Sentencia Penal Nº 27/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 27/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 1/2019 de 19 de Febrero de 2020

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 27/2020

Núm. Cendoj: 45168370022020100071

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:368

Núm. Roj: SAP TO 368/2020

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00027/2020
Rollo Núm. .............................................1/2019.-
Juzg. Instruc. Núm. 4 de Talavera de la Reina. -
Procedimiento Ordinario Núm. .............3/2018.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a diecinueve de febrero de dos mil veinte.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 1 de 2019, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm.
4 de Talavera de la Reina, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Jose Ángel , con D.N.I.
núm. NUM000 , hijo de Jose Enrique y de Adoracion , y con antecedentes penales; y en prisión provisional por
esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, del 14 de julio de 2018 al día de la fecha
de la presente resolución; representado por el Procurador de los Tribunales Sra., Dolores Rodríguez Martínez
y defendido por el Letrado Sr. Carlos Pablo Herranz Amo.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Cancer Loma, que expresa el parecer de la Sección,
y son,

Antecedentes


PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito intentado de homicidio de los artículos 16, 62 y 138.1 del Código Penal o, alternativamente, un delito de lesiones del artículo 147 y 148.1º del mismo texto legal. De los hechos que han quedado narrados responde el procesado en concepto de autor. En la presente causa no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de entender que estamos en presencia de un delito intentado de homicidio, pero de considerar que estamos en presencia de un delito de lesiones, concurriría la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22. 8º del Código Penal. Procede imponer al procesado la pena de 8 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a Jose María a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio o lugar de trabajo y comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por plazo de 10 años ex artículo 57.1 del Código Penal, de dictarse condena por tentativa de homicidio, o la de 4 años 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a Jose María a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio o lugar de trabajo y comunicarse con el mismo por cualquier medio o procedimiento por plazo de 6 años, de condenarse por un delito de lesiones, artículo 57.1 del Código Penal. Abono de las costas procesales conforme al artículo 123 del mismo texto legal. Igualmente, el procesado deberá indemnizar a Jose María en la cantidad de 450 euros por el tiempo que tardó en curar, más la suma de 3.000 euros por las secuelas sufridas, con aplicación el artículo 576 de la LEC.



SEGUNDO: La defensa del acusado, en el mismo trámite de calificación expresó: Su disconformidad con el correlativo en cuanto a la calificación del delito de tentativa de homicidio y alternativamente de un delito de lesiones consumadas según calificación fiscal, solo responderían concepto de autor, para caso de condena, por delito de lesiones. Concurren en su defendido las circunstancias modificativas, de legítima defensa, en forma plena o atenuada, e intoxicación etílica en las mismas circunstancias según se establece en punto quinto a saber: EN DISCONFORMIDAD, CON LO SOLICITADO POR LA ACUSACION, PROCEDE LA LIBRE ABSOLUCIÓN DE NUESTRO DEFENDIDO CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES, ESTIMANDO LA EXIMENTE COMPLETA DE LEGITIMA DEFENSA. DE FORMA ALTERNATIVA solo procedería la condena de su patrocinado, con estimación de defensa propia incompleta del art. 21.1 en relación al art. 20. 4º del Código Penal y por un delito de lesiones. Se habría de imponer la PENA de UNAÑO DE PRISION, en aplicación de los art, 147 y 148 del C. Penal, con estimación de la atenuante de legítima defensa y la incompleta de intoxicación etílica art.

21.1 en relacional art 20.2, atenuándose y compensándose con la agravante de reincidencia por aplica con de art º 66.7 C. penal.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO: Declaramos probado que sobre las 00'01 horas del día 14 de julio de 2018, el acusado, Jose Ángel , mayor de edad penal y con antecedentes penales computables en esta causa (condenado en virtud de sentencia firme de 30 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Talavera de la Reina, a la pena de dos meses de prisión por un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal), protagonizó un enfrentamiento, cuyo origen o motivación aparentemente guardaba relación con una disputa sostenida con Jose María , cuando ambos se encontraban en la plaza Santos Mártires de la ciudad de Talavera de la Reina.

