Sentencia Penal Nº 27/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 27/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2357/2020 de 28 de Enero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 27/2021

Núm. Cendoj: 28079370272021100017

Núm. Ecli: ES:APM:2021:616

Núm. Roj: SAP M 616:2021


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2019/0000296

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2357/2020

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de DIRECCION000

Procedimiento Abreviado 407/2019

Apelante: D./Dña. Pura y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI

Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER LOPEZ MARTINEZ

Apelado: D./Dña. Dimas

Procurador D./Dña. MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA

Letrado D./Dña. PEDRO BERNARDO PRADA GARRUDO

SENTENCIA Nº 27/2021

Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil veintiuno.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Procedimiento Abreviado núm. 407/2019 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de DIRECCION000 por un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 y 5 del Código Penal, siendo partes en esta alzada, como apelantes el MINISTERIO FISCAL, así como Dª. Pura, representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci, y como apelado D. Dimas, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 15 de octubre de 2020 que contiene los siguientes hechos probados:

'ÚNICO- HA quedado debidamente acreditado que el acusado Dimas, , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000/1965, natural de Irán, con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional en las actuaciones, el día 27 de diciembre de 2018 inició una discusión con su mujer Pura, en la consulta del dentista al que habían acudido en la localidad de Madrid con su hijo menor, José, que continuó a la salida de la consulta, en una cafetería y cuando se disponían a regresar al domicilio familiar sito en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION001, en presencia de su hijo menor, se dirigió a ella y la dijo: 'TE VOY A DAR UNA CANTIDAD DE GOLPES QUE NO TE VAS A PODER LEVANTAR, TE VOY A MATAR'. A continuación, la perjudicada y su hijo menor regresaron a su domicilio en el vehículo.

NO ha quedado debidamente acreditado que ello provocara en Pura un ánimo de inquietud, zozobra o temor que afectara a su tranquilidad personal, ni que hubiera intención de provocarlo en el acusado.'

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dimas del delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 y 5 del Código Penal por el que venía acusado, con imposición de oficio de las costas de este juicio.'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por Dª. Pura que fueron admitidos en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por D. Dimas.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

Hechos

No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se modifican en la siguiente forma:

PRIMERO.-Queda debidamente acreditado que D. Dimas, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000/1965, natural de Irán, con DNI núm. NUM001, y Dª. Pura, natural de Irán, y nacionalizada, con DNI núm. NUM002, habían contraído previo matrimonio, y tenían, a fecha del mes de diciembre de 2017, dos hijos comunes, menores de edad, de edad, de 13 y 6 años, respectivamente, residiendo todos ellos en la CALLE000 núm. NUM003 de la localidad de DIRECCION001.

SEGUNDO.-Queda igualmente probado que en fecha 27/12/2017, en el indicado domicilio familiar, en momento no determinado de la mañana, se produjo una discusión entre D. Dimas y Dª. Pura, debida a la ayuda que la madre prestaba al hijo menor, José, de 13 años de edad, para hacer sus deberes, la cual, se mantuvo durante la visita realizada posteriormente al dentista que trataba al menor en la ciudad de Madrid.

Queda, además, probado que, tras esa consulta, y sobre las 14,00 horas, entre ambos padres, y a presencia del menor, se siguió con esa discusión mientras que se dirigían a una cafetería cercana, así como que momentos después, D. Dimas profirió contra Dª. Pura, a presencia del indicado menor, la expresión 'te voy a pegar, me das asco, vete de mi vida', regresando solos madre e hijo seguidamente a su domicilio.

No ha quedado fehacientemente acreditado que tal expresión reflejase una admonición seria, real y creíble por parte de D. Dimas contra Dª. Pura, ni que aquél tuviese una intención de causar perjuicio físico alguno a su esposa, ni que, por tal expresión, se violentase el ánimo de ésta.

Tampoco ha quedado probado que, durante esa misma discusión en la cafetería, D. Dimas profiriese la expresión 'te voy a matar' contra Dª. Pura.

Fundamentos

PRIMERO.-Por el Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 29/10/2020, se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15/10/2020, la núm. 270/2020, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de DIRECCION000, en su Procedimiento Abreviado núm. 407/2019, viniendo a mantener, por cauce de la infracción del tipo penal del art. 171, 4 y 5, CP, que la expresión recogida por la Juzgadora de Instancia como proferida por el acusado 'te voy a dar una cantidad de golpes que no te vas a poder levantar, te voy a matar', debía quedar incardinada en el reseñado tipo penal, dado que de su propia literalidad, revelaba la intención de amedrentar por parte del acusado, y sin que este delito de amenazas conllevase un resultado.

