Sentencia Penal Nº 27/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 27/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1781/2019 de 14 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 27/2020

Núm. Cendoj: 28079370172020100048

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1260

Núm. Roj: SAP M 1260:2020


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

37051540

N.I.G.: 28.096.00.1-2016/0001793

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 1781/2019

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 2/2018

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 MOSTOLES

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Manuel E. Regalado Valdés

Don Ignacio U. González Vega

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 27/2020

En Madrid, a catorce de enero de dos mil veinte

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel E. Regalado Valdés y don Ignacio U. González Vega ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales María Luisa Ramón Padilla en nombre y representación de Carlos contra la sentencia dictada con fecha 4/11/2019 en procedimiento abreviado 2/2018 por el Juzgado de lo Penal 4 de los de Möstoles ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 13/1/2020 para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel Eduardo Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de noviembre de 2019, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 2/2018, del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Móstoles.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Se declara probado que sobre el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, había sido condenado por de sentencia firme de 13 de febrero de 2014 del juzgado de instrucción º de Getafe a la pena entre otros de 8meses de TBC y habiendo sido legalmente requerido por el juzgado penal 5 de Getafe en fecha 4 de abril de 2014 para el cumplimiento de la misma con el apercibimiento de que de no comparecer a la cita con el servicio de gestión de penas podía incurrir en un delito de quebrantamiento. Siendo citado a tal efecto por el mencionado servicio no compareció a la cita del día 9 de julio de 2014. Así las cosas y siendo nuevamente requerido y en este caso también citado en fecha 27-2-15 por el juzgado penal 5 de Getafe a efectos de compareciera en el servicio de gestión de penas el día 30 de marzo de 2015, siendo nuevamente apercibido, no compareció a la cita, mostrando una actitud claramente obstativa al mandato recibido. '

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Debo condenar y condeno a Carlos como autor de un delito de desobediencia al autoridad judicial, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas simples, a la pena de seis meses de multa a una cuota día de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria y costas..'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora María Luisa Ramón Padilla en nombre y representación procesal de don Carlos

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Móstoles condenó a Carlos como autor responsable de un delito de desobediencia del artículo 556 del CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Por la procuradora Sra. Ramón Padilla en nombre y representación de D. Carlos, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución en el que atendidas las razones en él contenidas terminaba suplicando su acogimiento, la revocación de la resolución recurrida, y el dictado en favor del apelante de un pronunciamiento absolutorio.

El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Motivos del recurso de apelación.

1.- En el primero y único de los motivos del recurso de apelación- privado de fórmula impugnatoria-, sostiene el recurrente que no concurre en su conducta el dolo típico consistente en una oposición contumaz y rebelde al cumplimiento de los mandatos judiciales, no habiendo sido informado en su momento de que la inasistencia a las citas en las fechas señaladas pudiera ser constitutiva de delito de desobediencia y no siendo su intención, en fin, incurrir en tal ilícito.

2.- Vaya por delante que el delito de desobediencia del artículo 556 del CP no exige un dolo específico en su autor que, a modo de elemento subjetivo del injusto, suponga que el sujeto activo busque, con su comportamiento, incurrir en el referido ilícito.

3.- Cuestión distinta es si resulta imprescindible para su perpetración que el mandato recibido se acompañe de un apercibimiento, para el caso de no ser atendido, de comisión de un delito de desobediencia.

Traemos a colación la SAP de Murcia ( Sección 2ª ) 74/2013, de fecha 18 de marzo que realiza un examen exhaustivo de la cuestión cuando apunta 'la cuestión aquí debatida ha sido objeto de ciertas vacilaciones jurisprudenciales a lo largo del tiempo hasta el punto, como en tantas otras cuestiones, que existen ciertamente sentencias contradictorias sobre esta misma materia dictadas por la Sala 2ª del Tribunal Supremo. Entre las que exigían de manera más o menos clara - incrustadas entre otras anteriores que decían lo contrario - ese apercibimiento expreso de poder incurrir en delito de desobediencia grave a la autoridad está la STS. nº 821/2003, de 5 de junio, a la que se refería precisamente la de la Sección 3 ª de esta misma Audiencia de fecha 30 de mayo de 2011 que, lógicamente, está dictada con tribunal de composición diferente al que ahora resuelve.

Pero esta línea interpretativa de la posible exigencia formal de ese apercibimiento previo está superada en los últimos años en donde, de forma constante, se vienen dictando otro tipo de sentencias por este tipo delictivo que ya no exigen el cumplimiento de aquella formalidad de cara al destinatario del mandato. Por ello conviene repasar cuáles son actualmente esos requisitos.

