Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 27/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 16/2020 de 01 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO
Nº de sentencia: 27/2020
Núm. Cendoj: 02003310012020100032
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2293
Núm. Roj: STSJ CLM 2293:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE
ALBACETE
SENTENCIA: 00027/2020
-
Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1
Telf: 967596511 Fax: 967596510
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: MSJ
Modelo:001100
N.I.G.:13034 41 2 2018 0001490
ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000016 /2020
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000003 /2019
RECURRENTE: Mario, Mariana
Procurador/a: MARIA DOLORES RODRIGUEZ POTENCIANO, EVA MARIA SANTOS ALVAREZ
Abogado/a: AMPARO NAVARRO TOLEDO
RECURRIDO/A:
Procurador/a: NURIA TURRILLO LAGUNA,
Abogado/a: ANGEL RICO NAVARRO,
S E N T E N C I A Nº 27/20
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer (Ponente)
Iltmo. Sr. D. Jesús Martínez-Escribano Gómez
Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
En Albacete a uno de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, integrada por los Magistrados relacionados al margen, presididos por el primero, ha visto el recurso de apelación en la causa número 16/2020, interpuesto por don Mario y doña María Milagros, respectivamente representados por las procuradoras doña María Dolores Rodríguez Potenciano el primero y doña Eva María Santos Álvarez y defendidos por la abogada doña María Amparo Navarro Toledo, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, número tres de 2020, de 22 enero 2020, dictada en los autos de procedimiento ordinario 3/19 de esa Audiencia, procedentes del sumario número 1/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Ciudad Real. Siendo apelados don Valentín, defendido por el letrado don Ángel María Rico Navarro y representado por la procuradora Dña. Nuria Trujillo Laguna y el ministerio fiscal, representado en el acto de la vista por el excelentísimo señor Fiscal Superior de Castilla-la-Mancha don José Martínez Jiménez. En dicha sentencia se condenó al apelado don Valentín como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, de los artículos 138 y 16 del código penal, con la circunstancia atenuante del artículo 21.3 de arrebato o estado pasional y la circunstancia del artículo 21.5 de reparación del daño y se le absolvió del delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 y del delito de allanamiento de morada, por los que también se le acusaba. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Salinas Verdeguer.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Ciudad Real tramitó el sumario número 1/2018, que dio lugar a los autos de procedimiento ordinario 3/19 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en la que tras el juicio oral dictaron su sentencia número tres de 2020, de 22 enero 2020, en la que se declara probado que:
'PRIMERO. -Probado y así se declara que procesado, mayor de edad y sin antecedentes penales, Valentín, el trece de marzo de 2018 tuvo conocimiento de que su esposa mantenía una relación de afectividad con Mario, desde hacía más de tres años. A raíz de un incidente acaecido entre la hermana de Mario y cuñada del procesado, en el que la primera sacó a la luz la relación existente entre la esposa del procesado y Mario, en una farmacia de la localidad de DIRECCION000, Valentín tuvo conocimiento, a través de su esposa, de la situación de infidelidad conyugal, si bien ésta le negó hubiera mantenido relaciones sexuales y le aseguró que no era cierto que su hijo menor no fuese suyo. A consecuencia de dicha confesión de infidelidad, el procesado pasó la noche en dormitorio independiente, acompañado de sus dos hijos mayores, sin que durmieran esta noche ninguno de los tres.
La esposa mantuvo dicha noche una conversación por red de mensajería telefónica con Mario, en la que le solicitaba, entre otras cosas, que no dijera nada a Valentín sobre el hijo menor y no entrase en enfrentamiento con su esposo, a lo cual el Mario no mostró su aquiescencia, pues afirmaba que el hijo era suyo.
SEGUNDO. -Así las cosas, en la mañana del catorce de marzo de 2018, el procesado Valentín, salió con sus dos hijos al campo, donde llevaron a cabo tareas agrícolas, para lo cual utilizó una navaja que portaba en el bolsillo de su pantalón, realizando después otras actividades con sus hijos. Cuando llegó al domicilio conyugal, los menores se fueron a dormir, dado que no lo habían hecho la noche anterior y el procesado Valentín, sin cambiarse de ropa y ataviado con la que había llevado para las tareas agrícolas, se dirigió junto con su esposa, sobre las doce horas de dicho día, al domicilio de Mario, sito en la CALLE000, NUM000 de la localidad de DIRECCION000, a fin de aclarar lo sucedido. La esposa de Valentín avisó a Mario, comunicándole que se dirigían a su domicilio.