Y con expresa mención de la jurisprudencia relativa a este tipo penal que determina que este ilícito no exige un ánimo específico distinto del dolo genérico; que el significado de las expresiones sólo puede ser captado conceptualmente; y que no es un delito de resultado al no exigir un efectivo amedrentamiento de la víctima, se mantuvo que había quedado acreditado que el acusado profirió a su mujer las expresiones recogidas en los hechos probados, a presencia del hijo menor de ambos, siendo tales expresiones idóneas para ocasionar temor o zozobra, en la generalidad de las personas, además de haber sido proferidas en el contexto de una discusión de pareja. Se sostuvo que los hechos declarados probados quedarían dentro del delito del art. 171, 4 y 5, CP, interesándose que se procediese a la revocación de la sentencia impugnada, y que se dictase una nueva sentencia, en la que, manteniendo el relato de hechos probados, se condenase al acusado en los términos recogidos en el escrito de acusación.

Subsidiariamente, se fundamentó también en el recurso, en la existencia de error en la valoración probatoria, interesándose la nulidad de la resolución judicial dictada, a fin de devolverse la causa al Órgano a quo para el dictado de una nueva resolución, al considerarse que la sentencia recurrida contenía un razonamiento que era absolutamente ilógico, y que su razonamiento fáctico vulneraba las reglas de la experiencia. E insistiendo en anteriores argumentaciones, se dijo que el razonamiento que efectuó la Magistrada de Instancia en el Fundamento Jurídico Segundo -que se da por reproducido- era ilógico y carente de sentido, al manifestar que la víctima no sufrió temor cuando decidió marcharse rápidamente en su coche, dejando a su marido en el lugar, denunciando posteriormente los hechos, y dando inicio a un proceso penal. Y en relación al ánimo específico distinto del dolo genérico, se mantuvo que tampoco era exigible tal elemento, y que esa argumentación era también absolutamente ilógica y fuera de las máximas de la experiencia, entendiendo que las expresiones proferidas, en el contexto en el que se profirieron, no podían tener otro ánimo que el de intimidar a la víctima.

Se interesó, en este supuesto, de la Sala de Apelación, caso de no aceptar la primera petición formulada, que se decretase la nulidad de la resolución judicial, y que se devolviese al Juzgado de lo Penal la causa para el dictado de una nueva resolución, de acuerdo con las máximas de la experiencia, la lógica, y los verdaderos requisitos del tipo penal.

Por la representación de Dª. Pura, en su escrito de 2/11/2020, se formuló igualmente apelación contra la indicada sentencia, por vía del error en la apreciación probatoria, aludiendo en primer lugar a la jurisprudencia atinente a las facultades del Tribunal ad quem en el ámbito de este recurso, y entendiendo, tras hacer expresa mención a los Fundamentos Jurídicos de la sentencia, que la totalidad de la prueba practicada -declaración de la perjudicada, declaración del investigado, y exploración del menor- determinaba que si había quedado enervada la presunción de inocencia de D. Dimas, y por tanto, acreditada la comisión del delito de amenazas en el ámbito familiar por el que éste venía siendo acusado.

Se expuso, igualmente, que las manifestaciones de la víctima reunía los requisitos legalmente exigidos para ser considerada como prueba apta y capaz de enervar la presunción de inocencia del acusado, habiendo manifestado en todo momento su temor e inquietud, dado que, en su momento solicitó orden de protección, además de haber manifestado que tenía miedo al acusado, que éste tenía superioridad sobre ella, y que en distintas ocasiones le había manifestado que si no se comportaba como él quería, volvería a su país de origen. Se dijo, además, que la expresión reflejada en los hechos probados, nada tenía que ver con una discusión por los estudios del hijo común, a la par, de indicar que, tras esa misma discusión, su patrocinada se marchó del lugar por el miedo que tuvo al acusado. Se afirmó también que la exploración del hijo común, quedaba probado que el menor señaló que su madre tenía miedo, y que incluso el mismo tuvo que ayudarla porque temía por la misma.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites legales, se interesó la revocación de la sentencia impugnada, y la condena el acusado por el delito de amenazas leves en el ámbito familiar, a las penas solicitadas en su escrito de acusación-, que se dan por reproducidas-.

Por la representación de D. Dimas, en escrito de 4/11/2020, se formuló oposición al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, dado que, de la lectura del mismo, no se desprendía ninguna argumentación que pudiese modificar las consideraciones jurídicas que se tuvieron en cuenta por la Magistrada, debiendo confirmarse, por tanto, la resolución recurrida.

Por el Ministerio Público, en su escrito de fecha 10/11/2020, en relación al recurso de apelación presentado por Dª. Pura, se reprodujo las alegaciones mantenidas en la propia apelación interpuesta.

La Magistrada de Instancia, tras aludir en sus Antecedentes de Hecho a las pretensiones acusatorias formuladas por el Ministerio Fiscal y por la propia Acusación Particular, en su Fundamento de Derecho Primero hizo expresa mención a la jurisprudencia relativa al delito de amenazas leves en el ámbito de la Violencia de Género, incluido el subtipo agravado por la presencia de un menor, con expresa concreción de los elementos, objetivos y subjetivos, que en la valoración típica de los hechos han de ser tenidos en cuenta, aludiéndose, entre otros, a la naturaleza circunstancial y relativista de este tipo penal, así como que el dolo de este ilícito de amenazas no condicional resultaba del propio tenor de las frases que se utilizaban, y de la forma y momento en el que las expresiones fueron proferidas, en el ámbito de la relaciones entre el autor y la víctima, la cual, es compartida por esta alzada.

