Sentencia Penal Nº 27/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 27/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 5/2017 de 31 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 27/2019

Núm. Cendoj: 13034370022019100637

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:1274

Núm. Roj: SAP CR 1274/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00027/2019
Procedimiento: Sumario ordinario núm. 5/2017
Procedimiento de Origen: Sumario ordinario núm. 1/2017
Procedencia: Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcázar de San Juan.
SENTENCIA núm. 27/2019
================================================
ILMOS SRES.
Presidenta
Doña Carmen-Pilar Catalán Martín de Bernardo
Magistrados
Don José María Tapia Chinchón.
Doña Almudena Buzón Cervantes.
=================================================
En Ciudad Real, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Ciudad Real, el presente
Sumario seguido bajo el ordinal 5/2017, por delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal, en el que
se encuentran procesados Ernesto , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1990 en Rumanía, hijo de Eutimio
y Adelina , con pasaporte núm. NUM001 , y NIE núm. NUM002 , sin antecedentes penales, que sufrió prisión
provisional desde el 26 de marzo de 2014 (detención policial el 24 de marzo de 2014)al 1 de julio de 2014,
ingresando nuevamente en prisión 13 de septiembre de 2018, situación en la que permanece en la actualidad.
Se encuentra representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana-Isabel Díaz-Hellín Gude y asistido
de Letrado Don Adolfo Trocoli Torres. Y Fidel , mayor de edad, nacido el NUM003 de 1991 en Rumanía, hijo
de Genaro y de Ariadna , con pasaporte núm. NUM004 , NIE NUM005 , con antecedentes penales por delito
de lesiones no computables en esta causa al haber sido ejecutoriamente condenado por Sentencia de fecha
18 de junio de 2014, que sufrió prisión preventiva entre el 26 de marzo de 2014 (detención policial el 24 de
marzo) al 1 de julio de 2014, representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Sánchez Serrano y
asistido de Letrado Don Dionisio Guijarro Panadero. Igualmente figuran como partes, el Ministerio Fiscal, en la
posición que legalmente tiene encomendada, e Inocencio , ejerciendo la Acusación Particular, representado
por la Procuradora de los Tribunales Doña Julia Pintor Peromingo y asistido de Letrada Doña María del Mar

Camuñas Valdepeñas. Ha sido Ponente el Magistrado José-María Tapia Chinchón, quien expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El presente Sumario seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción a esta Sección, declarado concluso, se decretó la apertura de juicio oral confirmando la conclusión, calificaron la/s parte/s acusadoras, calificó la defensa del/de la procesado/a y fueron convocadas las partes a juicio oral.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 149.1 CP , no concurriendo circunstancias, solicitando le fuera impuesta a cada uno de los procesados como autores la pena de 10 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, costas e indemnización a favor de Inocencio en 19.175€ por lesiones temporales y 215.600€ por lesiones permanentes, con los intereses del artículo 576 LEC.

La Acusación Particular calificó de igual forma los hechos, elevando la pena de prisión para los acusados a 12 años de prisión. Y la responsabilidad civil en 190.000€ más. Solicitó la inclusión en costas de las devengadas por esta parte.



TERCERO.- En igual trámite las Defensas de los procesados interesaron la libre absolución de sus patrocinados.



CUARTO.- En el acto de juicio se practicaron -en dos sesiones- las pruebas de interrogatorio de los procesados, examen de testigos, pericial médica y documental con el resultado que obra en el soporte audiovisual.



QUINTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS 1] Sobre las 00:50 horas del día 23 de marzo de 2014, en el interior del Bar El Calvario de la localidad de Pedro Muñoz (Ciudad Real) y por motivos no aclarados, se produjo una discusión entre Fidel (también conocido como ' Maximiliano ' o ' Perico '), cuyas circunstancias personales ya han sido descritas, e Inocencio , afecto por la ingesta de bebidas alcohólicas. Encontrándose Fidel acompañado del también procesado Ernesto y de Ramón .

