Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 27/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 39/2020 de 18 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 27/2020
Núm. Cendoj: 06083370032020100071
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:266
Núm. Roj: SAP BA 266/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00027/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: UPAD 924310256
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 005
Modelo: 213100
N.I.G.: 06083 41 2 2017 0003359
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000039 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MERIDA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000127 /2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Felicisimo
Procurador/a: D/Dª JESUS DIAZ DURAN
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER BALSERA MORA
Recurrido: Fructuoso , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANA PILAR CABALLERO IZQUIERDO,
Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA ASUNSOLO UGARTE,
SENTENCIA Núm. 27 /2020
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)
DON JESÚS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
Recurso Penal núm. 39/2020
Procedimiento Abreviado núm. 127/2019
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida
En la ciudad de Mérida, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba
reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento Abreviado núm. 127/2019,
procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida, a la que ha correspondido el Rollo de Apelación núm.
39/2020, seguida contra el encausado don Felicisimo , representado por el Procurador don Fernando Sabido
Moreno y defendido por el Letrado don Juan Manuel López Galindo, y contra el partícipe a título lucrativo don
Justiniano , representado por el Procurador don Jesús Díaz Durán y defendido por el Letrado don Francisco
Javier Balsera Mora, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la Acusación Pública, y don
Fructuoso , representado por la Procuradora doña Ana Pilar Caballero Izquierdo y defendido por el Letrado don
Jose María López- Asúnsolo Ugarte, en el ejercicio de la Acusación Particular.
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Señora Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2019, que contiene el siguiente FALLO: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Felicisimo como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248 y 249 del C.P , a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con imposición de las costas procesales.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, debo CONDENAR Y CONDENO a Felicisimo así como a Justiniano como partícipe a título lucrativo, a que, de forma solidaria, abonen a Fructuoso la suma de 4.850 euros, cantidad que resta de abonar por el dinero entregado -8.900 euros- y no devuelto, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal del encausado don Felicisimo , dándose traslado de dicho recurso a las otras partes personadas, por un plazo de diez días, para que pudiesen presentar escrito impugnando o adhiriéndose al mismo, lo que hicieron el MINISTERIO FISCAL y la representación procesal de don Fructuoso , impugnándolo ambos, no así la representación procesal de don Justiniano y llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el núm. 39/2020 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo para el día 12 de febrero de 2020, y pasándose los mismos a la Ilustrísima Señora Magistrada Ponente doña María Dolores Fernández Gallardo, quien expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, si bien con las modificaciones subrayadas: 'El encausado es Felicisimo , con DNI número NUM000 , mayor de edad ya que ha nacido el día NUM001 de 1971 y con antecedentes penales, pero no computables a efectos de reincidencia.
A inicios del año 2017, contactó con el encausado don Segismundo , en representación de su padre don Fructuoso , quien le manifestó su interés por adquirir un vehículo importado de Alemania, actividad de la que el encausado manifestó que era intermediario profesional en ese tipo de operaciones comerciales. Tras negociar las características técnicas del vehículo, color y precio se encomendó al encausado Felicisimo , la adquisición de un vehículo marca Land Rover, modelo Discovery 2.7 TDH, por un importe de 8.900 euros, actuando el encausado siempre con ánimo de lucro y previa intención simulada de cumplimiento.
Por lo anterior, Fructuoso ingresó el día 6 de abril de 2017 en la cuenta corriente nº NUM002 de la que es titular Justiniano , padre del encausado, la cantidad de 8.900 euros con la creencia de que la compraventa se iba a realizar en los términos pactados.
El vehículo nunca fue entregado por el encausado a Fructuoso .
Con anterioridad al inicio del procedimiento penal, el encausado ha abonado a don Fructuoso , en varios pagos parciales, un importe total de 4.050 euros, reclamando don Fructuoso la cantidad restante, que asciende a 4.850 euros.'
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación procesal de don Felicisimo recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que le condena como autor penalmente responsable de un delito de Estafa, tipificado y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, invocando, como motivo el que enuncia como error en la valoración de la prueba, vulneración del artículo 249 del Código Penal y del artículo 24 de la Constitución Española, solicitando que se dicte sentencia por la que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado, si bien, subsidiariamente, discrepa de la pena impuesta, afirmando que no se ha tenido en cuenta la circunstancia atenuante de reparación del daño.
