Sentencia Penal Nº 27/201...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 27/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 33/2019 de 27 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: SAIZ FERNANDEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 27/2019

Núm. Cendoj: 48020310012019100029

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1081

Núm. Roj: STSJ PV 1081/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO
BARROETA ALDAMAR, 10 1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016654
FAX: 94-4016997
NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-17/000603
NIG CGPJ / IZO BJKN: 20045.31.2-2017/0000603
Rollo apelación penal / Zig.apel.erroi. 33/2019
EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA
ILMO. SR. MAGISTRADO :
D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a ventisiete de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
integrada por los Magistrados arriba indicados, en el en virtud de las facultades que le han sido dadas por la
Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A N.º 27/2019
En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª INMACULADA BENGOECHEA RIOS,
en nombre y representación de Octavio , bajo la dirección letrada de D. DANIEL LOZA SALDIAS, contra
sentencia de fecha 6.2.19, dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera - UPAD en el
Rollo penal ordinario 3004/2018, por el delito de violencia de género,
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera - UPAD dictó con fecha 6.2.19 sentencia cuyo fallo dice textualmente: ' Que debemos condenar y condenamos a Octavio como autor de: 1.- Un delito de maltrato habitual , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de cuatro años; y la prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 500 metros, respecto de la persona de la Sra. Rosaura , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, así como a prohibición comunicarse con ella, por cualquier medio informático o telemático, que implique contacto escrito, verbal o visual, durante 4 años.

2.- Un delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 10 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la citada condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años; y la prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 500 metros, respecto de la persona de la Sra. Rosaura , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, así como a prohibición comunicarse con ella, por cualquier medio informático o telemático, que implique contacto escrito, verbal o visual, durante 3 años.

3.- Un delito leve de vejaciones injustas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP .

4.- Dos delitos de agresión sexual, ya definido, con la concurrencia de la agravante de parentesco, a la pena por cada uno de 9 años y un día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la citada condena; la medida de libertad vigilada durante 8 años que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión, cuyo contenido se fijará como dispone el artículo 106.1 y 2 del Código Penal ; y la prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 500 metros, respecto de la persona de la Sra. Rosaura , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, así como a prohibición comunicarse con ella, por cualquier medio informático o telemático, que implique contacto escrito, verbal o visual, durante 10 años.

5.- Dos delitos leves de lesiones, a la pena por cada uno de multa de dos meses con una cuota diaria de 10 euros, sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP .

Se acuerda el mantenimiento de la Orden de Protección adoptada durante la tramitación de la causa, hasta que adquiera firmeza la sentencia.

En ejecución de sentencia abónese el tiempo de prisión provisional sufrido por el acusado durante la tramitación de la causa y el tiempo de las medidas de prohibición de aproximarse y comunicarse impuestas.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr ).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.' y en la que constan como hechos probados : ' Octavio , nacido en Egipto el día NUM000 de 1965, con D.N.I. NUM001 , ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de 17 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián en el curso del Procedimiento Abreviado 1036/2012 como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer, mantuvo una relación sentimental clandestina durante nueve años con Dª Rosaura .

A) Transcurrido el período inicial de la relaciòn , el procesado empezó a someter a la Sra Rosaura a actos de violencia física y psicológica consistentes en que le encerraba en el domicilio en el que residía el mismo , le propinaba empujones mientras le gritaba con un claro fín intimidatorio '¡No te vas de aquí!.

El procesado permaneció en prisión desde septiembre de 2.012 a mayo de 2.013 , manteniéndose durante dicho periodo la relaciòn sentimental , visitándole en diversas ocasiones la Sra Rosaura .

Cuando salió de prisión, tras un período depresivo que atravesó el procesado, éste manifestó una conducta de mayor agresividad respecto a la Sra. Rosaura , le golpeaba con los puños cerrados , manifestándole de forma reiterada 'Te vas a morir' 'O acabas tú con tu vida o muero yo' 'Eres una puta mierda, o vales para nada' 'Todo lo haces mal'.

A lo largo de la relación la Sra Rosaura , quien estaba casada con otro hombre, manifestó al procesado su deseo de abandonar la relación clandestina que mantenían , ante lo cual el procesado inicialmente intentaba convencerla para continuar adoptando ante su negativa actitudes agresivas.

A partir del mes de Agosto de 2016, la situaciòn de violencia física y psiquica antes mencionada se incrementó y era más continuada. Igualmente , las manifestaciones que profería el procesado , cuando la Sra.