Y en su Fundamento Jurídico Segundo, se analizó la declaración del acusado, D. Dimas, de quien se dijo que negó los hechos, afirmando que ningún momento amenazó a su mujer, que la discusión se produjo en la cafetería por el tema de los estudios de los hijos comunes, añadiendo que la denunciante se negó a entregarle las llaves del coche, que ésta no le dijo que le iba denunciar, y que se volvió a su domicilio solo, quedándose en una habitación. Se valoró, seguidamente, la testifical de Dª. Pura, quien, por el contrario, mantuvo que la discusión se inició, y continuo, antes de ir al dentista, y que al salir de la consulta, dado que su hijo tenía hambre, fueron a una cafetería, que el acusado le seguía gritando, que le amenazó delante del menor con la expresión 'te voy a pegar tanto no te vas a levantar, me das asco', que su hijo se puso a llorar, que iba a llamar a Policía pero que no tenía su contacto, que un amigo le dio un número telefónico incorrecto, que la gente les miraba, que ella cogió la llaves del coche, que no regresaron todos juntos, que le denunció el 5 de enero, pero que ese mismo día fue a Comisaría y le dijeron que tenía que hacerlo en la localidad en DIRECCION002, que cuando fue la dijeron que se lo llevarían a la cárcel y por eso no interpuso la denuncia, así como que ya estaban divorciados.

Se señaló por la Magistrada del Juzgado de lo Penal, que en el acto del plenario se reprodujo la declaración testifical de José, menor de edad, y testigo presencial de los hechos, de quien se dijo que ratificó la versión de la madre, y que relató cómo su padre amenazó a su madre en su presencia.

Se mantuvo por la Magistrada de Instancia, de las pruebas practicadas en el plenario, que había quedado acreditado que los hechos ocurrieron como relató la perjudicada, y su hijo, esto es, que a la salida de una consulta del dentista, el acusado y su mujer se encontraban discutiendo, y que en el marco de tal discusión, el acusado se dirigió a ella y le dijo 'te voy a dar una cantidad de golpe que no te vas a poder levantar, que voy a matar' expresión, según se expuso, indudablemente censurable, merecedora de reproche sin cuestión. No obstante, también se sostuvo que no había quedado debidamente acreditado en el acto del juicio que la perjudicada sintiese temor, zozobra o inquietud que exige el tipo penal, ni tampoco el elemento subjetivo del tipo, esto es, que el ánimo del acusado fuese el de amedrantar o atemorizar a la víctima. Se dijo también que ello era porque en el plenario la perjudicada no manifestó haber tenido por su integridad o por su vida, y que, de la forma cómo sucedieron los hechos, se infería que se trataba de una discusión familiar, relacionada con los estudios de los hijos. Se añadió que ambos reconocieron que su relación ya se encontraba finalizada, si bien convivían aun el mismo domicilio; que ambos también afirmaron que, con posterioridad a estos hechos, habían tramitado su proceso de divorcio; que ambos relataron, tras la discusión, que cada uno regresó por su cuenta al que aún era el domicilio común, en el que siguieron conviviendo juntos hasta que nueve días después se interpuso la denuncia.

Se mantuvo por la Juzgadora a quo que no había quedado acreditado suficientemente que, de tales expresiones, se dedujese el propósito por parte del acusado de emitir un mal serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes, ni que, por estas mismas circunstancias, objetivas y subjetivas, se pudiese dotar a tal conducta de la entidad suficiente como para merecer la calificación como delictiva. Y en aplicación del derecho a la presunción de inocencia que amparaba al acusado, y del principio de intervención mínima del 'ius puniendi' del Estado, se dictó un pronunciamiento absolutorio.

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis de las distintas cuestiones planteadas en el presente recurso -ya antes aludidas- resulta procedente invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del propio recurso de apelación, tal como ha venido a configurarse, no sólo en su regulación legal, sino además por su delimitación jurisprudencial.

En efecto, y a propósito de un pronunciamiento absolutorio, ya la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18/09/2002, estableció en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que ' En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. En consecuencia, es criterio constitucional unánime que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juzgador quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH)'.

La jurisprudencia ( STC núm. 170/2002 de 30/09 y núm. 200/2002 de 28/10), en consecuencia, obliga a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el Órgano Judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra (STC núm. 20/12/2005). Tal criterio fue posteriormente reiterado por la STC del Pleno de 11/03/2008, al señalarse que ' el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC núm. 197/2002, de 28/10, FJ 2 ; y núm. 192/2004, de 2/11 , FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC núm. 192/2004 , y núm. 167/2002 ), afirmándose además que no seguir tal criterio ( STC núm. 167/2002 ) 'ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías' porque 'la Audiencia Provincial había procedido a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción (FJ 11)'.

