Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 27/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 30/2019 de 28 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO
Nº de sentencia: 27/2019
Núm. Cendoj: 35016370012019100032
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:57
Núm. Roj: SAP GC 57/2019
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000030/2019
NIG: 3502643220180004740
Resolución:Sentencia 000027/2019
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001529/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de DIRECCION000
Apelado: Almudena ; Abogado: Carlos Javier La Chica Pareja
Apelante: Angelina ; Abogado: Begoña Jesus Quintana Quintana
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de enero de 2019.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, Magistrado de la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos
de Juicio por delito leve nº 1529/2018, Rollo nº 30/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de
DIRECCION000 , en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dña. Angelina , defendida por la Letrada
Dña. Begoña de Jesús Quintana Quintana; contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 21 de
agosto de 2018, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y Dña. Almudena , defendida por el Letyrado
D. Carlos J. La-Chica Pareja.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, así como la declaración de hechos probados, la cuál se transcribe a continuación: 'ÚNICO.- Queda probado y así se declara que el día 15 agosto de 2018 sobre las 21:15 horas Angelina se encuentra en la CALLE000 ( DIRECCION000 ) con Almudena y con ánimo de menoscabar su integridad física, la agarra del brazo y le da una 'cachetada', sin causarle lesiones.'
SEGUNDO.- Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 se dictó Sentencia, en los referidos autos, con fecha 21 de agosto de 2018, cuya parte dispositiva literalmente dice 'Que CONDENAR a Angelina como autora responsable de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código penal a la pena de un mes y 15 días de multa con una cuota de 6 euros día, quedando sujeta en caso de impago a un día de privación2 de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que tratándose de delitos leves podrá cumplirse a través de localización permanente, y al pago de las costas procesales.
Que ABSUELVO a Angelina de los demás delitos leves que se le atribuyen, declarando las costas de oficio..'
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de la acusada- condenada, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 20 de diciembre de 2018, en la que tuvieron entrada el día 15 de enero de 2019, se turnaron en reparto a esta sección el día 16 del mismo mes, designándose ponente conforme a las normas de distribución de asuntos vigentes en esta Sala mediante diligencia del día 23, y no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los mismos pendientes para sentencia en la misma fecha.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la apelante condenada en la instancia la sentencia por infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba Señala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre , que 'la presunción de inocencia en el orden penal comporta: 1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.
3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.
4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.' En el caso concreto, se ha practicado en el plenario prueba sujeta a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, prueba con un evidente contenido incriminatorio al venir constituida por la declaración de la perjudicada, teniéndose en cuenta además la declaración de una testigo presencial, tomándose en consideración que si bien la acusada niega la agresión, admite sin embargo que se encontrare con la denunciante esa noche, lo que desde luego deja en lo meramente anecdótico la exacta ubicación de los hechos, pues qué duda cabe que si esa noche denunciante y acusada se encontrasen, carece de todo sentido que la primera altere consciente y falazmente los datos exactos relacionados con el lugar del encuentro, pues lo sustancial es el hecho punible atribuidos en sus aspectos sustanciales. Por otro lado, que la testigo sea hija de la perjudicada, jo la inhabilita sin más para declarar en calidad de testigo, ni siquiera la supuesta incapacidad -solo alegada. - a la que alude. YU desde luego la expresión para ubicar el lugar y el momento del encuentro que atribuye a la menor, como supuestamente indicativa de un relato falso, no adquiere ni mucho menos tal significado, pues antes al contrario, exterioriza un relato espontáneo ya que decir que la acusada saliera de la nada no significa coloquialmente que no sepa done estaba, sino que su aparición fue rápida y fulgurante, inesperada, lo que proporciona un dato justamente de espontaneidad que confluye en la razonabilidad de la apreciación probatoria de su testimonio.
Por otro lado, la ausencia de informe médico no revela en sí mismo que no exista la agresión, pues la misma perjudicada señala que no le ocasionó lesión alguna, y no parece razonable que a esa hora de la noche la denunciante decida acudir a la Comisaría para denunciar a la acusada solo por un relato inventado.