En este sentido traemos a colación, por ejemplo, la STS de 20 de enero de 2010 que es la línea jurisprudencial en que se apoya la sentencia nº 157/2012 de, 27 de marzo, de esta misma Sección 2 ª de la Audiencia P. de Murcia (rollo de apelación nº 44/12, ponente Iltma. doña María Poza) y que recuerda que los elementos del delito de desobediencia grave a la autoridad son los siguientes:

' a) La existencia de una orden emanada de la autoridad o de sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo, que contenga un mandato de hacer o no hacer algo, legítimo, que deriva de las facultades regladas o atribuciones competenciales, sin extralimitaciones o excesos.

b) Que la orden, revestida de todas las formalidades legales, sea expresa, terminante y clara, por imponer una conducta indeclinable o de estricto cumplimiento que se ha de acatar sin disculpas.

c) Que la orden se haga conocer mediante requerimiento formal, personal y directo o, cuando menos, que le haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido.

d) Que el requerido no acate la orden, colocándose, ante ella, en actitud de rebeldía o manifiesta oposición que, por su ánimo de desobedecer, lesione, sensible e indudablemente, el principio de autoridad, al que desprestigia, veja y zahiere. Este último requisito equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que, frente al mandato persistente y reiterado, se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo, en una oposición tenaz, contumaz y rebelde. Asimismo, las sentencias de 6 de abril de 1994 (ROJ: STS 2885/1994 ) y 29 de abril de 1994 (ROJ: STS 9466/1994 ) señalan que ' el delito de desobediencia requiere para su existencia la concurrencia de dos elementos: uno, objetivo, consistente en una abierta negativa a dar cumplimiento a una sentencia o resolución dictada por una autoridad dentro de sus competencias 'ratione materiae' y revestida de las formalidades legales, y otro, subjetivo, consistente en que el incumplimiento sea voluntario o intencional '.

De los citados requisitos, algunas resoluciones recientes, como la SAP Huesca, Sección 1, de 17 de junio de 2011 , cuestionan, pese a lo declarado por otras Audiencias y a la vista de la más moderna Jurisprudencia, la exigencia, como requisito del tipo, de un requerimiento formal, personal y directo, estimando suficiente que la orden sea claramente notificada al obligado a cumplirla, en el sentido de que haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2009 (ROJ: STS 6837/2009 ) declara al respecto que ' frente a esa conclusión de un exagerado rigor formalista, procedente de una lectura no del todo correcta de la doctrina precedente de esta Sala (STS de 10 de Diciembre de 2004 , entre muchas otras), ha de advertirse que la desobediencia prevista en el artículo 556 lo que realmente ha de suponer es una conducta, decidida y terminante, dirigida a impedir el cumplimiento de lo dispuesto, de manera clara y tajante a su vez, por la Autoridad competente, ya que el hecho de que se requiera la debida acreditación de la notificación de esa decisión, e incluso de un requerimiento para ser acatada aunque sin llegar a la necesidad del apercibimiento respecto de la posible comisión del delito, tiene, como único fundamento y razón de ser, el pleno aseguramiento del conocimiento, por parte del desobediente, del mandato incumplido, es decir, su propósito resuelto de incumplir deliberadamente éste (vid., en este sentido, la STS de 1 de Diciembre de 2003 , por ejemplo) '.

Con relación al requisito del apercibimiento, dentro de esa comunicación, de que el incumplimiento de la orden podría acarrear la comisión de un delito de desobediencia, aparte de la anterior sentencia de 6 de noviembre de 2009 y las allí citadas, otras sentencias del Tribunal Supremo aclaran la falta de necesidad de apercibir sobre la posible comisión de un delito de desobediencia (sentencia, por ejemplo, de 10 de diciembre de 2004 -ROJ: STS 8004/2004 ) '.

En igual sentido y más recientemente la STS 722/2018, de 23 de enero cuando apunta 'No es tampoco ni ha sido nunca requisito del delito de desobediencia la previa advertencia de incurrir en tal delito de no comportarse de determinada manera. Eso representa solo una fórmula para preconstituir la prueba del dolo, y, en su caso, para dotar de mayor eficacia conminatoria al mandato. Pero el dolo, o el conocimiento de la orden, si concurren y están probados, han de dar lugar a la condena por el delito de desobediencia, aunque no existiese un previo requerimiento personal. Y, a la inversa, aunque haya requerimiento y/o advertencia, si los hechos no constituyen delito de desobediencia, no será punible.

La responsabilidad por delito de desobediencia no queda al albur de la autoridad emisora de la orden de forma que solo otra decisión suya expresando la voluntad de que, de no acatarse será desobediencia, generaría la situación típica. Se desobedece la orden. No es necesario además ni una extraña condición objetiva de punibilidad -que la autoridad desobedecida haya pretendido que el incumplimiento genere responsabilidad penal-; ni un anómalo elemento subjetivo del injusto -no bastaría con desobedecer, sino además sería necesario querer cometer un delito de desobediencia -. A esas ilógicas conclusiones llegaríamos extremando el razonamiento de los recurrentes'.

En nuestro caso del relato de hechos contenidos en la resolución apelada que al no ser eficazmente combatido en el recurso de apelación permanece incólume en esta alzada resulta que el recurrente- hasta en dos ocasiones-, fue requerido por el Juzgado competente y citado por el Servicio de Gestión de Penas haciendo caso omiso de los requerimientos y citaciones realizadas lo que denota indudablemente una voluntad contumaz y persistente al cumplimiento de un mandato legítimo, constitutiva del delito por el que ha sido condenado en la instancia.

Por todo lo anterior en su conjunto considerado, desestimaremos el recurso de apelación interpuesto y confirmaremos la sentencia recurrida.

TERCERO.-Costas.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, las costas de la alzada se impondrán al recurrente consecuencia de la desestimación del recurso interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Ramón Padilla en nombre y representación de D. Carlos, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre del año 2019 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE MOSTOLES, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso al recurrente.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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