Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 27/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 4/2018 de 22 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 27/2019
Núm. Cendoj: 34120370012019100631
Núm. Ecli: ES:APP:2019:631
Núm. Roj: SAP P 631/2019
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1PALENCIA
SENTENCIA: 00027/2019
-
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es PEN N85850
N.I.G.: 34120 41 2 2017 0008773
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000004 /2018
Órgano de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 6 de PALENCIA
Procedimiento de origen: SU SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 1/08 V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/
MALTRATO FAMILIAR
Acusación particular: Dª Claudia
Procuradora: Dª MÓNICA QUIRCE GONZÁLEZ
Abogado: D. ANTONIO NÁJERA GARCÍA
Procesado: D. Fausto
Procurador: D. ARTURO HERRERO SÁNCHEZ
Abogado: D. ÁNGEL PAREDES MONTERO
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
la siguiente:
S E N T E N C I A nº 27/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don José Alberto Maderuelo García
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga
Don Juan Miguel Carreras Maraña
En la ciudad de Palencia, a veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Ordinario-Sumario PO nº 1/2018, procedente del
Juzgado de Instrucción número 6 de Palencia (Sumario SU nº 1/2018), seguido por un delito agresión sexual,
maltrato familiar y amenazas, interviniendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal y Dª Claudia ,
representada por la Procuradora Doña Mónica Quirce González, bajo la dirección letrada de Don Antonio Nájera
García y, como acusado, D. Fausto , con NIE NUM000 , nacido en Palestina-Caldas (Colombia) el día NUM001
/1986, hijo de Justiniano y Josefina y con domicilio en Palencia, C/ Comunidad DIRECCION000 NUM002 ,
cuya solvencia no consta, con antecedentes penales. En prisión preventiva por esta causa situación en la que
se mantiene desde el 10/9/2017, representado por el Procurador D. Arturo Herrero Sánchez y bajo la dirección
letrada de Don Ángel Paredes Montero.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Miguel Carreras Maraña.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de septiembre de 2017 se iniciaron las presentes diligencias por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Palencia en virtud de denuncia de Dª Claudia por un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar y tras practicarse cuantas actuaciones instructoras se consideraron necesarias, se incoó Sumario 1/2018 en el que se dictó auto por el que se declaró procesado por los hechos denunciados a D.
Fausto .
Una vez concluido dicho Sumario se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento; y tramitada la Causa conforme a la Ley, resolviéndose sobre las pruebas propuestas por las partes, se celebró ante la misma el Juicio Oral el día 18 de noviembre de 2019.
SEGUNDO.- Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, en relación con las provisionales, como constitutivos de un delito de maltrato habitual previsto y penado en el artículo 173.2 y 3 Código Penal (CP); un delito de abuso sexual con acceso carnal y prevalimiento de superioridad del artículo 181.1, 4 y, 5 CP o alternativamente un delito de abuso sexual con acceso carnal y prevalimiento del art. 181.1.3 y 4 CP y un delito de amenazas del artículo 169.2 CP; interesando la imposición de las siguientes penas: 1. Por el delito de abuso sexual la pena de nueve años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la víctima, su domicilio o lugar de trabajo y comunicar con ella por cualquier medio durante 10 años, conforme al art 57 CP y libertad vigilada ( artículo 192 CP) posterior al cumplimiento de la pena privativa de libertad por 5 años. Alternativamente, una pena de ocho años de prisión, manteniéndose el resto de la petición principal.
2. Por el delito de amenazas la pena de prisión de 2 años, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la víctima, su domicilio o lugar de trabajo y comunicar con ella por cualquier medio durante 3 años, conforme al artículo 57 CP.
3. Y por el delito de maltrato habitual, la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a tenencia y porte de armas por 4 años y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la víctima, su domicilio o lugar de trabajo y comunicar con ella por cualquier medio durante 3 años, conforme al artículo 57 CP En cuanto a la responsabilidad civil el acusado indemnizará a Dª Claudia en 12.000 euros por el daño moral causado con devengo del interés legal correspondiente conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv) y costas, según el artículo 123 del CP.
