Sentencia Penal Nº 27/201...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 27/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 25/2018 de 24 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 27/2018

Núm. Cendoj: 26089370012018100237

Núm. Ecli: ES:APLO:2018:237

Núm. Roj: SAP LO 237/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO
SENTENCIA: 00027/2018-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45 - 47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Equipo/usuario: LLM
Modelo: N545L0
N.I.G.: 26089 43 2 2017 0005328
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000025 /2018
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Eugenio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª PEDRO FELIX FERNANDEZ ILARRAZA
Recurrido: Hipolito , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Nº 27/2018
En Logroño a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr. D. FERNANDO SOLSONA ABAD , Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja,
actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala número 25/2018, en grado de apelación, los
autos de juicio por Delito Leve número 8/208, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Logroño,
cuyo recurso de apelación es interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2018 , siendo las partes en
esta instancia como apelante D. Eugenio , bajo la defensa del Letrado D. PEDRO FERNANDEZ ILARRAZA
; como apelado D. Hipolito , bajo la defensa del Letrado D. JUAN MELA LASALA y el MINISTERIO FISCAL,
en la representación que le es propia.

Antecedentes


PRIMERO .- En la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño el día 7 de marzo de 2018 (f.-47 y ss) se establecía en su fallo que ' CONDENO a Eugenio como autor criminalmente responsables de un DELITO LEVE DE LESIONES, previsto y penado en el art. 147.2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le impongo, la pena de multa de SESENTA DÍAS a razón de SEIS EUROS de cuota diaria, haciendo un total de TRESCIENTOS SESENTA EUROS (360€), sin perjuicio de su responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago establecida en el artículo 53 del CP , así como la condena a las costas procesales causadas.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL Eugenio deberá indemnizar a Hipolito la cantidad de 200 €, cantidad que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 LEC '.



SEGUNDO .-Por la representación procesal del acusado Eugenio se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal seguidamente lo actuado a esta Audiencia, así como por la representación procesal del Sr. Hipolito , que también se opuso al recurso (folio 96) dándose por recibidos, quedando pendientes de resolución.



TERCERO .- La parte recurrente (f.-72 y ss) solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia a : a) error en la apreciación de la prueba. Alegaba, en resumen, que si bien es cierto que consta el parte de lesiones y el dictamen del Médico Forense que objetiva las lesiones sufridas por el denunciante, no es menos cierto que el acusado no tiene las características físicas que el denunciante declaró en su denuncia, pues dijo entonces que llevaba el pelo liso y corto, y esa fisonomía no encaja con la del denunciante, y tampoco encaja la estatura que el denunciante dijo en su denuncia que tenía su agresor, con la que tiene el denunciado. Arguye que el juez 'a quo' le dijo al denunciado que se levantara para ser reconocido en juicio por el denunciante, y que este, que declaró por videoconferencia, manifestó que creía que era su agresor, pero que el letrado del denunciado ya dijo entonces que dicho reconocimiento carecía de validez, pues aunque la largura del pelo podía ser corregida, no sucedía lo mismo con la estatura.

Considera además que existe error en la valoración de la testifical prestada por la testigo Aurelia , al tratarse de meras manifestaciones no probadas a las que no se puede otorgar credibilidad, pues su versión fue negada por la madre del menor. Señala que aunque se afirma en la sentencia que el acusado subía por las escaleras y la testigo bajaba por el ascensor, en realidad no hay prueba.

El segundo motivo de recurso es vulneración de la presunción de inocencia por no existir prueba de cargo bastante para desvirtuarla.

Por el Ministerio Fiscal se mostró oposición al recurso.



CUARTO.- Remitida la causa a esta Audiencia Provincial, correspondió por turno el dictar sentencia en Sala unipersonal al magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD HECHOS PROBADOS UNICO .-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Comenzaremos abordando el segundo de los motivos de recurso, relativo a vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Para resolver sobre estas alegaciones hay que partir de que tal como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-10-2009 (Rec 152/2009 ) que '...no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS.

36/83 :'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador....'.

