Sentencia Penal Nº 27/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 27/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 22/2018 de 11 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: ROUCO RODRIGUEZ, VICENTE MANUEL

Nº de sentencia: 27/2018

Núm. Cendoj: 02003310012018100029

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:3121

Núm. Roj: STSJ CLM 3121/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE
ALBACETE
SENTENCIA: 00027/2018
-
Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1
Telf: 967596511 Fax: 967596510
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: MTO
Modelo: 001100
N.I.G.: 02003 51 2 2017 0000602
ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000022 /2018
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000032 /2017
RECURRENTE: Romulo
Procurador/a: CARMEN BELEN TORRES SANCHEZ
Abogado/a: MARIA JOSEFA ALARCON CABAÑERO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 27/18
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA
Excmo. Sr. D. Vicente Rouco Rodríguez
Presidente
Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez Escribano Gómez
Iltma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras
Magistrados
En ALBACETE, a once de diciembre de dos mil dieciocho

Vistos en grado de apelación los presentes autos, seguidos ante la Audiencia Provincial de Albacete
como Procedimiento Abreviado, con el número 32 de 2017, dimanante de los autos del Juzgado de Instrucción
de La Roda, por delito de lesiones, siendo parte apelante Romulo , representado por la Procuradora
Dª CARMEN BELEN TORRES SANCHEZ, y defendido por la Letrada Dª MARIA JOSEFA ALARCON
CABAÑERO; siendo parte el Ministerio Fiscal; y Magistrado Ponente el Excmo. Sr. Presidente Don Vicente
Rouco Rodríguez

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 4 de mayo la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete dictó Sentencia en el procedimiento de referencia, cuyos hechos probados literalmente transcritos son los siguientes: HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Queda probado y expresamente así se declara que la tarde del día 6 de Julio de 2016 el acusado Romulo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, acudió a la piscina municipal de la localidad de Minaya ( Albacete ) junto con sus compañeros de trabajo Luis Antonio y Jesús Luis . Mientras estuvo en ese lugar Romulo consumió numerosas bebidas alcohólicas, en concreto varios chupitos de JB y cervezas - sumadas a las que ya había consumido durante la comida - y estuvo fumando varios porros.

Aproximadamente a las 18.30 horas, Romulo se marchó a la habitación del hostal donde tanto él como su padre, además de Luis Antonio y Jesús Luis se alojaban. Ante el estado de embriaguez que presentaba el acusado, Luis Antonio Y Jesús Luis se fueron tras él por el temor de que sufriera algún daño.

Cuando momentos después llegaron a la habitación, Romulo comenzó de modo muy agresivo a increparles acusándolos de haberle robado 120 euros que decía le habían desaparecido. Comoquiera que Luis Antonio Y Jesús Luis le dijeron que se calmara y que ellos no le habían robado nada, Romulo se acercó a la nevera y cogió un cuchillo o puñal que se encontraba sobre ella amenazando a ambos con apuñalarlos. En este momento, y ante el temor de que Romulo cumpliera su amenaza, Luis Antonio abrió la puerta de la habitación con la intención de salir de allí, lo que Romulo impidió rápidamente cerrando con violencia la puerta y atrapando con ella el tercer dedo de la mano izquierda a Luis Antonio , amputando por completo la falange distal del mismo.



SEGUNDO.- Como consecuencia de la agresión sufrida, Luis Antonio tuvo lesiones consistentes en amputación falange distal del tercer dedo de la mano izquierda, precisando para su curación, además de una primera asistencia facultativa, curas cada 48 horas y cirugía plástica para retirar zona necrosada, alcanzando la sanidad de las mismas en 107 días, estando impedido todos ellos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatriz de muñón de amputación, crecimiento de la uña en tercer dedo de la mano izquierda en pico de loro que precisará de control periódico de su crecimiento y pérdida de movilidad de articulación en flexión activa.



TERCERO.- En el momento de producirse los hechos Romulo se encontraba seriamente afectado por el consumo de alcohol y hachís en cantidad tal que limitaban de modo notable sus facultades intelectivas y volitivas sin anularlas por completo.



SEGUNDO .-La Sentencia estimó que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 del CP que tipifica la pérdida o inutilidad de un miembro no principal o su deformidad, y del que consideró responsable en concepto de autor a título de dolo eventual al acusado Romulo , concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la eximente incompleta de grave intoxicación como consecuencia del consumo de alcohol y drogas prevista en el artículo 21. 1º del CP en relación con el artículo 20. 2º del mismo Código , y a tenor de ello por los demás fundamentos en ella recogidos dictó el siguiente FALLO Que debemos CONDENAR COMO CONDENAMOS a Romulo , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal con la eximente incompleta de intoxicación etílica a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Luis Antonio en la cantidad de 10.364 euros con los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y costas.

Que debemos ABSOLVER COMO ABSOLVEMOS a Romulo del delito leve de amenazas del que venía siendo acusado.



TERCERO .- Contra la anterior Sentencia por la representación legal del acusado se interpuso recurso de apelación en el que con base a los motivos y fundamentos alegados terminó con la súplica de sentencia por la que dando lugar al recurso, y revocando parcialmente la resolución recurrida, en la que se absuelva a mi representado, además del delito leve de amenazas del que era acusado, del delito objeto de condena con todos los pronunciamientos favorables, tal y como se ha interesado en el cuerpo de este escrito, o subsidiariamente solo lo condene como autor de un delito de lesiones del artículo 152.1.1° del Código Penal , con la concurrencia de la eximente incompleta de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas y drogas del artículo 21.1ª del Código Penal en relación con el artículo 20.2° del mismo Texto Legal , y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , a la pena de multa inferior en dos grados, debiendo indemnizar a D. Luis Antonio , respecto a los días de curación empleados por este para la estabilización lesional, en 52 euros por día de curación, y respecto a las secuelas, en la cantidad que resulte de multiplicar 600 euros por cada punto de valoración de las mismas, debiéndose tener en cuenta que por la amputación deben ser menos de cuatro puntos, como mucho tres puntos, por el perjuicio estético un punto en todo caso y que no cabe punto alguno por limitación de movilidad, o subsidiariamente, de no tenerse en cuenta el delito del artículo 152.1.1° del Código Penal , lo condene como autor de un delito de lesiones del artículo 152.2 del Código Penal o de un delito de lesiones del artículo 152.1.3° de dicho Texto Legal , con la concurrencia de la eximente incompleta y circunstancia atenuante citadas, a la pena inferior en dos grados a la señalada en dichos artículos, debiendo indemnizar a D. Luis Antonio tal y como se ha señalado anteriormente, o subsidiariamente, de no tenerse en cuenta tampoco el delito del artículo 152.2 del Código Penal ni el del artículo 152.1.3° del mismo Texto Legal , y fuese condenado por el delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , lo sea con la concurrencia de la eximente incompleta y circunstancia atenuante citadas, a la pena de nueve meses de prisión, debiendo indemnizar a D. Luis Antonio como se ha indicado anteriormente, y declarando de oficio las costas.



CUARTO .- Del anterior recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó solicitando su desestimación; y emplazadas las partes en legal forma y comparecidas dentro de plazo ante esta Sala, se señaló para la vista del recurso el día 26 de noviembre de 2018 a las 10,30 horas; y llegado el mismo el acto tuvo lugar con asistencia de la representación letrada de la parte apelante que informó en apoyo de su recurso, así como del Ministerio Fiscal que lo hizo oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación y confirmación de la Sentencia en todas sus partes.

Fundamentos

Primero.- Se aceptan en lo esencial los hechos probados, si bien con la matización que en lo tocante al alcance de la secuela de las lesiones en el tercer dedo de la mano izquierda resultan de los siguientes razonamientos.

En el recurso de apelación interpuesto por el acusado y condenado se alega en primer lugar la errónea valoración de la prueba.

En efecto, con carácter general discrepa el recurrente de los hechos declarados probados por la Sentencia apelada.

Ante todo señala que no queda acreditada amenaza alguna con un cuchillo o puñal, y tampoco la forma de producirse los hechos, y que el acusado cerrara con violencia la puerta ni que se amputara por completo la falange distal del tercer dedo de la mano izquierda a Luis Antonio .

Trata de que prevalezca su versión de que mantuvo una discusión con D. Luis Antonio y D. Jesús Luis , asegurando que no sacó un cuchillo ni amenazó, y que los echó de la habitación, sin que su intención al cerrar la puerta fuera lesionar a D. Luis Antonio , sino que no entraran a la misma.

Alude en ese sentido a las declaraciones de uno de sus amigos en el juicio - Jesús Luis - según las cuales todos ellos se mostraron agresivos y no precisó la existencia de esas amenazas y que tampoco se dio cuenta de que, cuando Romulo cerró la puerta, Luis Antonio tuviera la mano en ella, lo que puede comprobarse en la correspondiente grabación del acto del juicio. De igual modo tampoco se puede extraer de dichas declaraciones la conclusión de que se cerrara la puerta de modo violento.

Por otra parte señala el error de la Sentencia recurrida cuando establece que se le amputó por completo la falange distal del mismo, pues con las pruebas practicadas queda probado que no fue así.

