Sentencia Penal Nº 27/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 27/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 56/2018 de 27 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYALA GARCÍA, JUAN MATEO

Nº de sentencia: 27/2019

Núm. Cendoj: 48020370022019100111

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:908

Núm. Roj: SAP BI 908/2019

Resumen:
PRIMERO.- Resumen y valoración de la prueba practicada.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
Barroeta Aldamar, 10-3ª planta - CP/PK: 48001
TEL. : 94-4016663 FAX : 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.02.1-15/007448
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2015/0007448
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 56/2018 - CC
Atestado n.º/ Atestatu-zk. : NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea : FALSEDAD EN DOCUMENTO Y ESTAFA /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo / Barakaldoko Instrukzioko 1 zk.ko Epaitegia
Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 2039/2015
Contra / Noren aurka : Leovigildo
Procurador/a / Prokuradorea : ASUNCION HURTADO MADARIAGA
Abogado/a / Abokatua : JOSEBA ESTRADE ARLUCEA
Marisol en calidad de ACUSADOR PARTICULAR
Abogado/a / Abokatua: ANA RAQUEL NUÑEZ DUEÑAS
Procurador/a / Prokuradorea: GARIKOITZ ALDAMA LOPEZ
SENTENCIA N.º 27/2019
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.
PRESIDENTE: D. MANUEL AYO FERNANDEZ
MAGISTRADO: D. JUAN MATEO AYALA GARCIA
MAGISTRADA: Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Ponente: D. JUAN MATEO AYALA GARCIA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de
Procedimiento Abreviado núm. 2039/15 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Barakaldo por
delitos de Falsificación y de Estafa, Rollo de Sala núm. 56/18, contra Leovigildo , nacido el NUM001 /1981,
en Bilbao, con DNI núm. NUM002 , hijo de Raimundo y de Rita , declarado insolvente provisionalmente por
esta causa, representado por la Procuradora Dña. Asunción Hurtado Madariaga y bajo la dirección letrada de

D. Joseba Estrade Arluce; y como Acusación Particular Marisol , representada por el Procurador D. Garikoitz
Aldama López y bajo la dirección letrada de Dª. Ana Raquel Núñez Dueñas; habiendo sido parte acusadora
el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Rosario Jiménez.
Expresa al parecer de la Sala como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MATEO AYALA GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de D.

Leovigildo .



SEGUNDO.- La acusación particular, en idéntico trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento público del artículo 392 CP , de un delito de falsedad en documento privado del 395 CP, en concurso medial con un delito de estafa del 250.1.2º CP. De los hechos es autor el acusado; no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitó que se le impusiera: - -Por el delito de falsedad en documento público del artículo 392 CP , la pena de prisión de 9 meses y multa de 10 euros al día durante 9 meses.

- -Por de delito de falsedad en documento privado del 395 CP, la pena de prisión de 9 meses.

- -Por el delito de estafa del 250.1.2º CP la pena de prisión de 1 año y multa de 10 euros al día durante 9 meses.

- -En todos los casos inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena y la imposición de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Dña. Marisol por importe de 2.656,21 euros con aplicación del artículo 576 LECivil .



TERCERO.- La defensa del acusado, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS Dña. Marisol fue titular de un puesto de venta en el mercadillo de Otxarkoaga, de la localidad de Bilbao.

En el año 2012, cuando ya había cursado la baja en la actividad y efectuado la comunicación a las instituciones correspondientes, le fue reclamado en Hacienda y por la unidad recaudatoria del Ayuntamiento de Bilbao, cantidades procedentes de la liquidación correspondiente a los impuestos de su actividad.

Realizadas las indagaciones correspondientes por Dña. Marisol , resultó que había sido falsificado un documento de constitución de comunidad de bienes con D. Leovigildo , así como una solicitud de alta en Actividades Económicas.

Iniciada la tramitación de la correspondiente denuncia, y derivado el caso a mediación, la firma de Dña.

Marisol fue nuevamente falsificada para la disolución de la comunidad de bienes y para la baja en el impuesto correspondiente.

No ha quedado acreditado que el autor de las firmas simuladas en los distintos documentos haya sido el acusado; ni que el mismo tuviera conocimiento ni consintiera en su realización.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen y valoración de la prueba practicada.

La acusación particular acusa a D. Leovigildo de ser autor de un delito de falsedad en documento público del artículo 392 CP , de un delito de falsedad en documento privado del 395 CP, en concurso medial con un delito de estafa del 250.1.2º CP.

Dichas falsedades se habrían producido mediante la simulación de la firma de Dña. Marisol en un contrato de constitución de comunidad de bienes y en otro de solicitud de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, así como en sendos documentos de disolución de la comunidad de bienes y de solicitud de baja en el citado impuesto.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han tenido el siguiente contenido: 1.1. El acusado ha manifestado que ignora todo lo relativo a la constitución de una comunidad de bienes con la denunciante, que si bien colabora en el puesto de su padre en el mercadillo de Otxarkoaga, nada conoce sobre la constitución de una comunidad de bienes, ni ha ido nunca a notificarse de nada relacionado con dicha comunidad de bienes, con la denunciante o con impuestos o reclamaciones del Ayuntamiento de Bilbao.

1.2. Dña. Marisol manifestó que tenía un puesto en el mercadillo de Otxarkoaga, puesto que dio de baja; enterándose de que el acusado, a quien no conocía, aparecía en una constitución de comunidad de bienes con ella cuando le reclamó Hacienda cantidades pendientes de pago, así como el Ayuntamiento. Ella nunca habló con D. Leovigildo de constituir comunidad alguna, apenas le conocía de vista de que se ponía dos puestos más allá; se dio de baja hace años y entregó la documentación necesaria a la cooperativa de vendedores que gestiona las altas y bajas de los puestos del mercadillo. En Hacienda le indicaron que tenía que denunciar. Lo hizo el 21-5-2015; se derivó al servicio de mediación, adonde fueron 2 ó 3 citas. Al cabo de unos días, le llamaron de mediación y le dijeron que ya estaba arreglado. Para ello, resulta que se volvió a falsificar su firma en documento de disolución de la comunidad de bienes y en el de cese en el impuesto.

