Sentencia Penal Nº 27/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 27/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 18/2020 de 10 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DORESTE ARMAS, ANTONIO

Nº de sentencia: 27/2020

Núm. Cendoj: 35016310012020100018

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:221

Núm. Roj: STSJ ICAN 221:2020


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000018/2020

NIG: 3501631220200000011

Resolución:Sentencia 000027/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000067/2019

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Apelante: Hilario; Procurador: BEATRIZ CASTRO PINO

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas

(Ponente)

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de marzo de 2020.

Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 18/2020 de esta Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 800/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Los Llanos de Aridane, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 67/2019 se dictó sentencia de fecha 25 de octubre de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debemos condenar y condenamos a D. Hilario como autor responsable de un delito de lesiones cualificado ya definido, con la concurrencia de la circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal por reincidencia, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas. En concepto de responsabilidad civil condenamos a D. Hilario a indemnizar a D. Lucas en la cantidad de 12.280 euros e intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase al Juzgado de lo Penal nº 7, con sede en Santa Cruz de La Palma, para que en el Procedimiento Abreviado 43/2018, ejecutoria 250/2018, se pronuncie sobre la revocación de la suspensión de la pena de prisión acordada en dicha causa.'

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha 25 de octubre de 2019 se dicto sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

'Probado y así se declara que:

PRIMERO.- Sobre las 01.30 horas del día 8 de julio de 2018, el encausado Don Hilario se encontraba en el interior del establecimiento Bar Caribe, sito en la Calle Teniente General González del Yerro de Los Llanos de Aridane, donde se encontró con Lucas, siendo que y sin que constara discusión previa el encausado se dirigió al mismo, y guiado del propósito de atentar contra su integridad física, lo agarró y le mordió la oreja izquierda.

SEGUNDO.- Como consecuencia de los hechos descritos anteriormente, Lucas sufrió los siguientes menoscabos:

Lesión en pabellón auricular izquierdo por arrancamiento por mordida con sección completa del tercio inferior del pabellón desde lóbulo hasta hélix, describiendo la línea de sección del pabellón un trazado cráneo caudal oblicuo.

Dichos menoscabos precisaron para su esbabilización además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura de la herida directa con monofilamento no reabsolvible 3/0 piel a piel, conservando el cartílago expuesto, tardando en curar 48 días siendo 30 días de pérdida temporal de calidad de vida básico y 18 días de pérdida temporal de calidad de vida moderado.

Lucas presenta como secuelas: Perjuicio estético importante dado por la pérdida del tercio inferior del pabellón auricular. Herida en el pabellón auricular izquierdo por arrancamiento de con sección completa del tercio inferior del pabellón, desde el lóbulo hasta el hélix describiendo la línea de sección del pabellón un trazado cráneo caudal oblicuo, produciéndole una deformación visible a simple vista.

TERCERO.- Hilario, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000/1966, con NIE NUM001 posee antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, por cuanto fue condenado ejecutoriamente en virtud de Sentencia firme de fecha 02/05/2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Santa Cruz de La Palma, en el procedimiento PA 43/2018, por un delito de lesiones, a la pena de 2 años de prisión, respecto de la cual se le otorgó en el beneficio de la suspensión de la pena, por plazo de 2 años, con fecha de inicio 2 de mayo de 2018, según Ejecutoria nº 250/2018 del mismo juzgado.'

Por Auto de fecha 28 de octubre de 2019 dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife se aclaró la anteriormente mencionada sentencia en el siguiente sentido:

'LA SALA RESUELVE: Aclarar la sentencia de esta Sala de fecha 25 de octubre de 2019 en el sentido siguiente: En el fundamento de derecho tercero se hace constar que la defensa no elevó como conclusión definitiva la atenuante de legítima defensa, cuando debería decir que se alegó la atenuante de legítima defensa que no constaba en las conclusiones provisionales; en el fundamento de derecho cuarto se dice que la pena privativa de libertad es la de cuatro años y seis meses, cuando debería decir cuatro años seis meses y un día. Finalmente se hace constar que contra la presente resolución cabe recurso de de casación cuando debía decir recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia.'

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Hilario. Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO. El 12 de febrero de 2020 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones al Magistrado ponente Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO. Por providencia de fecha 12 de febrero de 2020 se acordó señalar para el 3 de marzo de 2020 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO. La Sentencia de instancia, datada el 25 de Octubre del pasado año y aclarada por Auto de 28 del mismo mes, condena al acusado, por la comisión, en concepto de autor de un delito de lesiones cualificado del art.150 CP, (con agravante de reincidencia, sin computar otra condena por los mismos hechos) a la pena de cuatro años y medio de prisión, con más accesorias, costas y la consiguiente imposición del resarcimiento civil a la víctima.