Segundo.- Ante este motivo de impugnación se hace obligado recordar nuestros criterios sobre esta cuestión, y que se recogen por ejemplo en la Sentencia de nuestra Sala de 03 de abril de 2018 ROJ: STSJ CLM 733/2018 - ECLI:ES:TSJCLM:2018:733 '....que han de partir de la naturaleza de este recurso ordinario introducido tras la reforma de la LECRIM llevada a cabo por la Ley 41/2015, de 5 de octubre para agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que en principio es de plena jurisdicción porque permite a la Sala Civil y Penal la revisión en su plenitud de todo lo realizado en el juicio o proceso en la instancia, y que permite también en principio la impugnación de la sentencia de instancia dictada por todo tipo de motivos de forma y de fondo o sustantivos, pero que sin embargo a la hora de la verdad se ha tamizar por una serie de consideraciones que afectan a su configuración, alcance y posibilidades de revisión por el Tribunal a quo especialmente en cuanto a los hechos. Ante todo porque no es posible la práctica de todo tipo de pruebas, ni a diferencia de otros sistemas jurídicos la repetición de las pruebas practicadas en la instancia, sino que se limita la revisión de los juicios de hecho a la luz de las pruebas practicadas en el juicio que no pueden repetirse en principio al darse carta de naturaleza de manera privilegiada a los principios de inmediación, concentración y contradicción en el juicio oral, siendo así que dicho juicio oral, propiamente dicho, únicamente es el que tiene lugar ante el Tribunal sentenciador en la instancia, sin que sea posible la práctica de pruebas en la segunda instancia más que en los casos recogidos en el artículo 790. 3 de la LECRIM al que se remite el nuevo artículo 846 ter de dicha Ley , que son los supuestos de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. Por otra parte, existe una importante limitación para los supuestos de sentencias absolutorias o condenatorias recurridas por la acusación para agravamiento de la condena, limitación derivada de la doctrina del TEDH en Sentencias de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania, § 54 y 55, 58 y 59); de 22 de noviembre de 2011, La Cadena Calero contra España; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras vs España; y de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García vs España; y así mismo del TC entre otros en las siguientes STC 167/2002, de 18 de septiembre , STC 198/2002, de 28 de octubre , doctrina de la que se desprende la imposibilidad de revisar el juicio de hecho dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, en aras al respeto de los principios de inmediación y contradicción, en cuanto forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, e impide que pueden valorarse por el Tribunal Superior pruebas practicadas sin observancia de esos principios, y corregir con su propia valoración la del órgano a quo. En el mismo sentido se pronuncia la Sala 2ª del TS de lo Penal, en Sentencia 484/2015, de 7 de septiembre, Rec. 1765/2014 , que recuerda la STS 462/2013, de 30 de mayo .

Limitación que consagrada en el artículo 790. 2 de la LECRIM determina que resulta inviable la condena del acusado absuelto en primera instancia ni la agravación de la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta fundada la impugnación en error en la apreciación de las pruebas. Y que únicamente permite la anulación de la sentencia con retroacción de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. Error facti que solamente se permite en los supuestos del artículo 790. 2 en que 'se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Es evidente a juicio de esta Sala que también en los supuestos en que el recurso de apelación se basa en el error en la valoración de la prueba de las sentencias condenatorias para defender una absolución o impugnar el juicio de hecho del Tribunal ad quem son aplicables los principios de revisión del enjuiciamiento de las pruebas en el proceso penal, sobre todo las de carácter personal, declaraciones de acusados, testimonios y periciales evacuadas con inmediación en el juicio oral dado el modelo que rige en nuestro proceso penal por exigencias del principio de concentración e inmediación como garantías del derecho de defensa y teniendo en cuenta las limitaciones del sistema de apelación en cuanto no supone una repetición del juicio en su plenitud sino una revisión del material probatorio que se practicó en la instancia; y que en el fondo llevan a concluir que nos encontramos ante un modelo de apelación limitada en cuanto a los hechos por las exigencias inherentes a dichos principios de los que no es posible sustraerse completamente ni siquiera a la vista de los nuevos medios de reproducción o digitalización dadas las ventajas inherentes a la percepción personal directa e instantánea que conlleva el desarrollo ante el Tribunal de instancia de las sesiones del juicio oral.

No obstante, no cabe desconocer que estos modernos medios permiten cada vez en mayor medida una revisión más integral del contenido y desarrollo de las diligencias probatorias, cuya reproducción en la segunda instancia ante el propio Tribunal es desde luego posible y necesaria en los casos en que este motivo de apelación se esgrime, ampliando sus facultades revisoras pero sin llegar a posibilitar, por un subjetivismo diferente del Tribunal superior, la sustitución de los juicios de hecho construidos de manera motivada y racional por el Tribunal de instancia cuando estos juicios se apoyan en una percepción personal imparcial y directa de pruebas practicadas en su presencia de manera inmediata, sometida a una conjunta y racional valoración que se corresponde con el resultado objetivo de las propias diligencias según la constatación que se realice en la segunda instancia por el Tribunal de apelación, que en términos generales solo podrá sustituir esos juicios de hecho y valoraciones imparciales y racionales en los casos que el propio precepto enumera de insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, a los que pueden equipararse los supuestos de errores fácticos palmarios.

Conclusiones que ya fueron apuntadas en la Sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2017 ROJ: STSJ CLM 2388/2017 - ECLI:ES:TSJCLM:2017:2388 , al proclamar: '... Entiende esta Sala que, por más amplitud que se haya conferido a una segunda instancia como la regulada por el artículo 846 ter de la LECRIM , que se remite a la regulación del recurso de apelación del Procedimiento Abreviado ( artículos 790 a 792 de la misma Ley ), al no existir a diferencia de la apelación contra las sentencias del Tribunal del Jurado una limitación tasada de motivos de impugnación y permitir en consecuencia una nueva revisión del juicio con posibilidades de práctica de prueba en segunda instancia, ello no puede llevar a hacer tabla rasa de las ventajas que, especialmente en una Jurisdicción como la penal, aporta la inmediación a la hora de apreciar y valorar el resultado de las pruebas y ello aun cuando contemos con las indudables mejores posibilidades proporcionadas por los modernos medios de reproducción digital que aportan una grabación fiel del desarrollo de las sesiones del Juicio oral. No obstante, la inmediación absoluta ofrece una posición de privilegio por muy diversos motivos al Tribunal a quo a la hora de valorar y apreciar en su conjunto y con toda la riqueza de matices, especialmente las pruebas de naturaleza personal como son las declaraciones de los acusados y las de los testigos y peritos; posición de ventaja que por exigencias indeclinables de los más elementales principios de un proceso justo en el derecho penal, a la hora de formar una recta convicción judicial, hace que deban extremarse todas las cautelas a hora de enfrentarse a la revisión de la tarea valorativa de la prueba realizada por el Tribunal que presenció con inmediación la práctica conjunta de las pruebas en las sesiones del juicio oral, y ello con mayor razón a la hora de imponer o agravar una condena, con las limitaciones o prohibiciones ahora legalmente consagradas en el artículo 792. 2 de la LCRIM, pero no sólo en estos casos, sino también en términos generales cuando se trate de revisar las sentencias condenatorias; de modo que, con carácter general, en la segunda instancia, salvo en el supuesto que el Tribunal de la 2ª instancia deba proceder a una valoración de prueba practicada en esta sede, habrá de dar primacía a la valoración de las pruebas practicadas en su presencia en la primera instancia por la Audiencia Provincial y ello si se comprueba que la estructura de los juicios formulados en la sentencia apelada es coherente, racional y concuerda con el resultado de la prueba, tal y como fue practicada ante el órgano de instancia, sin poder sustituir en consecuencia sus apreciaciones conjuntas a no ser que se evidencie error palmario o se obtengan conclusiones contrarias a la razón o a la experiencia o se infrinjan las reglas y principios que rigen constitucional y legalmente la valoración de las diferentes pruebas.' En el mismo sentido la STSJCLM, del 15 de noviembre de 2017 ROJ: STSJ CLM 2647/2017 - ECLI:ES:TSJCLM:2017:2647 .

A tenor de lo expuesto no es posible dar carta de naturaleza a una versión de lo ocurrido basada en una apreciación parcial e interesada de las pruebas personales como la que pretende que prime el apelante, especialmente en lo que concierne al desarrollo de los sucesos y forma de producirse la lesión.

Conclusión diferente debemos alcanzar en cuanto a la valoración de la prueba pericial forense que descansa en informes documentados adecuadamente en las actuaciones y que fueron ampliamente expuestos por la Sra. Médico Forense que los formuló en el acto del juicio por lo que resulta imprescindible atender a los mismos.

En efecto, si atendemos al informe médico forense de fecha 14 de noviembre de 2018 (folio 51) sometido a contradicción por medio del dictamen evacuado en el juicio por la Médico Forense y tal y como afirma la parte apelante, la secuela producida por la lesión consiste en 'Amputación del penacho de la falange distal del 3er dedo de la mano izquierda', y se aclaró que la amputación de la falange distal era de la punta del dedo, no de toda la falange. De tal manera que las secuelas referidas en los hechos probados deben entenderse a la luz de estas precisiones que son más exactas y acordes a la prueba pericial expresada en ese documento que cabe calificar de litero suficiente debiendo interpretarse a la luz de esas manifestaciones, de manera que no estamos ante una amputación total o completa sino parcial.

Otra cuestión es la valoración y puntuación de las secuelas que habrán de examinarse en el apartado de la impugnación del recurso relativa a la responsabilidad civil. En cuanto a la entidad o descripción de las secuelas no hay motivos para modificar el relato de hechos probados de la Sentencia que se acomoda al resultado de dichas pruebas y que se resumen en '... crecimiento de la uña en tercer dedo de la mano izquierda en pico de loro que precisará de control periódico de su crecimiento y pérdida de movilidad de articulación en flexión activa.' Una pérdida de la movilidad activa que se cifra por dicho informe en 10 grados, conservando la movilidad pasiva.

Ahora bien, también es de precisar en este sentido que la pérdida de la funcionalidad derivada de esa secuela es como señala el informe médico forense mínima (vid declaraciones de la Médico forense).

Cuestión diferente es la relativa a la duración de la curación de las lesiones, donde claramente la Sentencia apelada concuerda con las conclusiones del informe médico forense, sin que se puedan admitir las afirmaciones de falta de acreditación de las mismas pues el solo informe médico forense es prueba suficiente de dicha conclusión fáctica y no precisa de documentación adicional para estar respaldado.

Así pues, la prueba practicada ofrece base suficiente para la apreciación probatoria a que llega la Sentencia de instancia sin que se haya aducido o evidenciado alguno de los motivos considerados legalmente para revisar el resultado de la misma, salvo en lo tocante a la valoración del alcance y concreción de la secuela que como decimos no es la amputación completa de la falange distal sino del penacho o parte superior de la misma o punta del dedo, que perdió acudiéndose a la cirugía estética y reparadora para llevar a cabo una reconstrucción con un colgajo que tuvo complicaciones y dio lugar a que se necrosase lo que exigió una amputación del mismo, con la consiguiente cicatriz y secuela además del crecimiento de la uña en pico de loro que se menciona en los hechos probados de la Sentencia.

Por otro lado, ello ha dado lugar a una visible deformidad que la Audiencia, tras realizar una apreciación personal en el juicio, valora como cicatriz de muñón de amputación y crecimiento de la uña del tercer dedo de dicha mano en pico de loro calificándola de 'notable deformidad' a los fines de integrar una 'irregularidad física de cierta relevancia'.

Tercero.- Visto lo anteriormente expuesto se impone sin embargo la subsunción de las lesiones ocasionadas en el tipo del artículo 150 del CP relativo a las conductas que causan la pérdida o inutilidad de un miembro no principal o su deformidad.