2] Comoquiera que la dueña, Julieta , expulsara a los mismos del establecimiento, continuaron la disputa en la calle, que fue subiendo de tono, al punto que Ernesto y Fidel tiraron al suelo a Inocencio , procediendo a propinarle patadas y puñetazos por todo el cuerpo, llegando a pisarle la cabeza, dejándolo tirado y tal estado que debió recibir asistencia médica que resultó vital. Ernesto y Fidel fueron identificados por Policía y Guardia Civil gracias a la colaboración ciudadana.

3] A resultas de la agresión, Inocencio , nacido el NUM006 de 1983, debió ser atendido inicialmente por los servicios de emergencia en el mismo lugar de los hechos, presentando poli contusiones, traumatismo facial y abdominal, con pronóstico grave ya desde el inicio, siendo trasladado al Hospital General de la localidad de Tomelloso donde se le apreció fractura occipital, base de cráneo hasta peñasco derecho y odontoides, hemorragia subaracnoidea (4º ventrículo), hematoma epidural frontal izquierdo y asa de mayor densidad y contenido líquido sugestivo de asa centinela y vejiga de pared engrosada con burbuja enfisematosa sugestiva de posible lesión vesical. Desde donde es derivado al Hospital General Universitario de Ciudad Real, ingresando en la Unidad de Vigilancia Intensiva con coma inducido y conectado a ventilación mecánica, siendo diagnosticado de politraumatismo. Traumatismo craneoencefálico moderado fractura occipital derecha que se extiende hasta peñasco ipsilateral, HED con sangre en tienda del cerebelo, HSA en cisternas de la base y surcos cerebrales, sangre intra ventricular en astas occipitales y 3º y 4º ventrículo, con asimetría ventricular, desviación de la línea media hacia la derecha (6 mm), contusión frontal izquierda con HED y/ o componente de HSD). Probable traumatismo abdominal: dudoso traumatismo vesical. Fue sometido a intervención neuroquirúrgica urgente el 27 de marzo de 2014. Recibió el alta hospitalaria el día 30 de abril de 2014. Finalmente las lesiones sufridas por Inocencio fueron fijadas en las siguientes: Traumatismo craneoencefálico: fractura de hueso occipital 8desde la base del cráneo hasta la base del peñasco derecho), hemorragia epidural (11 mm9 con componente de hemorragia subaracnoidea con sangre en la tienda del cerebelo, hemorragia subaracnoidea en cisternas de la base y en surcos cerebrales, hemorragia en astas occipitales y en III y IV ventrículos con asimetría ventricular, desviación de la línea media 6 mm, contusión frontal izquierda con hemorragia epidural y/o componente de hemorragia subdural de 22 mm de grosor. Poli- contusiones faciales (nasal, boca). Contusión abdominal con hematuria por traumatismo vesical. Y erosiones superficiales en ambas manos. Sufrió complicaciones consistentes en derrame pleural bilateral por neumonía stenotrophomona, íleo paralítico, polineuropatía del enfermo crítico, episodios de hipertensión intracraneal con mal control de la misma (sin mejora tras cirugía) y zona de pérdida de sustancia cerebral en región fronto- basal izquierda y hemi-cerebelosa derecha con gliosis adyacente.

4] De dichas lesiones precisó para alcanzar la sanidad, además de la asistencia inicial, tratamiento médico y quirúrgico consistente en intubación orotraqueal, conexión a ventilación mecánica, sedoanalgesia, terapia osmolar, inducción de hipotermia, craneotomía y evacuación de hematoma en fosa posterior, drenaje ventricular, antibioterapia de amplio espectro y rehabilitación. Tardando en curar 218 días, de los que 113 fueron de hospitalización y 105 de impedimento. No obstante, lo cual sufre las siguientes secuelas: pérdida total de audición por oído derecho, trastorno orgánico por lesiones cerebrales (perdida de sustancia cerebral en región fronto-basal izquierda y hemi-cerebelosa derecha con gliosis adyacente), marcha inestable por mareo (precisa ayuda para caminar), cefaleas importantes, alteraciones de la memoria con bradipsiquia, precisando ayuda para gran parte de las actividades cotidianas, trastorno depresivo reactivo. Con perjuicio estético (cicatriz desde la parte media lateral derecha de la cabeza hasta el hombro derecho y perjuicio estético dinámico por precisar ayuda para caminar. Presenta incapacidad para gran parte de las actividades de la vida ordinaria y le ha sido reconocida una incapacidad permanente absoluta habiéndose dedicado anteriormente al sector de la construcción.

