Última revisión
07/10/2021
Sentencia Penal Nº 27/2021, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 46/2020 de 31 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 27/2021
Núm. Cendoj: 06015370012021100136
Núm. Ecli: ES:APBA:2021:928
Núm. Roj: SAP BA 928:2021
Encabezamiento
AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Tfno.: 924284203-924284209 Fax: 924284204
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: MLS
Modelo: 904100 AUTO LIBRE
Acusación: MINISTERIO FISCAL, Rodolfo
Procurador/a: , ALEJANDRO PEREZ-MONTES GIL
Abogado/a: , FRANCISCO ANTONIO BARRIO RODRIGUEZ
Contra: Jose María
Procurador/a: MANUEL NOGALES GARCIA
Abogado/a: JUAN CARLOS MENA GARZON
S E N T E N C I A nº 27 /2021
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
(Ponente)
Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Emilio Francisco Serrano Molera
Iltmos. Sres. Magistrados
En la población de BADAJOZ, a 31 de mayo de dos mil veintiuno.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Ilmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, [«* Procedimiento Abreviado 392/2017 ; Rollo de Sala núm. 46/2020; Juzgado de Instrucción 1 de Jerez de los Caballeros*»], seguida contra el acusado Jose María; natural de Sevilla, y vecino de Sta. Olalla, CALLE000, NUM000, nacido el día NUM001 de 1974; hijo de Victor Manuel y Almudena; con DNI NUM002; mayor de edad, sin antecedentes penales, insolvente; y en situación de libertad provisional por la presente causa; qu ien comparece representado por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL NOGALES GARCÍA; defendido por el letrado D. JUAN CARLOS MENA GARZÓN.
Y como acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. AGUSTÍN MANZANO por un delito de «Falsedad en documento mercantil y estafa».
Y como acusación particular Rodolfo, representado por el Procurador D. ALEJANDRO PÉREZ MONTES-GIL y defendido por el letrado D. FRANCISCO ANTONIO BARRIO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1.2º del Código Penal; multa de 12 meses con cuota diaria de 20 euros; responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1 del Código Penal; inhabilitación especial para profesión u oficio relacionado con las labores de intermediación en compra venta de ganado durante 5 años. Costas.
En cuanto a la RESPONSABILIDAD CIVIL, el acusado indemnizará a Rodolfo, por los perjuicios causados, con la cantidad de 32.536,42 euros s. Tal cantidad devengará, en su caso, los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.
La acusación particular calificó los hechos, en sus conclusiones definitivas, de forma idéntica que el MF, solicitando idénticas penas. En concepto de responsabilidad civil indemnizará al perjudicado en 32.536,42 euros y en 562,50 euros, con los intereses legales.
Observadas las prescripciones legales.
Vistos siendo ponente el Ilmo. Sr Magistrado
Hechos
El acusado Jose María, mayor de edad, con DNI número NUM002, es representante comercial e intermediario de compra y venta de ganado, persona conocida en el mundo de los tratos de ganado por su intermediación con empresas importantes en el ramo, como SÁNCHEZ ROMERO DE CARVAJAL, para la cual había trabajado un tiempo.
Aprovechándose de tal condición y credibilidad profesional, en fecha 22 de enero de 2017, el acusado, con ánimo de lucro, presentó a Rodolfo, quien se dedica profesionalmente a la cría de cerdos para su posterior venta, un contrato de compra venta de 66 cerdos ibéricos, en virtud del cual simulaba la venta de tales animales a favor de la empresa Industrias Cárnicas Aromas de Extremadura SL, siendo su representante Evelio, el cual no era conocedor en ningún momento de la referida operación comercial. El precio total pactado fue de 40.036,42 euros. El acusado hizo entrega a Julieta de dos pagarés, a cuenta del precio final acordado, habiéndose abonado la cantidad de 7.500 euros por el primer pagaré. El segundo pagaré, librado también por el acusado por importe de 12.500 euros, resultó devuelto, devengando unos gastos de 562,50 euros.
El acusado rellenó los datos obrantes en el contrato simulado de compraventa, a excepción de la firma del comprador, que tampoco ha sido realizada por Evelio, por lo que un tercero ejecutó la firma y el acusado, a sabiendas de que era incierto el contenido del tal contrato, entregó el mismo al perjudicado.
Fundamentos
Procede resaltar, en primer lugar, la comparecencia en las sesiones del juicio, como testigo fundamental, de Indalecio, representante de la empresa Industrias Cárnicas Aromas de Extremadura SL (CÁRNICAS, en adelante). Este testigo es muy importante pues puso de manifiesto que él no sabe nada de la operación objeto de los delitos investigados, que no autorizó la compraventa de los cochinos, y que se actuó en nombre de su empresa sin su conocimiento ni su consentimiento. Concretamente afirmó lo siguiente en el acto del juicio:
'Representante de Cárnicas Aromas de Extremadura (CÁRNICAS): conoce al acusado, que sabe que es corredor, que su empresa se dedica a la venta de carne al por menor; que el acusado conocía a ganaderos e intermediaba en la operación de compra de ganados.