TERCERO.- La representación de la acusadora particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal, un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 y 3 del Código Penal y un delito de abuso sexual con acceso carnal del artículo 181.1 4 y 5 del Código Penal, de los que es responsable el procesado D. Fausto para quien interesaba las siguientes penas: 1.- Por el delito de amenazas la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de dos años, prohibición de aproximación a la víctima a menos de 200 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo y comunicar con Doña Claudia por 2 años conforme al artículo 57 CP y costas, incluidas las de la Acusación Particular.
2.- Por el delito de maltrato habitual la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de tres años, prohibición de aproximación a la víctima a menos de 200 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo, y comunicar con Doña Claudia por 2 años conforme al artículo 57 CP y costas, incluidas las de la Acusación Particular.
3.- Por el delito de abuso sexual con acceso carnal la pena de diez años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de tres años, prohibición de aproximación a la víctima a menos de 200 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo, y comunicar con Doña Claudia por 10 años conforme al artículo 57 CP y libertad vigilada posterior al cumplimiento de la pena privativa de libertad durante cinco años y costas, incluidas las de la Acusación Particular.
En cuanto a la responsabilidad civil, interesaba fuera condenado el procesado a abonar a Doña Claudia en la cantidad de 15.000 euros por los daños morales sufridos cuya cantidad devengará el interés legal correspondiente conforme al artículo 576 LECV y la devolución de un teléfono móvil.
CUARTO.- La defensa del procesado D. Fausto en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas consideró los hechos carentes de relevancia penal, interesando la libre absolución.
HECHOS PROBADOS El acusado D. Fausto , haciendo uso de la prevalencia y dependencia emocional con distorsión cognitiva de género y siendo conocedor de la sumisión que tenía su esposa Claudia hacía él, con el fin de aplacar sus instintos libidinosos, sobre las 21:00 horas del día 9 de septiembre de 2017, en el domicilio conyugal en Palencia, mantuvo relaciones sexuales con acceso carnal con Claudia en contra de la voluntad de ésta y considerando que por ser mujer tenía derechos sobre ella. Poco después, y estando ya Claudia en su habitación, sobre las 22:00 horas remitió varios mensajes de texto telefónicos a una amiga indicándole que Fausto quería matarla.
Tras lo anterior, Claudia permaneció despierta en su dormitorio con miedo ante las posibles reacciones incontroladas del acusado en el que observaba una actitud extraña y rara. Posteriormente, y sobre las 3:00 horas de la madrugada, pudo escuchar ruidos procedentes de la cocina semejantes a la acción de afilar un cuchillo. En ese momento, entró en el dormitorio de Claudia el acusado, para, con ánimo de infundirle temor y portando un cuchillo en la mano derecha de 20 cm de hoja, decirla: « qué pasa que vas a llamar a la policía».
Acto seguido, y tras preguntar a Claudia si escondía un teléfono, la coge del cuello con fuerza y hace ademán de darle cabezazos, temiendo Claudia por su vida ante el recuerdo de la agresión de 2015, y, asimismo, el acusado manifestó: «vamos a morir los dos». En ese momento, la denunciante, aprovechando que Fausto sale de la habitación, coge las llaves, abre la puerta principal, sale a la calle dando gritos de auxilio y llama por teléfono a la Policía que acude de inmediato, siendo sobre las cuatro de la madrugada.
El acusado presenta distorsiones cognitivas relacionadas con el género y estereotipos sexuales, falta de empatía, sentimientos de hostilidad hacia su esposa, empleo de la violencia para resolver conflictos, ausencia de límites y obligaciones, justificación y normalización de situaciones de dominación hacia su esposa. Ello daba lugar a que Claudia tuviese baja autoestima, dependencia emocional hacia el acusado, sintomatología depresiva, tristeza, interacción pasiva en las discusiones y mecanismos de justificación de la conducta del acusado amparada en el supuesto consumo de sustancias tóxicas o explicaciones supersticiosas.
A causa de estos hechos el acusado ingresó en prisión preventiva el 10-09-2017.
La perjudicada tiene sintomatología ansioso-depresiva. El acusado retiene en su poder un teléfono móvil de la denunciante.