Disconforme, recurre en apelación, ante este Tribunal, la representación procesal del condenado a lo que se opone el Ministerio Fiscal.

El recurso se extiende (innecesariamente) en una primera parte rotulada 'alegaciones' que en puridad no lo son, pues está dedicada simplemente a reproducir parte de la Sentencia de instancia, lo cual permite eludir su respuesta por parte de este Tribunal.

Anunciándose, desde ahora, la desestimación del motivo revisorio, procede dar por reproducido el relato fáctico (despojado de su tercer ordinal, que se limita a exponer los antecedentes penales (sólo uno de ellos computable a los efectos de los arts. 66.1.3 y 22.8 CP) a fin de poder examinar el recurso de la representación del condenado, dado que éste se motiva (además del escueto motivo primero, antes citado), en infracción de preceptos legales. Se anuncia igualmente que ese segundo de los motivos del recurso igualmente va a ser repelido. Tal relato fàctico ha quedado transcrito en el Primero de los Antecedentes de Hecho de la presente Sentencia.

SEGUNDO. Ha lugar a abordar el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa del condenado, recurso que, como ya se adelantó en el prefacio de la presente Sentencia, va a ser desestimado.

A.- El primero de los motivos a examinar es el dedicado a denunciar error en la apreciación y valoración de la prueba, omitiendo citar el art. 790 apartado segundo, de la LECr, además de que procede aludir al art. 741 LECr. que es el precepto clave que otorga al Tribunal de instancia la potestad (de gran relevancia) de apreciar 'en conciencia' las pruebas practicadas en el juicio.

El motivo mezcla, además, denuncia de infracción legal ordinaria y constitucional (lo que constituye un defecto de técnica procesal, pùes debería haberse encauzado como motivo de censura jurìdica, la cual incluye la de la normativa adjetiva además de la sustantiva), acusando a la Sentencia de falta de motivación y, además, constitucional, aludiendo al principio de legalidad, aderezado con la invocación del art. 24 de la Carta Magna, al entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

1.- Respecto a esta última alegación, deberá esta Sala dejarla despejada, no sólo porque no se señala en qué aspecto concreto pudiera haber concurrido ausencia de tutela judicial efectiva, sino porque ésta, examinada por la Sala, ha sido debidamente satisfecha (aunque, evidentemente, con un resultado adverso para la parte apelante).

2.- Debe despejarse, igualmente, la imprecisa alusion a la vulneración del principio de legalidad, que en absoluto se encuentra afectado, toda vez que la tipificación del hecho delictivo se encuentra contenida en el art. 150 CP.

3.- Igualmente debe apartarse la denuncia de falta de motivación, puesto que es claro que la Sentencia motiva, más que suficientemente la decisión adoptada (y cabría la motivación escueta o la conocida como 'por remisión' ex SSTCo. 80 y 146/90), dedicando a ello cinco densas páginas ayunas de reproducción de textos de creación ajena a la Sala (como podría ser transcripción de doctrina jurisprudencial o de informes o de datos fácticos), lo que ya es signo, al menos externo, de motivación bastante.

Efectivamente, la motivación se erige como un elemento nuclear de la Sentencia, con soporte constitucional en el art. 120.3, desarrollado por la normativa de rango de legalidad ordinaria general por el art. 248 LOPJ y específicamente en el orden procesal penal, en el que se eleva el nivel de motivación, impuesto por el art. 142 LECr., hasta el puntoj de que -aunque sea de forma sucinta- se extiende a las resoluciones (Decretos y Diligencias de Ordenación) del Letrado de la Administración de Justicia ex arts. 144 LECr. y a las resoluciones orales ex art. 789 LECr.

El deber de motivación implica la exposición, en toda resolución judicial de relevancia (Sentencias y Autos que tengan contenido sustancial), del proceso discursivo que abarca desde la fijación de los 'facti' o presupuestos de hecho, aplicando la normativa sustantiva o procesal adecuada, y razonando la decisión, todo ello en términos lógicos e hilvanados de manera comprensible. La doctrina jurisprudencial, tanto la de rango ordinaria ( STS 10-11-06) como la constitucional ( STCo. 232/98) insisten en que este deber puede conducir a la nulidad de la resolución judicial si llega a producir indefensión efectiva, si bien se admite la motivación reducida ( STCo. 46/96) o la llamada 'por remisión' ( STCo. 146/90) o la que no da respuesta, pormenorizadamente, a todos y cada uno de los argumentos alzados por las partes ( STCo. 116/91).