El motivo invocado, que reconducimos como error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia -esta última la deducimos de la invocación de la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, no entendemos la invocación de vulneración del artículo 249 del Código Penal, que lo que fija es la pena del delito que nos ocupa- se argumenta afirmando que la juzgadora de instancia, en su motivación fáctica, se ha apartado de la racionalidad y de la lógica y que conforme a la prueba practicada no se puede dictar una sentencia condenatoria, pues solo se ha acreditado que, como consecuencia de la intermediación llevada a buen puerto por el encausado con un familiar del denunciante, éste, a través de su hijo, se puso en contacto con el mismo para la adquisición de un vehículo, accediendo a esa intermediación, sin que tuviera el encausado intención alguna de engañar al denunciante, él se limitaba a traer el vehículo que el denunciante había elegido, sin que pudiera, por ello, realizar artificio alguno para engañarles sobre la adquisición de un vehículo cierto y determinado, y una vez que el denunciante elige el vehículo, abona al encausado su precio, 8.900 euros, suma que, por problemas económicos, ha de recibir en una cuenta bancaria de su padre, y recibido el ingreso el día 6 de abril de 2017, al día siguiente, lo remite íntegramente, conforme al documento bancario que consta en autos, a la entidad alemana Rommcar Automobil, y si el coche no pudo ser entregado ello fue porque el mismo fue objeto de engaño por un tercero, y pese a ello, le reintegra al denunciante, antes de la denuncia, 4.000 euros, lo que revela su buena fe, pese a que él fue engañado, y si no ha devuelto el resto es porque él adeuda 3.000.000 de euros al Erario Público; por ello, ni hay engaño previo, ni dolo antecedente, ni ánimo de lucro, ni enriquecimiento patrimonial alguno.
Termina invocando los principios de intervención mínima e 'in dubio pro reo'.
A este recurso se oponen el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular quienes solicitan la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Invocándose, como motivo, error en la valoración de la pruebay vulneración del principio de presunción de inocencia, hemos de comenzar recordando que para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms.
38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo, y 231/2015, de 22 de abril, entre otras).
Y la valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.
Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades solo han de ejercerse cuando se evidencie, con toda claridad, un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
Es decir, la función de este Tribunal no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador en su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en los que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración, o ésta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio, pues, se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.
Por ello, el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un 'novum iudicium', sino una 'revisio prioris instantiae', pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de Instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoria; lo que no es pertinente es sustituir el criterio valorativo soberano del Juez de Instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el del Tribunal de Apelación, en cuanto que estimar el recurso porque el Juez de Instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria.
En suma, en esta alzada tiene que verificarse si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente, es decir, este Tribunal ha de limitarse a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, y solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.
En segundo lugar, hemos de recordar que el delito de Estafa del artículo 248.1 del Código Penal ' Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.', exige de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1. Una acción engañosa, precedente o concurrente realizada por el sujeto activo del delito, con afán de enriquecerse él mismo o a un tercero (ánimo de lucro).
2. Que tal acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo.
3. Que, en virtud de ese error, dicho sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero.
4. Que, por consiguiente, exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra, concurriendo, en todo caso, una conciencia y voluntad del acto realizado.
Es decir, el tipo objetivo del delito de Estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero; por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error, el error debe dar lugar al acto de disposición, y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.
Y este engaño que provoca el error y el consecuente desplazamiento patrimonial ha de ser antecedente o concurrente, pero no sobrevenido; por ello, si el dolo del autor surge después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso, ante un dolo subsequens, que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de Estafa, pues el dolo de la Estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito; es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder, en todo caso, a los demás elementos del tipo de la Estafa, delito en el que el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe; así, la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio concurre antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo subsequens del mero incumplimiento contractual.
Pues bien, realizadas las anteriores consideraciones jurídicas y examinada toda la prueba practicada tras el visionado de la grabación del juicio oral, concluimos que se ha desplegado prueba de cargo bastante y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado y que no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, y que lo que pretende el recurrente es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la sentencia de instancia por el suyo propio realizando una interpretación parcial, interesada y subjetiva de la prueba practicada, de ahí que el motivo invocado no pueda ser estimado.