Fundamentos
PRIMERO.-Tipificación de los hechos. Los hechos declarados probados son constitutivos de los siguientes delitos: 1-1.- Delito de amenazasdel art. 169-2º CP . Este delito deriva del hecho de que, después del acto sexual no consentido y de que Claudia se fuera a su dormitorio, el acusado mantiene una actitud de intimidación hacia la víctima que la hace temer por su vida. Así la agarra del cuello, exhibe un cuchillo de 20 cms que había afilado y la intimida gravemente diciendo: «vamos a morir los dos» y eso se recoge ya en el folio 1 del Atestado y se ratifica en todas las declaraciones judiciales de Claudia tanto sumariales, como plenarias. Este hecho, además, fue el detonante de que saliera a la calle dando gritos para pedir auxilio y llamara a la Policía; y ello sin olvidar que ya en 2015 fue condenado el acusado por haber agredido a su esposa con un cuchillo; lo que causó especial temor a Claudia y temió de modo efectivo por su vida.
1-2.- Delito de abuso sexual. Ambas acusaciones imputan al acusado un delito de abuso sexual del art.
181-1-4 y 5 CP con prevalimiento, en un caso, y con superioridad en el otro y el Ministerio Fiscal introdujo una calificación alternativa del artículo 181-3-4 y 5 CP con una petición de pena privativa de libertad de 8 años.
Considerando que ambas acusaciones califican los hechos al amparo del art. 181 CP y como abuso sexual, debe de estimarse la calificación principal de ambas acusaciones; pues concurrió acceso carnal por vía vaginal sin violencia o intimidación pero sin que mediara consentimiento, y con manifiesto sometimiento de la denunciante a la voluntad impuesta por su esposo. En ningún momento medió consentimiento de Claudia a mantener relaciones sexuales con su esposo y el acusado atentó contra la libertad y la indemnidad sexual de la denunciante y como es manifiesto la libertad sexual no se limita o se restringe por el hecho de que Claudia fuera la esposa del acusado.
1-3.- No concurre delito de maltrato habitual del art. 173-2-3 CP .
Conforme al artículo 173.2 y 3 CP, «El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia..., será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años». Recientemente ha significado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia nº 15/2019 de 20-06-2019 « el precepto ha suscitado ya una abundante doctrina jurisprudencial que ha subrayado que el bien jurídico protegido por este delito viene conformado por la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo ( SSTS 474/2010 de 17 de mayo ; 889/2010 de 19 de octubre ; 1154/2011 de 10 de noviembre ; 168/2012 de 14 de marzo y 66/2013 de 25 de enero ). Como dice la STS 232/15, de 20 de abril , a través de este delito se castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente.
Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual. Se trata así de un delito con sustantividad propia que, como dice la citada sentencia del TS sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor, y para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores».
En el caso enjuiciado, no ha quedado acreditada una situación en la que se haya desenvuelto la convivencia entre el procesado y su esposa en un contexto de anular a la víctima o de impedir el desarrollo de su personalidad, sin que las conductas relacionadas con el maltrato psicológico fueran en aumento hasta hacerse insostenible para Claudia . En nuestro caso concreto, no se aprecia por la Sala los elementos configuradores de la indicada «habitualidad». Ello es así por varias razones (artículo 218 LECv).
- En primer lugar, porque el único hecho constatado de efectiva violencia familiar fue el realizado hace dos años y ya ha sido enjuiciado y condenado el acusado.
- En segundo lugar, resulta que no se constata una situación de «habitualidad» por aplicación del artículo 173-2 y 3 CP, en la medida en la que no concurre un uniforme y reiterado clima de violencia, ni la víctima ha sido anulada, ni se excedió de una situación de discusión entre los esposos cuando se pudieron haber proferido las expresiones referidas en la denuncia.
- En tercer lugar, resulta que en la inicial denuncia no se hace referencia a más lesiones que las ya enjuiciadas en 2015 y, además, ninguna referencia se hace al ademán de sacar el coche del carril que se ha relatado en el juicio oral.