Las cartas del Ayuntamiento comunicando las liquidaciones del impuesto las recogían en su lugar. El perjuicio económico que ha tenido han sido los recibos pagados pese a que había cesado la actividad.

Ella no supo que la actividad había continuado porque recogían las cartas, sabe que eran o el padre o el hermano del acusado.

La baja en la actividad económica se produjo en 2012. Anteriormente ya había comunicado su intención de causar baja y pensaba que se había producido en efecto. No sabía que seguía porque no le llegaban las cartas. El puesto supone que estará vacío en la actualidad.

1.3. Los propuestos como testigos D. Miguel Ángel y D. Adrian se acogieron a la dispensa a declarar como padre y hermano del acusado.

1.4. Los agentes policiales que depusieron en la vista, ratificaron el informe pericial que realizaron, en el sentido de que las firmas que se sometieron a pericia no fueron realizadas por el acusado ni por la denunciante Sra. Marisol .

1.5. La prueba documental pone de relieve que las notificaciones a Dña. Marisol fueron recogidas por D. Adrian y D. Miguel Ángel .

2. A partir de la prueba referenciada no puede establecerse que el acusado haya falsificado los documentos por los que se le acusa.

Evidentemente, en primer lugar, porque la prueba pericial descarta que haya sido quien ha simulado la firma de Dña. Marisol , pero también la suya misma que también aparece en los documentos.

La acusación particular afirma que, al no tratarse de un delito de propia mano, ello no es óbice para establecer que ha sido el autor, pues a él le beneficia la posibilidad de explotar el puesto y no abonar las tasas e impuestos correspondientes. Ese hecho, junto a la explotación conjunta del puesto y la proximidad de D.

Leovigildo , el padre y el hermano, hace que ¿en su opinión- sea factible la acusación por falsedad por más que no sea el autor material de las firmas simuladas.

La Sala ha podido observar al acusado y las respuestas que fue dando a las preguntas que se le formulaban. La impresión causada no apunta a que D. Leovigildo tenga los conocimientos del entramado jurídico y administrativo precisos para urdir y ejecutar el plan que la acusación denuncia.

Más bien, el hecho de que no haya firmado él, aunque sí se haya hecho constar su nombre; y de que sean padre y hermano quienes hayan recogido las notificaciones ¿no constando que nunca haya participado el acusado en dicha recogida- hace que la prueba practicada no llegue al estándar mínimo necesario para enervar el derecho a la presunción de inocencia. El contenido incriminador de la prueba es escasamente visible y no afecta al núcleo de las actividades de la acusación, aunque pensemos en que no se trata de un delito de propia mano. No podemos establecer, más allá de cualquier duda razonable, que el acusado conocía y aceptaba la falsificación, aunque no participara en ella, como la pericial pone de manifiesto. Tampoco que sabía que existían notificaciones que había que recoger, pues nunca lo hizo.

Esto respecto a los delitos de falsedad en documento. El delito de estafa también acusado no fue analizado por la acusación. Sus requisitos configuradores ¿en especial, el engaño dirigido a quien realiza el acto de disposición por razón del error padecido- no son percibidos por el Tribunal; más bien, los efectos económicos adversos que la actuación del autor o autores de los hechos habrían provocado, constituirían un apartado de responsabilidad civil al margen del efecto patrimonial propio de un engaño que, como decimos, no se aprecia.

Procede en consecuencia la absolución de D. Leovigildo .



SEGUNDO.- La sede de la argumentación del Tribunal ha sido la de evaluación del material probatorio aportado a la Causa, en especial, del practicado en el acto del juicio oral.

La conclusión negativa se basa en los estándares propios del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Por tanto, el campo de actuación de la labor realizada por el Tribunal remite a la valoración de la prueba como no suficiente para enervar dicho derecho fundamental.

Por otro lado, al no quedar acreditados los hechos en opinión del Tribunal, no procede pronunciarse sobre su calificación jurídica.



TERCERO.- Costas procesales.

La defensa del Sr. Miguel Ángel interesa la condena en costas a la acusación particular.

El artículo 240.3 LECrim prevé la posibilidad de imponer las costas al querellante que haya obrado con temeridad o mala fe.

La defensa no ha razonado en realidad cuáles son las concretas conductas que incurrirían en tales presupuestos de imposición de costas. En cualquier caso, la Sala no las aprecia. Debe reconocerse que el hecho de que no haya prueba concluyente de la participación del acusado en los hechos, estos se han producido y apuntaban a él. Así, existe la falsificación y además existe a su nombre. No le falta razón a la acusación al señalar que el delito, no siendo de propia mano, hace posible la comisión intelectual del delito que en el caso hemos descartado. Pero esto no equivale a que se aprecie temeridad ¿aunque no acusara el Ministerio Fiscal- ni mala fe.

Procede por ello declarar de oficio las costas causadas.

Vistos los artículos citados

Fallo

ABSOLVEMOS LIBREMENTE A D. Leovigildo DE LOS DELITOS DE FALSIFICACIÓN Y DEL DELITO DE ESTAFA, YA DESCRITOS, DE LOS QUE LE VENÍA ACUSANDO LA ACUSACIÓN PARTICULAR.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, mediante escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as.

Sres/as. Magistrados/as que la firman, y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el día veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.