Última revisión
06/05/2021
Sentencia Penal Nº 27/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2357/2020 de 28 de Enero de 2021
Relacionados:
Tiempo de lectura: 53 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 27/2021
Núm. Cendoj: 28079370272021100017
Núm. Ecli: ES:APM:2021:616
Núm. Roj: SAP M 616:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2019/0000296
Procedimiento Abreviado 407/2019
Apelado: D./Dña. Dimas
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil veintiuno.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Procedimiento Abreviado núm. 407/2019 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de DIRECCION000 por un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 y 5 del Código Penal, siendo partes en esta alzada, como apelantes el MINISTERIO FISCAL, así como Dª. Pura, representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci, y como apelado D. Dimas, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
'ÚNICO- HA quedado debidamente acreditado que el acusado Dimas, , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000/1965, natural de Irán, con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional en las actuaciones, el día 27 de diciembre de 2018 inició una discusión con su mujer Pura, en la consulta del dentista al que habían acudido en la localidad de Madrid con su hijo menor, José, que continuó a la salida de la consulta, en una cafetería y cuando se disponían a regresar al domicilio familiar sito en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION001, en presencia de su hijo menor, se dirigió a ella y la dijo: 'TE VOY A DAR UNA CANTIDAD DE GOLPES QUE NO TE VAS A PODER LEVANTAR, TE VOY A MATAR'. A continuación, la perjudicada y su hijo menor regresaron a su domicilio en el vehículo.
NO ha quedado debidamente acreditado que ello provocara en Pura un ánimo de inquietud, zozobra o temor que afectara a su tranquilidad personal, ni que hubiera intención de provocarlo en el acusado.'
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dimas del delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 y 5 del Código Penal por el que venía acusado, con imposición de oficio de las costas de este juicio.'
Hechos
No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se modifican en la siguiente forma:
Queda, además, probado que, tras esa consulta, y sobre las 14,00 horas, entre ambos padres, y a presencia del menor, se siguió con esa discusión mientras que se dirigían a una cafetería cercana, así como que momentos después, D. Dimas profirió contra Dª. Pura, a presencia del indicado menor, la expresión 'te voy a pegar, me das asco, vete de mi vida', regresando solos madre e hijo seguidamente a su domicilio.
No ha quedado fehacientemente acreditado que tal expresión reflejase una admonición seria, real y creíble por parte de D. Dimas contra Dª. Pura, ni que aquél tuviese una intención de causar perjuicio físico alguno a su esposa, ni que, por tal expresión, se violentase el ánimo de ésta.
Tampoco ha quedado probado que, durante esa misma discusión en la cafetería, D. Dimas profiriese la expresión 'te voy a matar' contra Dª. Pura.
Fundamentos
Y con expresa mención de la jurisprudencia relativa a este tipo penal que determina que este ilícito no exige un ánimo específico distinto del dolo genérico; que el significado de las expresiones sólo puede ser captado conceptualmente; y que no es un delito de resultado al no exigir un efectivo amedrentamiento de la víctima, se mantuvo que había quedado acreditado que el acusado profirió a su mujer las expresiones recogidas en los hechos probados, a presencia del hijo menor de ambos, siendo tales expresiones idóneas para ocasionar temor o zozobra, en la generalidad de las personas, además de haber sido proferidas en el contexto de una discusión de pareja. Se sostuvo que los hechos declarados probados quedarían dentro del delito del art. 171, 4 y 5, CP, interesándose que se procediese a la revocación de la sentencia impugnada, y que se dictase una nueva sentencia, en la que, manteniendo el relato de hechos probados, se condenase al acusado en los términos recogidos en el escrito de acusación.
Subsidiariamente, se fundamentó también en el recurso, en la existencia de error en la valoración probatoria, interesándose la nulidad de la resolución judicial dictada, a fin de devolverse la causa al Órgano a quo para el dictado de una nueva resolución, al considerarse que la sentencia recurrida contenía un razonamiento que era absolutamente ilógico, y que su razonamiento fáctico vulneraba las reglas de la experiencia. E insistiendo en anteriores argumentaciones, se dijo que el razonamiento que efectuó la Magistrada de Instancia en el Fundamento Jurídico Segundo -que se da por reproducido- era ilógico y carente de sentido, al manifestar que la víctima no sufrió temor cuando decidió marcharse rápidamente en su coche, dejando a su marido en el lugar, denunciando posteriormente los hechos, y dando inicio a un proceso penal. Y en relación al ánimo específico distinto del dolo genérico, se mantuvo que tampoco era exigible tal elemento, y que esa argumentación era también absolutamente ilógica y fuera de las máximas de la experiencia, entendiendo que las expresiones proferidas, en el contexto en el que se profirieron, no podían tener otro ánimo que el de intimidar a la víctima.
Se interesó, en este supuesto, de la Sala de Apelación, caso de no aceptar la primera petición formulada, que se decretase la nulidad de la resolución judicial, y que se devolviese al Juzgado de lo Penal la causa para el dictado de una nueva resolución, de acuerdo con las máximas de la experiencia, la lógica, y los verdaderos requisitos del tipo penal.
