Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 27/2018, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 12/2018 de 12 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 27/2018
Núm. Cendoj: 19130370012018100418
Núm. Ecli: ES:APGU:2018:421
Núm. Roj: SAP GU 421/2018
Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00027/2018
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Equipo/usuario: EQ4
Modelo: N85850
N.I.G.: 19130 37 2 2018 0000030
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000012 /2018 -s
Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Diligencias previas 2187/15
Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Contra: José , Justiniano , Landelino , Herminio , Leopoldo
Procurador/a: D/Dª MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ, JENNIFER VICENTE BENITO , JENNIFER
VICENTE BENITO , JENNIFER VICENTE BENITO , JENNIFER VICENTE BENITO
Abogado/a: D/Dª RAFAEL RUIZ REGUANT, IGNACIO MENENDEZ GONZALEZ-PALENZUELA ,
IGNACIO MENENDEZ GONZALEZ-PALENZUELA , IGNACIO MENENDEZ GONZALEZ-PALENZUELA ,
IGNACIO MENENDEZ GONZALEZ- PALENZUELA
====================================================ILM OS. SRES. MAGISTRADOS
Dª.MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dº RICARDO GALLEGO CORCOLES
Dª MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ
====================================================
S E N T E N C I A Nº27/18
En Guadalajara, a doce de noviembre de dos mil dieciocho.
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VISTOS en Juicio oral y público los autos de Procedimiento ABREVIADO nº 12/2018, procedentes del
Juzgado de Instrucción nº3 de Guadalajara, seguidos por delito contra la salud pública en su modalidad de
sustancias que causan grave daño a la salud y delito de tenencia ilícita de armas, frente a D. Justiniano
, D. Landelino , D. Leopoldo Y D. Herminio , todos ellos mayores de edad, de nacionalidad española,
sin antecedentes penales computables, representados por la Procuradora Sra. Vicente Benito y defendidos
por el Letrado Sr. D. Ignacio Menéndez Gonzalez-Palenzuela, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y
designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ,
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Antecedentes
PRIMERO .- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado nº NUM000 del Puesto de Yunquera de Henares, turnado al Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara que tramitó Diligencias Previas n° 2187/2015, acordándose la tramitación conforme a las normas de procedimiento abreviado por Auto de 5 de octubre de 2017, dando traslado al Ministerio Fiscal y acordando la apertura del juicio oral con traslado a la defensa, remitiéndose los autos a este Tribunal para su enjuiciamiento.
SEGUNDO .- Recibidas las actuaciones, formulada recusación por la defensa, admitida la misma y designados los Magistrados integrantes de la Sala, se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas, acordando lo procedente para su práctica en el acto del juicio, señalándose para su celebración el día 7 de noviembre de 2018 a las 9 horas.
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TERCERO .- El juicio se celebró en la fecha señalada con el resultado que obra en la grabación correspondiente, proponiéndose por el Ministerio Fiscal y la defensa cuestiones previas. Por el Ministerio Fiscal se rectificaron algunos extremos del apartado primero del escrito de calificación provisional. Por la defensa se planteó la ilicitud del registro del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 de Tórtola de Henares que impediría su valoración como prueba de cargo, que se extendería, por aplicación de la doctrina del efecto reflejo, al resto de las diligencias practicadas, solicitando la resolución de la cuestión con carácter previo a la celebración del juicio, si bien la Sala decidió la continuación del juicio, remitiendo a la Sentencia la resolución de la cuestión planteada; así mismo se aportó documental por la defensa que fue admitida sin perjuicio de su ulterior valoración. Seguidamente se practicaron las pruebas admitidas, elevándose a definitivas las conclusiones por el Ministerio Fiscal y la defensa, quienes emitieron sus respectivos informes, confiriendo a los acusados el derecho a la última palabra, quedando los autos vistos para Sentencia.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal ha calificado los hechos como constitutivos de (i) un delito de contra la Salud Pública de los artículos 368 , 374 y 377 del Código Penal , en relación con las Listas I y IV anexas al Convenio Único de Estupefacientes de las Naciones Unidas, aprobado en Viena el 30 de marzo de 1.961, ratificado por España en Instrumento de 3 de febrero de 1.966 y (ii) un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1 ° y 2.3° del Código Penal , de los que son responsables Justiniano , Landelino , Leopoldo y Herminio , en concepto de autores materiales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando la condena de los cuatro acusados, por el delito contra la salud pública a la pena de 6 años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo y multa de 70.000 euros con una cuota diaria de 30 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 36 meses de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal y comiso de la sustancia y efectos intervenidos, y por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de dos años de prisión, accesorias y costas.
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QUINTO. -_La defensa de los acusados que planteaba en su escrito de calificación provisional la nulidad del registro y restantes diligencias de investigación, negando la participación de aquellos en los hechos, interesando su libre absolución y devolución del dinero y vehículos intervenidos.
SEXTO. - Se han observado las prescripciones legales. La Sentencia se dicta en plazo.
_ HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que, en el curso de la investigación desarrollada por el Grupo Roca de la Comandancia de la Guardia Civil de Guadalajara, con motivo de las Diligencias Previas n° 744/2015 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Valdemoro, por presunto delito de robo de uso de vehículos de motor de alta gama, los Agentes con TIP nº NUM001 y NUM002 del Puesto de Yunquera de Henares, a quienes se había encomendado el 21 de julio de 2015 la vigilancia y custodia del garaje o almacén-taller, sito en la planta baja del inmueble sito en CALLE001 esquina con Calle DIRECCION000 de la localidad de Tórtola de Henares, en el que habían sido hallados dos de los vehículos denunciados como sustraídos -uno de ellos despiezado-, localizaron en un hueco ubicado en el muro derecho del garaje a ras de suelo, una bolsa de plástico de color blanca y verde y un saco que desprendía fuerte olor a marihuana, resultando que la bolsa contenía en su interior, un arma corta de fuego de la marca STAR calibre 9mm corto, capacitada para el disparo, así como ciento doce cartuchos del calibres 9mm y 38 en perfecto estado, y otras dos bolsas de plástico transparente, con una sustancia sólida acristalada, hallando asimismo en el interior del saco, otras bolsas de plástico con una sustancia verde. Pesadas y analizadas las sustancias intervenidas, resultaron ser 599,69 gramos de metanfetamina con una riqueza media en base de 81,6% y 1.339,4 gramos de cannabis sativa con una riqueza media del 18.8%, que habrían alcanzado en el mercado ilícito un valor de 33.480,48 €.