Rosaura no acataba sus decisiones , de que iría a su casa con el propósito de revelar la relación paralela al cónyuge de la perjudicada, eran más repetidas.

B)El día 24 de febrero de 2017 Octavio llamó a la Sra Rosaura requiriéndole para que fuera a buscarle a un bar-sito en el Paseo Colón de la localidad de Irún- en el que se encontraba y la obligó a acompañarle hasta el municipio de Lezo.

Sobre las 03:00 horas, y pese a que la Sra. Rosaura deseaba regresar a su domicilio conyugal, Octavio se lo impidió y le exigió que fueran a su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 NUM003 de Irún .

Una vez en la vivienda, el procesado golpeó a la Sra. Rosaura con un cinturón mientras estaba sentada en el urinario. Tras ello, Octavio , le obligó a desnudarse y, una vez en la cama, comenzó a propinarle puñetazos y patadas mientras que le decía que iba a sacar un cuchillo.Acto seguido, Octavio , le obligó a realizarle una felación y la penetró vaginalmente eyaculando en su interior.

C) El día 26 de febrero de 2017 Octavio , remitió desde su teléfono móvil con nº NUM004 al número de la Sra. Rosaura , varios mensajes de WhatsApp y video llamadas con el pidiendole de que le dejara 30 euros.

Alrededor de las 08.30 horas del día 27 de febrero de 2017 Octavio ,se personó en el domicilio de la Sra. Rosaura y comenzó a llamar insistente al timbre. Acto seguido, el procesado, efectuó reiteradas video llamadas a la Sra. Rosaura , sin que ésta las atendiera y le envió los siguientes mensajes: 08:52 horas 'Si no coges entro en tu casa' 'Estoy en la puerta' 08:59 horas '.- No kieres coger....' 'Coge.... porfa' 09:01 horas '5 min y rompo la pura puerta de tu maldita cada' 12:27 horas 'Si kieres k no te mueres coge el telef.' 12:30 horas 'M. está acabando la batería y la paciencia' 12:30 horas 'Coge' Aproximadamente sobre las 15:00 horas Octavio acudió a las inmediaciones del domicilio de la Sra.

Rosaura . Al ver a la Sra. Rosaura circulando con su vehículo, Octavio se le aproximó y se montó en el mismo.Una vez en su interior, tras pedirle explicaciones de adónde se dirigía, el procesado le tiró del pelo y le golpeó en la cabeza, obligándole a dirigirse a su domicilio.

Una vez en el interior del mismo, Octavio , tras agredirla reiterativamente por distintas zonas del cuerpo, cogió un cuchillo jamonero y se lo puso en la tripa, y le obligó a practicarle una felación para, a continuación, penetrarla vaginalmente.

Como consecuencia de los hechos ocurridos los días 24 y 27 de febrero de 2017 la Sra. Rosaura sufrió las siguientes lesiones: -Erosión lineal en párpado superior izquierdo en fase costrosa a reciente.

-Equimosis en región submandibular izquierda de coloración pardo-verdosa.

-Equimosis en cara externa del brazo derecho de coloración verdosa.

-Equimosis en cara interna brazo derecho con coloración amarilla tenue.

-Equimosis en antebrazo derecho de coloración amarilla muy tenue.

-Ligera tumefacción a nivel de la equimosis submandibular.

-Ligera tumefacción y equimosis de colocación violácea en dorso de la mano derecha.

Dichas lesiones precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento y tardaron en sanar 7 días, ninguno de ellos causante de impedimento para sus ocupaciones habituales.

La Sra. Rosaura renunció en el acto de juicio a la indemnización que por estos hechos pudiera corresponderle.

En fecha 1 de marzo de 2017 se dictó Auto concediendo Orden de Protección a favor de la Sra. Rosaura a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio visual, verbal o escrito durante la tramitación de la causa.

El proceso se encuentra en prisión provisional por estos hechos desde el 1 de marzo de 2017.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Octavio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ha interpuesto recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña.