En efecto, aun cuando la limitación de la funcionalidad derivada de la secuela producida es mínima como se afirma con rotunda claridad por la Sra. Médico Forense, y aun cuando la amputación no fuera total sino parcial y ello no permita integrar la modalidad de la conducta típica consistente en la pérdida de un miembro no principal pues la amputación no fue completa sino afectante a la punta del dedo exactamente, no podemos desconocer sin embargo la visible y notable deformidad que la secuela de la lesión originó por lo que se impone la catalogación objetiva de las mismas en el tipo del artículo 150 del CP por la noción de deformidad.

En efecto, nos mostramos de acuerdo con las consideraciones de la Sentencia apelada en este particular que citan con acierto la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2006 que cita la STS 1154/2003, de 18 de septiembre y recuerda la significación del concepto jurídico de deformidad, como '...toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista' (v. Sentencias de 25 de abril de 1989 EDJ 1989/4375 y 17 de septiembre de 1990 ). Y resalta tres notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad. Así como precisando que el Tribunal debe llevar a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (v. SS. de 10 de febrero de 1992 ). Y que dicho juicio valorativo habrá de realizarse teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y su aspecto físico previo a las lesiones (...) Afirmando que 'la amputación parcial no deja de ser (aunque sea de ese modo, parcial), una pérdida de parte del miembro, concretamente de un dedo (el segundo, o índice) de la mano derecha, que se concreta en la pérdida ósea distal, y en la causación como secuela de una cicatriz'. Lesión que se considera grave y además deformante de la anatomía de la lesionada, aunque en grado menor.

En resumen, la secuela, aunque no constituya una pérdida o inutilidad total de la falange distal del dedo, pues es más bien parcial y la limitación funcional resulta mínima, constituye en cambio una alteración deformante de su anatomía en este miembro no principal de carácter permanente y un 'estigma que le acompañará el resto de su existencia' en feliz expresión de la sentencia apelada. Y por ende ha de subsumirse en el tipo del artículo 150 del CP .

Cuarto.- Cuestión diferente es la caracterización de la responsabilidad del sujeto activo desde el punto de vista de la culpabilidad. En efecto, el acusado apelante, condenado en la instancia, reitera en la apelación la calificación de los hechos como imprudencia menos grave ( artículo 152 punto 2) o subsidiariamente como delito de lesiones del artículo 150 del CP a título de culpa grave en relación con lo previsto por el artículo 152 punto 1 apartado 3º de dicho Código .

La Sentencia apelada consideró que en la conducta del sujeto activo había concurrido dolo eventual descartando la imprudencia sustancialmente por entender que ' las testificales del herido Luis Antonio y de Jesús Luis pusieron claramente de manifiesto - contra la versión ofrecida por el acusado de que ambos querían entrar a la habitación y él intentaba impedirlo - que ambos estaban dentro de la habitación cuando se desencadenó la discusión y que Romulo , al objeto de impedir que Luis Antonio saliera de la habitación y huyera de allí cerró violentamente la puerta cuando Luis Antonio ya la estaba abriendo para salir, cierre violento que lógicamente podía causar lesiones a Luis Antonio , probabilidad que fácilmente podía y debía representarse Romulo y que, pese a ello, no le detuvo en su violenta ejecución, lo que le obliga a responder del resultado lesivo causado a título de ese dolo eventual y no de imprudencia .' Por el contrario, el apelante mantiene que, en todo caso, pudo existir imprudencia en cuanto se trataba de un resultado no querido por el mismo. Y se incurrió en el resultado en una falta de cuidado, que debería tratarse como un supuesto de imprudencia, y en el presente caso sería menos grave, pues hay que tener en cuenta que se trata de cerrar una puerta, '... algo que hace todo el mundo, no siendo necesario un gran cuidado, pues cabe que diera a la puerta para cerrarla y el lesionado metiera él la mano...' Insistiendo que no es imaginable que '... se representara como probable que la acción produjera el resultado lesivo', y que no cerró violentamente la puerta. Sin que esté acreditado que el acusado supiera que podía atrapar el dedo con la puerta.

Para responder a este motivo de impugnación que en rigor está planteando no sólo un error facti sino fundamentalmente un error de derecho, hay que reconocer que resulta verdaderamente difícil concretar la diferencia entre el dolo eventual y la culpa consciente o imprudencia. Y pueden traerse a colación las extensas enseñanzas de la doctrina jurisprudencial que se recogen en la Sentencia del Tribunal Supremo 2ª 54/2015 de 11 Feb. 2015, Rec. 1481/2014 .

A este respecto es preciso recordar ( STS. 1014/2011 de 10.10 ) que el dolo eventual es del todo equiparable al dolo directo o intencional puesto que ambos suponen igual menosprecio del autor por el bien jurídico tutelado.

Se suele entender que el dolo directo o de primer grado está constituido por el deseo y la voluntad del agente de ejecutar el resultado típico, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca el resultado lesivo al sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS. 8.3.2004 ).

Por consiguiente, tal como se aprecia en los precedentes jurisprudenciales -recuerdan las SSTS.

1187/2011 de 2.11 y 890/2010 de 8.10 , el TS, especialmente a partir de la Sentencia de 23-4-1992 (relativa al caso conocido como del 'aceite de colza' o 'del síndrome tóxico') ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal.

Sin embargo, se afirma en la Sentencia 69/2010, de 30 de enero , 'ello no quiere decir que se excluya de forma concluyente en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento. Más bien puede entenderse que la primacía que se otorga en los precedentes jurisprudenciales al elemento intelectivo obedece a un enfoque procesal del problema. De modo que, habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo, aceptando o conformándose con ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el resultado que probablemente va a generar con su conducta'.

'Así pues, más que excluir o descartar el elemento volitivo -sigue diciendo la Sentencia 69/2010 -, la jurisprudencia lo orilla o lo posterga en la fundamentación probatoria por obtenerse de una mera inferencia extraíble del dato de haber ejecutado el hecho con conocimiento del peligro concreto generado por la acción. Y es que resulta muy difícil que, en la práctica procesal, una vez que se acredita el notable riesgo concreto que genera la acción y su conocimiento por el autor, no se acoja como probado el elemento de la voluntad o del consentimiento aunque sea con una entidad liviana o claramente debilitada. A este elemento volitivo se le asignan los nombres de 'asentimiento', 'asunción', 'conformidad' y 'aceptación', en lo que la doctrina ha considerado como una auténtica disección alquimista de la voluntad, y que en realidad expresa lingüísticamente el grado de debilidad o precariedad con que emerge en estos casos el elemento voluntativo'.

'Por lo demás, también parece claro que el conocimiento siempre precede a la voluntad de realizar la conducta que se ha previsto o proyectado. Si a ello se le suma que probatoriamente la acreditación del elemento intelectivo, una vez que el riesgo es notablemente elevado para que se produzca el resultado, deriva en la acreditación inferencial de la voluntad, es comprensible la postergación de ésta en la práctica del proceso.

Y es que tras constatarse que el autor actuó con el conocimiento del peligro concreto que entrañaba su acción, no parece fácil admitir probatoriamente que el acusado no asume el resultado lesivo. Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo está asumiendo el probable resultado. Sólo en circunstancias extraordinarias podrían aportarse datos individualizados que permitieran escindir probatoriamente ambos elementos. Las alegaciones que en la práctica se hacen en el sentido de que se confiaba en que no se llegara a producir un resultado lesivo precisan de la acreditación de circunstancias excepcionales que justifiquen esa confianza, pues esta no puede convertirse en una causa de exculpación dependiente del subjetivismo esgrimido por el imputado. En principio, el sujeto que ex ante conoce que su conducta puede generar un grave riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables' ( STS 69/2010 , de 30-I (LA LEY 4019/2010)).

Por otra parte, lo que, determina la frontera entre el actuar doloso y el imprudente, se encuentra en que, en éste último, aunque se exija la previsibilidad y evitabilidad del resultado producido, a partir del riesgo ocasionado, no puede afirmarse ni la alta probabilidad de su producción ni la representación consciente del agente ni, por ende, la aceptación, o incluso desprecio, por la eventual causación de semejante consecuencia.

El problema que se plantea por tanto reside en la diferenciación entre dolo eventual y culpa consciente.

La jurisprudencia de esta Sala (SS. 1177/95 de 24.11 , 1531/2001 de 31.7 , 388/2004 de 25.3 ), considera que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible. Por otra parte, en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado. Por ello, existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo. Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. Sin embargo, la culpa consciente se caracteriza porque, aun admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota, esto es el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlos. En otras palabras: obra con culpa consciente quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá, sin embargo, éste se origina por el concreto peligro desplegado.

En el dolo eventual, el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). En la culpa consciente, no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aun previendo conscientemente el mismo. En el dolo eventual, el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente.

Otras teorías explican el dolo eventual desde una perspectiva más objetiva, en la medida que lo relevante será que la acción en si misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, en cuyo caso el consentimiento del agente quedaría relegado a un segundo plano, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad, confiando en todo caso el agente que aquél no se va a producir ( S.T.S. de 11/5/01 ).

Consecuentemente, cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no puede controlar, debe responder de los resultados propios del peligro creado, aunque no persiga tal resultado típico.

En definitiva, si el autor quiso realizar una acción que genera un peligro adecuado a la producción del resultado que produjo, el dolo es directo. Por lo tanto, en este caso, dada la adecuación del peligro generado por la acción al resultado producido, carece de toda importancia la discusión referente a si el dolo directo es el único que permite la realización del tipo penal. De cualquier manera, como recuerda la STS. 1123/2001 de 13.6 , el texto del art. 150 o art. 149 CP no requiere expresamente un dolo especial y que no existe ninguna razón teleológica que permita suponer que la Ley penal ha querido limitar la protección del bien jurídico a los ataques producidos con un dolo directo en el que el autor se haya representado exactamente la lesión producida y la haya aprobado expresamente antes de actuar.

El dolo de lesionar en el delito de lesiones del art. 149 (y 150) va referido a la acción pues el autor conociendo o se representa que como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla se va o puede producir un resultado concreto de lesiones.