TERCERO. -El procesado y su esposa llegan a dicho domicilio y les es abierta la puerta por Mario, mediando unas breves palabras y pasando acto seguido al interior de la vivienda, donde en una zona cercana a la puerta, se entabla una discusión sobre la relación mantenida. En un momento dado, cuando Mario se dirigía al procesado, increpándole, realizando gestos con la mano y al no negarle que se había acostado con su mujer y referirse a la paternidad de su hijo pequeño, el procesado sacó la navaja de diez centímetros de hoja que llevaba en el bolsillo izquierdo de su pantalón, esgrimiéndola y sobrepasando a su mujer, que se encontraba entre ambos, se abalanzó sobre Mario. Aceptando el resultado que pudiera ocasionar su acción, dirigió su ataque a la zona del cuello, realizándole un corte en su región lateral. Estando Mario en el suelo, reiteró su agresión con la navaja, propinándole varios golpes, llegando a pincharle en el antebrazo izquierdo y en la mano derecha, mientras la esposa del procesado y la madre de Mario intentaban impedir el ataque. Tras levantarse del suelo, la esposa coge la navaja por el filo y el procesado la suelta, quedando en poder de la misma.
Mario salió del interior del domicilio, huyendo del agresor, momento en el que Valentín, le siguió y volvió a acometerle, provocando cayera al suelo, donde le propinó varias patadas hasta que cesó en su acción, saliendo y permaneciendo en la calle a la espera de la llegada de la policía.
CUARTO.-A consecuencia de estos hechos, Mario, sufrió lesiones consistentes en herida inciso-punzante de unos dos centímetros de longitud en región lateral izquierda del cuello que compromete el músculo esternocleidomastoideo; herida inciso-profunda de unos ocho centímetros de longitud en cara dorsal del tercio inferior del antebrazo izquierdo; herida incisa de unos 4 centímetros de longitud en mano derecha a nivel del pliegue interdigital del cuarto y quinto dedo; herida cortante superficial en región occipital del cuero cabelludo. Dichas lesiones supusieron un día de perjuicio particular grave, 9 días de perjuicio particular moderado y 10 de perjuicio básico, precisando tratamiento médico consistente en exploración diagnóstica, sutura de heridas, drenaje y tratamiento farmacológico sintomático y profiláctico, quedándole como secuelas una cicatriz lineal de 5 centímetros en dorso del antebrazo no hipertrófica ni queloidea, una cicatriz de unos cuatro centímetros en el espacio interdigital del cuarto y quinto dedo de la mano derecha y una cicatriz de unos cuatro centímetros en la región lateral izquierda del cuello, cicatrices que provocaron en Mario, de cuarenta años de edad, un perjuicio estético ligero valorado en 5-6 puntos. Igualmente, a consecuencia de los hechos sufrió trastorno por estrés postraumático valorado en un punto.
QUINTO. -La herida incisa en la región lateral izquierda del cuello está asentada en zona vital, siendo susceptible de haber provocado una hemorragia masiva y potencialmente mortal, de haber afectado a estructuras vasculares cervicales de primer orden, yugular y carótida.
SEXTO.- María Milagros, madre de Mario, al tratar de impedir la agresión a su hijo, y sin que conste la concreta forma de producción, sufrió lesiones consistentes en erosión abdominal en el flanco izquierdo de 0,8 centímetros de diámetro, equimosis perilesional de 0,5 cm y dos erosiones de 0,8 centímetros en un codo, así como dolor en el hombro derecho, lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa para
su sanidad y provocaron en la lesionada siete días de perjuicio personal básico, sin que consten secuelas derivadas de dichas lesiones.
SÉPTIMO. - A consecuencia de dichos hechos, se generaron al SESCAM gastos por prestaciones sanitarias de 326,96 euros correspondientes a la atención de María Milagros y 62,70 correspondientes a la atención de Mario.
