Sentencia Penal Nº 27/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 27/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 39/2019 de 17 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL

Nº de sentencia: 27/2020

Núm. Cendoj: 26089370012020100106

Núm. Ecli: ES:APLO:2020:106

Núm. Roj: SAP LO 106/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00027/2020
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: EMD
Modelo: 213100
N.I.G.: 26089 43 2 2013 0019931
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000039 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000177 /2018
Delito: DAÑOS
Recurrente: Ruperto
Procurador/a: D/Dª ANA ROSA RAMIREZ MARIN
Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA BOZA RAMOS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 27/2020
==============================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
Dª CARMEN ARAUJO GARCIA
D. RICARDO MORENO GARCIA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

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En LOGROÑO, a diecisiete de febrero de dos mil veinte.
VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por
la Procuradora de los Tribunales Dª ANA ROSA RAMIREZ MARIN, en representación de D. Ruperto , contra
la Sentencia dictada en el procedimiento PA: 177/2018 del JDO. DE LO PENAL nº 1 de Logroñó; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la
representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARIA DEL PUY ARAMENDIA
OJER.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 6 de Junio de 2019, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Ruperto , como autor penalmente responsable de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de multa con cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del citado Texto legal para el caso de impago .

Y todo ello unido al abono, por el condenado, de las costas procesales causadas en el presente expediente.

En concepto de responsabilidad civil, la condenada deberá indemnizar a la entidad 'Banco Grupo Caja 3' en la cuantía total de 18.909 euros, correspondiendo 17.699 euros a los daños causados y 1.210 euros al coste del Informe pericial; todo ello con aplicación de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC '

SEGUNDO.- Por la representación procesal de Ruperto se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando error en la apreciación de la prueba, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 13 de febrero de 2020, siendo designada ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega por el recurrente como único motivo del recurso de apelación error en la valoración de la prueba debiendo recordarse que como se razona en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 4 de Septiembre de 2008, nº 106/2008, rec. 202/2008. Pte: Rodríguez Fernández, Luis Miguel: '

SEGUNDO.- Al respecto, como ha expresado esta Sala en ocasiones anteriores, sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, debe indicarse que es función del Juez a quo valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración.

Y exactamente igual sucede con los testigos, respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS. 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991). Y, por último, como señala la STS de 27 de abril de 1.998 'El principio 'in dubio pro reo' interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza.

El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él. Es de este modo como el principio 'in dubio pro reo' revela su íntima conexión con el derecho a la presunción de inocencia. En virtud de este derecho, nadie puede ser condenado por un hecho del que el tribunal no esté cierto, es decir, convencido de su certeza, a lo que hay que añadir, naturalmente, que a este juicio de certeza no puede llegar el tribunal sino mediante la apreciación racional de una prueba de sentido incriminatorio, constitucionalmente lícita y celebrada en las debidas condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones propias de un proceso justo'.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS de 11 de febrero de 1994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS de 5 de febrero de 1994).' Y la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja, de 4 de Febrero de 2005, rec. 43/2005, dice: '

SEGUNDO.- Dado el tenor de las alegaciones en que se sustenta el recurso, ha de partirse de que la facultad-deber de valorar la prueba practicada corresponde al Juez a quo, conforme a los artículos 117-3 de la Constitución, y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, en base a los principios de inmediación y contradicción, sin que proceda la revisión de la valoración realizada, salvo que la efectuada se evidencie errónea, irracional o absurda y sin que quepa pretender la sustitución de la valoración judicial, por la parcial, subjetiva y, desde luego, interesada estimación de parte. Igualmente ha de indicarse que, como establece la S.T.S. número 1807/2002, de 4 de noviembre, con cita de la S.T.S. número 1029/2002, de 30 de mayo: 'Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia de un hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado. Es la verificación de que en el proceso, con respecto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquel ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)'.

Asimismo, ha de expresarse que, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ''in dubio pro reo'', y aunque uno y otro sean manifestación de genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio ''in dubio pro reo'' sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.

En todo caso, como establece la S.T.S. número 1955/2002, de 10 de enero: 'El principio ''in dubio pro reo'' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación'. Igualmente, ha de indicarse que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Como señalan las SSTC números 24/1997 y 68/1998, la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y los hechos constitutivos de delito deben deducirse de hechos indiciarios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.



SEGUNDO.- En el caso enjuiciado, el pronunciamiento condenatorio está determinado por el resultado de las pruebas practicadas, debiendo considerarse acertados los razonamientos de la juzgadora de instancia, que valorando las pruebas practicadas llega a conclusiones lógicas y no arbitrarias o erróneas.