En el caso, la motivación de la Sentencia en más que suficiente expresando la probanza en la que se funda la declaración de hechos probados y además, razona abundantemente la aplicación del tipo delictivo del art. 150 CP a ese relato fáctico, además de examinar la aplicación de una agravante de reincidencia y la inaplicación de la otra, más la inaplicación de la atenuante del art. 20.4 CP, todo ello con profusión de cita jurisprudencial, sin engrosar el texto con la reproducciónde sus textos, como ya se dijo antes.

4.- Procede abordar el motivo central: el pretendido error en la valoración de la probanza.

4.a.- Consideraciones generales.

Como ya ha dicho reiteradamente este Tribunal, (Sentencia de 13 de Enero pasado), procederá recordar que esta Sala se enfrenta a la resolución de un recurso de apelación, en el sentido propio técnico-procesal, del término, lo que le faculta para poder revisar la probanza practicada en el plenario, pues de otro modo no existiría el principio procesal de la doble instancia, eje del sistema jurídico garantista de nuestro Ordenamiento Jurídico, con mayor vigor en el proceso penal, tanto desde el punto de vista adjetivo o procesal (revisión de las probanzas) como desde la perspectiva sustantiva (destrucción de la presunción de inocencia). En palabras de la jurisprudencia ordinaria ( STS 14-10-14, con cita de otras muchas) y con apoyo de la jurisprudencia constitucional ( STCo. 60/08), 'el sistema casacional' (hoy de apelación a la vista de la modificación legal impuesta por la Ley 41/15) 'no queda limitado al análisis de cuestiones jurídicas y formales y a la revisión de las pruebas' entendidas éstas sólo en el aspecto meramente formal, sino que va más allá, otorgando a la Sala 'ad quem' de amplia potestad revisora de los 'facti' de la Sentencia de instancia.

Así, debe reconocerse que esta clase de motivos es la idónea para que el órgano judicial superior efectúe un control sobre la apreciación racional de la probanza, control que la doctrina jurisprudencial viene ensanchando ( STS de 10 de Octubre de 2.008, doctrina judicial ya positivizada tras la reforma legal citada Ley 41/15, que desplaza la competencia funcional a esta Sala, dejando al TS el contenido casacional en sentido estricto, lo que refuerza la naturaleza de apelación de este recurso, que se erige en la única oportunidad de revisar los aspectos fácticos de la condena.

Desde luego que, respecto a la probanza basada en declaraciones prestadas en el acto del juicio, la inmediación dá a la Sala de instancia una ventaja clara en la apreciación de la convicción judicial en los 'facti' materializados en la relacion de Hechos Probados. Este órgano judicial celebra el acto del juicio con la obvia inmediación derivada de la presencia y de la valoración 'de visu' de tales declaraciones, actitudes, gestos y comportamientos manifestados durante los interrogatorios celebrados en el citado juicio. Ello dificulta la tarea de la Sala de apelación para acoger el motivo legal de error en la valoración de la prueba, dado que, para ello, es preciso que esta valoración se haya apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, como recuerda la doctrina jurisprudencial, que hace hincapié en que la expresión 'en conciencia', referenciada en el art. 741 antes citado no se refiere al cerrado o personal criterio del órgano judicial de instancia (sea individual o colegiado), sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de carácter objetivo, de forma que el Juez (o Tribunal, como es el caso) debe tener la seguridad de que 'su conciencia' es entendida o compartida fundamentalmente por la conciencia de la comunidad social a la que pertenece y sirve ( STCo. 1096 / 96 de 16 de Enero), todo ello sin perjuicio de que, como instrumento revisorio propio (que es la esencia de la apelación, como instituto procesal) el órgano judicial 'ad quem' puede examinar y corregir la ponderación valorativa probatoria efectuada por el órgano judicial de instancia ( STCo. de 8 de Noviembre de 1993), muy especialmente cuando la condena se funda en los solos testimonios de quienes denuncian.

Pero, por otra parte, la grabación en soporte de audio y video del acto del juicio mitiga este efecto, y, si bien se carece de la inmediación 'de visu' la Sala de apelación cuenta desde la instauración de este sistema, con un soporte material que amplía sustancialmente los màrgenes de revisión de la probanza practicada en el acto del juicio.