No es que el hecho de denunciar sea un dato objetivo a favor de la realidad de lo que se denuncia, más sí que puede valorarse como un indicio conjuntamente con el relato incriminatorio de la víctima y su testigo, que obviamente es la prueba sustancial.
A partir de esto, los motivos aducidos por la parte recurrente se han de enlazar realmente con errores en la valoración de la prueba en los que haya podido incurrir la Juez de instancia. Y en relación con ello, como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias: 1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario; 2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y 3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.
En el presente caso, la Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, realiza una valoración en conjunto de toda la prueba practicada, poniendo de manifiesto, esencialmente, las contundentes manifestaciones de la denunciante y la declaración de la testigo.
Desde esta perspectiva, hemos de partir del dato de que quién juzga lo hace con absoluta objetividad e imparcialidad, no teniendo más interés que la averiguación de la realidad de la acontecido, de modo que la convicción que alcance sobre ello habrá de sustentarse en la pura apreciación personal de los testimonios de las partes, no pudiendo pretenderse de quién juzga la capacidad de hacer retroceder el tiempo a fin de visualizar los hechos acaecidos. Es cierto que por ello se incide en la necesidad de ser más rigurosos en la valoración de las declaraciones incriminatorias ante la ausencia de vestigios objetivos de la infracción penal, frente a la declaración naturalmente exculpatoria del acusado, revestido además de la presunción de inocencia, más extremar tales exigencias podrn penal ebe evitarse, y que noe s otra cosa que la impunidad de toda infraccide la infraccito que por ello se incide en la necía dar lugar justamente a lo que debe evitarse, y que no es otra cosa que la impunidad de toda infracción penal que no deje rastro objetivo de su perpetración.
Con todo, lo exigible es un uso ponderado de la facultad de juzgar, de modo que en la alzada sea posible comprobar que la convicción alcanzada por el Tribunal ante quién se celebrare la prueba se haya sustentado en parámetros objetivamente aceptables desde la perspectiva de los principios que rigen la misma en el proceso penal, asTeldejulio de 2015prueba ante ellaespectivasmanifiestamente erre efectivamente la condena es correcta, no advirtia grabaciializaí como la presunción de inocencia. Y precisamente en este caso concreto se ha de concluir que la convicción alcanzada por la Juez a quo, como hemos dicho, objetiva e imparcial debido a la alta función constitucional que desarrolla, no solo se basa en prueba practicada ante la misma, sino que se exterioriza suficiente y razonadamente.
Sea como fuere, basta con examinar la grabación del juicio oral como para advertir en la denunciante y la testigo, a tenor de lo que declaran y como exponen lo acontecido, que se limitan a poner de manifiesto lo que ellas presenciaran, siendo curioso el relato exculpatorio de la acusada de que la niña se echase a correr tan pronto como la viese, e igualmente que llamare a la policía, lo que carece por completo de sentido.
En suma, la apreciación que realizara la Juez a quo, sobre la base de toda esa prueba ante ella practicada con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, inmediación de la que por otra parte carece esta Sala, se ajusta a parámetros objetivamente aceptables, y no apreciando razonamientos absurdos, arbitrarios ni manifiestamente erróneos, se ha de rechazar cualquier errónea valoración de la prueba.
Por tanto, teniendo en cuenta el conjunto del material probatorio practicado en el juicio oral, la Juez llega a una conclusión lógica que expone, luego debe concluirse que ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar (prueba existente); tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales, y fue practicada en el plenario con las garantías propias de este acto solemne (prueba licita), y ha de considerarse bastante para justificar el aspecto fáctico de la condena aquí recurrida, como se acaba de exponer a propósito de la prueba practicada sobre la forma en que ocurrieron los hechos (prueba razonablemente suficiente).
SEGUNDO.- En materia de costas procesales, al desestimarse el recurso de apelación, procede imponerlas a la parte apelante ( arts. 4 , 394 y 398 de la LEC ).
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Angelina contra la sentencia de fecha 21 de agosto de 2018 dictada en el Juicio por delito leve del que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , se confirma íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno, y verificado devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