En definitiva, para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y aprueba el resultado advertido como posible, y culpa consciente cuando el autor confía en que el resultado no se va a producir. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado cuya posibilidad se ha representado el autor. En el dolo eventual esta posibilidad se representa como próxima, y en la culpa consciente como remota. Otra teoría, aplica el dolo eventual entendiendo que lo relevante será que la acción en sí misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad. En SSTS. 706/2008 de 11.11 , 181/2009 de 23.2 , 85/2010 de 18.2 , se insiste en que para la teoría del consentimiento o de la aceptación en el dolo eventual el sujeto aunque no persigue la realización del hecho típico como un fin, ni lo acepta como de necesario advenimiento junto a la consecución del objetivo propuesto, sí 'consiente', 'acepta', 'asume' o 'se conforma' -según la terminología de los distintos autores- con su eventual producción; mientras que en la culpa consciente el sujeto la rechaza, no se conforma con ello o confía en su no realización. La fórmula para discernir uno u otro supuesto sería no un juicio de lo que hubiese hecho el sujeto de conocer anticipadamente la certeza del resultado, sino el que atiende a la actuación concreta observada por el sujeto, una vez se ha representado lo eventualmente acaecible: si actuó a toda costa independientemente de la ocurrencia del evento típico hay dolo, pero sí actuó tratando de eludir su ocurrencia habría imprudencia consciente. Para la teoría de la probabilidad, el dolo eventual no requiere ningún elemento volitivo sino sólo el intelectivo o cognoscitivo de la representación del resultado típico como acaecimiento eventual, de modo que si el sujeto actúa considerando ese resultado, no solo como posible sino además como probable, es decir con determinado grado elevado de posibilidad, lo hará con dolo eventual, y si sólo lo considera meramente posible pero improbable, actuará con culpa consciente o con representación, entendiendo como probabilidad algo más que la mera posibilidad aunque menos que probabilidad predominante.

Pues bien partiendo de estas enseñanzas que se recogen, como decimos, en la Sentencia del TS 54/2015 de 11 Feb. 2015, Rec. 1481/2014 , es claro a la vista de lo expuesto en los anteriores fundamentos que la acción del acusado - que hemos aceptado probada - de cerrar de manera súbita y violenta la puerta de la estancia de donde trataba de salir atemorizada la víctima atrapando el tercer dedo de la mano izquierda de la misma y ocasionando la amputación parcial del penacho del dedo con una cicatriz o muñoz que da origen a la consiguiente deformidad, permite encajar dicho resultado lesivo como lesiones del artículo 150 del CP , pero el problema radica si tales lesiones están abarcadas por el dolo eventual en la medida en que la acción realizada permite la representación de dicho resultado.

Pues bien, la respuesta, ha de ser negativa con la parcial estimación del motivo de apelación interpuesto.

En efecto, en el caso que se analiza necesariamente se ha de partir exclusivamente de los hechos probados, de que la víctima trataba de huir atemorizada de la habitación debido a que el acusado, en actitud muy agresiva después de increpar a aquella con la acusación de haberle sustraído una cantidad de dinero que decía le había desaparecido, profería amenazas blandiendo un cuchillo o puñal, y al marcharse de la habitación abrió la puerta intentando salir, momento en que el acusado se lo 'impidió rápidamente cerrando con violencia la puerta y atrapando con ella el tercer dedo de la mano izquierda' de la víctima.

Es evidente que en el relato fáctico no se afirma ni se deja constancia de que el acusado se hubiera percatado de que su amigo al tratar de salir de la habitación tuviera la mano todavía en la puerta, y que pese a ello consciente de esa situación y del riesgo o peligro concreto que con su acción podía originar llevase a cabo la maniobra brusca, súbita y violenta de dar el portazo que atrapó finalmente la mano; más bien nos hallamos ante una secuencia rápida y fugaz, ocurrida en un momento de ira o agresividad explosiva con amenazas proferidas de apuñalar a sus amigos en medio de una situación de perturbación de su entendimiento y voluntad o de fuerte alteración de su percepción como consecuencia, admitida por la Sentencia apelada, del alcohol ingerido y del consumo de hachís, secuencia coetánea a una maniobra de huida de la víctima que trata de salir la habitación y abre la puerta de la misma y una rápida, súbita y violenta maniobra de cerrar la puerta o portazo que realiza el acusado sin constancia, insistimos, de que se hubiera percatado o conocido de que en ese momento la víctima tuviera la puerta asida con la mano.

Por consiguiente, no puede hablarse como hace la Sentencia apelada de que el acusado se representase fácilmente la probabilidad de que al cerrar la puerta violentamente se ocasionara esa lesión y menos que pese a esa probabilidad la consintiese, aceptase como probable o actuara con desprecio del riesgo cierto de la misma.

Más bien al contrario, primero no consta que se percatase con la debida claridad de que podía aprisionar el dedo de la mano del lesionado, sólo que trataba de salir de la habitación abriendo la puerta. Por ello las posibilidades de que el acusado se representara que al actuar como lo hizo, iba a causar lesiones tan graves determinantes de la amputación parcial de la falange de un dedo eran más bien remotas. Ni siquiera es claro que fuera consciente de esa posibilidad o riesgo cierto como uno de los posibles y por ende no puede afirmarse que actuara con desprecio del mismo, admitiéndolo como probable o consintiéndolo.

En todo caso, cualquier duda que pudiéramos albergar en cuanto a tal hipótesis que desde luego no queda clara en los hechos probados ni podemos inferir del conjunto de la fundamentación de la Sentencia apelada, habría que resolverla a favor del reo por aplicación de los tradicionales principios del derecho penal, mucho más en un supuesto donde la línea divisoria del elemento de la culpabilidad que examinamos es muy tenue.

Por consiguiente, ni siquiera cabe hablar en el supuesto enjuiciado de culpa consciente, pero sí de imprudencia desde luego patente y a nuestro juicio grave.

En efecto, cabe calificar su actuar de imprudente porque ese estado de furor y de agresividad en medio de una situación de embriaguez importante, y manifestado en una actitud amenazante, provisto de un cuchillo seguido de un portazo súbito y violento cuando la otra persona trataba de abandonar la habitación constituye una infracción de los más básicos deberes de cuidado y de actuación previsora de una persona media en su discurrir en una habitación, generando una situación de riesgo para la integridad de la persona que directamente estaba afectada por la maniobra de cierre de la puerta, situación de riesgo que podía desembocar como lo hizo en un resultado lesivo al no actuar conforme al deber exigido en el lugar y momento concretos, debiendo hacerse al mismo responsable a título de culpa grave, pues habiendo podido prever y evitar el siniestro actuó de forma contraria al deber exigible a una persona mínimamente diligente.

Consecuentemente, cabe encuadrar la conducta imprudente en el artículo 152.1 apartado 3º del CP en relación con el artículo 150 del mismo Cuerpo Legal , estimando en parte el recurso interpuesto, al quedar descartado que la imprudencia sea menos grave o leve.

Quinto.- La siguiente cuestión a dilucidar en este recurso tiene que ver con la reiteración en esta segunda instancia de la atenuante de dilaciones indebidas. Pero no puede tener éxito alguno ya que analizadas las actuaciones del caso no se aprecia que exista una dilación de cierta entidad en la sustanciación de las Diligencias Previas, pues para poder resolver sobre la necesidad de proseguir la tramitación por los cauces del Procedimiento Abreviado fue preciso librar varios despachos de cooperación judicial y no fue posible continuar hasta no poderse determinar la sanidad del lesionado y sus secuelas con el informe Médico forense que se evacuó el día 14 de noviembre de 2016, sin que se pudiera recibir declaración al investigado por su falta de comparecencia tras ser citado en legal forma, sin que desde que se completan las Diligencias previas en 21 de diciembre de 2016 exista demora significativa hasta que una vez nombrado Letrado para la defensa del investigado se dicta Auto de transformación en Procedimiento Abreviado en 6 de febrero de 2017. Por otro lado, en su prosecución tampoco se observa una dilación relevante: evacuada la calificación del Ministerio Fiscal y dictado el Auto de apertura de juicio oral -en 21 de marzo de 2017- se realiza la calificación de la defensa y se elevan las actuaciones -11 de mayo de 2017- al Juzgado del Penal, que al no ser competente las remite a la Audiencia Provincial, la cual inicia las actuaciones y señala inmediatamente -el día 21 de julio de 2017- la vista para una comparecencia de conformidad el día 17 de octubre de ese mismo año. Pues bien, si en ese momento no pude tener lugar la vista ni se puede celebrar el juicio oral en la fecha siguiente fijada -19 de febrero de 2018- no es ni más ni menos que por causas imputables al propio acusado con el que la defensa no pudo contactar para la primera vista y que tampoco pudo celebrarse inmediatamente por coincidencia con otros señalamientos anteriores de la defensa. De manera que celebrado el juicio oral finalmente el día 19 de abril de 2018 no puede considerarse que hubiera una demora de consideración que encaje en el concepto de dilación indebida y en todo caso las demoras que impidieron su celebración en las fechas en que razonablemente hubiera sido posible fueron debidas a circunstancias imputables a la propia defensa.

En consecuencia, se impone el rechazo de la atenuante de dilaciones indebidas, debiendo desestimarse igualmente la alegación en la que la defensa propugna la aplicación de la rebaja de la penalidad en dos grados por la eximente incompleta, pues si bien es verdad que la Sentencia apelada considera que es suficiente la aplicación de la disminución de la pena en un solo grado y no da más razones, tampoco existe motivo suficiente para acoger la pretensión de una disminución en dos grados como pretende sin más razonamientos la defensa, y la Sala no la considera procedente porque la embriaguez, si bien en combinación con la obnubilación originada por el consumo de hachís produjo una alteración importante del entendimiento y voluntad del sujeto activo del delito, no es de tal intensidad que deba operar una rebaja tan sustancial de la pena, sin que podemos olvidar que es también un factor que contribuyó al furor desatado con la violenta y súbita maniobra de dar un portazo y atrapar el dedo de la mano de la víctima ocasionando la lesión referida y en cierto modo factor anejo a su negligente y temeraria falta de previsión.

Sexto.- La última cuestión planteada en el recurso de apelación se refiere a la cuantía de la responsabilidad ex delicto. En primer lugar, sostiene el apelante que sólo procede indemnizar las secuelas pero no los días de curación o de sanidad porque no constan acreditados, motivo absolutamente repudiable porque contradice los hechos probados que se apoyan en el dictamen médico forense que no se puede descartar sin más porque no venga respaldado por la documentación médica tomada en consideración ya que los informes médico forenses pueden ser utilizados por sí mismos con fundamento el gran valor de sus opiniones cualificadas e imparciales en este tipo de cuestiones sin necesidad de otro respaldo adicional y al margen de que para emitirlos se hayan podido servir o auxiliar de documentación relativa al tratamiento médico seguido para la curación del lesionado en los Centros de Salud u Hospitalarios que le hicieron el seguimiento y curación. De manera que debemos partir de los días de curación fijados en los hechos probados en cuanto están basados en prueba apta y suficiente.