Como bien dice la juzgadora de instancia, tras referir lo manifestado en el acto del juicio oral por el encausado, Felicisimo , y por los testigos, el denunciante, don Fructuoso , su hijo, don Segismundo , y su esposa, doña Teodora , siendo indiscutido que don Segismundo , en representación de su padre, le encargó al encausado la compra de un vehículo marca y modelo Land Rover Discovery 2.7 TDH en Alemania, por el precio en 8.900 euros, que este importe se abonó por el denunciante el día 6 de abril de 2017 en una cuenta bancaria cuyo titular era el padre del encausado, figurando éste como autorizado, porque éste tenía sus cuentas embargadas por unas condenas por delitos de defraudación tributaria, extremos que, en modo alguno, conocían el denunciante y su hijo, y sin embargo, el denunciante nunca recibió el vehículo.
El encausado insistió que él no se quedó con el dinero, que él lo trasfirió al concesionario alemán y que éste se lo quedó, sin que haya podido contactar con él, que él nunca tuvo intención de engañar al denunciante y de quedarse con el dinero entregado por el mismo.
Ahora bien, la juzgadora de instancia concluye, tras el examen de toda la prueba practicada, eminentemente personal, ámbito donde el principio de inmediación es esencial, que '...... el encausado consiguió en su calidad de intermediario profesional, que le transfirieran la cantidad de 8.900 euros por la supuesta venta de un vehículo alemán, que nunca llegó a su destino y que fue ingresada en la cuenta corriente cuya titularidad correspondía a su padre y si bien afirma haber transferido el dinero al vendedor alemán, presenta en su descargo, sin otra acreditación, tan sólo, la fotocopia de un documento, que presta pocas garantía de veracidad, ello sin obviar que en el acto del juicio oral declaró que era la primera vez que contactaba con los alemanes, supuestos titulares del vehículo y que no recuerda qué empresa fue, ni la persona a la que transfirió el dinero. Por otro lado, del contenido de la documentación aportada consistente en innumerables conversaciones entre las partes, se desprende, efectivamente, la escasa voluntad de cumplir con lo pactado, afirmando unas veces que el coche ya está dispuesto y va a ser enviado y otras la imposibilidad de llevarlo a cabo así como la forma indiscriminada en que va a devolver el dinero que le restaba por entregar.', fundamentación jurídica que no entra a desvirtuar el recurrente, y que entendemos racional y lógica pese a lo afirmado en el escrito de recurso.
Es irrelevante, a los efectos que nos ocupan, que fuera el hijo del denunciante el que contactara con el encausado y no al revés, como erróneamente se hacía constar en el relato de hechos declarados probados de la sentencia de instancia, sí se recoge correctamente en la fundamentación jurídica de la misma, y de ahí, la corrección que en aquel relato hemos realizado en esta alzada, como irrelevante es, asimismo, que la elección del vehículo concreto fuera realizada por el denunciante y se encomendara al encausado la compra de un vehículo concreto.
Lo cierto es que el encausado engañó al denunciante, y por ello, concurre dolo en su conducta, cuando le hizo creer que iba a realizar la compra de ese vehículo, compra que no efectuó, engaño que motivó el abono por el denunciante de la suma referida, concurriendo así el desplazamiento patrimonial que exige el delito de estafa.
El encausado no despliega prueba alguna de descargo que acredite esa intermediación profesional real para el denunciante con la empresa alemana en cuestión, ni un solo correo electrónico aporta que acredite los contactos con dicha empresa, ni previos, para gestionar la compra, ni posteriores, para reclamar la entrega del vehículo.
Como tampoco aporta prueba de descargo alguna que acredite esa coartada que él ofrece, él fue engañado por la empresa alemana; de ninguna forma puede este Tribunal otorgar el valor que pretende al documento por él aportado con el que afirma acredita que al día siguiente de recibir en la cuenta bancaria de su padre el ingreso por el denunciante del importe del precio del vehículo lo transfiere íntegramente a la entidad alemana Rommcar Automobil; coincidimos con la juzgadora de instancia, sin otra prueba, la fotocopia del documento bancario de transferencia que se dice, que presta pocas garantía de veracidad , basta su examen, puede afirmarse acreditada esa transferencia.