Incoadas Diligencias Previas para la investigación del hallazgo e identificación de los poseedores de los efectos y sustancias intervenidas, estas se dirigieron, entre otros, contra Justiniano , Landelino , Leopoldo y Herminio , acordando judicialmente la intervención y observación de sus comunicaciones telefónicas.
Así mismo se autorizaron judicialmente distintas entradas y registros en domicilios y locales de los investigados, localizando en el curso del registro del domicilio de Herminio , mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales computables, sito en la CALLE000 NUM003 de Alcalá de Henares: 155,909 gramos de cannabis sativa, destinado a su posterior comercialización en el mercado ilícito, en el que habría alcanzado con su venta al por menor, un valor de 946,85 €; en este mismo domicilio fueron hallados durante el Registro, 6.780 euros en efectivo, producto de su actividad ilícita, dos libretas con anotaciones de nombres y cantidades, una báscula de precisión, y 21,57 gramos de cocaína que reducida a pureza supone 4,993 gramos, efectos y sustancias que fueron intervenidos.
No ha resultado probado que el acusado, Justiniano , tuviera alquilada la nave o almacén sito en C/ CALLE001 esquina con C/ DIRECCION000 de la localidad de Tórtola de Henares (Guadalajara), ni que en la misma trabajara D. Landelino .
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Fundamentos
PRIMERO .- Cuestión previa.- Plantea la defensa de los acusados como cuestión previa, de acuerdo con la previsión del art 786.2 de la LECRIM y al amparo de lo dispuesto en el art 11.1 LOPJ y 238 de la LOPJ , la nulidad del registro del garaje o almacén que ocupa la planta baja del inmueble sito en C/ CALLE001 esquina con C/ DIRECCION000 de la localidad de Tórtola de Henares (Guadalajara) lo que se dice, comportaría la nulidad de las diligencias y pruebas posteriores, derivadas de aquel registro, conforme a la jurisprudencia del TC y TS iniciada con la STC 114/1984 que, establece la prohibición de valorar todas las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales y las que de ellas derivan directamente, porque su valoración implica una ignorancia de las garantías propias del proceso ( art. 24.2 CE ) y en definitiva, con la idea de 'proceso justo' que, debe considerarse prohibida por la Constitución.
La cuestión no fue resuelta en el acto de la vista, posponiéndose su examen a la presente resolución como viene admitiendo la jurisprudencia. En este sentido apunta la STS, Sala 2ª, nº 533/2016 de 16 de junio de 2016 : 'la postergación de la resolución de las cuestiones previas, es admitido jurisprudencialmente.
Efectivamente, esta Sala tiene declarado (cfr. STS 1290/2009 de 23 de diciembre ) que, aunque la decisión sobre la posible vulneración de derechos fundamentales o la licitud de una prueba puede adoptarse en la iniciación de la vista oral, conforme al art. 786.2 LECr , también es correcto aplazar tal decisión hasta el momento de dictar la sentencia siempre que existan razones objetivas suficientes para ello ( SSTS. 286/96 de 3 de abril ; 160/97 de 6 de febrero ; 330/2006 de 10 de marzo ; y 25/2008 de 29 de enero ). Así (cfr. STS 21-7-2011, nº 818/2011 ) cuando al expresar el texto legal que el Tribunal resolverá 'lo procedente' ello no implica necesariamente una resolu ción sobre el fondo de la cuestión planteada, posibilitando una demora de la misma, aplazando la solución de aquella cuestión, para el momento procesal de dictar sentencia , en donde efectivamente el Tribunal sentenciador de una manera prolija y detallada, explicita las razones de la estimación o desestimación del fondo de lo debatido, lo que sería más difícil de llevar a cabo en un acto previo al definitivo de la sentencia, dada la perentoriedad y precariedad del trámite'.
Procede por tanto abordar con carácter previo la cuestión planteada por la defensa, relativa a la nulidad de la entrada y registro en el inmueble referido, por haberse practicado sin autorización judicial y sin observar las prescripciones del art 569 de la LECRIM .
Como punto de partida, el inmueble en el que se produjo el hallazgo de un arma de fuego de la marca STAR calibre 9mm corto, 112 cartuchos, 599,69 gramos de metanfetamina y 1.339,4 gramos de cannabis, era un garaje o almacén de unos 60 m2, ubicado en la planta baja de un inmueble de tres plantas, con una segunda planta en la que se almacenaban muebles en desuso y una tercera de acceso a una terraza. En definitiva, el inmueble estaba destinado a almacén y en su planta baja, descrita por los Agentes de la Guardia Civil con TIP NUM002 y NUM001 , como la típica nave o cochera de pueblo en la que se guardaban tractores o aperos, era utilizado como taller en el que se realizaban trabajos con radiales y otras herramientas -como se desprende de la declaración del testigo, D. Eutimio y del hecho de haberse encontrado totalmente despiezado uno de los vehículos sustraídos, concretamente el Mercedes ML matrícula ....-PWT -, siendo utilizado asimismo como almacén o depósito de vehículos -como en el caso del otro vehículo sustraído Mercedes CLS 63 AMG matrícula TR-.... que fue igualmente localizados en su interior- (folio 668 de las actuaciones).
