Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 27/2020, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 15/2020 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 27/2020
Núm. Cendoj: 34120370012020100255
Núm. Ecli: ES:APP:2020:255
Núm. Roj: SAP P 255/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es PEN N545L0
N.I.G.: 34120 41 2 2019 0007462
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000015 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA
Proc. de procedencia: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000106 /2019
RECURRENTE: Dª Macarena
Procurador/a:
Abogado: D. ENRIQUE CENTENO CASTRILLO
RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL, Dª Mariana
Procurador/a:
Abogado/a:
La Audiencia Provincial de Palencia, constituida en tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado que luego
se dirá, ha dictado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 27/2020
En la ciudad de Palencia, a veintidós de junio de dos mil veinte.
Vistos en Segunda Instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo.
Sr. Magistrado D. Ignacio Javier Ráfols Pérez, los autos de Juicio sobre delito leve LEV núm. 106/2019
procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Palencia, sobre delito de lesiones y amenazas, Rollo de
Apelación ADL núm. 15/2020, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23
de diciembre de 2019, por Doña Macarena , asistida del Letrado Don Enrique Centeno castrillo; siendo partes
apeladas, Doña Mariana , y el Ministerio Fiscal.
SE ACEPTAN los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida, y expresamente el relato de
hechos probados que establece la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio sobre delito leve antes descrito y con fecha 23 de diciembre de 2019, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Dª Macarena como autora responsable de un delito leve de amenazas del art. 171.1 del Código Penal y otro de lesiones de los arts. 171.2 y 4 del mismo cuerpo legal, a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 2 euros por día, por cada uno de los delitos cometidos, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal, y que indemnice a la denunciante en la cantidad de 97 euros por las lesiones causadas, más los intereses legales del art. 576 de la LEC. Se imponen las costas del presente procedimiento a Dª Macarena '.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por parte de Doña Macarena , al amparo de lo dispuesto en el art. 976, en relación con los arts. 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte una nueva en la que se le absuelva de los delitos leves por los que ha sido condenada.
Dado traslado del citado recurso a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, la primera no hizo manifestación, oponiéndose el segundo, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
Fundamentos
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por íntegramente reproducidos.PRIMERO.- Recurre la condenada en la instancia Doña Macarena , invocando error en la valoración de la prueba e infracción normativa, razón por la cual interesa la revocación de la sentencia a fin de que se le absuelva de los delitos leves de lesiones y amenazas, previsto, respectivamente, en los arts. 147.2 y 3 y 171.7 del C. Penal por los que fue condenada, asentando tal pretensión revocatoria en la inexistencia de prueba de cargo suficiente acreditativa de los hechos que se le imputan con vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción del principio de consunción del art. 77 CP en lo relativo a la aplicación de la amenaza leve.
En la sentencia impugnada se condenó a la citada Macarena sobre la base del testimonio de la lesionada Mariana , quien manifestó que aquélla la agredió al propinarle un arañazo en la cara, y, teniendo en cuenta, además, la realidad de las lesiones acreditadas por los informes médicos que obran en autos. Valorando de forma conjunta y correcta este material probatorio, la Juez estimó que existía prueba de cargo suficiente de la realidad de los hechos delictivos y de la participación culpable de Macarena en ellos.
Así las cosas, bien puede afirmarse que nos encontramos ante una cuestión de valoración judicial de la credibilidad de la prueba personal desarrollada en el acto de juicio oral, prueba esencial, a la vista de las circunstancias en que suceden los hechos, para poder alcanzar una conclusión certera acerca del contenido de la conducta enjuiciada y atribuida a Macarena y que según la denunciante consistió en haberla agredida, hechos que aquélla niega.