En esta línea, ya esta Sala ha razonado que, en los casos de probanza fundada exclusiva o casi exclusivamente en declaraciones de la víctima, 'este Tribunal ad quem puede verse en la difícil tesitura de optarse por la alternativa de revocar la Sentencia por la apreciación de carencia de credibilidad frente a la de dar prevalencia a la impresión obtenida por la Sala de instancia, dando preeminencia a la inmediación hasta el punto de apartar la concurrencia de los indicios de incredibilidad objetiva (la operatividad de los datos periféricos), casos en los que este Tribunal vendría a abdicar en buena medida de su potestad revisoria en materia de valoración de la probanza cuando ésta se funde en declaraciones prestadas en el plenario, teniendo en cuenta, además, que el uso de los nuevos medios de grabación videográfica del juicio le permite también, aunque en menor medida, valorar las actitudes, gestos, comportamientos, y énfasis de las declaraciones prestadas en el acto del juicio'.

4.b.- Efectuadas las consideraciones generales anteriores, procede abordar las alegaciones del motivo.

En el presente caso, la probanza del hecho delictivo (la agresion consistente en la 'mordida' -en sentido físico, aquí no hay cohecho- que el condenado apelante hizo en la oreja de la víctima) no sólo se basa en las declaraciones de ésta.

En efecto, frente a las dudas surgidas en las causas penales de agresión o abusos sexuales en las que la declaracion de la víctima es, a veces, la unica probanza no sólo de la autoría, sino de la propia existencia del hecho) aquí no sólo es que el propio hecho está más que probado (la pérdida de parte de la oreja por la mordida) está plenamente probado (por la propia ausencia de esa parte del pabellón auditivo y la clarísima pericia forense practicada), sino que la autoría igualmente lo está. Para ello bastará indicar que el propio condenado-apelante centra su recurso (motivo segundo) en la concurrencia de la atenuante de legítima defensa (completa o incompleta, degradada a atenuante, en base a que la víctima 'le agarró por el cuello') con lo que se dá una clarísima contradicción entre la alegacion del presente motivo (no hay prueba de que el mordisco lo diera él) y la alegacion del segundo (que el mordisco lo hizo en su defensa).

El motivo, pues, está abocado al fracaso.

B.- El segundo y último de los motivos que aquì se examinan se encarrila correctamente por la vía de infracción de normas del Ordenamiento Jurìdico, si bien se invoca el art. 849 de la Ley adjetiva especial de este orden jurisdiccional penal (que se refiere al recurso de casación, entendiendo la Sala que, tras la reforma procesal penal operada por la Ley 41/15, derivando a esta Sala los recursos contra las Sentencias de las Audiencias Provinciales, debió aludirse al art. 790.2 de la misma Ley, que se refieren al recurso de apelación, que es el presente trámite procesal) cuestión de todas formas, marginal, por aplicación extensiva del principio 'pro actione' constitucionalmente consagrado ( STCo. 15/90).

Concretamente, cita infracción de precepto de rango legal ordinario, concretamente del art. 20.4 CP por inaplicación, al entender que concurre la circunstancia eximente (o, al menos, atenuante por degradación) de legítima defensa.

B.1.- Ya la Sentencia del Tribunal de instancia expone la doctrina jurisprudencial en relacion a la concurrencia de esta circunstancia. En efecto, los elementos exegéticos sobre los que la jurisprudencia ha expuesto descansan en el desarrollo del texto del precepto sustantivo citado, que exige la concurrencia de agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación por parte del defensor.

Así, la doctrina citada por la resolución judicial 'a quo' ( SSTS 7-7-09 o 22-4-02) señala que, de entrada, debe aplicarse a la probanza de estas circunstancias. Se añade aquí por este Tribunal Superior que es de citar el elemental principio procesal 'incumbit probatio qui dicit', brocardo latino que sintetiza el gravamen o carga de la prueba ('onus probandi') a quien invoca el hecho o a cuyo favor opera (salvo su inversión cuando la Ley altere la distribución de la carga o imponga una presunción probatoria, que no es el caso presente), señalando que la triple concurrencia fáctica debe estar tan acreditada como el hecho delictivo mismo, sin que se pueda apreciar una menor intensidad probatoria a las circunstancias eximentes (o rebajadas a atenuantes, si la eximente es incompleta).

Así, como se indica en la resolucion 'a quo', la naturaleza jurídica de la eximente es la de una causa de justificación y que, en palabras del Tribunal Supremo exige un ataque actual, inminente, real, directo, injusto, inmotivado e imprevisto ( STS 231/04, de 26 de febrero; 1766 /99, de 9 de diciembre). Tal vez estos dos últimos requisitos deban matizarse, ligando el primero a la falta de provocación del defensor y el segundo a la intensidad de la acción agresora.