D. Jose María intento mediar en una discusión que mantenía Jose Ángel con otra persona, recibiendo dos puñetazos en el rostro, propinados por otra persona, cayendo al suelo. Tras levantarse, Jose Ángel le acometió con un cúter, protegiéndose Jose María con el brazo izquierdo, sufriendo una herida incisa lineal de 5 cm de longitud en la cara anterior-interna del mismo, comenzando a sangrar de forma copiosa, cesando la agresión.

Jose María fue auxiliado por D. David y D. Diego , siendo traslado al Hospital Nuestra Señora del Prado, ingresando a las 1:30 horas. No presentaba en ese instante náuseas, vómitos o pérdida de conocimiento. La herida incisa requirió tratamiento quirúrgico consistente limpieza de la misma y aplicación de puntos de sutura precisando tratamiento analgésico habitual; Jose María curo en 9 días siendo en dos de ellos el perjuicio moderado. Le resta como secuela una cicatriz engrosada de 6 cm a nivel del tercio proximal del brazo izquierdo.



SEGUNDO: En el momento de ocurrir los hechos anteriormente relatados no aparece claramente constatado que Jose Ángel se hallara en un estado de intoxicación o bajo la influencia combinada de una previa ingesta relevante de alcohol y ansiolíticos o que hubiera actuado en la forma descrita para evitar ser agredido por Jose María .

Fundamentos


PRIMERO: Postulada por el Ministerio Fiscal (con carácter principal) la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa. Antes de abordar el análisis y valoración de los hechos, esta Sala considera necesario apuntar unas notas en torno a la siempre difusa distinción entre el delito de homicidio intentado y el de lesiones, en función de la doctrina fijada por nuestro Tribunal Supremo al abordar esta compleja cuestión.

La primera consideración se sitúa en destacar la eminente relación de progresión que media entre una y otra figura delictiva, si bien se trata de una progresividad heterogénea en la medida en que se produce un salto cualitativo al variar sustancialmente el bien jurídico protegido, expresando un sector de la doctrina que 'no existen fórmulas dogmáticas herméticas ni presunciones esquemáticas dispuestas para ser certeramente aplicadas por los tribunales de justicia'.

La diferencia entre el dolo de matar (animus necandi) y el dolo de lesionar (animus laedendi) se sitúa en la correcta identificación de la voluntad del agente o ánimo del autor. Ahora bien, en la medida solo excepcionalmente podrá disponerse de prueba directa que permita conocer si la intención del autor era de matar o sólo de lesionar (si existe un reconocimiento expresado libremente por el acusado de haber actuado con ánimo de matar), en la mayoría de las ocasiones deberá deducirse del conjunto de circunstancias que rodearon la ejecución del hecho. Como criterios de inferencia o circunstancias a las que se recurre con más frecuencia por la doctrina jurisprudencial pueden citarse: a) Las relaciones que ligan al autor y la víctima ('relaciones entre el autor y la víctima', 8 de mayo de 1987; 'también están las circunstancias personales de toda índole familiares, económicas, profesionales, sentimentales y pasionales', 17 enero de 1994); b) La personalidad del agresor ('decidida personalidad del agente', 12 de marzo de 1987) y el agredido.

c) Las actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos precedentes al hecho, si mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males o porfía y repetición en su pronunciamiento; c) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda ('manifestaciones del culpable', 19 de marzo de 1987; 'palabras que acompañaron a la agresión', 3 de diciembre de 1990) y del agente causante tras la perpetración de la acción criminal ('circunstancias conexas con la acción', 20 de febrero de 1987); e) Dimensiones y características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar ('medios e instrumentos empleados en la agresión', 21 de febrero de 1987); f) Lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital ('modalidades de ataque, el ímpetu del mismo y las regiones contra las que se dirige', 8 de mayo de 1987; 'no todos ellos ostentan la misma fuerza de convicción y así la naturaleza del arma y la zona anatómica sobre la que se ejecuta la acción tienen, al igual que la potencialidad del resultado letal, un valor de primer grado', 13 de febrero de 1993); g) Insistencia y reiteración de los actos atacantes ('dirección, número y violencia de los golpes', 23 de marzo de 1987; 'continuación del acometimiento hasta la propia vía pública', 28 de marzo de 1995; 'insistencia agresiva de los procesados, que no contentos con un primer enfrentamiento, del que fueron separados por sus acompañantes, insistieron casi a continuación, en su acometimiento hacia su víctima', 5 de junio de 1990); h). Conducta posterior observada por el infractor, ya procurando atender a la víctima, ya desatendiéndose del alcance de sus actos y alejándose del lugar en que sucedieron, persuadido de la gravedad y trascendencia de los mismos (u de junio de 1992).