OCTAVO. - El procesado, Valentín, se encontraba, en el momento de los hechos, bajo un estrés personal y emocional que determinó, que, si bien mantenía las plenas capacidades intelectivas, estuvieran limitadas, pero no anuladas, sus capacidades volitivas, impidiéndole valorar de una forma plena el alcance de sus actos.
NOVENO. - Mario sufrió un accidente de tráfico en el año dos mil, que precisó una traqueotomía, quedándole una cojera y limitaciones en la extensión del brazo izquierdo, sin que conste el grado concreto. No consta probado una esencial limitación para su defensa en el momento de los hechos, ni que el procesado hubiera aprovechado esta circunstancia.
DÉCIMO. - El acusado consignó el 26 de noviembre de 2018 la cantidad de 10.275 euros, para su entrega a Mario y María Milagros en reparación de sus lesiones.
UNDÉCIMO. - El procesado estuvo en situación de prisión provisional a resultas de esta causa desde el 16 de marzo de 2018 hasta el 27 de septiembre de 2018. En dicha fecha se acordó la libertad bajo fianza y la prohibición de aproximarse a Mario a una distancia inferior a 300 así como de comunicarse por cualquier medio y la prohibición de residir en DIRECCION000 y su término municipal'.
SEGUNDO. -La Audiencia de instancia dictó el siguiente fallo: ' debemos condenar y condenamos a Valentín como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 138 y 16 del código penal , concurriendo la circunstancia atenuante del art. 21.3 de arrebato o estado pasional y la circunstancia del art. 21.5 de reparación del daño, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Se impone al procesado, la medida de prohibición. de aproximación a Mario, a una distancia inferior a 300 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o lugar en el que se encuentre, así como de comunicar con él, por cualquier medio, durante el tiempo de seis años.
Asimismo, se le condena a indemnizar a Mario en la cuantía de 10.275 euros por las lesiones, secuelas y daño moral y a María Milagros, en la cantidad de 770 euros, aplicándose a su pago la cantidad consignada en su día por el procesado. Igualmente indemnizará al SESCAM en la cuantía de 386,66 euros. Con el interés previsto en el art 576 de la LEC .
Debemos absolver y absolvemos a Valentín del delito de lesiones del art. 147.1 y 148.1 en la persona de María Milagros y del delito de allanamiento de morada, de los que venía siendo objeto de acusación.
Se le imponen en 1/3 las costas del juicio, declarando de oficio los 2/3 restantes. No se incluyen en dicha imposición las costas de la acusación particular.
Abónese al procesado el tiempo de prisión preventiva y de la medida cautelar de aproximación, comunicación y prohibición de residencia.
Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en el plazo en los diez días siguientes al de su notificación de conformidad con lo prevenido en los Arts. 790 , 791 y 792 LECrim ( Art. 846 ter LECrim )
Y para el cumplimiento de la pena le será de abono al acusado el período de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos'.
TERCERO. -Notificada la Sentencia, los acusadores particulares D. Mario y doña María Milagros, respectivamente representados por las procuradoras doña María Dolores Rodríguez Potenciano el primero y doña Eva María Santos Álvarez y defendidos por la abogada doña María Amparo Navarro Toledo, interpusieron recurso de apelación argumentando que la calificación procedente para los hechos constatados era más grave que la reconocida en la sentencia y procedía una sentencia por delitos más graves y penas más extensas, revocando la sentencia recurrida.
Expuso como motivos, en primer lugar, el error en los hechos declarados probados, realizando una detallada valoración desde su punto de vista.
En segundo lugar recordó lo pedido en sus conclusiones definitivas, sosteniendo que no pueden apreciarse, ni la atenuante del artículo 21.3 de arrebato o estado pasional, ni la circunstancia del artículo 21.5 de reparación del daño y expuso que, al contrario que a la contraparte, a quien le admitieron todos los medios de prueba, se les impidió en la fase de instrucción la intervención del psiquiatra designado por ellos para las valoraciones psicológicas de Valentín, y evidentemente, no se valoró la situación actual del recurrente, quien desde que ocurrieron los hechos vive sin salir de su vivienda, ya que, aunque el condenado Valentín tiene una orden de alejamiento, se ha paseado por DIRECCION000 sin ningún problema, escondiéndose a pocos metros de la casa del recurrente para salir escondido en un coche conducido por su esposa, a menos de 100 metros de la casa del perjudicado, sin tener el más mínimo problema.