Fundamentos


PRIMERO.- Valoración probatoria de la Sala.

La Sala alcanza la convicción que refleja el relato de hechos probados desde la valoración en conciencia de las pruebas obrantes en las actuaciones y partiendo de la presunción de inocencia de que gozan los acusados.

Y en este punto comenzamos por lo que ha sido el verdadero caballo de batalla del juicio, esto es, la participación de los acusados, particularmente de Ernesto , en la agresión que determinó las graves e importantes lesiones y secuelas que padece Inocencio .

Porque, efectivamente, el coacusado Fidel no niega ni la disputa con Inocencio , primero en el bar y luego en la calle, ni la agresión producida, si bien resta gravedad a los hechos, cuyas consecuencias atribuye esencialmente al infortunio (golpe de la víctima con un bordillo) al caer mientras forcejeaban, recibiendo el golpe y el peso del propio Fidel . Los testigos que han depuesto han sido prácticamente unánimes en situar en la agresión al acusado: La testigo Gracia que lo describe con un jersey lila o morado en sede policial, judicial, reconocimiento judicial (con dudas por dos veces) -que fueron ratificadas en el plenario, que manifiesta que observó cómo dos personas golpeaban a otra que estaba en el suelo. Su descripción de ropas y físicas (estatura, pelo), sirvieron para la identificación y detención policial posterior, como han declarado los Agentes en el plenario.

Igual descripción que ofreció Jacinta , luego mitigada en el plenario por mor del excesivo tiempo transcurrido.

Josefina , camarera del local Bar El Calvario, que sitúa en el interior el inicio de la pela por cuanto Maximiliano ( Fidel ) empezó a discutir con Inocencio (en el plenario señala a Fidel ), describe sus ropas. Ratificó declaraciones sumariales.

Ramón , cuya declaración judicial (f 81-82) fue leída en el plenario por encontrarse en paradero desconocido manifestó que fue Fidel quien empezó la pelea, tira a Inocencio al suelo, le propina un golpe fuerte y puñetazos en la cabeza.

El propio Fidel reconoce su participación en la pelea, y aun cuando rebaje su gravedad es lo cierto que los testigos le sitúan propinando a la víctima (afecta por el alcohol) patadas y puñetazos. Las lesiones y secuelas se han objetivado en informes médicos y la Sra. Médico Forense manifiesta la dificultad de que la fractura craneal se produjese por golpe con el bordillo por cuanto la línea de fractura no es posterior, sino lateral.

Mayores dificultades representa la participación en los hechos de Ernesto . La mayor parte de su círculo de acompañantes (incluido el acusado) lo exculpan de la agresión. Sin embargo, de la declaración de los testigos imparciales (que no conocían ni a acusados ni a víctima) permiten situar a Ernesto no sólo en el lugar de los hechos (lo que no niega) sino participando en la agresión. Testimonios que permiten concluir sin género de dudas: (i) Que iba vestido con una sudadera roja. Así lo manifiesta Gracia cuando lo describe policialmente, en sede judicial (por dos veces), que luego ratifica en el plenario. Jacinta en la descripción policial y en sede judicial dice que el de la sudadera roja vuelve a pegarle, pero lo evita otro que iba con jersey gris ( Ramón ), pese a que en plenario, por el paso del tiempo, matiza sus declaraciones. Y Josefina , que conocía al acusado de antes (en sede policial le llama por su verdadero nombre, Ernesto , pese a que éste facilitó el nombre de un hermano Torcuato ) igualmente dice que llevaba una sudadera roja. El propio Ernesto lo declara en el plenario.