A la misma conclusión y por la misma razón, se llega en numerosas Sentencias posteriores, esto es, ' la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'(por todas, las SSTC núm. 40/2004, de 22/03, núm. 50/2004, de 30/03, y núm. 31/2005, de 14/02).

Por ello, cabe afirmar que ' la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo Penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido, esto es, sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación' ( STC núm. 112/2005, de 9/05 ), por formar 'parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC núm. 105/2005, de 9/05, núm. 111/2005, de 9/05, y núm. 185/2005, de 4/07).

Es, por tanto, jurisprudencia reiterada ( STC de 28/04/2009, 115/2008, de 29/09 y núm. 49/2009, de 23/02), la que afirma que ' en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' ( STC núm. 49/2009, de 23/02, y más recientemente en la STC núm. 149/2019, de 25/11).

En consecuencia, este Tribunal ad quem no puede sustituir la valoración de la prueba que realiza la Magistrada de Instancia respecto a la declaración de las partes y de los testigos, a partir de la cual, llega a una conclusión absolutoria, ni siquiera por el visionado de la grabación del acto del juicio oral, ya que el Tribunal de Apelación no ha tenido inmediación en la práctica de dichas pruebas, puesto que dicha inmediación supone que las pruebas se llevan a cabo en presencia del Órgano Judicial que las valora, todo ello salvo aquéllos supuestos en los que, a partir de la valoración de dicha prueba, se llegue a conclusiones arbitrarias o irrazonables.

Así, respecto al visionado de la grabación del acto del juicio oral, la doctrina ( STC de 18/05/2009) también ha señalado que el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en quien juzga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Este criterio fue también objeto de análisis por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en desarrollo de numerosas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la condensó en su STS de 4/06/2014, en la que llegó incluso a un punto más avanzado que el que había establecido en la Sentencia núm. 278/2014 de 2/04, determinando la improcedencia de llevar a cabo a través de la vía de recurso una modificación de los hechos probados basándose en una valoración de pruebas que no tengan estricto carácter personal, sin oír directamente al acusado absuelto. Tal criterio ha resultado, por último, confirmado sin ambages en la STC núm. 191/2014, de 17/11 (Recurso de amparo 293/2014) en la que se afirmó que no cabe la revocación de sentencias de contenido absolutorio, en el marco de un proceso con todas las garantías, sin que el Tribunal de apelación no sólo celebre vista, sino que en ella oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, y poder así corregir la efectuada por el órgano de instancia (FJ 3).

Todo lo indicado conduce a la imposibilidad de modificar el 'factum', de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba, como la documental o la pericial, si existieran, pues como mantuvieron las SSTC núm. 144/2012 y núm. 43/2013, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia ' están absolutamente imbricados ... con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario', no se pueden disociar ... unos elementos de otros, pues 'ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC núm. 167/2002 , al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción'.

El Alto Tribunal ha vuelto a pronunciarse en STS de 17/11/2014 en idéntico sentido, manifestando que ' para que el Tribunal de apelación modifique los hechos probados de la sentencia de instancia para establecer otro relato que conduzca a la condena es condición indispensable que cuente, en condiciones de publicidad, oralidad e inmediación ante el mismo Tribunal, con las declaraciones de acusado, peritos y testigos. En otro caso es constitucionalmente imposible modificar el relato absolutorio'.

Esta doctrina se sigue manteniendo y afirmando desde Estrasburgo, en las sentencias del TEDH, de fecha 29/03/2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda núm. 61112/12) y en la de 24/09/2019, en el asunto Camacho Camacho c. España (demanda núm. 32914/16), en la que, con cita de la reiterada jurisprudencia de dicho Tribunal, se concluyó que, pese a que la Sala de Apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso, según lo establecido por el Tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto 'sin oírlo', la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, afirmando por ello que 'se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio', ya que 'c onforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve elrecurso tras presenciar su práctica'. Se señaló, además, en la segunda sentencia dictada que 'el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró probado que el demandante y su abogado asistieron a la vista pública celebrada ante la Audiencia Provincial, pero observó que el examen directo, personal y contradictorio del demandante, y de determinados testigos, no tuvo lugar durante la vista, por lo que se consideró que el Audiencia Provincial realizó una valoración 'ex novo', tanto objetiva como subjetiva, de los hechos probados en primera instancia, sin que el demandante tuviese la posibilidad de ser oído para poder impugnar, tras un examen contradictorio, la nueva apreciación efectuada por la Audiencia Provincial. Se declaró la vulneración del artículo 6.1 (derecho a un proceso equitativo del convenio)'.