Todas estas circunstancias, concluye el Tribunal Supremo, deben ser valoradas de forma complementaria ('cada uno de estos criterios de inferencia tienen un carácter no excluyente, sino complementario, y este último aspecto se debe observar como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo', 12 de febrero de 1990). No deben entenderse como un numerus clausus, ni un sistema cerrado, sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos de automatismo (21 de febrero de 1987) y, a su vez, se contrastan con nuevos elementos que puedan ayudar a conformar un sólido juicio de valor.

Se destaca por algunos autores (al glosar dicho cuerpo de doctrina jurisprudencial) que son inevitables las contradicciones entre unas y otras sentencias, aflorando con relativa frecuencia. Algunas de ellas presentan una fuerte impregnación subjetivista ('porque si el autor realiza un comportamiento que por sí mismo es idóneo para producir el resultado de la muerte sin necesidad de complemento alguno, se trata evidentemente entonces de la exteriorización de un deseo íntimo de quitar la vida al prójimo', 8 de marzo de 1993), en tanto que otras evitan confundir los planos objetivo y subjetivo ('las circunstancias que rodearon la agresión no llevan necesariamente al dolo homicida, aún a pesar de que el medio utilizado para la agresión y el lugar del cuerpo humano al que aquélla se dirigió pudieran haber propiciado el resultado fatal, lo que no quiere decir querido por su autor', 10 de marzo de 1995).

Las mismas contradicciones se observan en la valoración de circunstancias concretas, las cuales se consideran del todo relevantes y otras no. Así sucede con las zonas a las que se dirigen los golpes asestados.

Si bien la mayoría de los autores conviene en considerar aquel el argumento más concluyente del ánimo que mueve al agresor ('las zonas sobre las que se produce la incisión ponían en riesgo la vida de la víctima y revelaban un ímpetu homicida más allá del simple propósito de causar lesiones', 9 de junio de 1993), no son extrañas otras de signo contrario ('el hecho de que las heridas fuesen susceptibles de causar la muerte no quiere decir que nos encontremos ante un inequívoco e indiscutible ánimo de matar', 13 de junio de 1992/30 de noviembre de 1993) . Tampoco la motivación encuentra siempre el mismo eco argumentativo ('que no haya un motivo claro y que sólo se produjera un golpe no excluye el ánimo de matar', 18 de febrero de 1995).



SEGUNDO: Expresada la doctrina precedente, en el caso que nos ocupa, la articulación volitiva resulta especialmente compleja en la medida en que el acusado actuó con un marcado dolo de ímpetu, siendo difícil vislumbrar si, al poner en marcha en proceso causal descrito en el relato de hechos precedente, era consciente del grave riesgo que se derivaba de su comportamiento, actuando con una exagerada reactividad frente a unos estímulos externos aparentemente de menor entidad, sin relación proporcionalidad aparente, como tendremos oportunidad de comprobar.

De la prueba practicada en el acto de plenario (adquiere especial predicamento la declaración emitida por la víctima en relación con el resultado que arroja la pericial) se desprende que la situación conflictiva que posteriormente desembocó en la agresión tuvo su origen en un intento por parte de Jose María de mediar en una discusión que mantenía el acusado ( Jose Ángel ) con otra persona cuya identidad desconocía. En tal ocasión Jose María recibió dos puñetazos en el rostro cayendo al suelo (en la exploración posterior se evidenció un hematoma peri orbitario superior derecho, fractura de huesos de la nariz y múltiples escoriaciones en antebrazo y cara). Tras levantarse, observó como el acusado le acometió con un cúter que -según refiere- iba dirigido a su cuello, si bien él (para evitar el mismo) se protegió con el brazo, siendo alcanzado en aquel, sufriendo una herida inciso superficial de 5 cm aproximadamente en la cara anterior-interna del brazo izquierdo (según consta en el parte de lesiones emitidos el día 14 de julio de 2018 a las 2:35 horas por el Servicio de Urgencias del Hospital Ntra. Sra. Del Prado de talavera de la Reina -folios 13 a 16 y 32 de las actuaciones).