Inmaculada Bengoechea Ríos, en representación de Octavio , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3ª, de 6 de febrero de 2019 , que condenaba al recurrente por un delito de maltrato habitual a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de 4 años; y la prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 500 metros respecto de la persona de la Sra. Rosaura , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella; así como a la prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio informático o telemático que implique contacto escrito, verbal o visual, durante 4 años. Por un delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer, a la pena de 10 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la citada condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de 2 años; y la prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 500 metros respecto de la persona de la Sra. Rosaura , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella; así como a la prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio informático o telemático, que implique contacto escrito, verbal o visual, durante 3 años. Por un delito leve de vejaciones injustas a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 10 €, sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código penal . Por dos delitos de agresión sexual a la pena, por cada uno de ellos, de 9 años y un día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la citada condena; la medida de libertad vigilada durante 8 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión, cuyo contenido se fijará como dispone el artículo 106.1 y 2 del Código penal ; y la prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 500 metros respecto de la persona de la Sra. Rosaura , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella; así como la prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio informático o telemático, que implique contacto escrito, verbal o visual, durante 10 años. Por dos delitos leves de lesiones a la pena, por cada uno, de multa de 2 meses con una cuota diaria de 10 €, sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal .

Se articula el recurso de apelación en dos motivos: 1) Por infracción de precepto constitucional, concretamente el derecho de defensa, establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 2) Por error en la apreciación de las pruebas.

Se han opuesto al recurso de apelación, como acusación particular, Dña. Rosaura , representada por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Guillermo González Belmonte; y el Ministerio Fiscal; e interesan, ambas partes, el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Infracción de precepto constitucional ( art. 24.2 CE ), por vulneración del derecho de defensa.

Desarrolla la parte recurrente su primer motivo de impugnación denunciando la infracción del artículo 664 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al considerar que no se ha dotado al proceso de todas las garantías suficientes para llevar de una manera adecuada la defensa del acusado, en razón a que el acusado ha estado en prisión provisional por esta causa en la prisión de Dueñas (Palencia), es decir a más de 300 kilómetros de distancia de la sede del tribunal y de su propio domicilio; y añade que, si bien dice la sentencia apelada que el acusado estuvo en dos periodos diferentes en la prisión de Zaballa (Vitoria) ésta se encuentra a 120 km de la sede del tribunal y a 140 del despacho del letrado del acusado, habiendo una prisión en la misma ciudad de San Sebastián; y que en ninguno de los dos momentos en los que el acusado ha estado en la prisión de Zaballa (Vitoria) ha sido puesto en conocimiento de dicho letrado por parte del juzgado, impidiendo la preparación del juicio de una manera adecuada dada la gravedad de los delitos y la complejidad del asunto.

No puede prosperar el motivo de impugnación por las razones que a continuación se exponen: (i) La previsión del artículo 664 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de que el Tribunal disponga que los procesados que se hallen presos sean inmediatamente conducidos a la cárcel de la población en que haya de continuarse el juicio, citándoles el Secretario judicial para el mismo, y que la falta de la citación expresada será motivo de casación, si la parte que no hubiere sido citada no comparece en el juicio, en una hermenéutica correcta, ha de entenderse que trata de asegurar la presencia de los procesados en el juicio oral, pero nada tiene que ver con el ejercicio del derecho de defensa que, una vez abierto el Juicio Oral, comenzó a ser ejercitado por la defensa mediante la formulación de su escrito de calificación provisional ( STS 7001/2004, de 2 de noviembre de 2004 ).

(ii) La vulneración del derecho a la defensa exige que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa. No basta la existencia de una infracción procesal ni su invocación para apreciar una situación de indefensión. No existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal cuando, aun concurriendo alguna irregularidad -que no se ha producido en el presente caso-, no se llega a causar con ella efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada ( STS, nº 566/2008, de 2 de octubre de 2008 ). La parte recurrente, de otro lado, no concreta el menoscabo de su defensa, más allá de proponer la mera hipótesis de que, de haberse hallado el encausado en una prisión de San Sebastián, habría podido ejercer una defensa con todas las garantías, ya que, debido a su cercanía, las visitas para preparar el juicio habrían sido constantes. Debe, sin embargo, convenirse que la mera cercanía de la prisión donde se encuentra interno el procesado con el despacho del letrado que le defiende no garantiza necesariamente las visitas constantes, ni éstas constituyen per se garantía de una defensa óptima o, cuando menos, adecuada, que, en todo caso, dependerá más que de la proximidad física de la concurrencia de factores intelectivos, cognoscitivos y volitivos en el letrado que la ejerce.

(iii) La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 , 91/2000 , 109/2002 ). No basta, por tanto -caso de existir-, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo ( SSTC 90/88 , 181/94 y 316/94 ).

(iv) En el caso que se enjuicia, se designó de oficio letrado a la parte ahora recurrente en el mes de febrero de 2018, momento en que ya se encontraba el procesado en la cárcel de Zaballa, como queda recogido en la sentencia apelada y no discute el apelante; lo que permite racionalmente deducir que el letrado pudo asistir jurídicamente y visitar al recurrente, así como preparar debidamente su defensa, desde el momento de su designación hasta el traslado del procesado a la prisión de Dueñas en julio de 2018, y, más adelante, desde el 25 de octubre de 2018, en que fue nuevamente trasladado a la prisión de Zaballa, hasta el 26 de noviembre de 2018, en que dio comienzo el juicio oral.