En este caso el juzgador de instancia, al valorar la prueba, ha expuesto minuciosamente las razones por las que ha estimado que concurre prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia, y no ha patentizado duda alguna al respecto, motivo por el cual debe rechazarse la vulneración de este principio, pues si lo que la parte alega es que se debieron tener en cuenta otras pruebas que minimizarían en su caso la suficiencia probatoria de las tenidas en valor por el juzgador 'a quo' , o que el juez ha valorado incorrectamente la prueba practicada, lo que en realidad está alegando no es vulneración del principio de presunción de inocencia, sino un error de valoración probatoria en que habría incurrido el juzgador de instancia, lo cual es cuestión distinta, que vamos a estudiar en el fundamento de derecho siguiente.



SEGUNDO.- Des cartada la existencia de la vulneración de tal principio debe también tenerse presente en cuanto a la valoración de la prueba, tal como ya hemos expuesto en el fundamento de derecho anterior, que como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de fecha 30-10-2009 (Recurso 363/09 ), citada también en la de 26-2-2010 (Recurso 33/10 ) y ha expresado esta Sala en ocasiones anteriores sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, que '... es función del Juez a quo valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas frente a otras, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con los testigos, respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991 )...' De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (art. 741 LECRM) siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia únicamente debe ser rectificado ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, o bien cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Efectivamente, el primer motivo de recurso, cuyo contenido se ha descrito en su esencia en los anteriores antecedentes de hecho, se refiere a la existencia de un presunto error en la valoración de la prueba por parte del Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño a la hora de dictar la sentencia recurrida.

Par a resolver esta cuestión hay que partir de que siendo las pruebas practicadas en el plenario en las que se fundamentó el fallo condenatorio, pruebas de carácter personal (declaración testifical del vigilante de seguridad Sr. Jose Pedro , que refirió haber visto a la acusado ocultar entre sus ropas las prendas sustraídas y asimismo que retiró solo algunas y no todas las etiquetas) su valoración por el Juez a quo, en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad ( STS 18 de Febrero de 1994 , 22 y 27 de Septiembre de 1995 , 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997 , entre otras muchas), habiendo declarando con singular rotundidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 que ' el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso ' (STSS 120/03, de 28 de febrero; 294/2003, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio).

Efe ctivamente, en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.

A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse sin más a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009 , descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación.

Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cuál el órgano 'ad quem' revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio. En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27 del 19 de Julio del 2010 Recurso: 591/2010 | Ponente: maria tardon olmos establece que '...no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar...' En nuestro caso, todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso.

La juez de instancia explicó de forma razonable que el denunciante identificó a Eugenio como el autor de su agresión. El hecho de que entonces llevase el pelo corto y ahora largo es indiferente, dado el tiempo que ha transcurrido entre la fecha de los hechos y la fecha del juicio.

En cuanto a la estatura, no está probada una significativa discrepancia; el apelante dice que la hay, pero ni siquiera explica en qué consiste la presunta discordancia, esto es, el recurso ni siquiera menciona si el acusado es en realidad más alto o es más bajo que lo que el denunciante dijo en su denuncia; mucho menos se evidencia, en fin, el alcance de dicha pretendida discrepancia o que la misma sea tan relevante como para enervar el hecho cierto de que el denunciante reconoció en el plenario al denunciado como su agresor. Sobre la validez de una identificación realizada en el plenario, podemos citar el Auto del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2012 ( ROJ: ATS 9894/2012 - ECLI:ES:TS:2012:9894A ).

En cuanto a la valoración de la testifical de Aurelia , lo único que patentiza el recurso es una discrepancia con la valoración de dicha prueba que lleva a cabo la juez 'a quo', la cual, gozando del beneficio de la inmediación, otorgó credibilidad a esta última sin que el apelante haya probado que la valoración que lleva a cabo la juzgadora sea ilógica o absurda, pues en todo caso se ve corroborada por el parte médico o de lesiones que presentaba Hipolito , quien como decimos ha reconocido a Eugenio como su agresor. No es procedente sustituir sin más la valoración de la prueba que llevó a cabo la juez que presenció el juicio, por definición imparcial y objetiva, por la que lleva a cabo el recurrente, tan legítima como subjetiva y parcial, y que no está amparada por ninguna base objetiva.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso.



TERCERO.- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Eugenio contra la sentencia dictada por el Juzgado Instrucción nº 2 de Logroño de fecha 7 de marzo de 2018 dictada en juicio por delito leve 8/18 de la que deriva el rollo de esta Sala nº 25718 y en consecuencia CONFIRMO la expresada resolución en su integridad.

Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr.

Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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