Jose María añade que fue auxiliada por David ( David ) y Diego ( Diego ) quienes le atendieron hasta que llegó la ambulancia en la que fue trasladado al hospital.

El acusado, en el acto del juicio, manifestó que se encontraba bajo los efectos de la droga. Que había discutido con Mariano ( Mariano ) quien en ese momento era su pareja (compañera sentimental). Explica que portaba el cúter para defenderse ya que en esos días estaba vivía en la calle y que lo esgrimió porque en ese momento Jose María venía hacia él con una botella en la mano, dirigiendo el golpe al brazo en el que portaba la botella.

Por último, es significativa la declaración prestada por el testigo D. Mariano quien (en el acto del juicio oral) aclaró que en el momento de suceder los hechos él no estaba presente. Relató que fue Agueda ( Agueda ) quien le llamó (en instrucción de la causa -folio 46 vuelto- Mariano refiere que Agueda le contó que estaban dos personas pegando a Jose Ángel y él corto a uno de ellos porque se vio acorralado y que todos estaban muy puestos de cerveza y trankimazin).

Al llegar a la plaza, Jose Ángel le contó lo que había ocurrido y donde había arrojado el cúter (junto a un seto), siendo recogido por los agentes de la Policía Nacional a instancia suya.

De otra parte, la Sala ha podido examinar la pieza de convicción incorporada al procedimiento (núm. 1/19 PO 1/19) consistente en un cúter con un mango de cachas de pasta, de color roja, de 9 cm con forma de navaja, desplegable. La hoja de citado cúter sobresale de una carcasa metálica 3 cm por la arista con filo cortante y 2 cm por la que no presenta filo (en forma de triángulo). De ser dirigido como instrumento inciso punzante o penetrante contra el cuerpo de la víctima, no habría podido profundizar mucha más de 3 o 4 centímetros (incluido el fenómeno acordeón' que se produce en el hundimiento de los tejidos por el impacto o compresión).

De otro lado, la descripción de la herida incisa es concordante con una herida incisa o cortante lineal. Este tipo de heridas incisas no son en general letrales8salvo determinadas zonas del cuello) Llegadas a este punto el informe médico forense, ratificado en el acto del plenario permite considerar objetivamente acreditado que la herida incisa sufrida por la víctima en el brazo izquierdo no puso en riesgo la vida de D. Jose María .

Acreditados los datos objetivos de empleo de un medio peligroso idóneo para lesionar e igualmente para matar, dado que en algunas de las zonas del cuerpo hacia donde se dirigió el golpe asestado por el acusado (presuntamente al cuello) se sitúa (la vena yugular interna, externa y arteria carótida externa e interna y nervios distintos) especialmente vulnerables. Esta circunstancia podría llevarnos a deducir que el acusado tuvo oportunidad de representarse la eventual gravedad del hecho. De este modo si el instrumento empleado pudo de haber alcanzado el cuello capaz de poner en grave riesgo la vida de Jose María .

No obstante, lo anterior, la inferencia del dolo ni el hecho de que en verdad el golpe fuera dirigido al cuello de la víctima puede considerarse suficientemente acreditado, debiendo profundizar la Sala en la posible identificación de la existencia de un nexo que vincule aquellos elementos objetivos de valoración con el plano subjetivo del conocimiento y la voluntad, demostrando la causalidad psíquica que revela la actitud del autor de los hechos.

En este sentido, resulta hasta cierto punto extraño la levedad del estímulo que presumiblemente desencadenó la reacción violenta del imputado, apuntando en una dirección diferente, situándonos ante un brote o reacción de carácter explosivo y de exagerada impulsividad de dicho sujeto ante una circunstancia aparente de escasa importancia, experimentando un brusco cambio del estado de ánimo, actuando de modo inopinado e impulsivo, liberando su agresividad. La experiencia retrospectiva enseña que con una situación de intoxicación etílica la tendencia a discutir, la agresividad la desinhibición y un nivel de conciencia disminuida suelen ir de la mano.