(ii) Que participa en la agresión, llegando a propinar patadas y pisotones en la cabeza de Inocencio . Es muy relevante al respecto la declaración de Gracia , quien en sede policial ya dijo que (en referencia al de la sudadera roja) que da patadas y pisa la cabeza del que estaba en el suelo ( Inocencio ), en su primera declaración judicial (f 63-64) mantiene tal afirmación y reitera en nueva comparecencia judicial al f 125: vio pegar a dos personas: uno con sudadera roja, otro con jersey lila: declaración que ratifica en el plenario, pese a que han transcurrido más de cinco años. Vuelve a señalar que dos pegaban y uno estaba en el suelo, que el de la sudadera roja pisa y da patadas. Reitera que debió decir la verdad en sus anteriores declaraciones aun cuando en la actualidad no recuerde con exactitud los hechos. Y en la diligencia de reconocimiento en rueda (f 133-134) reconoce sin género de dudas a quien entonces se identificaba como Torcuato . En el plenario manifiesta que si entonces no tuvo dudas, es que era así. Jacinta quien en sede judicial manifestó que el de la sudadera roja pegó, matiza en sede judicial (f 61-62) diciendo que no vio agredir pese a que les llama agresores y que el de la sudadera volvía a intentar pegar a la víctima. En el plenario, pese al vago recuerdo de los hechos, dice que uno estaba en el suelo y otros le pegaban, si en sede judicial se refirió al de sudadera roja, no lo recuerda, ni reconoce a los acusados. Juan Enrique , declaró por dos veces en sede judicial (f 123-124 y 288) dijo igualmente que una persona estaba en el suelo y tres alrededor, lo que ratifica en el plenario señalando que la situación era compatible con una paliza. Y en diligencia de reconocimiento en rueda (f 133-134) reconoce sin dudas y por dos veces a Eutimio ( Ernesto ).

Pese a las dificultades de tales testimonios por el paso del tiempo, la espontaneidad de sus declaraciones iniciales, parcialmente ratificadas en el plenario permiten introducir a Ernesto en la agresión, lo que viene avalado por otros tres hechos relevantes: 1. Por haber ocultado su verdadera identidad a los Agentes policiales, facilitando la identidad de Torcuato hasta que la comparecencia de su madre en sede judicial el día 24 de junio de 2014 desvela el error. Hecho muy significativo sobre el deseo de ocultación de su participación.

2. Haber estado fugado y fuera de la disposición del Tribunal, lo que motivó su nuevo ingreso en prisión.

3. Por las indicaciones testificales en el mismo lugar de los hechos, fue identificado por Agentes policiales como uno de los autores de la agresión (pese a la confusión en la identidad) Todos estos elementos permiten a la Sala concluir, sin género de dudas, la participación activa del acusado en la agresión.

Hemos tenido igualmente en cuenta los documentos médicos obrantes en la causa para la determinación de las lesiones y secuelas padecidas por Inocencio , particularmente a los f. 41, 42, 68, 69, 106, 119, 144, 188, 326 y ss., 362 y ss., 343 y ss., 362 y ss. Ratificación de los Médicos Forenses en el plenario, con sometimiento a los principios de inmediación y contradicción

SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos.

Tales hechos constituyen un delito de lesiones agravadas del artículo 149.1 del Código Penal, calificación que debe enfocarse desde dos puntos de vista.

En primer término, desde el punto de vista objetivo o fáctico, por el resultado lesivo, la víctima precisó para su sanidad, además de asistencia inicial tratamiento médico y quirúrgico (que resultó vital), pese a lo cual ha perdido un sentido principal, como es la audición de un oído, según se recoge en el Informe de Sanidad la víctima ha perdido de forma total la audición de uno de sus oídos, lo que jurisprudencialmente ha sido tratado como pérdida de sentido principal (en caso de órganos o sentidos dobles o duales) encuadrable en el artículo 149.1 del Código Penal.