La planta baja del inmueble, por lo expuesto, no tiene la consideración de domicilio, sino la de almacén- garaje y taller y no goza de la protección constitucional que le dispensa el art. 18 CE , debiendo recordar cómo es doctrina de la Sala 2ª del TS (S. 28.4.93) que las normas contenidas en el Título VIII del Libro II LECrim que lleva como rubrica 'De la entrada y registro en lugar cerrad o , del de libros y papeles y de la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica', tienen como ámbito propio de actuación el derivado de la intimidad y demás derechos constitucionalmente reconocidos en el art. 18 CE y por ello sus exigencias garantísticas no son extensibles a objetos distintos.
Como señala el ATS, Sala 2ª, de 8 junio de 2017 'B) La Sentencia del Tribunal Supremo 734/2015, de 28 de enero , recuerda que la jurisprudencia ha definido el domicilio como un lugar cerrado en el que transcurra la vida privada, individual o familiar, aunque dicha ocupación sea temporal o accidental ( STS 1775/2000, de 17 de noviembre ). El concepto de domicilio no cabe extenderlo a aquellos otros lugares que se utilizan simplemente para depositar o guardar objetos, como son las cocheras, garajes o almacenes, en los que no tienen lugar las actividades domésticas (comer, dormir, descansar, etc.) que constituyen el contenido propio de aquello que la persona realiza alejado de los extraños que pudieran cohibir su comportamiento ( SSTS 607/1995, de 27 de abril ; 282/2004, de 1 de marzo )'.
En el mismo sentido la STS nº 183/2005, Sala 2ª de 18 de febrero , señala: 'Ciertamente que el Derecho Fundamental de la inviolabilidad del domicilio está muy ligado a la protección de la intimidad ( art. 18. 1 y 2 CE ), y la doctrina de esta Sala ha concebido el domicilio de manera muy amplia, llegándose a definir, con carácter general, como por domicilio 'cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar, aún ocupado temporal o accidentalmente', pero en este caso la entrada se realiza en una nave o almacén, y reiteradamente tiene establecido esta Sala que el registro de estos inmuebles no tiene que someterse a las prevenciones que el art. 569 LCRim. No constituye aquél domicilio alguno ( SSTS. 6.10.94 y 11.11.93 ) por lo tanto una nave, oficina o local comercial carecen de la protección que otorgan los apartados 1 y 2 del art. 18 CE . al no constituir, de modo evidente, un espacio de privacidad necesario para el libre desarrollo de la personalidad, de ahí que no puedan considerárseles incluidos dentro del ámbito de protección de la inviolabilidad del domicilio ( SSTS. 27.7.2001 , 3.10.95 , 27.10.93 ) siendo particularmente explícita la STS. 8.7.94 , al afirmar que ni toda entrada y registro en un lugar cerrad o exige la autorización judicial, ni los locales comerciales o almacenes que no constituyen morada de una persona gozan de la tutela constitucional del art. 18.2 citado, sin que requieran, en consecuencia, para la entrada y registro en ellas de las mismas formalidades procesales que se imponen a los registros domiciliarias'.
Añade esta resolución que 'El Tribunal Constitucional ha señalado en sentencia 22/84 de 17.4 que la protección constitucional del domicilio es una protección de carácter instrumental que defiende los ámbitos en los que se desarrolla la vida privada de una persona, y, por ello, existe un nexo de unión entre la norma que prohíbe la entrada y registro de un domicilio y la que impone la garantía de privacidad.
Y precisando ese concepto, esta Sala ha señalado que bajo la denominación de domicilio se comprende gramatical y administrativamente el lugar donde el hombre desenvuelve normalmente sus actividades sociales y donde radica su vivienda o habitación, o como dice el art. 554.2 LECrim . 'el edificio o lugar cerrado o la parte de él destinado principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero residente en España o de su familia'.
Lo que es evidente que no lo constituía el local de autos que era utilizado para fines comerciales o industriales distintos al de servir de habitación a sus titulares, por lo que no regia para él la garantía de los arts.
18.2 CE y 545 LECrim . siendo válidas tanto la entrada policial en función investigadora sin autorización judicial previa, como el registro hecho con tal autorización, pero sin cumplir todas las previsiones del art. 569 LECrim , tal como repetidamente viene afirmando para tales casos la jurisprudencia de esta Sala (SS. 21.2.92 , 19.7 EDJ 1993/7333 , 27.11 EDJ 1993/10770 y 9.12.93 EDJ 1993/11163 y 21.2.94 EDJ 1994/1551 y del TC. S. 228/97 de 16.12 EDJ 1997/9279 ) que sostiene que no todo recinto cerrado merece la consideración de domicilio a efectos constitucionales y que habremos de excluir de tal concepto y su correlativa garantía constitucional, aquellos lugares cerrados que, por su afectación, tengan un destino o sirvan a cometidos incompatibles con la idea de privacidad -como ocurriría con los almacenes, las fábricas, las oficinas y los locales comerciales-.
Respecto a estos últimos locales no obstante la dispensa del Auto judicial autorizante como presupuesto de validez, la misma doctrina constitucional anteriormente aludida, viene a exigir que en los registros de estos inmuebles sean observados los requisitos y garantías que para cualquier edificio o lugar cerrado exigen los arts. 567 y ss. LECrim . y muy particularmente la presencia del Secretario Judicial en su práctica y documentación, a los fines de su valoración como prueba preconstituida (...) también en estos supuestos las ausencias de algunos de estos requisitos formales podrían resultar subsanados mediante otros instrumentos probatorios formalmente válidos, tales como el reconocimiento del titular del local o la declaración de los testigos que hubieran tomado parte en el registro'.