El contrato, lo que estaba escrito y la firma, no era mía. El modelo de contrato es de la empresa, pero el contrato no lo firmó, y no sabe nada de esa operación. Por eso no pagaron la factura.
Exhibido el documento n.1 de la denuncia, contrato de compraventa de 22 de enero de 2017, no sabe quién rellenó el documento. La firma no es suya. Conoce al acusado de otras veces, pues ha realizado diversas operaciones con él, como intermediario. El formato, la plantilla del contrato, ha salido de su empresa', sic.
En fase de instrucción este mismo testigo afirmó, folios 158 y 159, que 'al acusado le entregó un taco de contratos para la campaña', sic, es decir, un número determinado de contratos tipo, de plantillas, para que después se rellenase su contenido. Esto es precisamente es lo que hizo el acusado, en el supuesto de autos, pero sin el conocimiento del representante de CÁRNICAS.
Como se ha dicho, este testimonio es muy relevante para la resolución de la presente controversia. Se trata de un testigo neutral, ajeno a las partes y sin vinculación con ellas, objetivo, que dice la verdad, de manera que la Sala no encuentra razón seria para dudar de su imparcialidad. Por tanto, no es cierto, como afirma el acusado, que los cochinos se los llevara la empresa Industrias Cárnicas Aromas de Extremadura SL.
En cuanto al documento de compraventa de los 66 cochinos, folio 15 de la causa, no consta quién pusiera la firma en dicho documento en el apartado correspondiente al comprador, y desde luego la rúbrica que allí obra no es del representante de CÁRNICAS. Éste siempre lo ha negado, y la prueba pericial caligráfica practicada, folios 200 y siguientes, ratificada por el perito en el plenario, llega a la conclusión de que la firma que obra en el contrato no ha sido puesta por Indalecio. En cambio, la parte manuscrita del documento la hizo y confeccionó el propio acusado, según él mismo reconoce y según está acreditado a través de la referida prueba pericial caligráfica, la cual fue ratificada en las sesiones del plenario, según se ha dicho.
Al respecto hay otro dato muy importante que conviene resaltar. El acusado, en fase de instrucción, en su declaración como investigado en el Juzgado de Instrucción de Aracena, n. 2, manifestó, folios 92 y 93 de la causa (en papel), 'que la firma del contrato es de Indalecio', sic, pero esto se ha demostrado que es falso a través de la citada pericial caligráfica.
Asimismo, los dos pagarés como instrumentos de pago de la venta, fueron librados por el acusado, según él reconoce. El primero, por importe de 7.500 euros, fue pagado. El segundo, por importe de 12.500 euros, no fue cobrado.
Resulta, asimismo, acreditado, que el acusado era/es tratante de ganado, corredor, trabajaba por libre y había realizado ya con anterioridad algunas operaciones con el perjudicado, Rodolfo, generando en éste cierta confianza en su proceder. Por otro lado, y según manifestó el propio representante de CÁRNICAS, el acusado había realizado con anterioridad diversas operaciones con esa empresa como corredor de ganados. Era, en definitiva, un hombre conocido en 'el mundo del trato' de ganado, como corredor/intermediario en la venta de ganado porcino, habiendo trabajado para empresas de prestigio como SÁNCHEZ ROMERO CARVAJAL, entidad muy conocida en este ramo de los cochinos. De hecho, el perjudicado afirmó que había hecho alguna operación con esta última empresa a través del acusado. Este dato también es muy importante y significativo, y demuestra que Jose María se aprovechó de su credibilidad profesional para cometer la estafa, y abusando de esta condición urdió el engaño que constituye el elemento nuclear de este tipo de infracciones.
Es evidente y así resulta probado, con ausencia de toda duda razonable, que el acusado rellenó con su propia mano, véase informe pericial, el contrato de compraventa que tenía por objeto la venta de sesenta y seis cerdos ibéricos, en un documento modelo de CÁRNICAS que obraba en su poder, y simulando la intervención del representante de esta empresa en la operación, sin que aquél lo supiera, engañó al vendedor, creando una apariencia de solvencia y de legitimidad, pues el perjudicado creyó siempre que contrataba con CÁRNICAS, y que lo hacía a través del acusado, que intervenía en la operación como intermediario, como corredor de ganado porcino al que conocía de otras ocasiones y operaciones, teniendo el acusado una apariencia de hombre honrado, (no en vano había trabajado para la conocida y acreditada empresa SÁNCHEZ ROMERO CARVAJAL), en el mundo del trato. Engañó a Julieta, quien creía que contrataba la venta de los cochinos con INDUSTRIAS CÁRNICAS AROMAS DE EXTREMADURA SL, cuando, en realidad, esta empresa nada sabía de este contrato y, desde luego, no había prestado el consentimiento al mismo, habiendo sido falsificada la firma de su representante/administrador por persona desconocida.