En el tercer motivo vuelve a impugnar la apreciación en la sentencia de dos circunstancias atenuantes 'que en ningún caso se ha acreditado, al menos la que se relaciona con la ofuscación' y vuelve a exponer su opinión sobre la falta de oportunidades que se le ha dado para defender su posición.
Añade a continuación como primera (sic) alegación: que la Audiencia Provincial ha incurrido en la infracción y quebrantamiento de normas y garantías procesales, alegando nuevamente error en la apreciación de la prueba ( artículo 790.2 LECrim.) al admitir las dos atenuantes incurriendo en un error al valorar la prueba documental consistente en las fotografías aportadas, mensajes, y cámara de video de la vivienda.
Las imágenes si revelan en opinión de la parte un afán de querer el condenado acabar con la vida del recurrente, y de soslayo con la de su madre.
Con el número dos (sic) denuncia la vulneración de normas del ordenamiento jurídico ( artículo 790.2 LECrim.), artículos 24, 25 y 14 de la CE, en relación al artículo 21.3 de la LECrim. por la aplicación errónea de la circunstancia atenuante de estado pasional, tercera del art. 21 del Código Penal.
También denuncia con el número 3 la infracción del derecho a la tutela efectiva reconocido en el artículo 24 de la C.E.
Terminó solicitando una sentencia, 'en armonía con los motivos invocados' y, en el acto de la vista, la parte recurrente concretó su petición pidiendo condena por delitos de asesinato en grado de tentativa, un delito de asesinato en grado de tentativa acabada, un delito de lesiones y un delito de allanamiento de morada, solicitando las penas de 15 años de prisión por el primer delito, 11 años de prisión por el segundo delito, 2 años de prisión por el tercer delito y 2 años de prisión por el cuarto delito.
CUARTO. -El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso de apelación interpuesto
QUINTO. -La defensa del condenado Valentín, se opuso al recurso de apelación pidiendo sentencia que confirme íntegramente la recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.
SEXTO. - Emplazadas las partes en legal forma y personadas ante esta Sala, se señaló la vista, que se celebró el pasado 22 de Septiembre de 2020, compareciendo la representación y defensa de los apelantes, el condenado y el Ministerio Fiscal, quedando los autos pendientes de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia condenatoria apelada calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de homicidio intentado, con las circunstancias atenuantes de arrebato o estado pasional y de reparación del daño, a una pena de dos años de prisión, con otras complementarias. La parte recurrente pretende que se dicte sentencia revocando la anterior, con un relato de hechos diferente al de la sentencia, calificándolos como un delito más grave e imponiendo una pena muy superior.
La sala carece de competencia para dictar tal resolución, ya que el legislador, al adaptar la norma legal al criterio jurisprudencial del tribunal constitucional, ha optado por no permitir, al tribunal superior que conoce de recurso de apelación, elevar la pena impuesta en primera instancia por la Audiencia, Históricamente en la ley de enjuiciamiento criminal no se admitía la posibilidad de recurso de apelación contra la sentencia por delito. Desde que en el año 1967 se introdujo una segunda instancia, ante la Audiencia Provincial, en el proceso penal por delito frente a sentencia de los jueces de instrucción, fue criterio pacífico afirmar que el recurso de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia, atribuía el pleno conocimiento al tribunal que ha de resolver, con la limitación de no resolver sobre puntos no apelados, que se expresa tradicionalmente como prohibición de la reformatio in peius. Desde la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha de 18 de septiembre de 2002 rige su doctrina de que 'que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas...'.