El Tribunal Supremo en su sentencia 287/2009 de fecha 17/03/2009, resumiendo la doctrina del Tribunal, fundamentó: 1) que esta eximente es aplicable tanto a la defensa de la persona como a la defensa de sus derechos; 2) que la agresión ha de ser objetiva y deberá suponer una efectiva puesta en peligro, con carácter de inmediatez, del bien jurídico protegido de que se trate; 3) que la agresión deberá provenir de una conducta humana ilegítima, es decir, jurídicamente injustificada; 4) que la defensa ha de ser necesaria ('necessitas defensionis) y proporcionada a la agresión, para lo cual habrá de ponderarse la importancia del bien jurídico protegido, la gravedad del peligro, las posibilidades reales de defensa y, en último término, la propia condición humana del que se defiende, de tal modo que, cuando se aprecie una falta de proporcionalidad en los medios empleados para la defensa ('exceso intensivo') podrá apreciarse una eximente incompleta ( art. 21.1ª CP); y, 5) que no exista provocación por parte del que se defiende que haya sido suficiente para desencadenar la agresión sufrida por el mismo, de modo que, cuando pueda considerarse suficiente la provocación, podrá apreciarse también la eximente incompleta ( art. 21.1ª CP), siempre, claro está, que no se trate de una provocación intencionadamente causada, pues, en tal caso, desaparece toda posible idea de defensa favorable al provocador». (F. J. 2º)

Así pues, en la legítima defensa, en cualquiera de sus formulaciones, deberá concurrir necesariamente los requisitos de agresión ilegítima, necesidad de defenderse y falta de provocación del ofendido. Según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo STS. 1515/2004 de 23.12, el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. A excepción, si acaso, de la denominada legítima defensa putativa, que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye. Es, por consiguiente, en la adecuación del medio empleado para defenderse donde puede ubicarse la línea que separa la eximente completa de la incompleta, ya que, la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS. de 20 de abril de 1.998 y de 19 de Marzo de 2001), se ha preocupado de diferenciar la falta de necesidad de la defensa, de la falta de proporcionalidad en los medios empleados para impedir o repeler la agresión.

Para juzgar la necesidad racional del medio empleado, como dice la STS. 3.6.2003, ' no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho'. O también que: 'lo que aquí interesa, es precisamente, dejar claro que el ánimo defensivo no legitima cualquier comportamiento externo defensivo, sino sólo los que sean necesarios, es decir que cumplan con el requisito de la necesidad racional del medio empleado. Este juicio depende de una comparación entre la acción llevada a cabo por el defensor y la que, en su situación concreta, hubiera sido ya suficiente para repeler o impedir la agresión' ( STS. 14.3.2003).

B.2.- Y, proyectando tal doctrina al caso, efectivamente, hay orfandad probatoria en la concurrencia de los hechos constitutivos de la legítima defensa; incluso admitiendo -como se alega por el apelante- la existencia de un 'agarre por el cuello' de la victima al agresor, este hecho, reconocido por la víctima, deviene insuficiente para colmar la triple exigencia legal que configura la atenuante, en particular el requisito (tan básico como frecuente) de la concurrencia de proporcionalidad en el binomio agresión-defensa, porque simplemente el que la víctima agarrara por el cuello al agresor no permite la reacción de un mordisco en el pabellón auditivo con tal fuerza y persistencia que arrancó parte de la oreja, máxime aun cuando -se repite-, incluso admitiendo la version fáctica del apelante, no hay probanza alguna de que ese agarre por el cuello fuera previo a la mordida (obviamente, la agresión ilegítima debe preceder cronológicamente a la reaccion defensiva), pudiendo perfectamente ser reconocido por la victima tal agarre como natural reacción al mordisco, para intentar evitarlo. Y, al efecto, debe insistirse en que la Sentencia de instancia razona, en la Fundamentacion Jurìdica (en su apartado primero, pàrrafo quinto 'in fine') pero con valor y efecto de hecho probado (admisible ex STS, IV, 23-2-99, aplicable a este orden jurisdiccional penal al ser doctrina jurisprudencial procesal general), que no concurre ninguno de los tres elementos fácticos (incluìda en la exclusión la agresión) que configuran la legitima defensa del art. 20.4 CP.

Por tanto, debe repelerse el motivo, lo que arrastra la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por el condenado y la consiguiente confirmacion de la atinada Sentencia de instancia.

TERCERO. No se aprecia circunstancia conducente a la imposición de costas al apelante.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Hilario contra la sentencia dictada con fecha 25 de octubre de 2019, aclarada por auto de fecha 28 de octubre por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado nº 67/2019, resolución que confirmamos en su integridad.

No procede efectuar pronunciamiento sobre costas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.

Contra esta resolución cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. De conformidad con la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo de 2020, de declaración de estado de alarma, se recuerda a las partes que los plazos procesales quedan suspendidos mientras siga en vigor la referida disposición legal.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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