La parte apelante alega que inició las obras de reforma de la vivienda para unirla a la adquirida inmediatamente superior, siendo propietario de la vivienda en la que residía, vivienda que se adjudicó el banco hipotecante por falta de pago de las cuotas del préstamo, llegando al acuerdo de suscribir un contrato de arrendamiento, siendo que la vivienda estaba inhabitable por motivo de las obras referidas iniciadas varios años antes, como declararon los testigos propuestos por la parte ahora apelante; mientras que el testigo propuesto por la acusación don Cesareo ignoraba los hechos acaecidos, como resulta de su declaración; añade que el informe pericial constata la inhabitabilidad de la vivienda derivada de las obras que inicialmente realizaba el acusado tras la adquisición de la vivienda superior a la suya para su unión, y en lo demás realiza el perito juicios de valor sin base alguna, como al apreciar actos vandálicos y no el desmontaje de la vivienda para su reforma total.

En el caso que nos ocupa pretende el apelante sustituir la valoración probatoria llevada a cabo por la juez a quo por su parcial e interesada valoración, pretensión que no puede prosperar, a la vista de las pruebas practicadas. Según consta en autos, el 12 de diciembre de 2011 Ruperto firmó con la entidad Cajacírculo, actual Caja Tres, contrato de arrendamiento de la vivienda sita en AVENIDA000 NUM000 , NUM001 de Logroño, expresándose en dicho contrato que la vivienda cumplía todos los requisitos para ser destinada a vivienda. Ante la falta de pago de la renta pactada en el contrato, a instancia de la entidad bancaria arrendataria se siguió el procedimiento verbal de desahucio 1298/2012 del juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, en el que las partes suscribieron el 17 de enero de 2013 un acuerdo por el que el arrendatario Ruperto abonó 2400 euros en concepto de pago de las rentas debidas de agosto a diciembre de 2012 comprometiéndose a la entrega de las llaves de la vivienda el 1 de abril de 2013, manifestando el arrendatario que la vivienda arrendada se hallaba en perfectas condiciones Dicho acuerdo fue homologado en la sentencia dictada el 24 de enero de 2013.

El arrendatario no entregó las llaves de la vivienda en la fecha convenida, por lo que se practicó diligencia de lanzamiento el 22 de abril de 2013, en la que se hizo constar el estado de deterioro de la vivienda.

Tal como razona la juez a quo, carece de toda lógica que Ruperto suscribiera el contrato de arrendamiento de la vivienda, alcanzara un acuerdo en el procedimiento de desahucio, llegando a abonar 2400 euros en concepto de rentas debidas, y en ningún momento objetara, ni al firmar el contrato, ni al contestar a la demanda de desahucio, ni al suscribir el acuerdo con la arrendadora, que la vivienda estaba inhabitable precisamente por las obras de reforma que según el acusado había iniciado años antes de suscribir el contrato de arrendamiento.

Por otro lado, respecto a la finalidad de las obras de anexionar la vivienda con el piso superior, lo único que consta es que la comunidad de propietarios, en junta de 16 de abril de 2009 aceptó la oferta de Ruperto de adquirir ese piso, de portería, por 60000 euros con permiso para unirlo interiormente con el piso entonces de su propiedad. Pero no consta que esa oferta se materializara en una efectiva compra de la vivienda de portería por parte del señor Ruperto , quien afirma que no había llegado a adquirir el piso superior. Y tal como informa el perito y se constata en las fotografías aportadas a la causa, los deterioros que presenta la vivienda no se corresponden con obras de comunicación interior de dos viviendas, pues se trata de la retirada de ventanas y puertas, interruptores y enchufes, focos empotrados, radiadores, lavabo grifería y encimera del baño, equipo de aire acondicionado, caldera de gas fregadero y electrodomésticos de la cocina.

Se concluye pues la acertada valoración conjunta de la prueba practicada llevada a cabo por la juez a quo, el acusado pasó a ocupar en calidad de arrendatario la vivienda señalada, y antes de que la entidad bancaria recuperara la posesión, causó los destrozos informados por el perito judicial y que se aprecian en las fotografías aportadas, sin justificación alguna para la causación de dichos daños.

Procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la integra confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO.- En aplicación de los artículos 239 y siguientes de la LECRM, se declaran de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ruperto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño en fecha 6 de Junio de 2019, en autos de procedimiento abreviado 177/2018, de que dimana el rollo de apelación nº 39/2019, y se confirma en su integridad la sentencia apelada.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

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