En aquella sentencia y en otras coincidentes se razonaba la necesidad de adecuar la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto a las del art. 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos con sede en Estrasburgo. Tras este cambio de criterio el legislador ha optado (con la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales) por la implantación del recurso de apelación contra las sentencias por delito de las Audiencias Provinciales, distinguiendo entre los recursos que solicitan la absolución o disminución de la pena y los que solicitan añadir la condena o aumentar su gravedad. No hay limitación del conocimiento por el tribunal superior cuando se solicite una reducción de la pena impuesta, ya que es imprescindible el recurso para dar cumplimiento pleno al derecho de cualquier persona condenada por un delito a que, tanto el fallo condenatorio, como la pena impuesta, se sometan a un tribunal superior (derecho al doble conocimiento).
Por el contrario, cuando frente a una sentencia total o parcialmente absolutoria, se solicite una condena o el agravamiento de la pena, no hay una exigencia de doble grado o doble conocimiento, pues basta una sola instancia en un proceso con todas las garantías, con la que se satisfaga el derecho a una tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución (tutela con la que toda persona tiene derecho a ser parte en un proceso judicial, para poder defender sus intereses legítimos, derecho a hacer alegaciones y a presentar pruebas en condiciones de igualdad, derecho a que el juez le dé una respuesta motivada y razonable, y a que haga cumplir sus decisiones, a que resuelva el juez competente e imparcial que determine la ley, que resuelva en un proceso público, sin retrasos indebidos y con todas las garantías), por ello el legislador común en este caso tiene la opción de regular un proceso de única o doble instancia, satisfaciendo con uno u otro el derecho a la tutela judicial efectiva, que requiere un pronunciamiento fundado en derecho y debidamente motivado, pero no dos pronunciamientos.
La regulación actual del recurso de apelación en proceso por delito contra la sentencia de la Audiencia Provincial, es la de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que dio nueva redacción al artículo 846 ter, que se remite a lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792. El número 2 de este último (La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa) impide, en el recurso de apelación, agravar la condena del encausado por error en la apreciación de la prueba; sin que venga interesada la anulación de la sentencia y su devolución al órgano que dictó la resolución recurrida, como se exige ex artículo 241 LOPJ, sin que quepa salvarlo en aras del derecho a la tutela judicial efectiva que inspira el recurso de la acusación particular que no exige el doble conocimiento o doble instancia a que tiene derecho la defensa del acusado.
Con lo expuesto queda justificada la imposibilidad legal de estimar el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, sin necesidad de entrado en el examen de cada uno de sus motivos o argumentos, ya que la sala carece de competencia para dictar la sentencia solicitada, en que se agraven tanto el relato de hechos, como su calificación y las penas a imponer.
SEGUNDO. A mayor abundamiento, como argumento ad hominem, incluso en el caso de que fuera admisible legalmente un recurso de apelación como el planteado por la acusación particular, habría que desestimarlo. Partiendo de la dificultad que genera la organización sistemática del recurso, comenzando por tres motivos en que se niegan los hechos creídos por la sala de instancia.
A continuación se explayó valorando la prueba discutiendo la apreciación por la Sala de dos circunstancias atenuantes, sin embargo Tribunal ad quem no aprecia ningún error de valoración, sino que, antes el contrario, su resultado, ha sido acorde con las reglas de la lógica y de conformidad con las normas de la experiencia, así el Tribunal ha realizado un análisis de todas las pruebas practicadas, poniendo de relieve la declaración del acusado, según la cual acudió al domicilio de la víctima a fin de aclarar la relación que este había mantenido o mantenía con su esposa Estefanía y al manifestarle este que era el padre del hijo menor del matrimonio, lo que le había sido negado por su cónyuge, saco la navaja, no cuchillo, que utiliza para las labores del campo en el que había estado esa misma mañana y se produjo la agresión, se ve corroborada por la de la testigo Estefanía, la grabación de la cámara de seguridad instalada en el lugar de los hechos, los mensajes que esa testigo se intercambió con la víctima, Mario, la declaración de la hija menor de edad del acusado y Estefanía y del Policía Local que identifico la ropa y calzado del acusado como la que se utiliza para los trabajos agrícolas. Frente al resultado de estas pruebas, la versión de los recurrentes Mario y de su madre María Milagros, sobre la actitud tranquila y palabras que aquel dirigió a su agresor, no se corresponden con las imágenes que se recogen en la grabación, imágenes que muestran a la víctima en estado alterado al proferir palabras hacia el acusado que provocan que las dos mujeres presentes se dirijan hacia él en ademan de hacerle callar, como tampoco se corresponde la declaración de Mario sobre la agresión con la navaja por parte del acusado a la persona de María Milagros con la posición que ocupaba cada uno de los presentes en ese momento según la grabación.