La cuestión, excluida la vulneración de los derechos constitucionales del art 18 de la CE , afecta esencialmente al valor probatorio de la diligencia. Al respecto señala la STS de 17 de octubre de 2005 'hemos de distinguir entre la diligencia de registro de una nave o un vehículo como medida de investigación y como prueba preconstituida y las consecuencias procesales de tal diferencia. Así, al tratarse de meras diligencias de investigación carecen en sí mismas de valor probatorio alguno, aún cuando se reflejen documentalmente en un atestado policial, por lo que los elementos probatorios que de ellas pudiesen derivarse (ocupación de armas, drogas o efectos de un delito, por ejemplo) deben incorporarse al juicio oral mediante un medio probatorio aceptable en derecho, como lo es la declaración testifical de los agentes intervinientes debidamente practicada en el juicio con las garantías de la contradicción y la inmediación ( SS.TS 64/2000 EDJ2000/364 , 756/2000 EDJ2000/7360 , 193/2001 EDJ2001/3074y STC 303/93 EDJ1993/9480).
La diligencia de registro de una nave puede tener valor de prueba preconstituida si se practica judicialmente, como inspección ocular realizada con todas las garantías, respetando el principio de contradicción mediante la asistencia del imputado y su letrado, si ello fuera posible. Ello es así conforme a una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional referida a las pruebas de imposible reproducción en el juicio oral (requisito material), practicadas ante el Juez de Instrucción (requisito subjetivo), con cumplimiento de todas las garantías legalmente previstas (requisito objetivo) y reproducidas en el juicio oral a través del art.
730 L.E.Criminal EDL1882/1 (requisito formal), ( SSTC. 60/1988 EDJ1988/376 , 51/1990 EDJ 1990/3383 , 140/91 EDJ1991/6633 , 200/96 EDJ1996/9677 y 40/97 EDJ1997/146).
Es cierto que excepcionalmente, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 303/1993, del 25 de octubre , admitió la posibilidad de que el acta policial de inspección ocular, en este caso, de un automóvil pudiese tener también ese valor de prueba preconstituida, reproducible en el juicio a través del art. 730 de la L.E.Criminal con valor probatorio sin necesidad de comparecencia de los agentes policiales. Pero 'para que tales actos de investigación posean esta última naturaleza (probatoria) se hace preciso que la policía judicial haya de intervenir en ellos por estrictas razones de urgencia y necesidad, pues, no en vano, la policía judicial actúa en tales diligencias a prevención de la autoridad Judicial ( art. 284 de la L.E.Criminal )- En consecuencia, estos requisitos de 'estricta urgencia y necesidad' no constituyen, en realidad, presupuestos de legalidad -y menos de la constitucionalidad- de la inspección de una nave como diligencia policial de investigación de un hecho delictivo -que sólo requiere el cumplimiento de los requisitos materiales de justificación y proporcionalidad- sino un presupuesto indispensable para la excepcional utilización del acta policial acreditativa del resultado del registro como prueba de cargo ( SSTS. 5.5.2000 EDJ 2000/7360 ,20.3.2000 EDJ 2000/4396 , 28.1.2000 EDJ 2000/360.
Trasladando la jurisprudencia expuesta al supuesto enjuiciado, no puede estimarse la nulidad de la diligencia policial de registro de la planta baja del inmueble referido, sito en la localidad de Tórtola de Henares.
No teniendo tal inmueble la consideración de domicilio, ni de espacio cerrado vinculado al desarrollo de la intimidad personal, sino un garaje-almacén y taller de vehículos, su registro no requería autorización judicial, no siendo posible obtener el consentimiento de su titular, ni de su/sus usuario/s que en aquel momento resultaban desconocidos. Tampoco era exigible la presencia de los investigados y/ o sus Letrados por cuanto la investigación policial y judicial no consta que se dirigiera contra personas determinadas. Lo que si resulta acreditada es la justificación y proporcionalidad de la entrada y registro del inmueble que, se produjo con motivo de la investigación policial que estaba desarrollando el Grupo Roca de la Comandancia de la Guardia Civil de Guadalajara, en el ámbito de las Diligencias Previas n° 744/2015 seguidas, ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Valdemoro, por presuntos delitos de robo de uso de vehículos de motor de alta gama, resultando de las diligencias practicadas que el dispositivo de localización de uno de los vehículos sustraídos, condujo a la policía hasta la localidad de Tórtola, al inmueble de la Calle CALLE001 esquina con Calle DIRECCION000 , que fue objeto de registro policial en el que se encontraron dos de los vehículos denunciados como sustraídos, y al día siguiente, en el curso de la misma investigación se produjo el hallazgo casual del arma, la munición y las sustancias referidas en hechos probados en un hueco existente en la pared del local, lo que fue comunicado al Juzgado de guardia de Guadalajara, con competencia territorial para la investigación de este hallazgo casual, mediante la diligencia suscrita por los Agentes con TIP nº NUM001 y NUM002 , que ambos han ratificado en el plenario, siendo así la diligencia sometida a plena contradicción. Es con motivo del hallazgo de los vehículos y demás efectos y sustancias cuando se realizan gestiones tendentes a identificar al propietario y usuarios de la nave que hasta aquel momento resultaban desconocidos, contactando a estos efectos con la propietaria, con su hijo y posteriormente con un vecino, D. Eutimio que prestó declaración ante la Guardia Civil el 28 de agosto.