Así lo extracta la Sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de octubre de 2017 , y que recoge la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo al respecto: '...pero la patente relevancia del atentado a la integridad física de la víctima permite indudablemente que el resultado lesivo se adscriba a la categoría de las lesiones agravadas del art. 149.1 CP en la medida que supone la inutilidad de un sentido, en este caso la audición. Conocida es la trayectoria de la jurisprudencia que integra en el tipo agravado que se viene tratando la pérdida de eficacia funcional que, según enseñan entre otras las SSTS de 3 de marzo de 2005 y 29 de abril de 2008 , 'no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial'.

De igual manera, en lo que se refiere a los sentidos duales (vista, oído y tacto) al igual que acontecería con los órganos dobles (p.e. los pulmones) es también doctrina de casación (así últimamente la STS de 30 de octubre de 2014 con cita de las SSTS de 29 de noviembre de 2000 y de 2 de abril de 2013 ) la que establece, precisamente en referencia al sentido del oído, que 'por la relevancia de sus funciones, que la pérdida de uno supone una merma importante de la funcionalidad de los órganos que lo componen. De manera que la pérdida de un oído, afecta indiscutiblemente a un sentido, y a la bilateralidad, como profundidad de su función anatómica, de modo que debe ser considerado como inutilidad del mismo'. Pues bien, combinando esos elementos que cuentan con el aval jurisprudencial resulta en todo punto evidente que la pérdida de capacidad auditiva de un 95% en el oído derecho de la víctima supone un menoscabo sustancial que se traduce en la pérdida de eficacia funcional y, en consecuencia, en la acertada calificación jurídica mantenida por el Ministerio Público'.

Junto a ello, padece importantes secuelas orgánicas (daño neurológico) y psicológicas, al punto que le impiden conducirse en la vida de forma ordinaria en todo tipo de actividades, incluidas las laborales, sufriendo una incapacidad permanente absoluta.

Y, en segundo término, desde la perspectiva del dolo, entiende la Sala que abarca la gravedad de las lesiones producidas, cuanto menos por dolo eventual. Resulta evidente a cualquier que una agresión, en desigualdad de condiciones, frente a persona caída en el suelo, al que se propinan patadas, puñetazos y pisotones en la cabeza y abdomen, puede resultar con lesiones (particularmente cerebrales) que exceden de lo que es una mera o simple agresión. Como indicamos, la Sra. Médico Forense descarta, en un elevado índice de probabilidad, un golpe accidental con un bordillo, achacando el resultado a patadas o golpes con objeto contundente, no a una caída accidental, dado el lugar en que se sitúa la lesión (muy poco compatible, llegó a decir).



TERCERO.- Autoría.

Del expresado delito aparecen como responsables en concepto de autores los procesados Ernesto y Fidel , por su participación culpable, personal y directa en los hechos, artículos 27 y 28, ambos del Código Penal.

Ya hemos analizado previamente las pruebas que soportan esta conclusión y que la Sala alcanza sin género de dudas.



CUARTO. De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal 1. Atenuante de dilaciones indebidas.

El supuesto de dilación de la causa como consecuencia de la propia actitud del acusado impidiendo u obstaculizando la marcha del proceso ha sido analizado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Abril de 2014 (ROJ: STS 1393/2014 ) cuyas argumentaciones se reproducen en lo que hace al supuesto concreto: '...aunque... la conducta procesal del acusado ha sido determinante para la demora en la tramitación de la causa, ello no permite obviar el dato incuestionable de que el plazo de tramitación del procedimiento ha resultado irrazonable. En efecto, aun ponderando que las negativas del acusado a la hora de comparecer en el juzgado para la práctica de diligencias de distinta índole han tenido notable influencia en la extraordinaria dilación del procedimiento, ello no significa que esté justificada la extensión del procedimiento nada menos que por un periodo de diez años, toda vez que su tramitación se centró en dos apartados fundamentales: el cálculo de la suma malversada y los dictámenes sobre la imputabilidad del acusado. Y ambos trámites no justifican una dilación tan irrazonable como la de diez años. Pues, aun siendo cierto que el acusado no ha colaborado con la sustanciación del proceso, el Juzgado y la Sala cuentan con medios procesales suficientes e idóneos para que la demora no se extienda hasta un plazo tan irrazonable como el que aquí se ha alcanzado. El TEDH, tal como se ha anticipado supra, tiene establecido, en aplicación del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, que toda persona tiene el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», entendiendo esta Sala por ello el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.

