Sentencia Penal Nº 27/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 27/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 743/2017 de 16 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 27/2018

Núm. Cendoj: 15030370012018100024

Núm. Ecli: ES:APC:2018:56

Núm. Roj: SAP C 56/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00027/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: SE
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 43 2 2012 0013356
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000743 /2017
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000066 /2014
RECURRENTE: Dimas ALIAS ' Santo '
Procurador/a: ANA MARIA GONZALEZ-MORO MENDEZ
Abogado/a: ESTANISLAO DE KOSTKA FERNANDEZ FERNANDEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR
LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO
PICATOSTE SUEIRAS y Dª. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a dieciséis de enero de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial, Sección 1ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL nº 3 de A CORUÑA,
por delito de ESTAFA, seguido contra Dimas y Heraclio , siendo partes, como apelante Dimas ALIAS ' Santo
', defendido por el Abogado don ESTANISLAO DE KOSTKA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y representado por
la Procuradora doña ANA MARÍA GONZÁLEZ-MORO MÉNDEZ y, como apelado MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la Magistrada DOÑA MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Núm. 3 de A CORUÑA, con fecha 03/06/2015 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo Condenar y Condeno a Dimas como autor de un DELITO DE ESTAFA, definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Dimas indemnizará a Rosendo en la cantidad de 18.000 euros. Interés del art. 576 LEC .

Impongo al condenado el pago de las costas.'

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Dimas ALIAS ' Santo ', que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS: Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'En un día indeterminado, pero en todo caso, en el mes de octubre de 2011, el acusado Dimas , nacional de Camerún, con NIE nº NUM000 , mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM001 -1978, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuando con ánimo de obtener un beneficio ilícito, contactó con Rosendo en un local de ocio de Santa Cristina-Oleiros, y le propuso participar en un supuesto negocio consistente en el 'lavado de billetes tintados', con el que le aseguró que ambos podrían obtener grandes beneficios, pero que requería una inicial inversión por su parte. Al día siguiente, Rosendo fue al domicilio del acusado en Fonteculler-Culleredo para que le explicase los pormenores del negocio, y éste, con el fin de convencer al perjudicado para que le entregase dinero, le enseñó un maletín lleno de cartulinas negras y le explicó, a sabiendas de la falsedad de sus afirmaciones, que eran billetes que el Banco de España enviaba tintados de esa forma a países africanos para evitar que allí los robasen, pero que, utilizando un método que él conocía, recuperaban su color original y eran válidos.

Para vencer la desconfianza de Rosendo , el acusado cogió dos de los supuestos billetes tintados, puso en el medio de ellos un billete original de 20 euros, les echó un líquido y envolvió los billetes en papel de aluminio. Posteriormente, los pisó durante unos minutos, supuestamente para que el color del billete original pasase a los tintados, y les echó otro líquido. Acto seguido, el acusado quitó el papel de aluminio y el perjudicado pudo ver que había aparecido 3 billetes de 20 euros con números de serie diferentes, pues el acusado, durante el curso de la manipulación que realizó, había sustituido, sin que el perjudicado se percatase de ello, las dos cartulinas negras por otros dos billetes originales de 20 euros, con el fin de que parecieses que, gracias a esa manipulación, se había multiplicado el billete inicial de ese valor. Después de esta 'demostración', Dimas le entregó a Rosendo uno de los billetes supuestamente 'lavados', y el perjudicado comprobó en una entidad bancaria que era de curso legal, con lo cual quedó convencido de la posibilidad de multiplicar billetes con el método que le había dispuesto el acusado.

Acto seguido, el acusado le dijo a Rosendo que tenía 700.000 euros en billetes tintados que le había proporcionado un supuesto contacto en el Banco de España, pero que, para poder triplicarlo de la forma que le había explicado, necesitaba que éste le entregase una cantidad de dinero legítimo lo más elevada posible, ofreciéndole recuperar el dinero que entregase y además unas ganancias de un 40% del dinero que se obtuviese de los billetes tintados.

El perjudicado, convencido por la maquinación engañosa ideada por el acusado, le entregó a éste 15.000 euros en metálico y, posteriormente, otros 3.200 euros más que le pidió el acusado para la compra de supuestos productos más efectivos para el 'lavado' de los billetes tintados, pues, según le explicó el acusado, los primeros que había utilizado no habían dado el resultado esperado, y, una vez que consiguió la entrega del dinero, como era su intención inicial, Dimas le entregó a Rosendo un paquete en cuyo interior supuestamente estaba el dinero que éste le había entregado y le pidió que lo guardase mientras él se encargase de realizar gestiones para la compra de los productos necesarios para su 'lavado'.

Rosendo se percató de que había sido víctima de un engaño en el mes de noviembre de 2011, pero no denunció los hechos hasta el 22-05-2012, después de intentar infructuosamente que el acusado le devolviese el dinero que le había entregado. En el momento de la denuncia, Rosendo entregó a la Policía un envoltorio de papel de aluminio que contiene una cartulina deteriorada que simula ser un billete de 500 euros. Según el perjudicado, es lo único que conserva del paquete que le entregó el acusado Dimas y que supuestamente contenía el dinero que le había entregado para el 'lavado' de los billetes tintados.

A la fecha del presente escrito, Dimas no había devuelto al perjudicado ninguna cantidad de dinero.

Asimismo, los citados Agentes intervinieron en poder del acusado, diversos efectos que éste había utilizado para su maquinación engañosa, entre ellos, una jeringuilla, dos botellines de cristal con líquidos en su interior, un sobre con papeles negros en su interior, un bolso con papel de plata en su interior y dos envoltorios con papel de plata y cita adhesiva (uno de ellos contenía los diez billetes de 50 euros entremezclados con papeles negros y el otro -el que el acusado pensaba dejar en poder del perjudicado cuando se marchase de la vivienda- contenía sólo papeles negros).