- En cuarto lugar, y en cuanto a las expresiones derivadas de la denuncia de «gorda», «colchón», «marrana», «gallinazo» que se relatan en la denuncia, no se aprecia que concurra una situación de habitualidad; y ello, por un lado, en la medida en el que la propia denunciante habla de los últimos veinte días y en la medida en que, genéricamente, refiere que «recibía insultos». Y por otro y, sobre todo, con la consideración de que la denunciante manifestó en el juicio oral que antes del hecho más relevante y determinante de este proceso que fue la agresión sexual y las amenazas habían estado juntos de vacaciones en Madrid; por lo que no se aprecia la aplicación de la referida doctrina jurisprudencial en el concepto de habitualidad ni por la acción cometida, ni por su persistencia, ni por su prolongación en el tiempo.
- Al respecto, el TS en sentencia nº 1177/09 de 24 de noviembre, interpretando el artículo 153.1 el CP, establece que no toda acción de violencia física en el seno de la pareja del que resulte lesión leve para la mujer, debe considerarse necesaria y automáticamente como la violencia de género que castiga el nuevo artículo 153 CP, modificado por la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, sino sólo y exclusivamente y ello por imperativo legal establecido en el artículo 1.1 . de esa Ley «cuando el hecho sea manifestación de la discriminación de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder de hombre sobre su mujer»; por lo que no se aprecian los elementos configurados en el art. 173-2 y 3 CP, procediendo la absolución por este delito objeto de acusación.
SEGUNDO.- De los hechos que se han declarado probados es responsable en concepto de autor el acusado: Fausto , por su participación voluntaria y directa en los mismos ( art. 28 del Código Penal); habiendo sido enervada la Presunción de inocencia en virtud de la prueba de cargo practicada y obrante en autos; y, en especial, por el testimonio de la víctima y por sus elementos de corroboración.
En los delitos de esta naturaleza no suelen existir otros elementos de prueba que las versiones, normalmente contradictorias, del acusado y la víctima, pues lo lógico es que la ejecución se realice en privado sin testigos presenciales. En estas circunstancias negar el valor del testimonio de la víctima conduciría a generalizar la impunidad de tales actuaciones. Es por ello que reiterada doctrina jurisprudencial admite que en estos delitos de naturaleza sexual y del ámbito familiar, la declaración de la víctima pueda ser reputada, en principio, como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, ( SS. TS. 23 de marzo de 1994, 15 de abril de 1996, 22 de abril de 1999, 24 de marzo de 2004, 12 de diciembre de 2005), siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el órgano decisor una duda que impida alcanzar una convicción plena, ( SS. TS. 23 de septiembre de 1992 y 11 de octubre de 1995). Así también lo ha entendido el Tribunal Constitucional al establecer que « la declaración de la víctima perjudicada por el ilícito penal tiene el valor de prueba testifical siempre que estas declaraciones se lleven a cabo con las debidas garantías» ( S. TC. 12 de diciembre de 1990).
No obstante, la jurisprudencia ha venido estableciendo una serie de principios que sirvan a la valoración de esta prueba, de manera que la credibilidad del testigo aparezca robustecida por datos objetivables. Así ha considerado que para la credibilidad de una prueba testifical de cargo en tales condiciones deben darse las siguientes notas: a) ausencia de incredibilidad subjetiva por falta de datos que permitan deducir la existencia de una falta de credibilidad derivada de enemistades precedentes, resentimiento, propósito de justificar el resultado por otras finalidades u otro ánimo semejante; b) persistencia de la incriminación, pues la misma se mantiene y reitera a través de plurales interrogatorios sin que se detecte en las respuestas contradicción o incoherencia alguna, manteniéndose siempre un contenido homogéneo; c) verosimilitud, el testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de aptitud probatoria, ( SS. TS. 9 de septiembre de 1987, 28 de septiembre de 1988, 13 de marzo de 1999, 27 de diciembre de 1999, 30 de octubre de 2000).