TERCERO.- Error en la apreciación de las pruebas.

Hace descansar la parte recurrente su motivo impugnatorio sobre dos líneas argumentales, que refieren, una, el delito de maltrato habitual y, otra, los delitos de agresión sexual.

1) En relación con el delito de maltrato habitual.

Le parece a la parte recurrente inexplicable que la sentencia diga que: 'A lo largo de la relación la Sra. Rosaura , que estaba casada con otro hombre, manifestó al procesado su deseo de abandonar la relación clandestina que mantenía, ante lo cual el procesado inicialmente intentaba convencerla para continuar, adoptando ante su negativa actitudes agresivas'; y que: 'A partir del mes de agosto de 2016, la situación de violencia física y psíquica se incrementó y era más continuada', si se tiene en cuenta la carta que la denunciante envió al Sr. Octavio en su viaje a Egipto, entre los días 12 y 14 de junio de 2015, en la que se dice, entre otras cosas, que: 'Eres muy buena persona, tienes buen corazón, cómo voy a echar de menos tus besos, acariciarte, tocarte, tu mirada, tu suave piel, va a ser muy duro, te quiero, te amo, te deseo, te necesito mi amor', y, más adelante, que: 'Estoy muy orgullosa de ti', 'Vuelve pronto'. Explica que la Sra. Rosaura reconoce que abrió con otra identidad un perfil falso para comprobar si Octavio le era fiel o no, diciendo que picó, reconociendo que era celosa y que no le gustaba que el acusado tonteara con otras mujeres. Y deduce de ello que la Sra. Rosaura no dice la verdad. Censura de la sentencia apelada que base su fallo en el informe de la UVFI (folio 429), en el que se concluye que la informada presenta un trastorno adaptativo mixto con síntomas depresivos y de ansiedad, compatible en su aparición y sus manifestaciones con los hechos que dan origen a la presente causa, habiendo intervenido además otros factores; y, sobre la expresión 'otros factores', sostiene que el informe habla de afectaciones psicológicas y que esas afectaciones pueden estar marcadas por la infancia que tuvo la denunciante, en la cual también fue maltratada, incluso habla de un cuchillo que usaba la abuela; manifiesta, también, que la Sra. Rosaura reconoció, a pregunta de la defensa, haber sido maltratada de pequeña, con una infancia muy dura, trabajando en un bar, donde le decían que lo hacía todo mal; añade que la Sra. Rosaura lleva 10 años ocultando la relación extramatrimonial con el acusado, mintiendo a su marido y, lo que es peor, a su hijo, creándole sentimientos de culpabilidad, de lo que infiere que, siendo todo ello parte de la sintomatología ansioso depresiva que presenta, pone seriamente en duda que la sintomatología que tiene la Sra. Rosaura sea consecuencia de un supuesto maltrato ocasionado por el recurrente. Y concluye que la Sra. Rosaura no concreta cuándo ni dónde han sucedido los malos tratos, debiendo acreditarse como mínimo tres actos de violencia para entender que existe habitualidad, además de exigirse que los actos sean cercanos en el tiempo.

El submotivo debe ser desestimado con fundamento en las razones que seguidamente se van a exponer: (i) Se recoge en la sentencia que: 'La Sra. Rosaura describe la evolución seguida por la relación que mantuvo con el procesado durante aproximadamente 9 años hasta la fecha de interposición de la denuncia.