Este criterio es igualmente mantenido de forma reiterada por esta Sección (entre otras, desde la STAP, Sección 27ª, núm. 664/2012 de 28/06), y es igualmente seguido por otros Tribunales ( TSJ de Madrid Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª, núm. 230/2020 de 8/09, SSTAP de Barcelona, Sección 22º, núm. 264/2018, de 3/04, y Sección, 7º, núm. 416/2017, de 14/06, y Castellón, Sección 2º, núm. 281/2015, de 10/11).

TERCERO.-En el plano normativo, las limitaciones a las que venimos refiriéndonos han sido introducidas en el art. 792, párrafos 2 y 3, LECRIM., según la redacción otorgada por la reforma operada mediante la Ley 41/2015, de 5/10, de agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales, al afirmar que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida'.

El sentido del precepto, parcialmente trascrito, no permite demasiadas interpretaciones, pues, según reciente jurisprudencia (ST TSJ de Madrid, núm. 183/2020, de 23/06, STAP Almería, Sección 3, núm. 21/2017, de 1901; Burgos, Sección 3, núm. 372/2016, de 15/11; IIles Balears, Sección 1, núm. 96/2016, de 28/06) solo cabe aseverar que el ámbito que ahora queda reservado al Órgano de alzada para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no puede ser el propio de la valoración probatoria. Pierde, por todo ello, la apelación su sentido amplio de 'novum iudicio' que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada posteriormente por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, en los términos ya referidos. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por tanto, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencial, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada si cuanto lo que se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del Tribunal de Apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.

Queda a salvo, para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración dos precisiones: 1.- la necesidad de su solicitud en el recurso, tal como se impone en el art. 240, párrafo final, LOPJ.; y 2.- su carácter tasado, dados los términos de los arts. 238 LOPJ., y 790.2 último inciso LECRIM., y excepcional ( STS núm. 39/2015, de 29/05).

A mayor abundamiento, también debe precisarse que cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad las sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas, o sin auténtica motivación (STAP Murcia, Sección 3º, núm. 419/2016, de 4/07), ya que la solución para esos casos se halla en la solicitud de nulidad. Lo que ocurre es que desde la reforma del precitado art. 240.2 LOPJ., operada por LO núm. 19/2003, de 23/2012 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia, si no lo demanda así el recurso, quedando esta cuestión a la diligencia y pericia procesal de la parte que formula recurso, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en este cauce procesal para hacer valer sus pretensiones. Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de Instancia, ni corregir sus conclusiones, ni cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal, bajo los principios que rigen la vista oral.

Dicha doctrina ha sido, a su vez, recogida en la precitada Ley núm. 41/2015, de 5/10 de modificación de la LECRIM., para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, que introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del art. 790, que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

CUARTO.-Debe indicarse, igualmente, tal y como afirma una constante y reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 30/01/1999, 26/06/2000, 15/06/2000 y 6/02/2001), que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, aunque también se hace constar por el Tribunal Supremo ( STS 19/02/2000) que ' ahora bien, como ha dicho esta Sala en Sentencia de 29/04/1997 , 'la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa''.

Ponderación que debe hacerse por el Juez o la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( art. 741 LECRIM), ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia. Así como que 'no obstante se ha de someter la valoración en conciencia de la declaración de la víctima a ciertos parámetros que sin constituirse en presupuestos objetivos de su validez como prueba delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan. Y es que, como declaró la sentencia de esta Sala de 29/12/1997 'en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación', control que se hace 'ineludible en aquellos supuestos de mayor riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia como sucede cuando la condena se fundamenta exclusivamente en prueba indiciaria o en la declaración del denunciante''.

En consecuencia, las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son las siguientes:

A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994).

B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992; 11/10/ 1995; 17/04 y 13/05/1996; y 29/12/1997). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECRIM.), puesto que como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996) el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.

C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes'.

La sentencia del Alto Tribunal de 21/05/2010 ha venido a profundizar en el estudio de las exigencias reseñadas y así indica que ' en supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual, si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible'.

En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatoria. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado, a limine, como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia para confirmar la calidad de los datos'.

QUINTO.-Ya ha de anticiparse que este Tribunal ad quem, aunque comparte la decisión jurisdiccional adoptada, esto es, el pronunciamiento absolutorio ahora recurrido por las Acusaciones, Pública y Particular, sin embargo, no puede coincidir con la argumentación fáctica, ni con la valoración probatoria de la instancia, en los términos que seguidamente se expondrá, aceptando, en todo caso, la argumentación jurídica de la sentencia, entre tanto, no se oponga a la de esta misma resolución.