En cuanto a la valoración de las secuelas es verdad que la Audiencia sentenciadora ha acudido por analogía al baremo aplicado en los casos de responsabilidad civil por lesiones derivadas de hechos de la circulación de vehículos de motor, criterio ponderado pero que tampoco obliga a los Tribunales sentenciadores a sujetarse al mismo en los casos de delitos dolosos por lo que la válida referencia tampoco puede convertirse en parámetro obligado que evidencie un error si no se ha seguido del todo correctamente para la valoración de las secuelas. Por tanto, en el caso examinado la puntuación otorgada a las secuelas al margen de la entidad de la limitación funcional del dedo como consecuencia de la parcial amputación sufrida, no es descabellada y sobre todo no resulta incorrecta la indemnización fijada por la Sala sentenciadora a la vista de la entidad y circunstancias deformantes que origina conforme al criterio discrecional que esta Sala asume como propio.

En consecuencia, se desestima el recurso en este punto.

Séptimo.- Por último, siguiendo los criterios aplicados en cuanto a la graduación de la penalidad por la Sentencia apelada que esta Sala asume, se ha de fijar la penalidad correspondiente al delito cometido y apreciado por esta Sentencia al que se fija una pena en abstracto de seis meses a dos años. Pues bien, debido a la apreciación de la eximente incompleta la pena se rebaja en un grado, y dentro del mismo, al grado mínimo fijado también por la Sentencia apelada, esto es una pena de tres meses de prisión con las accesorias correspondientes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y por cuanto antecede; siendo Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Vicente Rouco Rodríguez;

Fallo

Que debemos CONDENAR COMO CONDENAMOS a Romulo , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal con la eximente incompleta de intoxicación etílica a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Luis Antonio en la cantidad de 10.364 euros con los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y costas.

Que debemos ABSOLVER COMO ABSOLVEMOS a Romulo del delito leve de amenazas del que venía siendo acusado.



TERCERO .- Contra la anterior Sentencia por la representación legal del acusado se interpuso recurso de apelación en el que con base a los motivos y fundamentos alegados terminó con la súplica de sentencia por la que dando lugar al recurso, y revocando parcialmente la resolución recurrida, en la que se absuelva a mi representado, además del delito leve de amenazas del que era acusado, del delito objeto de condena con todos los pronunciamientos favorables, tal y como se ha interesado en el cuerpo de este escrito, o subsidiariamente solo lo condene como autor de un delito de lesiones del artículo 152.1.1° del Código Penal , con la concurrencia de la eximente incompleta de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas y drogas del artículo 21.1ª del Código Penal en relación con el artículo 20.2° del mismo Texto Legal , y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , a la pena de multa inferior en dos grados, debiendo indemnizar a D. Luis Antonio , respecto a los días de curación empleados por este para la estabilización lesional, en 52 euros por día de curación, y respecto a las secuelas, en la cantidad que resulte de multiplicar 600 euros por cada punto de valoración de las mismas, debiéndose tener en cuenta que por la amputación deben ser menos de cuatro puntos, como mucho tres puntos, por el perjuicio estético un punto en todo caso y que no cabe punto alguno por limitación de movilidad, o subsidiariamente, de no tenerse en cuenta el delito del artículo 152.1.1° del Código Penal , lo condene como autor de un delito de lesiones del artículo 152.2 del Código Penal o de un delito de lesiones del artículo 152.1.3° de dicho Texto Legal , con la concurrencia de la eximente incompleta y circunstancia atenuante citadas, a la pena inferior en dos grados a la señalada en dichos artículos, debiendo indemnizar a D. Luis Antonio tal y como se ha señalado anteriormente, o subsidiariamente, de no tenerse en cuenta tampoco el delito del artículo 152.2 del Código Penal ni el del artículo 152.1.3° del mismo Texto Legal , y fuese condenado por el delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , lo sea con la concurrencia de la eximente incompleta y circunstancia atenuante citadas, a la pena de nueve meses de prisión, debiendo indemnizar a D. Luis Antonio como se ha indicado anteriormente, y declarando de oficio las costas.



CUARTO .- Del anterior recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó solicitando su desestimación; y emplazadas las partes en legal forma y comparecidas dentro de plazo ante esta Sala, se señaló para la vista del recurso el día 26 de noviembre de 2018 a las 10,30 horas; y llegado el mismo el acto tuvo lugar con asistencia de la representación letrada de la parte apelante que informó en apoyo de su recurso, así como del Ministerio Fiscal que lo hizo oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación y confirmación de la Sentencia en todas sus partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Se aceptan en lo esencial los hechos probados, si bien con la matización que en lo tocante al alcance de la secuela de las lesiones en el tercer dedo de la mano izquierda resultan de los siguientes razonamientos.

En el recurso de apelación interpuesto por el acusado y condenado se alega en primer lugar la errónea valoración de la prueba.

En efecto, con carácter general discrepa el recurrente de los hechos declarados probados por la Sentencia apelada.

Ante todo señala que no queda acreditada amenaza alguna con un cuchillo o puñal, y tampoco la forma de producirse los hechos, y que el acusado cerrara con violencia la puerta ni que se amputara por completo la falange distal del tercer dedo de la mano izquierda a Luis Antonio .

Trata de que prevalezca su versión de que mantuvo una discusión con D. Luis Antonio y D. Jesús Luis , asegurando que no sacó un cuchillo ni amenazó, y que los echó de la habitación, sin que su intención al cerrar la puerta fuera lesionar a D. Luis Antonio , sino que no entraran a la misma.

Alude en ese sentido a las declaraciones de uno de sus amigos en el juicio - Jesús Luis - según las cuales todos ellos se mostraron agresivos y no precisó la existencia de esas amenazas y que tampoco se dio cuenta de que, cuando Romulo cerró la puerta, Luis Antonio tuviera la mano en ella, lo que puede comprobarse en la correspondiente grabación del acto del juicio. De igual modo tampoco se puede extraer de dichas declaraciones la conclusión de que se cerrara la puerta de modo violento.

Por otra parte señala el error de la Sentencia recurrida cuando establece que se le amputó por completo la falange distal del mismo, pues con las pruebas practicadas queda probado que no fue así.

Segundo.- Ante este motivo de impugnación se hace obligado recordar nuestros criterios sobre esta cuestión, y que se recogen por ejemplo en la Sentencia de nuestra Sala de 03 de abril de 2018 ROJ: STSJ CLM 733/2018 - ECLI:ES:TSJCLM:2018:733 '....que han de partir de la naturaleza de este recurso ordinario introducido tras la reforma de la LECRIM llevada a cabo por la Ley 41/2015, de 5 de octubre para agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que en principio es de plena jurisdicción porque permite a la Sala Civil y Penal la revisión en su plenitud de todo lo realizado en el juicio o proceso en la instancia, y que permite también en principio la impugnación de la sentencia de instancia dictada por todo tipo de motivos de forma y de fondo o sustantivos, pero que sin embargo a la hora de la verdad se ha tamizar por una serie de consideraciones que afectan a su configuración, alcance y posibilidades de revisión por el Tribunal a quo especialmente en cuanto a los hechos. Ante todo porque no es posible la práctica de todo tipo de pruebas, ni a diferencia de otros sistemas jurídicos la repetición de las pruebas practicadas en la instancia, sino que se limita la revisión de los juicios de hecho a la luz de las pruebas practicadas en el juicio que no pueden repetirse en principio al darse carta de naturaleza de manera privilegiada a los principios de inmediación, concentración y contradicción en el juicio oral, siendo así que dicho juicio oral, propiamente dicho, únicamente es el que tiene lugar ante el Tribunal sentenciador en la instancia, sin que sea posible la práctica de pruebas en la segunda instancia más que en los casos recogidos en el artículo 790. 3 de la LECRIM al que se remite el nuevo artículo 846 ter de dicha Ley , que son los supuestos de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. Por otra parte, existe una importante limitación para los supuestos de sentencias absolutorias o condenatorias recurridas por la acusación para agravamiento de la condena, limitación derivada de la doctrina del TEDH en Sentencias de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania, § 54 y 55, 58 y 59); de 22 de noviembre de 2011, La Cadena Calero contra España; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras vs España; y de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García vs España; y así mismo del TC entre otros en las siguientes STC 167/2002, de 18 de septiembre , STC 198/2002, de 28 de octubre , doctrina de la que se desprende la imposibilidad de revisar el juicio de hecho dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, en aras al respeto de los principios de inmediación y contradicción, en cuanto forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, e impide que pueden valorarse por el Tribunal Superior pruebas practicadas sin observancia de esos principios, y corregir con su propia valoración la del órgano a quo. En el mismo sentido se pronuncia la Sala 2ª del TS de lo Penal, en Sentencia 484/2015, de 7 de septiembre, Rec. 1765/2014 , que recuerda la STS 462/2013, de 30 de mayo .

Limitación que consagrada en el artículo 790. 2 de la LECRIM determina que resulta inviable la condena del acusado absuelto en primera instancia ni la agravación de la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta fundada la impugnación en error en la apreciación de las pruebas. Y que únicamente permite la anulación de la sentencia con retroacción de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. Error facti que solamente se permite en los supuestos del artículo 790. 2 en que 'se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Es evidente a juicio de esta Sala que también en los supuestos en que el recurso de apelación se basa en el error en la valoración de la prueba de las sentencias condenatorias para defender una absolución o impugnar el juicio de hecho del Tribunal ad quem son aplicables los principios de revisión del enjuiciamiento de las pruebas en el proceso penal, sobre todo las de carácter personal, declaraciones de acusados, testimonios y periciales evacuadas con inmediación en el juicio oral dado el modelo que rige en nuestro proceso penal por exigencias del principio de concentración e inmediación como garantías del derecho de defensa y teniendo en cuenta las limitaciones del sistema de apelación en cuanto no supone una repetición del juicio en su plenitud sino una revisión del material probatorio que se practicó en la instancia; y que en el fondo llevan a concluir que nos encontramos ante un modelo de apelación limitada en cuanto a los hechos por las exigencias inherentes a dichos principios de los que no es posible sustraerse completamente ni siquiera a la vista de los nuevos medios de reproducción o digitalización dadas las ventajas inherentes a la percepción personal directa e instantánea que conlleva el desarrollo ante el Tribunal de instancia de las sesiones del juicio oral.