Lo que ocurre es que cuando de valoración de pruebas personales se trata debe tenerse en cuenta que 'la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración', ( S. TS. 15 de febrero de 2005), constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez de instancia en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la L. E. Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo la Juzgadora de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. TC. 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones pongan de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado, teniendo en cuenta lo antes expuesto, no puede afirmarse que en la conclusión valorativa de la Juez haya existido un error manifiesto a la hora de valorar la credibilidad de lo expuesto por la denunciante. La Juzgadora ha considerado, de forma racional y con las ventajas de quien ha presenciado el juicio oral, que ante la contradicción entre las dos versiones existentes acerca de la realidad del enfrentamiento denunciado, cabría dar prevalencia a una sobre otra por existir otro dato indiciario añadido, el informe médico acreditativo de la realidad de las lesiones, informe que obra en autos y fue emitido en un plazo razonable respecto del momento en que se produjeron los hechos, indicio que aportaban una mayor credibilidad a la versión de Mariana que a la de Macarena , y que permitió llegar a la Juez de instancia y ahora a esta Sala unipersonal, a una conclusión que no se compartirá por la parte apelante pero que es una conclusión racional, fundada en las pruebas practicadas bajo el principio de inmediación y en modo alguno arbitraria o errónea, máxime cuando la jurisprudencia admite que ante la existencia de elementos probatorios contradictorios, el juzgador pueda siempre otorgar prevalencia a aquéllos que le merezcan mayor credibilidad, siempre que razone el porqué de tal conclusión, ( S. TS. 7 de diciembre de 2000), razonamiento que consta ha sido realizado en el presente caso para justificar el porqué del mayor crédito que le dio el testimonio del denunciante frente al del denunciado y los testigos que declararon a su instancia.
En consecuencia, siendo razonable la conclusión condenatoria alcanzada por la Juez de instancia a la vista del material probatorio existente en la causa y practicado en el juicio oral, y teniendo en cuenta el debido respeto a su libertad valorativa de dicho material, procede confirmar en este punto la sentencia dictada con expresa desestimación del recurso de apelación interpuesto, máxime cuando los argumentos consignados por el recurrente no aportan nada nuevo a esa valoración probatoria, constituyendo una mera versión subjetiva e interesada, aunque legítima, del suceso, sin reflejo en el material probatorio sometido a consideración en esta alzada y sin que tampoco creen dudas probatorias que funden el principio in dubio pro reo, dado que las alegaciones realizadas en el escrito de recurso no desvirtúan la correcta valoración probatoria alcanzada por la Juez de Instrucción, valoración que debe ser íntegramente confirmada en esta instancia.
Confirmada la acreditación de los hechos sucedidos y de la participación en ellos de la recurrente, la única cuestión sería la procedencia de la condena por amenazas.
Sostiene la parte recurrente que dicha conducta debería considerarse consumida en la propia dinámica de la acción lesiva dado el momento y circunstancias en que se desarrolla, de forma inmediata a la conducta lesiva.
Por ello, entiende que existe una unidad de acto e intención que justificaría la absorción de la amenaza por la conducta lesiva, más grave, y que no es sino consecuencia progresiva de aquella otra.
No está de acuerdo esta Sala con tal alegación y sí con el pronunciamiento condenatorio que contiene en este punto la sentencia apelada.
La amenaza consiste en el anuncio a la víctima de un mal en su persona, familia o bienes, realizado con ánimo de intimidar, afectando con ello al sentimiento de seguridad, bien que se trata de proteger mediante la sanción penal de este tipo de conductas. Pues bien, siendo la amenaza una infracción penal eminentemente circunstancial, las condiciones en que se produce permiten perfectamente afirmar que, en este caso, sí existe lesión para el bien jurídico protegido, el sentimiento de seguridad en quien las recibe, y ello porque el momento en que se profiere, cuando ya la lesión ha sido finalizada, y el contenido de la expresión intimidante, dirigido al futuro, permite afirmar que existe y se mantienen una efectiva lesión material de aquel derecho dado que ese momento y contenido no puede tener otra fin distinto al de hacer perdurar el sentimiento de inseguridad apoyado en la lesión efectiva previamente causada. No estamos ante una lesión previa o concomitante al momento lesivo, sino ante una amenaza que, apoyada en la previa realidad lesiva, busca causar la inseguridad futura en la víctima, lo que permite sostener que estamos ante una conducta delictiva que debe mantener su propia individualidad sin que pueda considerarse absorbida por la infracción lesiva.
En consecuencia, procede también en este punto la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Por todo ello, procede la confirmación de la sentencia recurrida declarando de oficio las costas del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Doña Macarena , contra la Sentencia dictada el día 23 de diciembre de 2019 por el Juzgado de Instrucción número 3 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debo confirmarla y la confirmo en su integridad.Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.
Así por esta mi Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario, de la que se unirá testimonio al presente Rollo y otro a las Diligencias de origen que se remitirán al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