En efecto, atendiendo a la expresión recogida en el 'factum' de la sentencia, en la que se fundamenta la petición de nulidad pretendida por el Ministerio Fiscal, es decir, 'te voy a dar una cantidad de golpes que no te vas a poder levantar, te voy a matar', al entender que ésta era constitutiva de integrar en el tipo penal objeto de acusación -amenazas leves en el ámbito de la Violencia de Género- ha de precisarse, y complementarse, por esta Sala de Apelación, tras el visionado del plenario, y en concreto, de la testifical de Dª. Pura (minutos 07,24 a 14,03, de la grabación), junto a la exploración del hijo menor de edad, José, reproducida en el juicio oral (a partir del minuto 16,23), y sin que esta cuestión haya sido advertida por la Juzgadora a quo, que, en modo alguno, puede entenderse que la testifical de la denunciante reúna los elementos valorativos que la doctrina exige para poder ser considerada como prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, tal y como se sostuvo en el escrito de interposición de la Acusación Particular.

Y aunque sea una labor impropia de esta alzada, principiando por el elemento valorativo de la persistencia, ha de puntualizarse que Dª. Pura en el plenario, tras relatar la discusión mantenida con el acusado, comenzada ya antes de salir del domicilio común, para dirigirse a la consulta de un dentista para que el hijo menor fuese tratado, y que tras salir de la misma, el acusado la seguía gritando en la cafetería a la que seguidamente acudieron porque su hijo tenía hambre, mantuvo que D. Dimas la amenazó en esos momentos con la expresión 'te voy a pegar, me das asco, vete de mi vida', sin que la testigo, en ningún instante, afirmase en el plenario que le fuese proferida la expresión 'te voy a matar', o que aquella expresión le hubiese causado temor alguno, y sin haber sido tampoco cuestionada por las Acusaciones, Publica y Particular, sobre estos extremos.

Frente a tales manifestaciones, la denunciante, hoy Recurrente, inicialmente, sostuvo en sede de policial, según consta en la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM004 del Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION002, y posteriormente en el atestado NUM005 del Puesto de DIRECCION003 (folios 8 a 82), en el que está unida la Diligencia de Exposición de Hechos de los Agentes intervinientes del propio día 5/01/2018, en la que obra la intención de Dª. Pura de formular denuncia 'por maltrato psicológico y físico', y que 'las hermanas de su marido se estaban metiendo con ella, perjudicando a su matrimonio', pretendiendo 'denunciar a aquéllas y a su marido por insultos' (folio 12), indicando, posteriormente, y ya sobre los hechos acaecidos el día 27/12/2018, entre sus 14,00 a 14,36 horas, que 'no había sufrido violencia física por el detenido' (folio 21), y que 'una vez fuera de la consulta en la vía pública, donde no había gente en las inmediaciones, su pareja ha comenzado a amenazarla, manifestando le que le va a propinar tal cantidad de golpes que no se va a poder levantar, porque la va a matar', y asimismo 'quitándole con violencia las llaves del coche' además de decirle que 'se fuera de su vida, que no merece vivir en España, que la iba a echar de la casa', o 'divorciarte, que me dais todos asco, no quiero volver a veros en mi vida a ti, a tu padre y a tu madre', relatando también que seguidamente llamo 'al padre de su pareja informándole de lo sucedido para ver si éste hacía entrar en razón a su pareja' así como a su abogada, indicando que ésta le recomendó que fuese a la Comisaría más cercana a presentar denuncia (folio 22).

Y habiendo sostenido la testigo en sede de instrucción (folios 105 a 107), que el día 27/12 su marido le dijo que 'le iba a dar tantos golpes que se iba a quedar en el suelo y que se iba a morir, en la calle y delante del niño', junto a la expresión que 'le daba asco, y que le iba echar de la casa', manifestando en ese instante que 'el día 27 no tenía número de la Policía y que llamó un amigo, y que ella cogió al niño y se fue en el coche', refiriendo a preguntas del Ministerio Fiscal que 'tenía miedo por ese episodio', y a preguntas de su Letrado que 'su marido le había amenazado de muerte y que tenía miedo que cumpliesen sus amenazas'.

No se advierte, en consecuencia, la persistencia en tales manifestaciones incriminatorias, las cuales, además, y a diferencia de lo afirmando en la sentencia y en los propios recursos, no están, a los efectos del elemento de verosimilitud del testimonio, adveradas por la indicada exploración del hijo común, José, de 13 años, al momento de la exploración efectuada (folios 157 y 158), que consta reproducida en el plenario, por cuento que el citado menor, comenzando sus manifestaciones por afirmar que 'estaba bien, que había mejorado mucho en su vida desde que su padre se marchó', mantuvo que, tras salir del dentista, sus padres siguieron discutiendo, reprochándoles su padre que estaban en España gracias a él, y que de no ser por su padre seguirían viviendo en un pueblo, muy pobre, cercano a Teherán, de donde era su madre, y asimismo añadir que su padre, muy enfadado, le dijo a su madre 'te voy a dar golpes para (o hasta) que te murieses, me das asco', afirmando también que su padre pretendió romper las llaves del coche, y que su madre llamó a un amigo para que tranquilizase a su padre, así como que, ya ellos dentro del coche, de nuevo su padre, a través de la ventanilla, volvió a decirles 'me dais asco (a su madre), tu padre y tu madre (a los abuelos maternos)'.