No obstante, no cabe desconocer que estos modernos medios permiten cada vez en mayor medida una revisión más integral del contenido y desarrollo de las diligencias probatorias, cuya reproducción en la segunda instancia ante el propio Tribunal es desde luego posible y necesaria en los casos en que este motivo de apelación se esgrime, ampliando sus facultades revisoras pero sin llegar a posibilitar, por un subjetivismo diferente del Tribunal superior, la sustitución de los juicios de hecho construidos de manera motivada y racional por el Tribunal de instancia cuando estos juicios se apoyan en una percepción personal imparcial y directa de pruebas practicadas en su presencia de manera inmediata, sometida a una conjunta y racional valoración que se corresponde con el resultado objetivo de las propias diligencias según la constatación que se realice en la segunda instancia por el Tribunal de apelación, que en términos generales solo podrá sustituir esos juicios de hecho y valoraciones imparciales y racionales en los casos que el propio precepto enumera de insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, a los que pueden equipararse los supuestos de errores fácticos palmarios.

Conclusiones que ya fueron apuntadas en la Sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2017 ROJ: STSJ CLM 2388/2017 - ECLI:ES:TSJCLM:2017:2388 , al proclamar: '... Entiende esta Sala que, por más amplitud que se haya conferido a una segunda instancia como la regulada por el artículo 846 ter de la LECRIM , que se remite a la regulación del recurso de apelación del Procedimiento Abreviado ( artículos 790 a 792 de la misma Ley ), al no existir a diferencia de la apelación contra las sentencias del Tribunal del Jurado una limitación tasada de motivos de impugnación y permitir en consecuencia una nueva revisión del juicio con posibilidades de práctica de prueba en segunda instancia, ello no puede llevar a hacer tabla rasa de las ventajas que, especialmente en una Jurisdicción como la penal, aporta la inmediación a la hora de apreciar y valorar el resultado de las pruebas y ello aun cuando contemos con las indudables mejores posibilidades proporcionadas por los modernos medios de reproducción digital que aportan una grabación fiel del desarrollo de las sesiones del Juicio oral. No obstante, la inmediación absoluta ofrece una posición de privilegio por muy diversos motivos al Tribunal a quo a la hora de valorar y apreciar en su conjunto y con toda la riqueza de matices, especialmente las pruebas de naturaleza personal como son las declaraciones de los acusados y las de los testigos y peritos; posición de ventaja que por exigencias indeclinables de los más elementales principios de un proceso justo en el derecho penal, a la hora de formar una recta convicción judicial, hace que deban extremarse todas las cautelas a hora de enfrentarse a la revisión de la tarea valorativa de la prueba realizada por el Tribunal que presenció con inmediación la práctica conjunta de las pruebas en las sesiones del juicio oral, y ello con mayor razón a la hora de imponer o agravar una condena, con las limitaciones o prohibiciones ahora legalmente consagradas en el artículo 792. 2 de la LCRIM, pero no sólo en estos casos, sino también en términos generales cuando se trate de revisar las sentencias condenatorias; de modo que, con carácter general, en la segunda instancia, salvo en el supuesto que el Tribunal de la 2ª instancia deba proceder a una valoración de prueba practicada en esta sede, habrá de dar primacía a la valoración de las pruebas practicadas en su presencia en la primera instancia por la Audiencia Provincial y ello si se comprueba que la estructura de los juicios formulados en la sentencia apelada es coherente, racional y concuerda con el resultado de la prueba, tal y como fue practicada ante el órgano de instancia, sin poder sustituir en consecuencia sus apreciaciones conjuntas a no ser que se evidencie error palmario o se obtengan conclusiones contrarias a la razón o a la experiencia o se infrinjan las reglas y principios que rigen constitucional y legalmente la valoración de las diferentes pruebas.' En el mismo sentido la STSJCLM, del 15 de noviembre de 2017 ROJ: STSJ CLM 2647/2017 - ECLI:ES:TSJCLM:2017:2647 .

A tenor de lo expuesto no es posible dar carta de naturaleza a una versión de lo ocurrido basada en una apreciación parcial e interesada de las pruebas personales como la que pretende que prime el apelante, especialmente en lo que concierne al desarrollo de los sucesos y forma de producirse la lesión.

Conclusión diferente debemos alcanzar en cuanto a la valoración de la prueba pericial forense que descansa en informes documentados adecuadamente en las actuaciones y que fueron ampliamente expuestos por la Sra. Médico Forense que los formuló en el acto del juicio por lo que resulta imprescindible atender a los mismos.

En efecto, si atendemos al informe médico forense de fecha 14 de noviembre de 2018 (folio 51) sometido a contradicción por medio del dictamen evacuado en el juicio por la Médico Forense y tal y como afirma la parte apelante, la secuela producida por la lesión consiste en 'Amputación del penacho de la falange distal del 3er dedo de la mano izquierda', y se aclaró que la amputación de la falange distal era de la punta del dedo, no de toda la falange. De tal manera que las secuelas referidas en los hechos probados deben entenderse a la luz de estas precisiones que son más exactas y acordes a la prueba pericial expresada en ese documento que cabe calificar de litero suficiente debiendo interpretarse a la luz de esas manifestaciones, de manera que no estamos ante una amputación total o completa sino parcial.

Otra cuestión es la valoración y puntuación de las secuelas que habrán de examinarse en el apartado de la impugnación del recurso relativa a la responsabilidad civil. En cuanto a la entidad o descripción de las secuelas no hay motivos para modificar el relato de hechos probados de la Sentencia que se acomoda al resultado de dichas pruebas y que se resumen en '... crecimiento de la uña en tercer dedo de la mano izquierda en pico de loro que precisará de control periódico de su crecimiento y pérdida de movilidad de articulación en flexión activa.' Una pérdida de la movilidad activa que se cifra por dicho informe en 10 grados, conservando la movilidad pasiva.

Ahora bien, también es de precisar en este sentido que la pérdida de la funcionalidad derivada de esa secuela es como señala el informe médico forense mínima (vid declaraciones de la Médico forense).

Cuestión diferente es la relativa a la duración de la curación de las lesiones, donde claramente la Sentencia apelada concuerda con las conclusiones del informe médico forense, sin que se puedan admitir las afirmaciones de falta de acreditación de las mismas pues el solo informe médico forense es prueba suficiente de dicha conclusión fáctica y no precisa de documentación adicional para estar respaldado.

Así pues, la prueba practicada ofrece base suficiente para la apreciación probatoria a que llega la Sentencia de instancia sin que se haya aducido o evidenciado alguno de los motivos considerados legalmente para revisar el resultado de la misma, salvo en lo tocante a la valoración del alcance y concreción de la secuela que como decimos no es la amputación completa de la falange distal sino del penacho o parte superior de la misma o punta del dedo, que perdió acudiéndose a la cirugía estética y reparadora para llevar a cabo una reconstrucción con un colgajo que tuvo complicaciones y dio lugar a que se necrosase lo que exigió una amputación del mismo, con la consiguiente cicatriz y secuela además del crecimiento de la uña en pico de loro que se menciona en los hechos probados de la Sentencia.

Por otro lado, ello ha dado lugar a una visible deformidad que la Audiencia, tras realizar una apreciación personal en el juicio, valora como cicatriz de muñón de amputación y crecimiento de la uña del tercer dedo de dicha mano en pico de loro calificándola de 'notable deformidad' a los fines de integrar una 'irregularidad física de cierta relevancia'.

Tercero.- Visto lo anteriormente expuesto se impone sin embargo la subsunción de las lesiones ocasionadas en el tipo del artículo 150 del CP relativo a las conductas que causan la pérdida o inutilidad de un miembro no principal o su deformidad.

En efecto, aun cuando la limitación de la funcionalidad derivada de la secuela producida es mínima como se afirma con rotunda claridad por la Sra. Médico Forense, y aun cuando la amputación no fuera total sino parcial y ello no permita integrar la modalidad de la conducta típica consistente en la pérdida de un miembro no principal pues la amputación no fue completa sino afectante a la punta del dedo exactamente, no podemos desconocer sin embargo la visible y notable deformidad que la secuela de la lesión originó por lo que se impone la catalogación objetiva de las mismas en el tipo del artículo 150 del CP por la noción de deformidad.

En efecto, nos mostramos de acuerdo con las consideraciones de la Sentencia apelada en este particular que citan con acierto la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2006 que cita la STS 1154/2003, de 18 de septiembre y recuerda la significación del concepto jurídico de deformidad, como '...toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista' (v. Sentencias de 25 de abril de 1989 EDJ 1989/4375 y 17 de septiembre de 1990 ). Y resalta tres notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad. Así como precisando que el Tribunal debe llevar a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (v. SS. de 10 de febrero de 1992 ). Y que dicho juicio valorativo habrá de realizarse teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y su aspecto físico previo a las lesiones (...) Afirmando que 'la amputación parcial no deja de ser (aunque sea de ese modo, parcial), una pérdida de parte del miembro, concretamente de un dedo (el segundo, o índice) de la mano derecha, que se concreta en la pérdida ósea distal, y en la causación como secuela de una cicatriz'. Lesión que se considera grave y además deformante de la anatomía de la lesionada, aunque en grado menor.

En resumen, la secuela, aunque no constituya una pérdida o inutilidad total de la falange distal del dedo, pues es más bien parcial y la limitación funcional resulta mínima, constituye en cambio una alteración deformante de su anatomía en este miembro no principal de carácter permanente y un 'estigma que le acompañará el resto de su existencia' en feliz expresión de la sentencia apelada. Y por ende ha de subsumirse en el tipo del artículo 150 del CP .

Cuarto.- Cuestión diferente es la caracterización de la responsabilidad del sujeto activo desde el punto de vista de la culpabilidad. En efecto, el acusado apelante, condenado en la instancia, reitera en la apelación la calificación de los hechos como imprudencia menos grave ( artículo 152 punto 2) o subsidiariamente como delito de lesiones del artículo 150 del CP a título de culpa grave en relación con lo previsto por el artículo 152 punto 1 apartado 3º de dicho Código .