En el presente caso, admitido por el acusado la existencia del «acceso carnal» con su esposa, la cuestión probatoria de la imputación que se le hace ha de limitarse a si existió consentimiento para tal acceso por parte de la mujer, como afirma el acusado, o si ésta se opuso al mismo con afectación a su libertad e indemnidad sexual; habiendo accedido solo ante el temor y el miedo cierto que le infundía el acusado y ante la previa situación que había sufrido de humillación y sometimiento por parte de su esposo hacía dos años. Todo ello, sin olvidar, además, como reitera la prueba testifical, que el acusado, tenía una actitud rara y extraña; pues, incluso, refiere la denunciante que podía haber tomado alguna pastilla.
En este sentido, ninguna duda tiene el Tribunal de que se produjo una agresión sexual del acusado a su esposa y después la acción amenazadora con el cuchillo y la acción de agarrarla del cuello. En esta tesitura de versiones contradictorias, la prueba directa y esencial de cargo que funda la declaración de culpabilidad realizada es la testifical de la víctima; la cual, en este caso, está apoyada por amplios y sólidos datos periféricos que la avalan; y ello en atención a las siguientes razones: 1ª.- La víctima ratificó en el acto de juicio oral sus declaraciones anteriores, dadas ante la Policía y ante el Juzgado de Instrucción, y sometiéndose a la contradicción de la defensa, mantuvo su incriminación y su versión de los hechos con firmeza, claridad y homogeneidad, exponiendo con rigor cómo el acusado realizó los hechos contra su voluntad, la cual fue vencida por el miedo que la infundió. El testimonio de la víctima en relación con los hechos tipificados como dos delitos (agresión sexual y amenazas), ha sido uniforme y sin concurrir especiales divergencias o contradicciones relevantes. En cuanto al delito de maltrato procede reiterar lo ya indicado en el fundamento jurídico precedente y la falta del elemento de la «habitualidad».
2ª.- Estas manifestaciones de la perjudicada son plenamente creíbles, no sólo por lo verosímil del relato, pues aparecen corroborados por datos periféricos, y, aun parcialmente por la propia declaración del acusado en cuanto admite el acceso carnal con su esposa, sino por la precisión en la narración y la firmeza mantenida en todo momento al hacerla. Además, no existen razones que hagan dudar de su credibilidad, ya que no hay razones de enemistad, venganza, resentimiento o cualquier otro móvil espúreo que introduzca dudas sobre la imputación que realiza; pues lo cierto es que las relaciones entre ellos no eran malas, y, además, habían viajado juntos de vacaciones pocas fechas antes y convivían en el mismo domicilio, sin que conste divorcio, ni separación de hecho.
En este caso, el acusado, en ningún momento afirma la existencia de malas relaciones entre ellos que justifiquen la denuncia. Por otra parte, no parecería razonable invocar una mala relación o un móvil espurio de resentimiento o venganza en su mujer como motivo de la denuncia y que, al mismo tiempo, la mujer consistiese el mantener relaciones sexuales con el acusado, como éste sostiene.
3ª.- A mayor abundamiento, la credibilidad de la testigo-perjudicada está avalada por la existencia de amplios datos periféricos de carácter objetivo que corroboran su testimonio y que son los siguientes: - En primer lugar, la inmediatez entre los hechos y el abandono de la casa por parte de la denunciante. Es cierto que la acción de imponer una relación sexual por parte del acusado se produce sobre las 10:00 horas y que la denunciante no sale en ese momento del domicilio, sino que permanece en su habitación. Ahora bien, el estado de la denunciante era de miedo y temor ante una posible reacción de Fausto , no sólo por lo que la decía, que la infundía miedo, sino también temor con su mirada y sus expresiones amenazantes. Esa situación de temor fue lo que poco después del acceso carnal y sobre las 10 de la noche (22:00 horas) la llevó a mandar mensajes a su amiga (Sra. Salvadora ) en la que le decía: « Te suplico ven a mi casa que Fausto quiere matarme, está con algo en su cuerpo. No le llames sino se alterará más y yo no quiero llamar a la policía por favor. Te suplico. No le quiero perjudicarle. Por favor. Él no está bien. No le llame. Sino se alteraras. Ayúdame. Por favor. Y a quedarse quieta en su habitación para que Fausto no se alterase ». Por ello, no se aprecia retardo en la denuncia ante el temor que infundía Fausto , pues concurría una situación de miedo a una posible reacción violenta; dado que ya había experimentado antes situación de maltrato ( STS 349 de 4-07-2019) y para evitar un mal mayor permaneció en la habitación, pero despierta y con miedo.