De todo ello se aprovechó el acusado para urdir el engaño, la estafa, el desplazamiento patrimonial y el posterior perjuicio económico, pues de los dos pagarés librados por Jose María a cuenta del precio pactado, el segundo fue devuelto y no se cobró, no pagándose suma alguna más.
No hay duda, por tanto, que estamos, en primer lugar, en presencia de un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392.1 y 390.1.3º CP, delito instrumental para cometer el otro, pues el acusado supuso la intervención en el contrato de personas que no la tenían, en este caso el representante y administrador de la empresa INDUSTRIAS CÁRNICAS AROMAS DE EXTREMADURA SL, redactando de su puño y letra el contrato sobre una plantilla o contrato-modelo de la citada empresa que obraba en su poder, y permitiendo (y conociendo) que un tercero falsificara la firma de aquél en la 'casilla del comprador'. Ese contrato de compraventa falsificado, fue el medio e instrumento de que se sirvió el acusado para cometer la estafa. La Sala no alberga duda alguna al respecto.
Se planteó también la cuestión de si estamos en presencia de un incumplimiento contractual civil (se alegó por la defensa del acusado la excepción de compensación en relación con el importe de la comida suministrada a los cerdos, cuestión que carece de relevancia en el supuesto presente, etc.), o bien de un negocio jurídico criminalizado. A veces la línea divisoria es sutil. La existencia del dolo precedente o antecedente en los negocios jurídicos criminalizados es fundamental para saber si estamos ante el delito de estafa, o bien surgió el dolo después, dolo subsequens, dolo posterior el cual sería demostrativo de un simple incumplimiento contractual de naturaleza civil. El carácter anticipado del dolo, como explica la STS 121/2013, de 25 de enero 'viene referido no necesariamente al momento de la contratación, sino al tiempo del desplazamiento patrimonial.
Supuesto ello, en el caso presente no se plantea duda alguna al respecto.
El perjudicado, Julieta, pensaba (erróneamente), que le vendía los cerdos a INDUSTRIAS CÁRNICAS AROMAS DE EXTREMADURA SL, empresa solvente en el ramo, cuando en realidad no era así, pues el acusado supuso la intervención de esta empresa en la compraventa, cuando no era así, insiste la Sala y para ello utilizó un contrato modelo de dicha sociedad, y se hizo pasar como intermediario de la misma, pero en realidad todo era una mentira fraguada para conseguir el engaño y el subsiguiente desplazamiento patrimonial, pues los 66 cochinos ibéricos fueron retirados de la finca, habiéndose satisfecho solo el importe del primer pagaré librado por Jose María por importe de 7.500 euros.
Según jurisprudencia pacífica y sobradamente conocida, son requisitos para le existencia del delito de estafa los que siguen:
1º Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal del delito de estafa y que es fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. El instrumento del engaño es, como se ha dicho, el referido contrato de compraventa.
2º Dicho engaño ha de ser bastante es decir suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad, habiendo de tener suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial debiendo valorarse aquella idoneidad atendiendo a módulos objetivos y subjetivos del estafado en cada caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes, la idoneidad abstracta se complementa con el especifico supuesto del caso concreto.
3º Originación de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento inexacto de la realidad por causa de la mendacidad del agente lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición a emitir una manifestación de voluntad en cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. En este caso el error se produjo en el propietario/vendedor de los cochinos.
4º Acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para el disponente es decir el daño patrimonial es producto de una actuación del propio perjudicado consecuencia del error y de engaño, acto de disposición fundamental en la estructura de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio y que ha de ser entendida genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a si misma o a un tercero no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y perjudicado. El perjuicio patrimonial vendría representado por la efectiva entrega de las sesenta y seis cabezas de ganado porcino.
5º Ánimo de lucro exigido como elemento subjetivo del injusto, lo que se deriva de no haber pagado el importe total de los animales vendidos.
6º Nexo causal entre el engaño y el perjuicio causado, lo que implica que el dolo del agente tiene que ser antecedente o concurrente en la dinámica defraudatoria no valiendo el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior al negocio jurídico de que se trate. El dolo de la estafa supone la representación por parte del agente de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como consecuencia del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio de la víctima.