Además se han reflejado en la Sentencia todas las pruebas periciales practicadas, poniendo de manifiesto la coincidencia entre el informe forense sobre las capacidades intelectivas y volitivas del acusado en el momento de los hechos con las del informe pericial aportado por la defensa así como el informe forense sobre las lesiones de María Milagros y Mario y secuelas de este, que se corroboran con las de la perito y la testigo psicóloga de la acusación sobre la influencia de otros factores, como los procesos judiciales seguidos por Estefanía contra Mario con posterioridad a los hechos y los problemas derivados de la determinación de la paternidad del hijo menor del acusado y su esposa.
También, en el segundo motivo de impugnación se alega la ausencia de pruebas para acreditar la concurrencia de la atenuante de arrebato o estado pasional, sin embargo la Sentencia realiza una exposición detallada del concepto y requisitos para apreciar esta atenuante y expone las pruebas que la acreditan, las declaraciones del acusado y las de su cónyuge, que mantienen que, confesada por esta una relación sentimental con Mario, negó que este pudiera ser el padre del hijo menor del matrimonio, siendo Mario quien alude a su paternidad en el momento grabado por la cámara de seguridad.
En el número tres se alega infracción de la tutela efectiva del artículo 24 de la Constitución, al negarle una prueba vital, la declaración de la técnica de las víctimas de violencia, evitando así que pudiera disponer de una prueba determinante, para demostrar la situación anímica y psicológica y las lesiones psíquicas sufridas. Sin embargo, se practicó prueba sobre la situación anímica y psicológica y las lesiones psíquicas que pretendía la acusación, que, en el escrito de conclusiones, solicitó como prueba pericial la declaración de 'los técnicos del equipo social de Ciudad real que intervinieron por los hechos causados con Don Mario y Doña María Milagros'. El tribunal acordó requerir a la acusación particular para que concretase que informe psicosocial y técnicos proponía, y ésta aclaró que se refería a 'los técnicos del equipo psicosocial atención a víctimas de los juzgados, identificada como Visitacion'. Fue citada para la vista oral la psicóloga de la Oficina de Atención a Víctimas, que mediante escrito participó que no había emitido informe en este procedimiento, por lo que, por providencia se acordó no haber lugar a la prueba propuesta. A la vista comparecieron las dos peritas solicitadas por la acusación particular, las psicólogas que atendían a los dos acusadores particulares, cuyos informes constan en autos, por lo que, como ya se ha dicho, se practicó prueba y carece de base este motivo.
Por último, sostienen los acusadores particulares que debía preciarse la circunstancia agravante de abuso de confianza, pues el acusador particular dio acceso a su vivienda al acusado, en la confianza que tenía con esta por la relación que mantenían. Es evidente que, si fuera posible legalmente dictar sentencia que agrave las penas, no procedería agravar la pena por este motivo, falta el elemento esencial, la relación de confianza, que evidentemente no suele concurrir entre el marido y quien acaba de descubrir que es el amante de su esposa y auténtico padre de su hijo.
TERCERO. Las razones expuestas, más las de la sentencia de la Audiencia, que se aceptan y dan por reproducidas, no sólo determinan la desestimación del recurso, sino que muestran la temeridad en que se incurrió al interponerlo, pidiendo un agravamiento de la calificación y la pena que no es posible legalmente en este recurso de apelación, como ya se ha explicado, por lo que procede su condena al pago de las costas.
Vistos los preceptos anteriormente expuestos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, en la causa número 16/2020, por los acusadores particulares don Mario y doña María Milagros, respectivamente representados por las procuradoras doña María Dolores Rodríguez Potenciano el primero y la otra por doña Eva María Santos Álvarez, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, número tres de 2020, de 22 de enero de 2020, confirmamos dicha sentencia y condenamos a la parte recurrente al abono de todas costas del presente recurso.
Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, ya que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la ley de enjuiciamiento criminal, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