Con estos antecedentes tampoco puede entenderse infringido el principio de especialidad, pues como señala la Circular 1/2013 de la Fiscalía General del Estado, analizando los problemas que plantean los hallazgos casuales, 'ha de tenerse presente que la Constitución no exige, en modo alguno, que el funcionario que se encuentra investigando unos hechos de apariencia delictiva cierre los ojos ante los indicios de delito que se presentaren a su vista, aunque los hallados casualmente sean distintos a los hechos comprendidos en su investigación oficial, siempre que ésta no sea utilizada fraudulentamente para burlar las garantías de los derechos fundamentales ( SSTC nº 41/1998, de 31 de marzo y 49/1996, de 26 de marzo ). (...) no puede renunciarse a investigar la notitia criminis incidentalmente descubierta en una intervención dirigida a otro fin, aunque ello precisa una nueva autorización judicial específica de la que aquélla sea mero punto de arranque. Los hallazgos casuales son válidos, pero la continuidad en la investigación de un hecho delictivo nuevo requiere de una renovada autorización judicial ( STS nº 740/2012, de 10 de octubre ). Si los hechos descubiertos no guardasen conexión con los causantes del acuerdo de la medida y aparentan una gravedad penal suficiente como para tolerar proporcionalmente su adopción, se estimarán como mera 'notitia criminis' y se deducirá testimonio para que, siguiendo las normas de competencia territorial y en su caso las de reparto, se inicie el correspondiente proceso ( STS nº 940/2011, de 27 de septiembre )'.
Por lo expuesto, no se aprecia que la diligencia de registro del inmueble de la CALLE001 esquina con Calle DIRECCION000 de Tórtola sea nulo o ilícito, ni vulnere derechos constitucionales de los investigados, por lo que no resulta aplicable el art 11.1, ni el art 238 de la LOPJ , como tampoco la doctrina que prohíbe la valoración de las diligencias subsiguientes derivadas de aquella.
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SEGUNDO. - Respecto al delito de tenencia ilícita de armas que, venía imputándose a los acusados con motivo del hallazgo del arma, munición y sustancias intervenidas en el almacén-taller de Tórtola de Henares, no resulta acreditada su autoría, no existiendo prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados.
Señala la STS, Sala Segunda, de 30 Octubre de 2013 que 'tal y como recordábamos en las recientes SSTS núm. 590/2013, de 26 de junio , 548/2013, de 19 de junio , ó 161/2013, de 20 de febrero , la presunción de inocencia se configura, en su perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias y referida a todos los elementos esenciales del delito, así como que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos'.
La sentencia condenatoria debe fundarse en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de practicarse en el acto del juicio oral con sujeción plena a los principios de contradicción, inmediación, oralidad y publicidad, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales. Y en este caso no se practicada prueba que acredite que los acusados fueran los poseedores o tuvieran la disponibilidad de aquellos efectos y sustancias.
La primera diligencia que vinculó a los acusados con la nave de Tórtola fue la declaración del hijo de la propietaria de la nave que en las diligencias policiales manifestó haber arrendado verbalmente el local a uno de los acusados, si bien este testigo no fue propuesto, ni llamado a declarar al plenario, ni se introdujo su testimonio válidamente en el acto del juicio, careciendo las testificales de referencia de efectos enervatorios de la presunción de inocencia.
Las manifestaciones que realizó en su día el testigo directo de los hechos objeto de acusación debe ser necesariamente objeto de contradicción por el acusado o por su Letrado en el interrogatorio del juicio oral; el principio de inmediación no permite sustituir un testigo directo por otro de referencia. La testifical de referencia si puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo, siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado y siempre con independencia de la posibilidad o no de que el testigo directo puede deponer o no en el juicio oral. El testigo de referencia podrá ser valorado como prueba de cargo - en sentido amplio- cuando sirva para valorar la credibilidad y fiabilidad de otro testigo -por ejemplo testigo de referencia que sostiene sobre la base de lo que le fue manifestado por un testigo presencial, lo mismo o lo contrario, o lo que sostiene otro testigo presencial que si declara en el plenario-, o para probar la existencia o no de corroboraciones periféricas -por ejemplo, para coadyuvar a lo sostiene el testigo único-. Ello no obsta, tampoco, para que el testigo de referencia puede valorarse, como cualquier otro testigo, en lo que concierne a hechos objeto de enjuiciamiento que haya apreciado directamente y a hechos relativos a la validez o fiabilidad de otra prueba.
El recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado, por lo tanto, a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal ( SSTC 79/1994 (LA LEY 2454-TC/1994), de 14 Mar., FJ 4 EDJ1994/2295; 68/2002, de 21 Mar ., FJ 10 EDJ2002/6752; 155/2002, de 22 Jul ., FJ 17 EDJ2002/27981; y 219/2002, de 25 Nov ., FJ 4). Y los supuestos en los que se ha declarado la existencia de esta imposibilidad real y efectiva han sido aquéllos en los que el testigo se encuentra en ignorado paradero, es decir los casos en los que es imposible citar al testigo directo ( STC 35/1995, de 6 Feb ., FJ 3), aunque también se han incorporado los casos en los que la citación del testigo resultaba resulta extraordinariamente dificultosa ( STC 209/2001, de 22 Oct ., FJ 5 y STS de 21 de mayo de 2007 ). En nuestro caso no resulta acreditada ninguna de las circunstancias que permitan conferir eficacia enervatoria de la presunción de inocencia a los testimonios de referencia prestados por los agentes de la Guardia Civil.
Asimismo, la declaración prestada en diligencias policiales y el reconocimiento fotográfico efectuado por el testigo, Eutimio , vinculaba inicialmente a Landelino con la nave, pero esta diligencia policial no constituye prueba de cargo y no consta realizado un reconocimiento en rueda, ni el testigo reconoció a los acusados en el plenario, sino que por el contrario manifestó no conocer a ninguno de ellos.
