenida, al punto que los hechos ocurren en la cotidianeidad ordinaria de la convivencia ('rutina natural de convivencia', dice el Informe IML).
3. Autoría de los hechos.
De los anteriores hechos resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, Jesús Carlos , por su participación directa y culpable en los hechos ( artículos 27 y 28 del Código Penal).
4. Circunstancias Modificativas.
No concurren en la actuación del acusado, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
5. Consecuencias Penológicas.
1. Delito continuado de exhibicionismo sexual.
Conteniendo el tipo del artículo 186 del CP una horquilla de entre 6 meses y un año de prisión o multa de entre 12 y 24 meses, opta la Sala por la aplicación de la pena de prisión habida cuenta la variedad de conductas integrantes del hecho (películas, exhibición de órgano y relato sexual), la edad del menor (apenas 10 años) y el marco de convivencia en el que se desarrolla.
Siendo el delito de carácter continuado (artículo 74) procede la imposición de la pena en su mitad superior, esto es, de 9 meses y 1 día a 12 meses, entendiendo, dadas las circunstancias del hecho y del culpable, ya explicitadas, fijar la pena en 10 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
2. Delito de abuso sexual.
Castigado con pena de prisión de dos a seis años. No concurriendo respecto al mismo circunstancias modificativas, descartada la continuidad delictiva y en atención a las circunstancias del hecho y del culpable antes referidas, procede imponer la pena de prisión de 2 años y 6 meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal se impone al condenado la pena de prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto o por terceros, así como acercarse a distancia inferior a 200 metros a su domicilio, lugar de trabajo o estudio o en el que se encuentren respecto del menor, Cesar , por tiempo de 4 años. Tal pena resulta justificada por el incuestionable sufrimiento que supondría para la menor, el recordar los hechos enjuiciados a lo que se vería abocado en caso de encuentros o contactos con el procesado.
3. La pena de libertad vigilada.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal, habiéndose extendido la condena a dos delitos de carácter menos graves, procede imponer la pena de libertad vigilada por plazo de 2 años, a cumplir con posterioridad a las penas privativas de libertad. Consistirá dicha pena conforme al artículo 106.1 apartados f) y j) la prohibición de comunicación y acercamiento al menor a distancia inferior a 200 metros y obligación de participar en programa formativo de educación sexual que se señale.
6. De la responsabilidad civil.
Se dice acerca de la definición de 'abuso sexual infantil' que se consideran actividades traumáticas para los niños, sin necesidad de que vayan acompañadas de otras actos intimidantes, por cuanto se consideran inapropiadas para su normal desarrollo.
En dicha posición (daño per se del delito o daño automático) se debió situar el legislador español cuando da por hecho que en las sentencias condenatorias habrá pronunciamiento sobre responsabilidad civil ('además del pronunciamiento correspondiente a la responsabilidad civil), por cuanto entiende que de dichos delitos se deriva un innegable perjuicio para la víctima, especialmente las más vulnerables, aquellas que por su edad carecen del adecuado desarrollo, que se va a ver marcado por dicha experiencia traumática.
Siempre es una cuestión problemática cuantificar monetariamente la posibilidad de indemnizar el perjuicio sufrido, pero teniendo en cuenta la edad del menor (10 años a la fecha de los hechos), la duración de los mismos, su reiteración, su levedad y ausencia de actos violentos o intimidatorios, el miedo vivido, la ausencia de padecimientos actuales de la víctima empero su posible influencia en su futuro desarrollo, la Sala entiende que la cifra de 4000€ palia, en la medida de lo posible, la afectación que tales hechos han causado en la menor, cantidad que deberá abonarse a la misma en las personas de sus representantes legales -su madre- y devengando el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
7. De las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal, en relación con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben imponerse al acusado las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, atendiendo a su actuación.
Debemos recordar con la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 2015 que cita las anteriores nº 774/2012, de 25 de Octubre y nº 1033/2013, de 26 de Diciembre 'que el criterio jurisprudencial en materia de costas se concreta en los puntos siguientes: a) la regla general es que, habiendo sido pedidas, procede la inclusión de las costas devengadas por la acusación particular; b) la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia; y c) el apartamiento de la regla general citada debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado...Y en la Sentencia de 4 de Abril de 2014, se añade que, no hay razones para excluir las costas de esta acusación particular'.
Por otra parte, no debe obviarse el carácter resarcitorio de las costas procesales, gastos procesales que no deben ser soportados por la parte perjudicada por el proceso. La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española) y a la asistencia letrada (artículo 24.2), constituye, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;
Fallo
La Sala, por unanimidad, acuerda: Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Jesús Carlos , cuyas circunstancias personales han quedado indicadas, como autor penalmente responsable de: 1. Un delito continuado de exhibicionismo y provocación sexual ante menor de edad, de los artículos 186 y 74, ambos del Código penal. 2. De un delito de abuso sexual cometido con menor de 16 años del artículo 183.1 del Código Penal. Y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal procede imponer: 1) Por el delito de exhibicionismo la pena de 10 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 2. Por el delito de abuso sexual, la pena de 2 AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición de acercamiento a la víctima a menos de 200 m, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo o estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por el, así como prohibición de comunicación con el menor, establecer con el, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.Ambas prohibiciones por un periodo de CUATRO AÑOS. Y a la pena de LIBERTAD VIGILADA durante DOS AÑOS, a cumplir con posterioridad a las penas privativas de libertad. Consistirá dicha pena conforme al artículo 106.1 apartados f) y j) la prohibición de comunicación y acercamiento al menor a distancia inferior a 200 metros y obligación de participar en programa formativo de educación sexual que se señale.
Se imponen las costas procesales, con inclusión de las devengadas por la Acusación Particular, al condenado.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Cesar , a través de su representante legal en la cantidad de 4.000€ por daño moral, con más el interés prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación, ante la Sala Civil y Penal del TSJ de Castilla La mancha, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter LECrim.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente en audiencia ordinaria del mismo día de su fecha. Doy fe.