- En segundo lugar, debemos de significar que la situación de temor se recrudeció aún más sobre las tres de la madrugada, pues el acusado seguía entrando en la habitación; lo que obligaba a la denunciante, para evitar una reacción violenta y agresiva, a intentar calmarlo y tranquilizarlo, pues observaba en Fausto que no estaba bien y que estaba «raro» y que podía haber tomado alguna pastilla. No obstante, y sobre todo, el miedo y temor devino en terror, cuando vino el acusado con un cuchillo que había afilado en la cocina y le dijo que «iban a morir los dos» y además agarrándola del cuello. En ese momento, y aprovechando que el acusado había salido de la habitación, reaccionó con rapidez para coger las llaves, salir a la calle, dando gritos de auxilio, y llamar a la Policía Local, que se persono de inmediato en la calle, donde estaba la víctima esperándolos muy nerviosa.
4ª.- a prueba testifical de los Agentes policiales, tanto de la Policía Local, como Nacional, han sido de plena corroboración de lo descrito por la víctima; y en particular deben de ser destacados los siguientes extremos: a.- El Agente PL NUM003 , que llega al lugar de los hechos en poco tiempo, encuentra a una mujer sola en la calle muy alterada y el Agente PL NUM004 , que entra en la cocina de la casa, observa el cuchillo objeto de la acción amenazadora y lo une a las actuaciones.
b.- Los Agentes PL NUM005 y NUM006 , que llevan a la denunciante al centro de salud y Comisaría, la describen como nerviosa y asustada.
c.- El Agente PN NUM007 , Instructor del atestado, describe a una mujer muy nerviosa, y que cuando entró en el domicilio apreció que «había pasado algo» y que incluso a él le dio miedo por la mujer; pues vio al acusado en actitud rara y añade que el testimonio de la denunciante le mereció «absoluta credibilidad».
d.- El Agente PN NUM008 , manifestó que tomó declaración a la víctima y que dio credibilidad y veracidad a su testimonio.
4ª.- En cuarto lugar, procede añadir que los mensajes remitidos sobre las diez horas y después de la imposición del acto sexual, han sido aportados a la causa, no impugnados y ratificados por la receptora (Srª Salvadora ) en el plenario por vía de prueba testifical. Ello implica que los mensajes de auxilio referidos deben de ser tomados en cuenta, como se deriva de la STS 291 de 31-05-2019.
5ª.- No podemos obviar que Fausto ya tiene antecedentes computables por maltrato y fue el recuerdo de que volviera a repetirse esa situación anterior, pues ya entonces había exhibido un cuchillo y que ahora pudiera matarla, lo que llevó a Claudia a no aguantar más y a salir de la casa sobre las 4 de la madrugada y llamar a la Policía.
Este conjunto probatorio, valorado en los términos del art. 741 LECr, permite afirmar a esta Sala que existe prueba de cargo suficiente para declarar con plena convicción la culpabilidad del acusado en los hechos que han sido declarados probados,
TERCERO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
4-1.- Reincidencia. No concurre esta agravante respecto de delito de maltrato habitual del art. 173 CP, en relación con el art 23 CP, en la medida en que no se aprecia la concurrencia de este delito.
4-2.- Parentesco. Ciertamente, la circunstancia mixta de parentesco en los tres delitos, como regla general, opera como agravante « en los delitos que tienen un contenido de carácter personal» ( S. TS. 6 de julio de 1992), pero su aplicación demanda « no sólo la concurrencia del vínculo parental, sino también de la afectividad» ( S. TS.