Tampoco los efectos intervenidos en los registros de los domicilios y locales de los acusados, permiten establecer que aquellos tuvieran la disponibilidad de los efectos y sustancias hallados el 21 de agosto en Tórtola. Efectivamente en el domicilio de Leopoldo se intervino una funda de un arma corta y un cartucho, pero aquella era una funda estándar y el cartucho intervenido aun cuando pudiera ser del mismo calibre y marca que los hallados en el garaje-taller de Tórtola, no deja de ser un cartucho común y el acusado ha ofrecido una explicación verosímil sobre su tenencia, en cuanto perteneció a su tío-abuelo que fue miembro de la Guardia Civil. La misma debilidad indiciaria presenta la intervención, en el domicilio de Justiniano , de dos fundas de armas, también estándar que aparece justificada por la afición del grupo a juegos como el paintball.
Frente a tales indicios constan practicadas otras diligencias que operan como contraindicios de mayor fortaleza, como son la ausencia de huellas lofoscópicas (Informe Departamento de Identificación del Servicio de Criminalística de GC 15/07809-01/ID a los folios 57-60) y de restos biológicos de los acusados en el arma intervenida. Y es que pese a haberse hallado perfil genético de varón, en las muestras extraídas del arma, contrastado dicho perfil con el de los acusados, el informe Departamento de Biología del Laboratorio de Criminalística de GC 16/03824-02/BI descarta que aquel coincida con el de alguno de estos.
Por lo expuesto, procede absolver a los acusados del delito de tenencia ilícita de armas.
TERCERO .- Respecto al delito contra la salud pública que se imputa a los acusados Justiniano , Landelino e Leopoldo , deben ser absueltos.
Para poder efectuar un pronunciamiento condenatorio es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida sobre los elementos del tipo y su autoría, pero además es preciso que el tribunal haya obtenido certeza sobre ellos. Sin lo primero falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia, derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra. Si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio 'in dubio pro reo' que es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa ( S.T.S., entre otras, 13- 12-89, 6-2-90 , 15-3- 91 , 10-7-92 , 24-6-93 , 29-3-94 ), de forma que si, a pesar de la actividad probatoria, no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución 'al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país de libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente' ( STS 20-3-91 ).
Como señala la STS, Sala 2ª, de 5 de abril de 2017 'La presunción de inocencia, como derecho al acusado concerniente, implica su derecho a no ser condenado si no existe en su contra una prueba legítima, esto es, una prueba que sea constitucional, que respete los principios esenciales del proceso (contradicción, oralidad, publicidad, inmediación), que directamente se refiera al 'núcleo central' de la acción investigada, que se haya practicado (en la instrucción o en el plenario) con plenas garantías de verosimilitud y legalidad y, finalmente, que si de prueba indiciaria se tratare, se obtenga ésta de manera racional, lógica y no arbitraria, de la mano deductiva que el art. 1253 del Código Civil indicaba (hoy recogido, en el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). El principio 'in dubio pro reo', desde siempre tomado por los jueces cuando procede su aplicación, constituye una regla interpretativa que sólo afecta a los jueces, cuando les llega la hora de valorar las legítimas pruebas actuadas, consecuencia de las facultades que los arts. 741 procesal y 117.3 constitucional les confieren. Regla interpretativa que significa la obligación de absolver cuando no sea dable subsumir el hecho enjuiciado en alguno de los preceptos del Código Penal o leyes penales vigentes. (...) el principio 'in dubio pro reo sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales'.
En este sentido, los razonamientos expresados en el fundamento anterior son extensivos a la posesión de las sustancias intervenidas en el almacén-taller de Tórtola de Henares, pudiendo añadir que las sustancias ocupadas en la nave de Tórtola, metanfetamina y cannabis sativa, no son de la misma naturaleza o clase que las incautadas en los registros domiciliarios: resina de cannabis sativa y cocaína; no pudiendo establecer la disponibilidad de tales sustancias por ninguno de los acusados.
El resultado de las intervenciones telefónicas refleja que los acusados utilizan un lenguaje encriptado, con expresiones como 'froskis de kellogs' (conversación nº 7 del anexo I del 10/10/2015); refieren guardar 'eso' en sitio seguro (el 28/10/2015, conversación nº 18 del anexo I); Leopoldo se dirige a Herminio 'mira a ver si pillas algo de pinchar, unos froskis o algo de eso' (el 23/10/2015, conversación nº 12 del anexo IV); Leopoldo recibe una llamada en la que alguien le pide ver a Herminio para 'darle lo del otro día' y que 'me trajera un CD, sabes, de lo mismo' (el 29/10/2015 conversación nº 21 del Anexo IV), lo que podría apuntar al desarrollo de una actividad de favorecimiento del tráfico de sustancias del art 368 CP .
Así mismo, en el registro domiciliario de Justiniano se encontraron unas lámparas y ventiladores de los que pueden emplearse para el cultivo interior de marihuana, pero las mismas estaban en desuso y almacenadas en una habitación, habiendo manifestado el acusado que se encontraban en la vivienda de alquiler que ocupaba, no pudiendo descartarse que, como aquel manifestó, pertenecieran al arrendatario anterior, por cuanto tampoco se hallaron sustancias o drogas toxicas o estupefacientes o psicotrópicas, ni dinero, ni otros útiles indicativos de alguna de las conductas típicas descritas por el art 368 CP .
Con relación a Leopoldo , en su domicilio se encontró una pequeña cantidad de cocaína que, ni siquiera se menciona en el escrito de acusación, no pudiendo descartar que estuviera destinada al autoconsumo.
Y en cuanto a Landelino , el registro de su domicilio no arrojó resultado alguno.