La Sentencia apelada consideró que en la conducta del sujeto activo había concurrido dolo eventual descartando la imprudencia sustancialmente por entender que ' las testificales del herido Luis Antonio y de Jesús Luis pusieron claramente de manifiesto - contra la versión ofrecida por el acusado de que ambos querían entrar a la habitación y él intentaba impedirlo - que ambos estaban dentro de la habitación cuando se desencadenó la discusión y que Romulo , al objeto de impedir que Luis Antonio saliera de la habitación y huyera de allí cerró violentamente la puerta cuando Luis Antonio ya la estaba abriendo para salir, cierre violento que lógicamente podía causar lesiones a Luis Antonio , probabilidad que fácilmente podía y debía representarse Romulo y que, pese a ello, no le detuvo en su violenta ejecución, lo que le obliga a responder del resultado lesivo causado a título de ese dolo eventual y no de imprudencia .' Por el contrario, el apelante mantiene que, en todo caso, pudo existir imprudencia en cuanto se trataba de un resultado no querido por el mismo. Y se incurrió en el resultado en una falta de cuidado, que debería tratarse como un supuesto de imprudencia, y en el presente caso sería menos grave, pues hay que tener en cuenta que se trata de cerrar una puerta, '... algo que hace todo el mundo, no siendo necesario un gran cuidado, pues cabe que diera a la puerta para cerrarla y el lesionado metiera él la mano...' Insistiendo que no es imaginable que '... se representara como probable que la acción produjera el resultado lesivo', y que no cerró violentamente la puerta. Sin que esté acreditado que el acusado supiera que podía atrapar el dedo con la puerta.

Para responder a este motivo de impugnación que en rigor está planteando no sólo un error facti sino fundamentalmente un error de derecho, hay que reconocer que resulta verdaderamente difícil concretar la diferencia entre el dolo eventual y la culpa consciente o imprudencia. Y pueden traerse a colación las extensas enseñanzas de la doctrina jurisprudencial que se recogen en la Sentencia del Tribunal Supremo 2ª 54/2015 de 11 Feb. 2015, Rec. 1481/2014 .

A este respecto es preciso recordar ( STS. 1014/2011 de 10.10 ) que el dolo eventual es del todo equiparable al dolo directo o intencional puesto que ambos suponen igual menosprecio del autor por el bien jurídico tutelado.

Se suele entender que el dolo directo o de primer grado está constituido por el deseo y la voluntad del agente de ejecutar el resultado típico, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca el resultado lesivo al sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS. 8.3.2004 ).

Por consiguiente, tal como se aprecia en los precedentes jurisprudenciales -recuerdan las SSTS.

1187/2011 de 2.11 y 890/2010 de 8.10 , el TS, especialmente a partir de la Sentencia de 23-4-1992 (relativa al caso conocido como del 'aceite de colza' o 'del síndrome tóxico') ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal.

Sin embargo, se afirma en la Sentencia 69/2010, de 30 de enero , 'ello no quiere decir que se excluya de forma concluyente en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento. Más bien puede entenderse que la primacía que se otorga en los precedentes jurisprudenciales al elemento intelectivo obedece a un enfoque procesal del problema. De modo que, habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo, aceptando o conformándose con ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el resultado que probablemente va a generar con su conducta'.

'Así pues, más que excluir o descartar el elemento volitivo -sigue diciendo la Sentencia 69/2010 -, la jurisprudencia lo orilla o lo posterga en la fundamentación probatoria por obtenerse de una mera inferencia extraíble del dato de haber ejecutado el hecho con conocimiento del peligro concreto generado por la acción. Y es que resulta muy difícil que, en la práctica procesal, una vez que se acredita el notable riesgo concreto que genera la acción y su conocimiento por el autor, no se acoja como probado el elemento de la voluntad o del consentimiento aunque sea con una entidad liviana o claramente debilitada. A este elemento volitivo se le asignan los nombres de 'asentimiento', 'asunción', 'conformidad' y 'aceptación', en lo que la doctrina ha considerado como una auténtica disección alquimista de la voluntad, y que en realidad expresa lingüísticamente el grado de debilidad o precariedad con que emerge en estos casos el elemento voluntativo'.

'Por lo demás, también parece claro que el conocimiento siempre precede a la voluntad de realizar la conducta que se ha previsto o proyectado. Si a ello se le suma que probatoriamente la acreditación del elemento intelectivo, una vez que el riesgo es notablemente elevado para que se produzca el resultado, deriva en la acreditación inferencial de la voluntad, es comprensible la postergación de ésta en la práctica del proceso.

Y es que tras constatarse que el autor actuó con el conocimiento del peligro concreto que entrañaba su acción, no parece fácil admitir probatoriamente que el acusado no asume el resultado lesivo. Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo está asumiendo el probable resultado. Sólo en circunstancias extraordinarias podrían aportarse datos individualizados que permitieran escindir probatoriamente ambos elementos. Las alegaciones que en la práctica se hacen en el sentido de que se confiaba en que no se llegara a producir un resultado lesivo precisan de la acreditación de circunstancias excepcionales que justifiquen esa confianza, pues esta no puede convertirse en una causa de exculpación dependiente del subjetivismo esgrimido por el imputado. En principio, el sujeto que ex ante conoce que su conducta puede generar un grave riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables' ( STS 69/2010 , de 30-I (LA LEY 4019/2010)).

Por otra parte, lo que, determina la frontera entre el actuar doloso y el imprudente, se encuentra en que, en éste último, aunque se exija la previsibilidad y evitabilidad del resultado producido, a partir del riesgo ocasionado, no puede afirmarse ni la alta probabilidad de su producción ni la representación consciente del agente ni, por ende, la aceptación, o incluso desprecio, por la eventual causación de semejante consecuencia.

El problema que se plantea por tanto reside en la diferenciación entre dolo eventual y culpa consciente.

La jurisprudencia de esta Sala (SS. 1177/95 de 24.11 , 1531/2001 de 31.7 , 388/2004 de 25.3 ), considera que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible. Por otra parte, en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado. Por ello, existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo. Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. Sin embargo, la culpa consciente se caracteriza porque, aun admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota, esto es el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlos. En otras palabras: obra con culpa consciente quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá, sin embargo, éste se origina por el concreto peligro desplegado.

En el dolo eventual, el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). En la culpa consciente, no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aun previendo conscientemente el mismo. En el dolo eventual, el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente.

Otras teorías explican el dolo eventual desde una perspectiva más objetiva, en la medida que lo relevante será que la acción en si misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, en cuyo caso el consentimiento del agente quedaría relegado a un segundo plano, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad, confiando en todo caso el agente que aquél no se va a producir ( S.T.S. de 11/5/01 ).

Consecuentemente, cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no puede controlar, debe responder de los resultados propios del peligro creado, aunque no persiga tal resultado típico.

En definitiva, si el autor quiso realizar una acción que genera un peligro adecuado a la producción del resultado que produjo, el dolo es directo. Por lo tanto, en este caso, dada la adecuación del peligro generado por la acción al resultado producido, carece de toda importancia la discusión referente a si el dolo directo es el único que permite la realización del tipo penal. De cualquier manera, como recuerda la STS. 1123/2001 de 13.6 , el texto del art. 150 o art. 149 CP no requiere expresamente un dolo especial y que no existe ninguna razón teleológica que permita suponer que la Ley penal ha querido limitar la protección del bien jurídico a los ataques producidos con un dolo directo en el que el autor se haya representado exactamente la lesión producida y la haya aprobado expresamente antes de actuar.

El dolo de lesionar en el delito de lesiones del art. 149 (y 150) va referido a la acción pues el autor conociendo o se representa que como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla se va o puede producir un resultado concreto de lesiones.

En definitiva, para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y aprueba el resultado advertido como posible, y culpa consciente cuando el autor confía en que el resultado no se va a producir. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado cuya posibilidad se ha representado el autor. En el dolo eventual esta posibilidad se representa como próxima, y en la culpa consciente como remota. Otra teoría, aplica el dolo eventual entendiendo que lo relevante será que la acción en sí misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad. En SSTS. 706/2008 de 11.11 , 181/2009 de 23.2 , 85/2010 de 18.2 , se insiste en que para la teoría del consentimiento o de la aceptación en el dolo eventual el sujeto aunque no persigue la realización del hecho típico como un fin, ni lo acepta como de necesario advenimiento junto a la consecución del objetivo propuesto, sí 'consiente', 'acepta', 'asume' o 'se conforma' -según la terminología de los distintos autores- con su eventual producción; mientras que en la culpa consciente el sujeto la rechaza, no se conforma con ello o confía en su no realización. La fórmula para discernir uno u otro supuesto sería no un juicio de lo que hubiese hecho el sujeto de conocer anticipadamente la certeza del resultado, sino el que atiende a la actuación concreta observada por el sujeto, una vez se ha representado lo eventualmente acaecible: si actuó a toda costa independientemente de la ocurrencia del evento típico hay dolo, pero sí actuó tratando de eludir su ocurrencia habría imprudencia consciente. Para la teoría de la probabilidad, el dolo eventual no requiere ningún elemento volitivo sino sólo el intelectivo o cognoscitivo de la representación del resultado típico como acaecimiento eventual, de modo que si el sujeto actúa considerando ese resultado, no solo como posible sino además como probable, es decir con determinado grado elevado de posibilidad, lo hará con dolo eventual, y si sólo lo considera meramente posible pero improbable, actuará con culpa consciente o con representación, entendiendo como probabilidad algo más que la mera posibilidad aunque menos que probabilidad predominante.

Pues bien partiendo de estas enseñanzas que se recogen, como decimos, en la Sentencia del TS 54/2015 de 11 Feb. 2015, Rec. 1481/2014 , es claro a la vista de lo expuesto en los anteriores fundamentos que la acción del acusado - que hemos aceptado probada - de cerrar de manera súbita y violenta la puerta de la estancia de donde trataba de salir atemorizada la víctima atrapando el tercer dedo de la mano izquierda de la misma y ocasionando la amputación parcial del penacho del dedo con una cicatriz o muñoz que da origen a la consiguiente deformidad, permite encajar dicho resultado lesivo como lesiones del artículo 150 del CP , pero el problema radica si tales lesiones están abarcadas por el dolo eventual en la medida en que la acción realizada permite la representación de dicho resultado.

Pues bien, la respuesta, ha de ser negativa con la parcial estimación del motivo de apelación interpuesto.