Sin que tampoco el menor hiciese expresa mención, en tal prueba preconstituida, a la expresión 'te voy a matar', o a que hubiese tenido que ayudar a su madre en esos momentos, tal y como alude la Acusación Particular, al señalar únicamente que esa discusión le hizo llorar.

Y en relación al elemento de ausencia de incredibilidad subjetiva, este Tribunal ad quem no puede obviar la significativa contienda personal y familiar existente inter partes - y en esto se comparte el razonamiento de la Juzgadora a quo- derivada, no solo de esa concreta discusión derivada de la educación por parte de la denunciante a sus hijos, sino por la llegada de las hermanas del acusado -tías del menor- el día de la presentación de la denuncia, 5/01/2018, al llegar tales familiares, según indicó José, y así también se constata de la aludida prueba documentada, desde Suiza para 'armar guerra' contra su madre, conforme dijo haber escuchado a su padre por vía telefónica cuando hablaba con ellas, señalando, a la par, que sus tías paternas al llegar, dado que la denunciante no las dejaba entrar en ese domicilio, dijeron a su madre que 'venían en son de paz', extremos todos ellos omitidos por la hoy Recurrente en sede del plenario.

Por tanto, y sin perjuicio de lo que posteriormente se expondrá, no concurre al caso de autos, suficiente prueba de cargo que permita entender enervado el principio de presunción de inocencia del que es merecedor el acusado, D. Dimas, quien en sede de instrucción (folios 111 y 112), como en el acto del juicio oral (hasta el minuto 06,50 de la grabación), no obstante reconocer que mantuvo una discusión con su mujer, por el indicado tema educacional, negó haberle dicho que le fuese a pegar o que la hubiese amenazado de muerte a la denunciante, refiriendo ante el Juzgado de Violencia, precisamente, esa mala relación personal y familiar, y que sus hermanas fueron a su domicilio desde Suiza el día 5/01 para apaciguar la relación con su esposa, con la que tenía, al menos, problemas desde hacía unos dos años.

Por tanto, y aunque el razonamiento de la Juzgadora a quo aunque no es compartido, de forma plena, por esta Sala de Apelación, ello no conlleva a que deba concluirse que aquél fuese ilógico y ajeno a las máximas de la experiencia, pues la Magistrada a quo, en ese punto, y de forma acertada, y en base a su Fundamento Jurídico Segundo, si entendió, pero encauzado por vía del elemento subjetivo del injusto, que el comportamiento acreditado del acusado del anuncio de ese mal - propinarle golpes, que no conminar a la víctima con matarla- no fue 'serio, firme y creíble', atendiendo a las circunstancias concurrentes y subsiguientes, entre las que necesariamente debe precisarse que, entre la data de producción de estos sucesos, el día 27/12/2017, hasta el momento de su denuncia, es decir, el 5/01/2018, es decir, durante nueve días, ambas partes residieron en igual domicilio familiar, sin que durante tal lapso temporal pueda aseverarse, de forma fehaciente, que existiese temor o zozobra en la denunciante, infiriéndose de ello, forma lógica y racional, aunque se discrepe por los hoy Recurrentes de tal conclusión. Por ello, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, dado el relativismo de este tipo penal, sostuvo que la conducta del acusado no detentaba la necesaria entidad para tener respuesta en el ámbito jurisdiccional penal.

Debe recordarse, a la par, que la doctrina afirma sobre las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, que este tipo de resoluciones precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Como mantiene la jurisprudencia al respecto (por todas, la STS núm. 1547/2005, de 7/12) ' la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, de un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los arts. 24.2 y 120.3 CE , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión. Pero añadiendo, además, que no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes, al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que, en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos'.

Y señalar, por último, y conforme a los términos de la apelación interpuesta por el Ministerio Fiscal que, por 'máximas de experiencia', o reglas de vida, también llamados estándares por el derecho anglosajón, ha de entenderse los juicios hipotéticos de contenido general, independientes del caso concreto a decidir en el proceso, juicios que han sido adquiridos mediante la experiencia, pero que son autónomos de los casos singulares de cuya observación se infieren. La máxima de experiencia representa una inducción, una conclusión obtenida de los casos particulares y de percepciones singulares. En definitiva, las máximas de experiencia son un juicio inductivo obtenido de las conclusiones de una serie de hechos aislados y análogos que obviamente no garantizan 'urbe et orbi' la verdad de la conclusión alcanzada en el caso concreto enjuiciado. Obtenidas del examen de una serie de hechos, tales 'máximas de experiencia' ya no son hechos, sino reglas o normas complementarias utilizables por el Juez. El origen de tales máximas de experiencia es doble: en unas ocasiones es la propia Ley la que se remite a ellas, como ocurre con los conceptos de buena fe, diligencia de un buen padre de familia, la noción de temeridad, moral u orden público, o el principio de la sana crítica, y así lo podemos verificar en el art. 384 LEC., cuando se nos dice que el Tribunal valorará los dictámenes periciales, según las reglas de la sana crítica, o el art. 386 en el que en relación a las prevenciones judiciales se exige un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Y en otras ocasiones, es el propio Juez el que debe aplicarlas para completar su juicio en relación al caso concreto, como ocurre con los usos provenientes de la técnica de los usos de la vida social, del comercio o de la industria, como puede ocurrir con la exigencia de que el engaño de la estafa sea 'bastante'. A título de conclusión, las máximas de experiencia, como reglas o normas complementadoras, deben ser tenidas en cuenta en el enjuiciamiento, y reforzar o corroborar la conclusión alcanzada en el caso enjuiciado, conclusión o juicio de certeza que se inserta en el mundo de las certezas razonables, no absolutas y por ello deben estar sostenidas por un convincente armazón probatorio que la justifique, alcanzando el canon de 'certeza más allá de toda duda razonable', que, recordemos, es el canon exigible tanto por la jurisprudencia del TEDH, del Tribunal Constitucional y del propio Tribunal Supremo ( STS núm. 343/2014, de 30/04).