Señala como, aunque ya había advertido algún síntoma de abuso económico por parte de procesado, en un principio la relación era normal, que el procesado era muy amable y cariñoso y servicial, pero que poco a poco dicha situación fue cambiando, sin concretar fecha, pero en todo caso antes de que el procesado ingresará en prisión en septiembre de 2012. Y es muy clara al relatar cómo la trataba el procesado en ese período, describiendo una actitud violenta a través de empujones, que la encerraba en el domicilio del procesado cuando quería marcharse, y le dirigía gritos y expresiones de signo intimidatorio: 'No te vas de aquí'. Asimismo señala este tipo de conductas se agravaron con posterioridad a la salida de prisión del procesado, tras una etapa depresiva, pasando de los empujones a golpearla con los puños y patadas y siendo reiterados los insultos y menosprecios como: 'Eres una puta mierda, no vales para nada', 'Todo lo haces mal'; y amenazas como: 'Te vas a morir', 'O acabas con tu vida o muero yo', y explica que este proceder se producía siempre que le llevaba la contraria, no quería hacer algo, se negaba a darle dinero, o porque no le servía el té como quería, etc. Añade, así mismo, que no existía una frecuencia regular, sino que se iban alternando períodos más o menos pacíficos con otros en los que el acusado mantenía hacia ella este tipo de conductas, pero que después de agosto de 2016 hasta la interposición de la denuncia el nivel de violencia física, verbal y vejatoria referido se acrecentó y llegó a ser prácticamente contínuo y que le chantajeaba diciéndole que revelaría la relación paralela al cónyuge de la perjudicada, como muchas veces lo había hecho a lo largo de la relación cuando ella plantea va a poner fin a la misma'.

(ii) La declaración testifical prestada por la Sra. Rosaura ha merecido al tribunal de instancia absoluta credibilidad y fiabilidad, considerada su claridad, precisión y coherencia, mantenida a lo largo de todas las declaraciones, en las fases previas y hasta el juicio oral, nuclearmente coincidente, sin que aprecie ningún móvil espurio que pudiera guiar aquélla, como deseos de venganza, económicos o cualquier otro injustificable; declaración que considera reforzada por la corroboración periférica que apoya en la prueba pericial de la UFVI, ratificada en el juicio oral, cuyas peritos, tal como se recoge en la sentencia apelada: '[...], establecen un cuadro clínico compatible en su origen y desarrollo con una situación de desigualdad en contexto de violencia de género, manifiestan la existencia en el discurso narrativo de la señora Rosaura de indicadores de control, un sentimiento de control, indicadores de dependencia emocional de la paciente, de amenazas, indicadores de agresiones físicas e indicadores que sugerían abuso a nivel sexual; y explican la congruencia contextual y emocional en todo lo que dice la Sra. Rosaura y su consistencia, afirmando que no le ofrece tuya la compatibilidad del trastorno adaptativo mixto que presenta con los hechos denunciados'; y concluye infiriendo que de dicho informe se desprende que: '[...], la situación anímica de la Sra. Rosaura deriva, cuando menos en gran medida, de la actuación del procesado, quedando establecida la causalidad en las vivencias que generan sus acciones con el daño psíquico emocional sufrido'. Rechaza que la carta que la denunciante envió al Sr. Octavio en su viaje a Egipto, entre los días 12 y 14 de junio de 2015, reste verosimilitud a su declaración, justificándolo en la dependencia y ambivalencia emocional de la perjudicada hacia el procesado, que le permitía soportar una situación que desde fuera del conflicto se percibe como insoportable.

(iii) Reiteradamente ha dicho este tribunal, de acuerdo con doctrina jurispudencial constante del Tribunal Supremo, que la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al tribunal de apelación le compete el control de la valoración realizada por el tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia (por todos, AATS, de 20 de diciembre de 2018 y de 17 de enero de 2019 , STS, de 24 de enero de 2019 ). Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( SSTS, de 14 de julio de 2016 y de 18 de junio de 2018 ). El análisis de la motivación fáctica de la resolución que se impugna, desde la óptica de cada uno de aquellos presupuestos legales, permite concluir que la sentencia apelada, a la vista de su extensa, pormenorizada y exhaustiva motivación fáctica, en la que examina y valora el testimonio de la denunciante, desde el punto de vista de la falta de incredibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva, fundada en la coherencia interna y externa, y de la persistencia en la incriminación, analizando y valorando cada una de esas notas en el caso concreto, el testimonio del denunciado y el de los testigos que lo prestaron, todos ellos desde la perspectiva que le permite la inmediación, así como la documentación obrante en la causa y los informes periciales emitidos, no incurre en insuficiencia de motivación o en la falta de racionalidad en la misma, o en el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o en la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