En efecto, en el caso que se analiza necesariamente se ha de partir exclusivamente de los hechos probados, de que la víctima trataba de huir atemorizada de la habitación debido a que el acusado, en actitud muy agresiva después de increpar a aquella con la acusación de haberle sustraído una cantidad de dinero que decía le había desaparecido, profería amenazas blandiendo un cuchillo o puñal, y al marcharse de la habitación abrió la puerta intentando salir, momento en que el acusado se lo 'impidió rápidamente cerrando con violencia la puerta y atrapando con ella el tercer dedo de la mano izquierda' de la víctima.

Es evidente que en el relato fáctico no se afirma ni se deja constancia de que el acusado se hubiera percatado de que su amigo al tratar de salir de la habitación tuviera la mano todavía en la puerta, y que pese a ello consciente de esa situación y del riesgo o peligro concreto que con su acción podía originar llevase a cabo la maniobra brusca, súbita y violenta de dar el portazo que atrapó finalmente la mano; más bien nos hallamos ante una secuencia rápida y fugaz, ocurrida en un momento de ira o agresividad explosiva con amenazas proferidas de apuñalar a sus amigos en medio de una situación de perturbación de su entendimiento y voluntad o de fuerte alteración de su percepción como consecuencia, admitida por la Sentencia apelada, del alcohol ingerido y del consumo de hachís, secuencia coetánea a una maniobra de huida de la víctima que trata de salir la habitación y abre la puerta de la misma y una rápida, súbita y violenta maniobra de cerrar la puerta o portazo que realiza el acusado sin constancia, insistimos, de que se hubiera percatado o conocido de que en ese momento la víctima tuviera la puerta asida con la mano.

Por consiguiente, no puede hablarse como hace la Sentencia apelada de que el acusado se representase fácilmente la probabilidad de que al cerrar la puerta violentamente se ocasionara esa lesión y menos que pese a esa probabilidad la consintiese, aceptase como probable o actuara con desprecio del riesgo cierto de la misma.

Más bien al contrario, primero no consta que se percatase con la debida claridad de que podía aprisionar el dedo de la mano del lesionado, sólo que trataba de salir de la habitación abriendo la puerta. Por ello las posibilidades de que el acusado se representara que al actuar como lo hizo, iba a causar lesiones tan graves determinantes de la amputación parcial de la falange de un dedo eran más bien remotas. Ni siquiera es claro que fuera consciente de esa posibilidad o riesgo cierto como uno de los posibles y por ende no puede afirmarse que actuara con desprecio del mismo, admitiéndolo como probable o consintiéndolo.

En todo caso, cualquier duda que pudiéramos albergar en cuanto a tal hipótesis que desde luego no queda clara en los hechos probados ni podemos inferir del conjunto de la fundamentación de la Sentencia apelada, habría que resolverla a favor del reo por aplicación de los tradicionales principios del derecho penal, mucho más en un supuesto donde la línea divisoria del elemento de la culpabilidad que examinamos es muy tenue.

Por consiguiente, ni siquiera cabe hablar en el supuesto enjuiciado de culpa consciente, pero sí de imprudencia desde luego patente y a nuestro juicio grave.

En efecto, cabe calificar su actuar de imprudente porque ese estado de furor y de agresividad en medio de una situación de embriaguez importante, y manifestado en una actitud amenazante, provisto de un cuchillo seguido de un portazo súbito y violento cuando la otra persona trataba de abandonar la habitación constituye una infracción de los más básicos deberes de cuidado y de actuación previsora de una persona media en su discurrir en una habitación, generando una situación de riesgo para la integridad de la persona que directamente estaba afectada por la maniobra de cierre de la puerta, situación de riesgo que podía desembocar como lo hizo en un resultado lesivo al no actuar conforme al deber exigido en el lugar y momento concretos, debiendo hacerse al mismo responsable a título de culpa grave, pues habiendo podido prever y evitar el siniestro actuó de forma contraria al deber exigible a una persona mínimamente diligente.

Consecuentemente, cabe encuadrar la conducta imprudente en el artículo 152.1 apartado 3º del CP en relación con el artículo 150 del mismo Cuerpo Legal , estimando en parte el recurso interpuesto, al quedar descartado que la imprudencia sea menos grave o leve.

Quinto.- La siguiente cuestión a dilucidar en este recurso tiene que ver con la reiteración en esta segunda instancia de la atenuante de dilaciones indebidas. Pero no puede tener éxito alguno ya que analizadas las actuaciones del caso no se aprecia que exista una dilación de cierta entidad en la sustanciación de las Diligencias Previas, pues para poder resolver sobre la necesidad de proseguir la tramitación por los cauces del Procedimiento Abreviado fue preciso librar varios despachos de cooperación judicial y no fue posible continuar hasta no poderse determinar la sanidad del lesionado y sus secuelas con el informe Médico forense que se evacuó el día 14 de noviembre de 2016, sin que se pudiera recibir declaración al investigado por su falta de comparecencia tras ser citado en legal forma, sin que desde que se completan las Diligencias previas en 21 de diciembre de 2016 exista demora significativa hasta que una vez nombrado Letrado para la defensa del investigado se dicta Auto de transformación en Procedimiento Abreviado en 6 de febrero de 2017. Por otro lado, en su prosecución tampoco se observa una dilación relevante: evacuada la calificación del Ministerio Fiscal y dictado el Auto de apertura de juicio oral -en 21 de marzo de 2017- se realiza la calificación de la defensa y se elevan las actuaciones -11 de mayo de 2017- al Juzgado del Penal, que al no ser competente las remite a la Audiencia Provincial, la cual inicia las actuaciones y señala inmediatamente -el día 21 de julio de 2017- la vista para una comparecencia de conformidad el día 17 de octubre de ese mismo año. Pues bien, si en ese momento no pude tener lugar la vista ni se puede celebrar el juicio oral en la fecha siguiente fijada -19 de febrero de 2018- no es ni más ni menos que por causas imputables al propio acusado con el que la defensa no pudo contactar para la primera vista y que tampoco pudo celebrarse inmediatamente por coincidencia con otros señalamientos anteriores de la defensa. De manera que celebrado el juicio oral finalmente el día 19 de abril de 2018 no puede considerarse que hubiera una demora de consideración que encaje en el concepto de dilación indebida y en todo caso las demoras que impidieron su celebración en las fechas en que razonablemente hubiera sido posible fueron debidas a circunstancias imputables a la propia defensa.

En consecuencia, se impone el rechazo de la atenuante de dilaciones indebidas, debiendo desestimarse igualmente la alegación en la que la defensa propugna la aplicación de la rebaja de la penalidad en dos grados por la eximente incompleta, pues si bien es verdad que la Sentencia apelada considera que es suficiente la aplicación de la disminución de la pena en un solo grado y no da más razones, tampoco existe motivo suficiente para acoger la pretensión de una disminución en dos grados como pretende sin más razonamientos la defensa, y la Sala no la considera procedente porque la embriaguez, si bien en combinación con la obnubilación originada por el consumo de hachís produjo una alteración importante del entendimiento y voluntad del sujeto activo del delito, no es de tal intensidad que deba operar una rebaja tan sustancial de la pena, sin que podemos olvidar que es también un factor que contribuyó al furor desatado con la violenta y súbita maniobra de dar un portazo y atrapar el dedo de la mano de la víctima ocasionando la lesión referida y en cierto modo factor anejo a su negligente y temeraria falta de previsión.

Sexto.- La última cuestión planteada en el recurso de apelación se refiere a la cuantía de la responsabilidad ex delicto. En primer lugar, sostiene el apelante que sólo procede indemnizar las secuelas pero no los días de curación o de sanidad porque no constan acreditados, motivo absolutamente repudiable porque contradice los hechos probados que se apoyan en el dictamen médico forense que no se puede descartar sin más porque no venga respaldado por la documentación médica tomada en consideración ya que los informes médico forenses pueden ser utilizados por sí mismos con fundamento el gran valor de sus opiniones cualificadas e imparciales en este tipo de cuestiones sin necesidad de otro respaldo adicional y al margen de que para emitirlos se hayan podido servir o auxiliar de documentación relativa al tratamiento médico seguido para la curación del lesionado en los Centros de Salud u Hospitalarios que le hicieron el seguimiento y curación. De manera que debemos partir de los días de curación fijados en los hechos probados en cuanto están basados en prueba apta y suficiente.

En cuanto a la valoración de las secuelas es verdad que la Audiencia sentenciadora ha acudido por analogía al baremo aplicado en los casos de responsabilidad civil por lesiones derivadas de hechos de la circulación de vehículos de motor, criterio ponderado pero que tampoco obliga a los Tribunales sentenciadores a sujetarse al mismo en los casos de delitos dolosos por lo que la válida referencia tampoco puede convertirse en parámetro obligado que evidencie un error si no se ha seguido del todo correctamente para la valoración de las secuelas. Por tanto, en el caso examinado la puntuación otorgada a las secuelas al margen de la entidad de la limitación funcional del dedo como consecuencia de la parcial amputación sufrida, no es descabellada y sobre todo no resulta incorrecta la indemnización fijada por la Sala sentenciadora a la vista de la entidad y circunstancias deformantes que origina conforme al criterio discrecional que esta Sala asume como propio.

En consecuencia, se desestima el recurso en este punto.

Séptimo.- Por último, siguiendo los criterios aplicados en cuanto a la graduación de la penalidad por la Sentencia apelada que esta Sala asume, se ha de fijar la penalidad correspondiente al delito cometido y apreciado por esta Sentencia al que se fija una pena en abstracto de seis meses a dos años. Pues bien, debido a la apreciación de la eximente incompleta la pena se rebaja en un grado, y dentro del mismo, al grado mínimo fijado también por la Sentencia apelada, esto es una pena de tres meses de prisión con las accesorias correspondientes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y por cuanto antecede; siendo Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Vicente Rouco Rodríguez; FALLAMOS Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de referencia que revocamos y en su lugar: debemos CONDENAR COMO CONDENAMOS a Romulo , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones por culpa grave del artículo 152 1 apartado 3º del CP en relación con el art. 150 del Código Penal con la eximente incompleta de intoxicación etílica a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Luis Antonio en la cantidad de 10.364 euros con los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y costas.

Que debemos ABSOLVER COMO ABSOLVEMOS a Romulo del delito leve de amenazas del que venía siendo acusado.

Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, ya que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley .

Así lo acuerdan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen.

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