Pues bien, a tenor de lo anteriormente argumentado, es claro que la presente causa, y aun contando con las reticencias y falta de colaboración del acusado, ha sido tramitada en un plazo que no puede considerarse razonable dada su extraordinaria dilación. De modo que el transcurso de diez años de tramitación ha de ser considerado de por sí -atendiendo a la complejidad de la causa, los márgenes de duración normal de procesos similares, y el comportamiento de las partes y el del órgano judicial actuante- como una dilación indebida desde la perspectiva del plazo razonable. Por lo cual, ya sea ponderando directamente la atenuante del art.

21.6ª del C. Penal como atenuante ordinaria, o por la vía analógica al poner en relación el referido precepto con el art. 21.7ª y el art. 6 del Convenio Europeo , lo cierto es que sí se dan en el presente caso los presupuestos de una atenuante de dilación indebida por incumplimiento del plazo razonable de tramitación de un proceso como el que ahora se dilucida. Así pues, aunque no procede apreciar una atenuante cualificada debido sobre todo a la conducta omisiva y reticente del acusado en el curso de la tramitación del proceso, sí ha de aplicarse en cambio la atenuante genérica, con las consecuencias punitivas que se establecerán en la segunda sentencia'.

El caso analizado por la Sentencia del Tribunal Supremo es plenamente trasladable al hecho enjuiciado. Nos encontramos ante unos hechos graves pero sin una especial complejidad y en el que no hay justificación para que acontecidos los hechos en Marzo de 2014, se haya dictado Sentencia en octubre de 2019. Es cierto que la conducta de ambos procesados ha podido influir en la dilación, mas no de forma preminente, contando los Tribunales con mecanismos efectivos para impedir las mismas y evitar conductas obstaculizadoras.

Por tanto, debe apreciarse para ambos procesados, la aplicación de la atenuante, lógicamente sin carácter cualificado.

2. Desestimación de posibles eximentes/atenuantes de miedo insuperable o legítima defensa.

Que solicita la Defensa de Fidel y que esta Sala rechaza. No se da el escenario propicio para que una posible llamada de Inocencio a terceros para que acudiesen a defenderle, cuando se encontraba en acreditado estado de embriaguez, determine en Fidel un miedo tal que le lleve a agredir de forma tal brutal a Inocencio . Se encontraba acompañado por dos o tres personas (al menos, Ernesto y Ramón ) y bien pudo marcharse del lugar. Lo cierto y verdad es que nadie acudió finalmente en defensa de Inocencio .

Escenario y resultado lesivo que igualmente descartan la causa de legítima defensa. Ya reconoció Fidel que se encontraba enfadado por haber discutido con su pareja, lo que pudo llevarle a discutir igualmente con Inocencio (por tanto, sin aparente provocación previa) y la brutalidad de la agresión, dada la embriaguez de la víctima, descartan que la agresión fuese necesaria y, particularmente, proporcionada. A lo que habrá de añadirse para frustrar el alegato que ni Fidel ni Ernesto sufrieron lesión alguna justificativa de una actuación defensiva.



CUARTO.- Penalidad.

En el ámbito penológico hemos de situarnos en el artículo 149.1 del Código Penal que castiga estos hechos con pena de prisión en una horquilla de entre 6 y 12 años.

Concurre en los hechos y respectos de ambos procesados la atenuante de dilaciones indebidas no cualificada, lo que de conformidad con el artículo 66.1.1ª del Código Penal nos lleva a la mitad inferior, esto es, entre 6 y 9 años de prisión.

En este marco, dada cuenta la brutalidad de la agresión propinada por dos personas frente a la víctima, el gravísimo resultado producido, que pudo conducir a la víctima a una muerte segura de no ser por la intervención médica, debemos acudir al extremo superior de la horquilla, imponiendo a cada uno de los procesados la pena de prisión de nueve años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

No se ha solicitado por las Acusaciones medidas de alejamiento conforme a los artículos 57 y 48 del Código Penal, que este Tribunal no puede imponer.