(iv) Se ha dicho,, también, ( STS 282/2018, de 13 de junio ) que la credibilidad de la víctima permite apreciar al tribunal 'con mayor precisión la forma de narrar el acaecimiento de un hecho por haberlo vivido en primera persona y ser sujeto pasivo del delito, para lo que se prestará especial atención en la forma de cómo cuenta la experiencia vivida, sus gestos, y, sobre todo, tener en cuenta si puede existir algún tipo de enemistad en su declaración. En este último punto debe tenerse muy presente que la circunstancia de que entre el autor del delito y la víctima haya existido algún tipo de enfrentamiento, o haber sido la víctima sujeto pasivo de otros hechos delictivos precedentes, ello no debe conllevar que se dude de su veracidad, ya que la circunstancia de que existan estos antecedentes no deben disminuir su credibilidad, sino que se valorará su declaración con el privilegio de la inmediación de que dispone el tribunal. Tampoco será un elemento negativo hacia la víctima la circunstancia de que tarde en denunciar los hechos de violencia de género, dadas las especiales circunstancias que rodean a estos casos en los que las víctimas pueden tardar en tomar la decisión en denunciar por tratarse el denunciado de su pareja, o ex pareja, lo que es un dato que puede incidir en esas dudas de las víctimas que están sometidas a esa especial posición psicológica en la que quien les ha agredido es su propia pareja, algo, realmente, que nunca pudieron esperar cuando iniciaron su relación. Se trata de una serie de elementos a tener en cuenta en la valoración de la declaración de la víctima como testigo cualificado, dada su condición de sujeto pasivo del delito. Por ello, se trata de llevar a cabo la valoración de la declaración de la víctima, sujeto pasivo de un delito, en una posición cualificada como testigo que no solo 'ha visto' un hecho, sino que 'lo ha sufrido', para lo cual el tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el plenario con respecto a su posición como un testigo cualificado que es, al mismo tiempo, la víctima del delito' ( STS del 19 de marzo de 2019 ).

(v) La ausencia de denuncias previas o de informes médicos que describan vestigios objetivos de los ataques físicos denunciados, no introducen dudas razonables sobre la realidad de los mismos; ni la ausencia de denuncia es infrecuente en ámbitos familiares en los que los abusos son inicialmente soportados y tolerados, ni tiene que inferirse necesariamente que exista un relato falsario porque no se hayan objetivado médicamente los vestigios propios de las agresiones denunciadas, cuando entre el momento de la agresión descrito por los denunciantes y el inicio de la actuación judicial, ha transcurrido el tiempo suficiente como para borrar los estigmas'. ( STS, Penal sección 1 del 10 de abril de 2019 ).

(vi) En relación con el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, previsto el artículo 173.2 Cp , ha dicho la jurisprudencia, de forma reiterada, que castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual ( STS 116/2019, de 24 de enero de 2019 ). La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y que el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar.

Se trata, como dice la STS 116/2019, de 24 de enero de 2019 , de: '[...], un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor'. La jurisprudencia del Tribunal Supremo actualmente se viene apartando de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el artículo 94 CP a afectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta, sustituyéndola por la que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo ( SSTS 981/2013, de 23 de diciembre ; 856 /2014, de 26 de diciembre ; STS 116/2019, de 24 de enero de 2019 ; ATS 13399/2018, de 15 de noviembre de 2018 ).

2.- En relación con los delitos de agresión sexual.

Distingue la parte recurrente del conjunto de hechos declarados probados los recogidos por la sentencia en el apartado B, referidos a la agresión sexual del 24 de febrero; y en relación con el hecho probado según el cual le obligó a acompañarla hasta el municipio de Lezo manifiesta que el relato ofrecido por la Sra. Rosaura no tiene ningún sentido dado que ha reconocido, a preguntas del letrado de la defensa, que era una relación de amor- odio, que no sabe si es fácil de entender pasar del amor al odio en un momento y también dice que en ocasiones, cuando discutían, acababan en la cama; asimismo manifiesta que la Sra. Rosaura y el propio acusado han reconocido que, cuando estaban en el municipio de Lezo, estuvieron buscando, cada uno por su lado, el vehículo que habían dejado aparcado previamente, siendo encontrado por la Sra. Rosaura , la cual llamó al procesado para volver a casa juntos, y que ella tenía las llaves del coche en todo momento, y se pregunta por qué la Sra. Rosaura no se fue en ese momento sin avisar al procesado, y deduce que si hubiera estado obligada lo normal es que el procesado le hubiera quitado las llaves para asegurarse de que no se fuera. Y, seguidamente, se refiere a la agresión sexual del día 27 de febrero de 2017, para sostener que en ningún momento ha quedado acreditado que el procesado sacara un cuchillo y se lo pusiera en la tripa a la Sra. Rosaura , toda vez que en el análisis del cuchillo no se han encontrado restos de ADN ni pelos de la ropa, y cuestiona la ausencia de incredibilidad subjetiva de la declaración de la Sra. Rosaura cuando dice que no recuerda si el cuchillo se lo puso encima de la ropa o estando desnuda y cuando dice que el cuchillo se lo sacó en casa, en contradicción por lo declarado por su marido que dijo en el juicio oral que su mujer le dijo que le había exhibido el cuchillo en el coche, pero que en casa no, que pone de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que pudiera enturbiar la sinceridad del testimonio..