En atención a las circunstancias expuestas, ante la ausencia de elementos objetivos que corroboren los indicios que pudieran desprenderse de las conversaciones telefónicas protagonizadas por Justiniano , Leopoldo y Landelino , sin haber tenido resultado alguno los seguimientos policiales, ni resultados concluyentes los registros domiciliarios, hemos de estimar que las pruebas y diligencias practicadas en relación con los referidos acusados no alcanzan suficiente nivel de inequivocidad en cuanto a su participación en las conductas típicas previstas en el art. 368 del CP , por lo que debe dictarse una sentencia absolutoria respecto a los referidos acusados y su participación en el delito del art 368 CP .
CUARTO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, tipificados en los Art. 368 inciso segundo del CP , del que es responsable en concepto de AUTOR, Herminio , habida cuenta de su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos.
_ Señala la jurisprudencia del TS, así el ATS 14 de enero de 2016 , que 'el tráfico de estupefacientes se configura estructuralmente como delito de peligro abstracto y consumación anticipada, cuya punibilidad se asienta en la situación de eventual peligro que nace de las conductas descritas en la figura penal. La consumación delictiva se sitúa en cualquiera de las acciones típicas descritas en el artículo 368 del Código Penal , como la posesión o el facilitamiento de la recepción de la droga o su transporte con finalidad de tráfico, en los que el momento consumativo se anticipa, adelantando la barrera penal hasta comportamientos previos a los que propiamente serían actos de tráfico, como ocurre en el presente caso'.
_ El art. 368 CP castiga así el tráfico de drogas tóxicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, dice la STS de 9 de diciembre de 2015 'con una amplitud que ha sido justamente tildada de desmesurada e inmatizada: los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o las posean con aquellos fines. Se quiere abarcar todo el ciclo de la droga diseñándose un delito de peligro abstracto. La STS 1312/2005, de 7 de noviembre , explica cómo el objeto de protección es especialmente inconcreto. La salud 'pública' no existe ni como realidad mensurable ni como suma de la salud de personas individualmente consideradas. El objetivo, del legislador, más que evitar daños en la salud de personas concretas, es impedir la difusión de una práctica social peligrosa para la comunidad por el deterioro que causaría en la población'.
_ En relación con los elementos que exige el tipo penal imputado, la Sentencia de esta Sala de 21-4-2015, nº 9/2015, rec. 1/2015 , con cita de la STS de 12-4-2000 señala, que 'la figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sancionaba el artículo 344 CP y ahora el artículo 368 del vigente CP requiere: _ a) la concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias; _ b) que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas ( artículo 96.1 CE ; y, _ c) el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico, ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que, frecuentemente, han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean el hecho, como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas'.
_ Estos elementos están presentes en los hechos declarados probados que, se imputan a Herminio y resultan acreditados con una valoración conjunta y en conciencia de las pruebas practicadas, singularmente la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Herminio , la sustancia, dinero y demás efectos incautados, las testificales de los agentes que intervinieron en la misma, del Instructor y Secretario del atestado NUM004 , la observación de sus comunicaciones telefónicas, la pericial del Área de sanidad de la Subdelegación de Toledo y valoración del importe que alcanzaría la sustancia intervenida en el mercado ilícito.
_ Así resulta probado que en el registro del domicilio de Herminio (folios 781 y 782 y 691 a 708) se intervinieron 155,909 gramos de resina cannabis sativa que, habría alcanzado con su venta al por menor, un valor de 946,85 €, siendo esta sustancia de las que no causan grave daño a la salud, así como 21,57 gramos de cocaína que reducida a pureza supone 4,993 gramos, estando incluida esta última en las Listas I y IV del Convenio Único de Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961 sobre sustancias Estupefacientes, ratificado por España el 3 de febrero de 1966. En este mismo registro se intervino una báscula de precisión, dos libretas con anotaciones rudimentarias manuscritas, con nombres y cantidades, así como 6.780 € distribuidos en 2 billetes de 500 euros, 27 billetes de 100 €, 61 de 50 €, uno de 20 € y otro de 10 €. Así resulta del acta de entrada y registro y las declaraciones prestadas en el juicio oral por los Agentes TIP nº NUM005 y NUM006 del EDOA de la Comandancia de Guadalajara y del Instructor y Secretario del atestado NUM004 que obra a los folios 615 y siguientes, los Agentes con TIP NUM007 y NUM008 que ratificaron en el plenario; del acta de intervención de sustancias; del anexo fotográfico (folios 641 a 645); de los análisis premilitar y definitivo realizados por el Área de Sanidad de Toledo -folios 1175 a 1177 y 1362 y siguientes- que fue ratificado en la vista por la perito. Todos estos documentos e informes fueron sometidos a contradicción en el juicio oral al comparecer los agentes y técnicos firmantes de los mismos, pudiendo la acusación y las defensas solicitar la aclaración de todos los extremos que estimaron necesarios. _ _ Valorando los efectos, dinero y la cantidad de cannabis intervenidos en el registro del domicilio de Herminio , se estiman probados los elementos objetivo e intencional o finalidad de tráfico, difusión o comercialización de la resina de cannabis decomisada en su domicilio, pues como señala indica el ATS, Sala 2ª, de 10-4-2014 , es doctrina reiterada que 'la preordenación al tráfico constituye un ánimo del sujeto que se propone destinar al consumo ajeno todo o parte de la droga poseída. Y como tal ánimo o intención se deduce lógicamente de datos varios, entre los cuales tiene especial significación la cantidad poseída, cuando por su importancia excede claramente las necesidades de un consumidor, evidencia su destino al consumo por terceros ( STS de 7-4-2000 )'. La declaración prestada por el acusado en el sentido de ser el encargado de vender las camisetas de la Asociación los Comancheros, a fin de explicar las anotaciones de las libretas, no puede valorarse sino como una mera manifestación exculpatoria, que no aparece corroborada por elementos alguno.