QUINTO.- Responsabilidad civil.

Nos guiamos por el principio propio del derecho indemnizatorio, esto es, la búsqueda de la reparación integral del daño producido de tal forma que la víctima quede en igual posición (o similar) a la que tenía con anterioridad al evento dañoso (principio de indemnidad).

Manejamos para ello los informes de sanidad obrantes en las actuaciones tanto en lo que se refiere a la determinación de lesiones y secuelas y su puntuación empleando a modo de guía le baremo de accidentes de tráfico de 2014 según solicita la Acusación Particular.

Añadimos a todo ello un incremento del 20% por tratarse de lesiones y secuelas causadas de forma dolosa.

a) Días de hospitalización, 113 días a razón de 71,84€/día, 8.117,92€ b) Días impeditivos, 105 día a razón de 58,41€, 6.133,05€ c) Puntos de secuela con empleo de la fórmula de lesiones concurrentes, 57 puntos, a razón de 2.177,79€/ punto por edad de la víctima (de 21 a 40 años), 124.134,03€ d) Secuelas de perjuicio estético (cicatriz y perjuicio estético dinámico) que se califica como moderado, 12 puntos a razón de 937,83€, 11.253,96€ e) Factor de corrección de la Tabla IV por daños morales complementarios al padecer la víctima una incapacidad permanente absoluta para actividades básicas de la vida cotidiana y laboral, dada su edad actual y las dificultades vitales que presenta, se estima adecuada (entre 95.862,68 y 191.725,34), la cifra de 165.000€.

Lo que hace un total de 314.638,96€ que se incrementan con el 20% (lesiones dolosas) 377.566,75€, con los intereses del artículo 576 de la LEC.

A cuyo pago se condena de forma conjunta y solidaria a los dos condenados Ernesto y Fidel .



SEXTO.- Situación Personal. Medidas cautelares.

Se mantiene la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza de Ernesto , dado el materializado peligro de fuga, que ahora se incrementaría, en caso de libertad, con la pena de prisión impuesta. Respecto de Fidel , cítese a las partes, por si alguna de las Acusaciones interesa su ingreso en prisión provisional ante la duración de la pena impuesta.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal , en relación con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben imponerse por mitad a los condenados las costas causadas, incluidas las de la Acusación particular, atendiendo a su actuación.

Debemos recordar con la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 2015 que cita las anteriores nº 774/2012, de 25 de Octubre y nº 1033/2013, de 26 de Diciembre 'que el criterio jurisprudencial en materia de costas se concreta en los puntos siguientes: a) la regla general es que, habiendo sido pedidas, procede la inclusión de las costas devengadas por la acusación particular; b) la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia; y c) el apartamiento de la regla general citada debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado...Y en la Sentencia de 4 de Abril de 2014 , se añade que, no hay razones para excluir las costas de esta acusación particular'.

Por otra parte, no debe obviarse el carácter resarcitorio de las costas procesales, gastos procesales que no deben ser soportados por la parte perjudicada por el proceso. La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española) y a la asistencia letrada (artículo 24.2), constituye, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;

Fallo

La Sala, por unanimidad, acuerda: Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Ernesto y Fidel , cuyas circunstancias personales han quedado indicadas, como autores penalmente responsables de un delito agravado de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia de dilaciones indebidas no cualificada, a la pena, para cada uno de ellos, de 9 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se imponen por mitad a los condenados las costas procesales, con inclusión de las devengadas por la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil, los condenados, deberán indemnizar, de forma conjunta y solidaria a Inocencio en la cantidad de 377.566,75€, con los intereses del artículo 576 de la LEC.

Se mantiene la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza de Ernesto . Cítese a las partes para dilucidar sobre la situación personal de Fidel .

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente en audiencia ordinaria del mismo día de su fecha. Doy fe.

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