17 de junio de 2002), siendo reiterada la jurisprudencia ( SS. TS. 14 de noviembre de 2001, 19 de julio de 2001, 6 de mayo de 2002, 21 de septiembre de 2004, 10 de abril de 2006, entre otras muchas) que considera que si hay convivencia matrimonial o separación reciente en la que todavía perviven vínculos afectivos, la doctrina general es que, en delitos contra las personas o contra la libertad sexual, ha de aplicarse la circunstancia mixta de parentesco como agravante. Por excepción, en casos de separación del matrimonio, cuanto se ha producido ya un cese efectivo de la convivencia sin relación alguna de carácter conyugal aunque subsista la lógica familiar, de modo que puede hablarse de una falta total de afecto, no puede operar esta circunstancia, que « tiene su fundamento, no en la subsistencia formal del vínculo jurídico entre los esposos, sino en la existencia de alguna relación propia de las personas que de alguna manera conservan, pese a las dificultades que pudieran existir, el cariño que caracteriza estas uniones» ( S. TS. 3 de octubre de 2002), situación que ya no puede invocarse en el presente caso. Así fuera mayor o menor el afecto que se pudieran guardar los litigantes es lo cierto en el tiempo de los hechos convivían juntos en la misma casa pro su propia voluntad, que estaba casados, que había ido de vacaciones pocas fechas antes, y que no están separados, ni divorciados; y, por lo tanto, concurre esta agravante del art. 23 CP.
4-3.- Agravante de género. La Acusación Particular aprecia la agravante de «superioridad» del art. 23 CP y el Ministerio Fiscal la de «género» del art. 22-4 CP.
En este caso, debe de apreciarse la agravante específica de «género» que ya incluye una superioridad en los delitos de acoso sexual y amenazas. Además, está acreditada en prueba pericial: una situación de género en el acusado, que ha incidido de modo causal y eficiente en un alcance agravatorio en la comisión de los delitos referidos. El Tribunal Supremo en su sentencia 420/2018 , establece como presupuestos de aplicación de dicha agravante: la dominación y el desprecio. La necesidad de una intención de dominación del hombre sobre la mujer, que dentro de las relaciones de pareja es considerada por el autor como un ser inferior, vulnerando, por lo tanto, su derecho a la igualdad, apareciendo estos como motivos o móviles de la conducta. Asimismo, estos presupuestos, constituyen un elemento más de diferenciación con la agravante de sexo, pues en esta, a diferencia de la que tratamos, no se exige la presencia de una intención, actitud o situación de dominación del hombre sobre la mujer. Por ello, el alto tribunal como es lógico deja claro que, para aplicar la agravante genérica de género, la dominación y el desprecio que son sus presupuestos de aplicación, deben resultar de las características de la conducta del acusado descrita en los hechos probados. Por su parte la STS 565/2018 entiende por violencia contra la mujer por razones de género, la violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada, el autor comete los hechos por sentirse superior y como medio para demostrar a la víctima que la considera inferior. Por su parte la STS 99/2019 , en base a la misma jurisprudencia creada en cuanto al maltrato habitual del artículo 153.1 del Código Penal, da un giro de tuerca más al considerar, que no es necesario el elemento subjetivo consistente en un ánimo gravemente discriminatorio hacia la víctima , pues supondría exacerbar la verdadera intención del legislador, que en ningún caso prevé tal elemento subjetivo. Es decir, el elemento del contexto de dominación no consiste en una determinada voluntad o intención del sujeto activo del delito, ni es exigible un dolo específico dirigido a subordinar, humillar o dominar a la mujer, basta que el autor conozca que con la conducta que ejecuta sitúa a la mujer en esa posición subordinada, humillada o dominada.
En nuestro caso está acreditado un sentimiento de superioridad del acusado hacia su esposa; asimismo, está acreditado que tiene «muy marcados los roles de género»; que la denunciante, como se deriva de los informes de los equipos psicosociales, es víctima de género. Por último, con rotundidad los peritos forenses indican que Claudia padece situación ansioso depresiva por maltrato habitual, que tiene miedo a Fausto , que tiene dependencia emocional y que «por su puesto» «es víctima de violencia de género».
CUARTO.- Pena.
5-1.- Por el delito de amenazas: la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de dos años. Prohibición de aproximación a la víctima a menos de 200 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo, y comunicar con Doña Claudia por dos años, conforme al art. 57 CP y costas, incluidas la de la Acusación Particular.