Todos los requisitos expuestos concurren, como se ha visto y sin duda alguna, en el supuesto enjuiciado.
Que ambas infracciones, estafa y delito de falsedad, se hallan entre sí en relación de concurso ideal medial, no ofrece duda alguna, y su viabilidad desde el punto de vista jurídico ha sido reconocida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo a raíz del Pleno no Jurisdiccional de su Sala 2ª de 8 de marzo de 2002, según el cual, 'la falsificación de un cheque y su utilización posterior por el autor de la falsificación para cometer una estafa, debe sancionarse como concurso de delitos entre estafa agravada del artículo 250.1.3 del Código Penal y falsedad en documento mercantil del artículo 392 del mismo cuerpo legal,' criterio igualmente aplicable al caso de autos y que responde a una doctrina ya tradicional del Tribunal Supremo que fundamenta la aplicación del concurso medial ( artículo 77 del Código Penal) en el hecho de que la sanción de la estafa no cubre todo el desvalor de la conducta realizada al dejar sin sanción la falsificación previa (en el caso de autos el contrato de compraventa falso) que, conforme al artículo 392, no requiere para su punición el perjuicio de tercero ni el ánimo de causárselo. Acuerdo que resulta aplicable al supuesto en que el documento utilizado sea uno de carácter mercantil.
Cuando el engaño se verifica mediante la falsificación de documentos mercantiles en sus diferentes modalidades, esto es, simulando el documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad, o suponiendo la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho, se ha discutido sobre la correcta calificación de estos hechos, cuestión examinada en numerosas ocasiones por el Tribunal Supremo, que, en sentencia de 7 de Abril de 2005 ha declarado que existe concurso medial cuando se comete una falsedad de un documento mercantil que es utilizado como medio engañoso para conseguir el propósito defraudatorio del acusado.
La circunstancia agravante específica del artículo 250. 1. 6ª del Código Penal Legislación citadaque haCP art. 250.1.6 sido interesada por la Acusación Particular y por el MF y consiste en cometer el delito de estafa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.
Al respecto, cabe recordar la pacífica doctrina jurisprudencial sobre esta circunstancia de agravación, invocando la reciente STS 715/2020, de 21 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 21-12-2020 (rec. 526/2019): La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que el abuso de relaciones personales recogido en el artículo 250.1.6 del Código PenalLegislación citadaCP art. 250.1.6, mira a un grado especial de vinculación entre el autor y su víctima. Por el contrario,
Resulta patente para la Sala que ese plus que se exige sí concurre en este caso, pues el perjudicado contrató confiadamente sobre la base del crédito empresarial que tenía el acusado en el mundo del trato de ganado, habiendo trabajado para empresas importantes y de prestigio en el ramo del porcino ibérico, como SÁNCHEZ ROMERO DE CARVAJAL. Tal era el grado de confianza que el acusado se llevó los cochinos de la finca sin que todavía se hubiera abonado ninguna suma del precio pactado.
Este dato, que está acreditado, es muy importante, pues influyó decisivamente en que Julieta formalizara el contrato.
La STS 979/2011Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 29/09/2011 (rec. 5/2011)Abuso de relaciones personales incide que la agravación que se examina requiere de una confianza previa, añadida a la genérica afectada ya por el engaño, de manera que el autor aproveche sus relaciones personales o profesionales para su propósito defraudatorio, en ocasiones en las que esas relaciones son determinantes para debilitar la reacción que naturalmente cabría esperar de la víctima, que, precisamente por tales relaciones, no llega a producirse. Por ello, el abuso de las relaciones personales debe ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 19-06-2008 (rec. 2205/2007)). Junto al engaño característico del delito de estafa ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito ( SSTS 1169/2006, de 30-11 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-11-2006 (rec. 10422/2006); 785/2005, de 14-6Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 14/06/2005 (rec. 941/2004)Estafa; y 9/2008, de 18-1Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 18/01/2008 (rec. 595/2007)Estafa)', y en el caso de autos tal previa relación entre las parte existía pues, como afirmó el perjudicado/víctima de la estafa, ya había contratado con el acusado en operaciones anteriores, concretamente con SÁNCHEZ ROMERO CARVAJAL había realizado alguna operación a través del acusado, según afirmó Julieta en el acto del juicio.
Por todo ello, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 77.3 CP, procede imponer una
Por vía de
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Jose María; mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor responsable de un
En materia de
Se imponen al condenado las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
El tiempo pasado en situación de detención o prisión, se computará para el cumplimiento de la pena privativa de libertad.
Se ratifican las medidas cautelares personales y reales acordadas por el Instructor.
Notifíquese la anterior
Co ntra esta resolución cabe
As í, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera.*». Rubricados.