Invocando el recurrente el principio de intervención mínimadel derecho penal, hemos de recordar que este principio está más dirigido al legislador que al juzgador, impone a los órganos legisladores no utilizar el recurso a la amenaza penal, sino cuando se trata de actos lesivos o peligrosos -frente a cuya perpetración no haya un medio disuasorio menos aflictivo- que dañen o pongan en peligro de una forma intolerable bienes jurídicos especialmente relevantes para mantener el correcto funcionamiento de un modelo de sociedad libre, justa y democrática, a los órganos legislativos, a quienes -como representantes democráticamente elegidos y representantes del Pueblo, que es titular de la Soberanía y de las funciones fundamentales que integran su contenido, entre ellas, la sancionadora ('ius puniendi')- corresponde valorar qué comportamientos cumplen esos requisitos mínimos que legitiman la amenaza de una pena y, en su caso, cuál haya de ser ésta.
Por supuesto, el Poder legislativo -al igual que cualquier otro del Estado- no puede ejercer arbitrariamente su potestad punitiva, sino que ha de moverse dentro de los límites fijados por la Constitución, como ley fundamental y suprema de la pirámide normativa y, como es sabido, el control de la corrección del ejercicio de aquella potestad corresponde al Tribunal Constitucional, como consecuencia del planteamiento de un recurso o de una cuestión de inconstitucionalidad.
No siendo así, el juzgador ordinario carece de poder para controlar el ejercicio de la potestad legislativa por los órganos a los que se atribuye; es decir, es el poder legislativo el que penaliza y despenaliza conductas.
Y al juzgador corresponde constatar la concurrencia de los requisitos legales de un tipo delictivo, y hecho ello, si el resultado es positivo, no pueden dejar de aplicar la ley.
Y la conducta del encausado tiene perfecto encaje en el artículo 248 del Código Penal antes trascrito, de ahí que no pueda la invocación de este principio llevarnos al dictado de una sentencia absolutoria.
Para finalizar, invocado por el recurrente, asimismo, el principio 'in dubio pro reo', hemos de afirmar que este principio no tiene cabida cuando la juzgadora de instancia no expresa duda alguna sobre la culpabilidad del encausado, como ocurre en el caso de autos, dudas que tampoco abriga este Tribunal.
TERCERO.- En último lugar y como petición subsidiaria, discrepa el recurrente de la pena impuesta, -si bien, no nos dice qué pena entiende debió imponérsele- afirmando que la juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta la circunstancia atenuante de reparación del daño, cuando el encausado ha abonado gran parte del dinero que se le reclamaba.
Es cierto que estamos ante una petición realizada por primera vez en esta alzada, pues ni en el escrito de defensa, ni al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales en juicio, como se comprueba del visionado de su grabación, invocó la defensa la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal, con carácter subsidiario para el supuesto de condena, como hace en esta alzada para el caso de que no se revoque la condena de la instancia; ahora bien, también lo es que estamos ante un hecho indiscutido, amen de acreditado, que, con anterioridad al inicio del procedimiento penal, el encausado realizó varios pagos parciales al denunciante reintegrándole la suma total de 4.050 euros, adeudándole solo 4.850 euros, y que la juzgadora de instancia, en su relato de hechos probados, así lo consignó, si bien apuntando erróneamente ' tan solo y durante la instrucción de la presente causa', de ahí la corrección realizada en dicho relato.
Por ello, procede acoger esta petición subsidiaria, apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal, rebajando la pena impuesta de un año a nueve meses de prisión, pena ajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1.1ª del Código Penal.
Por todo lo cual, procede la estimación parcial del recurso interpuesto y la revocación parcial de la resolución recurrida.
CUARTO.- Procede, de conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el Recurso de Apelación formulado por el Procurador don Fernando Sabido Moreno, en nombre y representación de don Felicisimo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida, de fecha 17 de octubre de 2019, en su Procedimiento Abreviado núm.127/2019, REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, y apreciamos la concurrencia en el condenado de la circunstancia atenuante de Reparación del Daño del artículo 21.5ª del Código Penal e imponemos al mismo la pena de nueve meses de prisión, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, si bien solo en el supuesto previsto en el artículo 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley del motivo previsto en el artículo 849.1.º del mismo texto legal, preparando dicho recurso ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.