Ha de entenderse, en consecuencia, que las Parte hoy Apelantes si ha tenido pleno conocimiento de la 'ratio decidendi' en el que fundó la Juzgadora a quo para justificar su pronunciamiento absolutorio, por las concretas razones y motivos expuestos en su Fundamento Jurídico Segundo -que deben ser integrados por los sostenidos por esta Sala de Apelación- a través del cual, analizó la prueba practicada en el acto del juicio oral, bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, y con plena observancia de todos las garantías legales y procesales en su desarrollo, sin que concurra causa legal para justificar tal pedimento de nulidad, a los efectos del art. 790, 2º y 3º, LECRIM, que ha de quedar reservado, según la citada jurisprudencia, al ámbito de la tipicidad, y no al de la valoración probatoria.

SEXTO.-Y respecto al supuesto error probatorio, partiendo de la anterior argumentación aludida, tanto la mantenida en la instancia -como la complementaria de esta alzada- pero ambas relativas a ese pronunciamiento absolutorio, dados los términos constitucionales en que se debe analizar la cuestión ahora formulada, tal y como han sido expuestos, permiten reseñar que tal pronunciamiento absolutorio de la instancia atiende a una valoración de la prueba personal, esto es, a las manifestaciones del acusado, de la testifical de la denunciante, y de la exploración, preconstituida, del hijo común, menor de edad, en combinación con la prueba documental y documentada obrante en autos, todo lo cual, no generó la certidumbre debida y necesaria en la Juzgadora de Instancia para entender enervado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.

En consecuencia, esta Sala de Apelación en los términos referidos, considera que el razonamiento de la instancia es el ajustado -aunque insistimos haya tenido que ser complementado- a la realidad del elemento probatorio desarrollado en el acto del plenario, pretendiendo, en definitiva, las Partes hoy Recurrentes que este Tribunal ad quem sustituya la alcanzada por la Juzgadora por la interesada por las propias Partes Apelantes, lo que no es factible.

Y sin que la valoración de las pruebas efectuadas en la instancia, a su vez, puedan conceptuarse como irrazonable, ilógica o arbitraria ( STS 12/04/2016 y STAP Madrid, Sección 16, núm. 366/2017, de 8/06), y sin que tampoco se haya producido quiebra de derecho constitucional alguno, a pesar de haberse impetrado la declaración de nulidad de esta sentencia, trámite éste que, en todo caso, ha de quedar reservado, como antes se dijo, no a la valoración probatoria, sino al ámbito de la tipicidad de los hechos.

Circunstancias, en consecuencia, las alegadas inexistentes en el caso que nos ocupa, y sin que tampoco concurran otros elementos objetivos que permitan a este Tribunal ad quem seguir un criterio distinto al mantenido por la Magistrada a quo, quien, desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM., ha llegado a tal convencimiento absolutorio, a través de un proceso racional. No se ha contado, en consecuencia, con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, que fuese suficiente para poder enervar su presunción de inocencia, lo que ha llevado a la Juzgadora de Instancia a no poder alcanzar un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos respecto de los que se formuló acusación.

Es por todo ello, es por lo que cabe afirmar que los recursos formulados no pueden prosperar, al no concurrir, y no apreciarse, el pretendido error mantenido en el proceso valorativo efectuado, ni, por ende, la infracción de norma esencial del procedimiento, siendo por ello que su valoración ha de ser respetada, por las razones anteriormente expuestas, debiendo considerar, en consecuencia, que la sentencia dictada es conforme a Derecho, con las indicadas referencias complementarias, ya antes aludidas.

SÉPTIMO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, a ninguna Parte Recurrente las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación formulados por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Dª. Pura, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia de fecha 15 de octubre de 2020, la núm. 270/2020, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de DIRECCION000, en su causa de Procedimiento Abreviado núm. 407/2019; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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