Cuando no existan otros actos indicativos del tráfico, salvo la mera posesión de las sustancias que el tipo describe, la Sala 2ª del TS según Acuerdo del Peno de 19-10-2001, tratándose de personas que consumen tales sustancias, atiende a la tabla del Instituto Nacional de Toxicología (I.N.T.) de 18 de octubre de 2001, para establecer si aquella posesión está o no preordenada al tráfico. Esta tabla establece las dosis medias de consumo de las distintas sustancias, señalando el I.N.T. que un consumidor se suele proveer de sustancia para unos 5 días, por lo que la posesión que exceda de dicha cantidad se presume que está destinada al tráfico ilícito ( STS 281/2003, de 1-10-2003 ). Las cantidades a partir de los que se estiman preordenadas al tráfico, según la mencionada tabla son, para la cocaína 7,5 gramos y para el cannabis 25 gramos, mas como quiera que el acusado ha acreditado con el documento 5 de los aportados en la vista, ser consumidor de cocaína, dado que la sustancia intervenida no alcanza aquel acopio mínimo debe estimarse que estaba destinada al autoconsumo. Sin embargo, en el caso del cannabis intervenido excede de aquella cantidad, lo que, unido a los restantes elementos ocupados, como la balanza de precisión, las libretas manuscritas y el dinero en efectivo que se encontraba oculto y guardado en sobres, consistiendo en billetes de distinto valor facial, acredita que la posesión del cannabis sativa estaba preordenada al tráfico.
Concurren de este modo, en relación con Herminio , los elementos del tipo penal imputado del art 368.1 del CP .
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QUINTO. -No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEXTO. - Procede imponer al acusado, Herminio , por aplicación de los artículos 368.1 inciso segundo y 66 del CP , A LA PENA DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pena de MULTA de 1.400 euros, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad de acuerdo con el art 53.2 del CP En cuanto a la determinación de la pena, ha de tenerse en cuenta que la pena privativa de libertad prevista para el tipo básico del 368 inciso segundo, para la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, va de uno a tres años y multa del tanto al duplo. Dentro de ese margen se impone la pena en su mitad inferior, al no concurrir circunstancias agravantes, ni atenuantes, valorando en orden a la determinación de la pena, el nivel de actividad o tráfico que se pone de manifiesto con las anotaciones que reflejan las libretas intervenidas y el dinero intervenido.
_ En cuanto a la pena de multa que puede oscilar del tanto al duplo del valor que hubiera alcanzado la sustancia intervenida en el mercado ilícito según el Art. 377 CP , debemos considerar que según al informe pericial que obra en folios 1381 a 1384, ratificado en el acto del juicio por sus autores, el valor del cannabis intervenido ascendería en el mercado ilícito a la suma de 946,85 €, por lo que se impone al acusado, una multa de 1.400 euros, por las mismas razones expuestas en el párrafo anterior para graduar la pena privativa de libertad.
_ De conformidad con lo previsto en los artículos 127 y 374 de Código Penal , procede decretar el comiso de la sustancia, efectos y dinero intervenido a Herminio , dando a los mismos el destino legal previsto en el artículo 374 CP , decretándose la destrucción de la sustancia intervenida y descrita en hechos probados, dejando, no obstante, muestras suficientes hasta la firmeza de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con lo dispuesto en el artículo 367 ter. del mismo Cuerpo Legal , así como lo dispuesto en el artículo 374 del CP . Una vez firme la sentencia, se procederá a la destrucción de las muestras que se hubieran apartado.
__ Respecto al dinero intervenido en el domicilio de Herminio con ocasión del registro de su vivienda, se estima acreditado que el mismo procede de la actividad delictiva, pues se encontraba en su habitación, oculto, repartido en distintos sobres y una mochila, consistiendo en billetes de distinto valor facial, siendo numerosos los billetes de 100 (27) y 50 euros (61), correspondiéndose así con la mayor parte de las cuantías anotadas en la libreta manuscrita que le fueron intervenidas. No consta que el acusado haya recibido pagos o realizado extracciones de dinero de sus cuentas para guardarlas en la casa, no habiéndose acreditado tampoco que tales sumas estuvieran destinadas a un gasto concreto, por todo lo cual se estima que se trata de ganancias procedentes de la actividad ilícita desarrollada por este.
__ En cuanto a los restantes efectos y dinero intervenido, procédase a su entrega a sus legítimos propietarios, levantando las medidas cautelares que pudieran haberse acordado con los acusados absueltos.
_ SEPTIMO. - La octava parte de las costas causadas se imponen al condenado, el resto se declaran de oficio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del CP .
_ Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, _
Fallo
Debemos condenar y condenamos a Herminio como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 1.400 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un mes de prisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.2 del CP , y el pago de la octava parte de las costas causadas.Debemos absolver y absolvemos a Herminio del delito de tenencia ilícita de armas del que venía siendo acusado, absolviendo asimismo a Justiniano , Landelino e Leopoldo de todos los hechos imputados, declarando de oficio las siete octavas partes de las costas causadas.
_ De conformidad con lo previsto en los artículos 127 y 374 de Código Penal , procede decretar el comiso de la sustancia, efectos y dinero intervenido al acusado, Herminio , decretando la destrucción de la sustancia intervenida, dejando muestras suficientes hasta la firmeza de la sentencia, dando al resto de los elementos intervenidos el destino legal previsto en el artículo 374 CP y artículo 5 de la Ley 17/2003, de 29 de mayo , por la que se regula el fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.
_ Procédase a la entrega definitiva del resto de los objetos intervenidos a sus legítimos propietarios, levantando las medidas cautelares adoptadas en relación con los acusados absueltos.
_ Notifíquese esta sentencia a las partes. La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E.Criminal .
_ Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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