Es por ello que esta Sala considera que, en el caso de autos, concurre una duda razonable atendiendo especialmente a la génesis y motivación de la disputa, prevaleciendo la declaración de responsabilidad subjetiva por el delito menor sobre la del delito más grave. Así exigir certeza en la significación incriminatoria de las pruebas que permiten identificar el ánimo de matar constituye una manifestación del principio de 'nulla poena sine culpa'.



TERCERO: Excluida la apreciación de un ánimo de matar, es notorio que concurrió un ' ánimo laedendi' en la conducta desplegada por el acusado, hallándose acreditada con plena certeza el uso de instrumento peligroso para la vida o integridad física del ofendido, así como que el resultado lesivo originado se sitúa en el ámbito del art. 147 del Código Penal, siendo los hechos susceptibles de subsumirse en el art. 148.1 (subtipo agravado por el empleo de medio peligroso) en relación con el art. 147, todos ellos del Código Penal.



CUARTO: Es autor penalmente responsable del delito Carlos Alberto , por su directa, material y voluntaria ejecución de conformidad con lo prevenido en los arts. 27 y 28 del Código Penal.



QUINTO: Concurre en el acusado la circunstancia agravante genérica de reincidencia del artículo 22. 8º del Código Penal en los términos que han sido expuestos en el relato de hechos probados y aparecen documentalmente acreditados en la hoja de antecedentes penales obrantes a los folios 33 y 34 de las actuaciones (en particular folio 34 vuelto).



SEXTO: Entendemos, por otro lado, que en modo alguno aparece probado la concurrencia de una legítima defensa (completa o incompleta), esto es que Jose Ángel hubiera actuado con el único propósito de repeler una previa agresión. Dando aquí por reproducido cuantos argumentos hemos expuesto anteriormente.

SEPTIMO: Creemos igualmente que no resulta acreditada de forma clara la atenuante de intoxicación (no plena) generada por el consumo de bebidas alcohólicas.

En ausencia de la práctica de una prueba analítica inmediatamente posterior a la concurrencia de los hechos debemos prestar un minucioso examen de los datos y circunstancias precedentes, coetáneas y posteriores a la contienda.

El primer elemento reseñable es lo propia referencia que contiene el informe de alta de urgencia al que hemos aludido en párrafos precedentes (folios 13 del procedimiento) descrito en aquel del siguiente modo: 'Antecedentes: Alcoholismo crónico'.

Es un hecho de común conocimiento para cualquier persona que el consumo abusivo de alcohol hace perder al sujeto el control sobre sus emociones y sentimiento, propiciando comportamientos violentos y conductas peligrosas, afectando significativamente a la capacidad de autocontrol, produciendo desinhibición.

Igualmente, la combinación del consumo de alcohol con otras sustancias tranquilizantes o ansiolíticos como 'Trankimazin' puede empeorar los síntomas y, en algunos casos, puede ser peligrosa generando en el individuo más ansiedad.

Entendemos que el alcance o la intensidad de los efectos generados por el consumo de alcohol provocó, una reacción de excitación u ofuscación, condicionado su capacidad de controlar sus emociones e inhibirse de reaccionar de forma violenta. La experiencia enseña que las personas que actúan bajo el influjo del alcohol y de un estado afectivo intenso no tienen la misma posibilidad de adecuar sus respuestas a la que podría esperarse en un individuo sobrio en estado de sosiego y tranquilidad. Juzgamos por ello razonable la apreciación de una eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20. 2º, al considerar indiciariamente probada indiciariamente una reducción o modificación parcial de sus facultades psíquica si bien en ningún caso es inidentificable una reducción severa o significativa de la capacidad de libre albedrío equiparable a una anulación plena de la inteligencia y la voluntad al tiempo de ocurrir los hechos.

OCTAVO: Por lo que atañe a la individualización de las penas susceptibles de ser impuestas, la apreciación solo de la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia nos lleva, en aplicación del artículo 66.

1 3ª del Código Penal a aplicar la pena señalada al delito en la mitad superior que fija la Ley para el delito en la extensión que consideramos oportuna sin llegar al máximo de la misma, en cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo e la condena.