La sentencia apelada ha declarado, como hecho probado, que: 'El día 24 de febrero de 2017, Octavio llamó a la Sra. Rosaura , requiriéndole para que fuera a buscarle a un bar, sito en el Paseo Colón de la localidad de Irún, en el que se encontraba; la obligó a acompañarle hasta el municipio de Lezo. Sobre las 3 horas y pese a que la Sra. Rosaura deseaba regresar a su domicilio conyugal, Octavio se lo impidió y le exigió que fueran a su domicilio, sito en la CALLE000 NUM002 , NUM003 , de Irún. Una vez en la vivienda, el procesado golpeó a la Sra. Rosaura con un cinturón mientras estaba sentada en el urinario. Tras ello, Octavio , le obligó a desnudarse y, una vez en la cama, comenzó a propinarle puñetazos y patadas mientras que le decía que iba a sacar un cuchillo. Acto seguido, Amor, le obligó a realizarle una felación y la penetró vaginalmente, eyaculando en su interior'.

Respecto de los hechos acaecidos el día 27 de febrero, la sentencia apelada declaró, como hechos probados, que: 'El día 26 de febrero de 2017 Octavio remitió desde su teléfono móvil ,con número NUM004 , al número de la Sra. Rosaura varios mensajes de WhatsApp y videollamadas con él, pidiéndole que le dejara 30 €. Alrededor de las 8:30 horas del día 27 de febrero de 2017, Octavio se personó en el domicilio de la Sra.

Rosaura y comenzó a llamar insistente al timbre. Acto seguido, el procesado efectuó reiteradas videollamadas a la Sra. Rosaura sin que está las atendiera y le envío los siguientes mensajes: (8:52 horas) "si no coges entro en tu casa" "estoy en la puerta"; (8:59 horas) "no quieres coger... " "coge,...porfa; (09:01 horas) "5 minutos y rompo la pura puerta de tu maldita casa"; (12:27 horas) "si quieres que no te mueres coge el teléfono"; (12:30 horas) "M. está acabando la batería y la paciencia"; (12:30 horas) "coge".

Aproximadamente sobre las 15 horas, Octavio acudió a las inmediaciones del domicilio de la Sra. Rosaura . Al ver a la Sra. Rosaura circulando con su vehículo, Octavio se le aproximó y se montó en el mismo. Una vez en su interior, tras pedirle explicaciones de adónde se dirigía, el procesado le tiro del pelo y le golpeó en la cabeza, obligándole a dirigirse a tu domicilio. Una vez en el interior del mismo, Octavio , tras agredirla reiteradamente por distintas zonas del cuerpo, cogió un cuchillo jamonero y se lo puso en la tripa y le obligó a practicarle una felación para, a continuación, penetrarla vaginalmente'.