Así, Dimas tiene denegada, con fecha 02/02/2012, una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales'.

Fundamentos


PRIMERO.- Se invoca el error en la valoración de la prueba y la vulneración de la presunción de inocencia y jurisprudencia aplicables, las alegaciones resultan contradictorias porque de un lado se reconoce la existencia de prueba para a continuación negar la existente, el motivo nos lleva a la primigenia cuestión que la prueba existe y no ha sido valorada correctamente, en palabras de la STS de 1 de octubre de 2001 , 'la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo', o en STS 7 de marzo de 2007 , 25 de marzo de 2009 , 2 de diciembre de 2012 y 19 de enero de 2016 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente' (en igual sentido STS de 28 de noviembre de 1989 , 3 de octubre de 1989 y 4 de julio de 1989 ). En resumen, los dos motivos se analizan al mismo tiempo.

El recurrente no tiene en cuenta que la segunda instancia no es un nuevo juicio ( SSTC 123/2005 , de 12 de mayo, 136/2006, de 8 de mayo y 48/2008, de 11 de marzo ), es el Juez de instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principio de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestren un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado, el Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas sentencias posteriores, refiere que 'los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción' (también STC 105/2016, 6 de junio , 195/2013, de 2 de diciembre y STC 105/2013, de 6 de mayo ), 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' ( STCO 22/2013, 31 de enero ).

La revisión de la valoración de la prueba que efectué el Juzgador de instancia ha de concretarse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 259/1994, de 3 de octubre y 55/1987, de 13 de mayo ), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. El Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal Núm. Tres de A Coruña realiza un análisis correcto de la declaración del acusado y de las testificales propuestas, el denunciante y su esposa, la testigo Flor , todas ellas son pruebas de carácter personal, y el juzgador da una especial relevancia y validez a la declaración de Rosendo , subrayar que es reiterada la doctrina jurisprudencial, puede citarse entre la STS 15 de diciembre de 2016 , que proclama 'la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SS TS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; SS TC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza. b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho. c) Persistencia y firmeza del testimonio'.

Y es en este punto donde el apelante cae en el error, ni es la única prueba ni estamos ante una prueba indiciaria, la declaración testifical ofrece una prueba directa sobre la conducta llevada a cabo por el acusado, que se advera con el relato de su mujer, con la minuciosa investigación policial, reconocimientos fotográficos, y la serie de efectos que el denunciante aportó a la Policía Nacional, frente a ello unas evasivas y poco convincentes explicaciones -para el juzgador- ofrecidas por Dimas .

El principio o presunción de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado (pueden citarse STS 12 de mayo de 2015 , 11 de marzo de 2015 , 13 de noviembre de 2014 , 20 de febrero de 2014 , 5 julio de 2013 , 15 de enero de 2013 , 16 de octubre de 2012 , entre otras).

En la causa se ha practicado prueba, con todas las garantías legales, y con el definitivo y concluyente material probatorio se extraen unas conclusiones lógicas y acertadas, valoración que no puede ser sustituida por la partidista que ofrecen los recursos, las ausencias y contradicciones han quedado disipadas y la inferencia lógica para llegar a la condena es acertada.



SEGUNDO.- La vulneración del artículo 851-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en palabras del Tribunal Supremo, STS 600/2012, 12 de julio , 'lo que supone es consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo y exige para su estimación, según reiterada jurisprudencia ( STS 1328/2009, de 30-12 ; 968/2007, de 19-11 , 1538/2005, de 28-12 ; 656/2004, de 19-5 ; 1359/2001, de 12-12 ): a) que se trata de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y que no sean compartidas en el uso del lenguaje común. c) que tengan valor causal respecto al fallo. d) que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna. El vicio sentencial denunciado no es viable -dice la STS 401/2006, de 10-4 - cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, y que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al descubrir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que si, por un jurismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, frente de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía' Por más que se examine el párrafo que se recoge en el escrito de recurso no se puede atisbar que concepto jurídico se ha introducido: 'ánimo de obtener un beneficio ilícito' es un término imprescindible para clarificar la intencionalidad del autor, 'lavado de billetes tintados', 'local de ocio', 'negocio consistente' no tienen integración jurídica ni aparecen como términos en el Código Penal.

El motivo no puede tener acogida.



TERCERO.- Bajo la nominación 'infracción de preceptos constitucionales' se vuelve a insistir en la vulneración de la presunción de inocencia, motivo que ha sido desestimado supra, y en el principio in dubio pro reo.

El citado principio que puede ser invocado para fundamentar la apelación, pero sólo cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el juez de instancia ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no es factible alegarlo para exigir al tribunal que dude: el principio no establece en qué supuestos tenemos el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (vid. SS.TS 27 de enero de 2015 , 18 de febrero de 2014 , 29 de enero de 2013 , 2 de diciembre de 2012 , 17 de enero de 2012 , 21 de julio de 2011 , 29 de junio de 2010 y 7 de julio de 2009 ). Y como la sentencia da por acreditados los hechos materia de acusación de modo suficiente, es visto que carece de recorrido jurídico el 'in dubio' traído en el escrito recursivo, mera expresión no velada por artificio alguno de la tentativa de sustituir por el propio el más imparcial y objetivo criterio del Juez de lo Penal.



CUARTO.- Dada la desestimación del recurso interpuesto por la defensa y siendo la única parte apelada el Ministerio Fiscal no se acuerda la imposición de las costas procesales devengadas, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 4 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Dimas contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. Tres de A Coruña de fecha 3 de junio de 2015 dictada en los autos de Juicio Oral 66/2014, que se confirma íntegramente , sin imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia al recurrente.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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