NOVENO: De conformidad con lo prevenido en el artículo 57. 1 del Código Penal y en congruencia parcial con lo solicitado por el Ministerio Fiscal acordamos la imposición a Jose Ángel las penas accesorias de: a) Prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Jose María a su domicilio o lugar de trabajo por un periodo de 5 años.

b) Prohibición de comunicar con D. Jose María por cualquier medio o procedimiento por igual periodo de tiempo.

DECIMO: A tenor del art. 116 del C.P., todo autor penalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, en la medida y por los conceptos que se determinan en sus arts. 119 y siguientes.

La concreción del 'quantum' indemnizatorio debe verificarse con pleno sometimiento al principio de reparación íntegra, comprensiva, por tanto, de todos los deterioros o menoscabos sufridos por las personas ofendidas como consecuencia del evento lesivo. Por lo que guarda relación con los daños corporales, el criterio comúnmente seguido en este 'foro' fija el importe de la indemnización en atención al lapso de tiempo durante el cual el ofendido estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, engloba los perjuicios por pérdida real de salario o ingresos originada por una posible incapacidad laboral, el dolor físico provocado por el propio proceso de sanación, el dolor moral inferido por la pérdida o disminución de la actividad social o de ocio ... etc.

Por lo que se refiere a las secuelas la premisa de la cual se parte está representada por la exploración 'per se' de la lesionada en la que aparecen descritas las cicatrices existentes, las deformidades, los acortamientos, las limitaciones articulares ... etc. a la que acompañará una reseña complementaria de las discapacidades (toda restricción o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para el sujeto humano) y minusvalías resultantes (entendiendo por tal toda situación desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o discapacidad, que limita o impide el desempeño de tareas consideradas normales en función de su edad, sexo y factores socio-culturales, especialmente de tipo laboral). Sobre la base de estos criterios el efecto de enmendar el menoscabo sufrido por la víctima se condiciona a la escala de disfuncionalidad, es decir, al grado en que ha quedado disminuida la validez psicofísica del individuo. Para ello valoramos circunstancias tales como el sexo, edad y trabajo habitual del sujeto las tareas más sobresalientes del oficio desempeñado, etc. Por último, es frecuente o generalizado en la práctica judicial fijar las indemnizaciones a satisfacer siguiendo como reglas orientativas los baremos recogidos en la orden de 5 de marzo de 1991, actualizada posteriormente por distintas resoluciones de la Dirección General de Seguros, aplicando los oportunos criterios de corrección.

Tomando como punto de referencia las nociones expuestas en sentido genérico, descendiendo ya de modo concreto al supuesto específico de autos, se concretan las partidas indemnizatorias procedentes a favor de Alexander en los siguientes términos: a.- 450 € en concepto de lesiones, por los días de perjuicio 12 días moderados, 7 días básicos.

b.- 3.000 € en concepto de secuelas.

Nos atenemos en ambos casos a la pretensión formulada por el Ministerio Fiscal en relación con el contenido del Informe de Sanidad obrante al folio 232 y ss de las actuaciones sin foliar.

DECIMO
PRIMERO: Las costas del juicio serán impuestas al acusado en aplicación de la exigencia establecida en el artículo 123 del código Penal en proporción al delito cometido.

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jose Ángel , del delito de HOMICIDIO en grado de tentativa objeto de acusación por el Ministerio Fiscal y, no obstante, lo anterior, debemos CODENAR Y CONDENAMOS al anteriormente citado, Jose Ángel , como autor de un delito de lesiones del art. 148. 1 en relación con el art.

147 del Código Penal ( subtipo agravado por el empleo de medios peligrosos), apreciando la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

De igual modo deberá indemnizar a Jose María en las sumas de 450 € por el periodo de tiempo que invirtió en su curación y en 3.000 € por las secuelas que le restan (perjuicio estético ligero valorado en 3 puntos). Con imposición de las costas del procedimiento al condenado.

Igualmente se acuerda el comiso y destrucción, una vez firme la sentencia del 'cuter', intervenido (pieza de convicción núm. 1/19).

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma se podrá interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el plazo de diez días desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Cancer Loma, en audiencia pública. Doy fe.-
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