En la motivación fáctica la sentencia expresa que el testimonio de la Sra. Rosaura es lógico y coherente y está avalado por datos periféricos muy importantes que lo confirman, al mismo tiempo que descartan la versión del procesado; señala, más adelante, que de forma reflexiva y precisa relató en el acto de juicio todas las circunstancias espaciales, temporales, actitudinales y contextuales en las que se desarrollaron los hechos que culminan con las relaciones sexuales no consentidas de las que fue víctima la Sra. Rosaura . Otorga credibilidad al testimonio de la víctima porque entiende que respecto de estos hechos, además de la ausencia de incredibilidad subjetiva al no apreciar motivos espurios que pongan en duda la sinceridad o fiabilidad de lo narrado, concurre persistencia de la incriminación, toda vez que existe una coincidencia sustancial tanto en lo que respecta a lo que podrían ser los hechos más representativos o significativos de su denuncia, como en los pequeños detalles que rememora en su relato. Justifica que la Sra. Rosaura en el acto de juicio no recordara el color del mango del cuchillo, como tampoco si estaba vestida o desnuda cuando el procesado se lo colocó en la tripa, porque esas faltas de memoria recaen sobre aspectos accesorios y, lejos de implicar contradicción y de privar de credibilidad al testimonio la refuerzan, ya que excluyen la existencia de un relato aprendido que se repite de memoria, siendo lo esencial que el procesado el 27 de febrero le colocó el cuchillo en la tripa, respecto de lo cual no dudó en ninguna declaración. La deducción lógica que propone la sentencia se ve reforzada con las corroboraciones periféricas con que cuenta el relato de la víctima -las declaraciones de las testigos Sra. Marí Juana y Sra. Adela , respecto de las que el tribunal no tiene motivo para poner en duda su credibilidad (ninguna relación les unía con la señora Rosaura , a salvo la de ser clienta del establecimiento donde las mismas trabajan), de cuyos testimonios, como testigos directos, se desprende cuál era el estado de la Sra. Rosaura (estaba muy mal, muy nerviosa y llorosa, y vieron que presentaba marcas en la cara cuello y manos; y, como testigos de referencia, ambas manifiesta que la Sra. Rosaura les dice que el procesado, al que refería como su pareja, le pegaba y le estaba obligando a tener relaciones sexuales y amenazando con un cuchillo-. La sentencia, también, valora el informe forense (folios 86-89), el informe forense preliminar (folios 90 al 93) y el informe de valoración integral (folios 429 a 492), informes todos ellos ratificados en el plenario y de los que resulta que lo referido por la Sra. Rosaura a los peritos guarda absoluta coincidencia o concordancia con el relato que ha mantenido en todo momento desde el inicio del procedimiento. Sobre las lesiones que presentaba la víctima a la exploración física realizada por parte del médico forense Sr. Augusto , el 28 de febrero de 2017, dicho perito señaló que todas son compatibles con la mecánica lesiva que refiere la perjudicada, pudiendo establecerse el nexo causal cierto y directo con las agresiones por parte del procesado. Sobre la ausencia de lesión genital o paragenital, como declara el perito señor Ernesto , en absoluto implica descartar una relación sexual no consentida, físicamente es posible mantener una relación sexual no consentida y no presentar lesiones. El estado psicológico que presentaba la Sra. Rosaura cuando fue explorada en el hospital Bidasoa por el perito Sr. Ernesto , era de ansiedad reactiva a los hechos y a la situación vivencial que estáaba atravesando y sentimientos de culpa compatibles con el relato de la víctima. Y añade que a los elementos periféricos señalados ha de añadirse la relación de videollamadas y mensajes whatsApp enviados por el procesado a la Sra. Rosaura los días 26 y 27 y las llamadas al 016 realizadas por la misma en el día 27. Y aún destaca la sentencia como uno de los elementos que han contribuido a formar la convicción del tribunal en la veracidad de la declaración de la Sra. Rosaura , la importante carga emocional y afectación sufrida que pudo observar el tribunal en la misma, lo que a juicio del tribunal resulta difícil de fingir si no se está contando experiencias realmente vividas.

Lo hasta aquí expuesto pone de manifiesto que la sentencia apelada no ha incurrido en error en la valoración de la prueba, ni ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, que, como es sabido, da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito ( STC 17/2002, de 28 de enero ), al existir prueba de cargo válida y suficientemente incriminatoria para enervar dicho principio, tal como resulta de las siguientes apreciaciones: No se ha cuestionado por la parte recurrente la validez de las pruebas practicadas.

La prueba practicada tiene consistencia suficiente (potencial incriminatorio) para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, dada su completitud (declaración del procesado, de la víctima, de los testigos, testifical pericial, prueba pericial y prueba documental), su carácter de prueba directa de cargo (declaración de la víctima y del procesado), y el contenido de la misma. Y el tribunal ha cumplido con el deber de motivación, al explicitar en extensos razonamientos, los elementos fácticos que han conformado su convicción alcanzando la motivación fáctica el estándar exigible, una vez considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, y ello con independencia de que puedan inferirse otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino, más limitadamente, si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98 , 117/2000 , SSTS. 1171/2001 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1333/2009 , 104/2010 , 1071/2010 , 365/2011 , 1105/201).

De igual modo, es descartable la infracción del principio in dubio pro reo , invoca el recurrente, porque no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado; pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 ; 1667/2002, de 16-10 ; 1060/2003, de 25-6 y STS 999/2007, de 26-11 ).

Tales presupuestos no concurren en el presente caso, en que la convicción del tribunal de instancia sobre la forma de ocurrir los hechos ha sido formulada rotundamente y sin dudas.



CUARTO.- De cuanto ha quedado expuesto y razonado debe seguirse la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada, que resulta ajustada a derecho. Procede imponer las costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 LECrim ., en relación con los artículos 4 y 394 a 398 LEC .

Es por los anteriores fundamentos por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Inmaculada Bengoechea Ríos, en representación de Octavio , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3ª, de 6 de febrero de 2019 , que confirmamos. Con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

MODO DE IMPUGNACIÓN : mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Presidente/a en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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