5-2.- Por el delito de abuso sexual: con acceso carnal del art. 181.1 CP, en relación con el art. 181-4 CP y con el art. 181-5 CP y art. 180-1-4ª CP y con el art. 66-3ª CP y con la agravante de «género» y «parentesco« la pena de nueve años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación de derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de tres años. Prohibición de aproximación a la víctima a menos de 200 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo, y comunicar con Doña Claudia por 9 años conforme al art. 57 CP y libertad vigilada posterior al cumplimiento de la pena privativa de libertad durante cinco años y costas, incluidas las de la Acusación Particular.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente de los daños y perjuicios irrogados por su acción, y por ello el acusado indemnizará a la perjudicada en la forma que se dirá en la parte dispositiva de esta sentencia.
Según previene el artículo 110 del Código Penal, la responsabilidad civil derivada del delito comprende la restitución de la cosa, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios sufridos. Y entre tales conceptos indemnizables está incluido el denominado daño moral ( art. 110-3 CP) que, entre otras figuras delictivas, es inherente a los delitos contra la libertad sexual. Ahora bien, el daño moral no es susceptible de una valoración pericial similar a la que es propia de los daños materiales, no pudiendo disponerse de una prueba que permita al Tribunal cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente. De ahí que los órganos judiciales, al precisar la indemnización procedente por daños morales, hayan de partir, por congruencia, de la correspondiente pretensión de las partes acusadoras, atemperada a las circunstancias del hecho, su gravedad, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, las circunstancias personales de los ofendidos, así como a criterios de proporcionalidad. Esto sentado, debe recordarse que según tiene declarado el Tribunal Supremo, el órgano judicial sentenciador dispone de un amplio arbitrio para fijar el quantum indemnizatorio, ( SS. TS. 3 de diciembre de 1991, 5 de abril de 1994, 12 de diciembre de 2005).
En consecuencia, con lo expuesto, y teniendo en cuenta la cantidad solicitada para la perjudicada (15.000 euros) y por el Ministerio Fiscal (12.000 euros), la entidad de los hechos acaecidos y las circunstancias personales de acusado y víctima, habiendo sufrido ésta trastornos psicológicos con posterioridad a los hechos, estimamos procedente establecer como indemnización por daños morales la cantidad de 10.000 euros más intereses legales. Asimismo, condenar al acusado a devolver el teléfono inicial propiedad de Claudia que mantiene su posesión, aunque le haya sido retirado en prisión.
SÉPTIMO.- Las costas procesales se imponen por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, ( art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), debiendo incluir, conforme a reiterada jurisprudencia (Acuerdo no jurisdiccional TS. 3 de mayo de 1994, SS. TS. 11 de febrero de 2009, 10 de febrero de 2010, entre otras muchas), las causadas por la Acusación Particular.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a D. Fausto , como autor responsable de los delitos definidos de amenazas y abuso sexual, con concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de parentesco y género en los dos delitos referidos a las penas de: - Por el delito de amenazas la pena de DOS AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de dos años. Prohibición de aproximación a la víctima a menos de 200 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo, y comunicar con Doña Claudia por 2 años conforme al art. 57 CP y costas, incluidas las de la Acusación Particular.- Por el delito de abuso sexual con acceso carnal a la pena de NUEVE AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación de derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de tres años. Prohibición de aproximación a la víctima a menos de 200 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo, y comunicar con Doña Claudia por 9 años conforme al art. 57 CP y libertad vigilada posterior al cumplimiento de la pena privativa de libertad durante cinco años y costas, incluidas las de la Acusación Particular y a que indemnice a Claudia en la cantidad de 10.000 euros, por los perjuicios morales y psicológicos sufridos. La indemnización fijada devengará el interés establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Devuélvase el teléfono inicial propiedad de Claudia en poder del acusado.
- Procede la absolución por el delito de malos tratos habituales del art. 173-2 y 3 CP por el que venía acusado.
Abónese al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de apelación para la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Recurso que deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiera notificado dicha resolución, debiendo formalizarse conforme a lo establecido en los artículos 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( artículo 846 ter Ley de Enjuiciamiento Criminal).