Por la representación de Dª. Pura, en su escrito de 2/11/2020, se formuló igualmente apelación contra la indicada sentencia, por vía del error en la apreciación probatoria, aludiendo en primer lugar a la jurisprudencia atinente a las facultades del Tribunal ad quem en el ámbito de este recurso, y entendiendo, tras hacer expresa mención a los Fundamentos Jurídicos de la sentencia, que la totalidad de la prueba practicada -declaración de la perjudicada, declaración del investigado, y exploración del menor- determinaba que si había quedado enervada la presunción de inocencia de D. Dimas, y por tanto, acreditada la comisión del delito de amenazas en el ámbito familiar por el que éste venía siendo acusado.
Se expuso, igualmente, que las manifestaciones de la víctima reunía los requisitos legalmente exigidos para ser considerada como prueba apta y capaz de enervar la presunción de inocencia del acusado, habiendo manifestado en todo momento su temor e inquietud, dado que, en su momento solicitó orden de protección, además de haber manifestado que tenía miedo al acusado, que éste tenía superioridad sobre ella, y que en distintas ocasiones le había manifestado que si no se comportaba como él quería, volvería a su país de origen. Se dijo, además, que la expresión reflejada en los hechos probados, nada tenía que ver con una discusión por los estudios del hijo común, a la par, de indicar que, tras esa misma discusión, su patrocinada se marchó del lugar por el miedo que tuvo al acusado. Se afirmó también que la exploración del hijo común, quedaba probado que el menor señaló que su madre tenía miedo, y que incluso el mismo tuvo que ayudarla porque temía por la misma.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites legales, se interesó la revocación de la sentencia impugnada, y la condena el acusado por el delito de amenazas leves en el ámbito familiar, a las penas solicitadas en su escrito de acusación-, que se dan por reproducidas-.
Por la representación de D. Dimas, en escrito de 4/11/2020, se formuló oposición al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, dado que, de la lectura del mismo, no se desprendía ninguna argumentación que pudiese modificar las consideraciones jurídicas que se tuvieron en cuenta por la Magistrada, debiendo confirmarse, por tanto, la resolución recurrida.
Por el Ministerio Público, en su escrito de fecha 10/11/2020, en relación al recurso de apelación presentado por Dª. Pura, se reprodujo las alegaciones mantenidas en la propia apelación interpuesta.
La Magistrada de Instancia, tras aludir en sus Antecedentes de Hecho a las pretensiones acusatorias formuladas por el Ministerio Fiscal y por la propia Acusación Particular, en su Fundamento de Derecho Primero hizo expresa mención a la jurisprudencia relativa al delito de amenazas leves en el ámbito de la Violencia de Género, incluido el subtipo agravado por la presencia de un menor, con expresa concreción de los elementos, objetivos y subjetivos, que en la valoración típica de los hechos han de ser tenidos en cuenta, aludiéndose, entre otros, a la naturaleza circunstancial y relativista de este tipo penal, así como que el dolo de este ilícito de amenazas no condicional resultaba del propio tenor de las frases que se utilizaban, y de la forma y momento en el que las expresiones fueron proferidas, en el ámbito de la relaciones entre el autor y la víctima, la cual, es compartida por esta alzada.
Y en su Fundamento Jurídico Segundo, se analizó la declaración del acusado, D. Dimas, de quien se dijo que negó los hechos, afirmando que ningún momento amenazó a su mujer, que la discusión se produjo en la cafetería por el tema de los estudios de los hijos comunes, añadiendo que la denunciante se negó a entregarle las llaves del coche, que ésta no le dijo que le iba denunciar, y que se volvió a su domicilio solo, quedándose en una habitación. Se valoró, seguidamente, la testifical de Dª. Pura, quien, por el contrario, mantuvo que la discusión se inició, y continuo, antes de ir al dentista, y que al salir de la consulta, dado que su hijo tenía hambre, fueron a una cafetería, que el acusado le seguía gritando, que le amenazó delante del menor con la expresión 'te voy a pegar tanto no te vas a levantar, me das asco', que su hijo se puso a llorar, que iba a llamar a Policía pero que no tenía su contacto, que un amigo le dio un número telefónico incorrecto, que la gente les miraba, que ella cogió la llaves del coche, que no regresaron todos juntos, que le denunció el 5 de enero, pero que ese mismo día fue a Comisaría y le dijeron que tenía que hacerlo en la localidad en DIRECCION002, que cuando fue la dijeron que se lo llevarían a la cárcel y por eso no interpuso la denuncia, así como que ya estaban divorciados.
Se señaló por la Magistrada del Juzgado de lo Penal, que en el acto del plenario se reprodujo la declaración testifical de José, menor de edad, y testigo presencial de los hechos, de quien se dijo que ratificó la versión de la madre, y que relató cómo su padre amenazó a su madre en su presencia.
Se mantuvo por la Magistrada de Instancia, de las pruebas practicadas en el plenario, que había quedado acreditado que los hechos ocurrieron como relató la perjudicada, y su hijo, esto es, que a la salida de una consulta del dentista, el acusado y su mujer se encontraban discutiendo, y que en el marco de tal discusión, el acusado se dirigió a ella y le dijo 'te voy a dar una cantidad de golpe que no te vas a poder levantar, que voy a matar' expresión, según se expuso, indudablemente censurable, merecedora de reproche sin cuestión. No obstante, también se sostuvo que no había quedado debidamente acreditado en el acto del juicio que la perjudicada sintiese temor, zozobra o inquietud que exige el tipo penal, ni tampoco el elemento subjetivo del tipo, esto es, que el ánimo del acusado fuese el de amedrantar o atemorizar a la víctima. Se dijo también que ello era porque en el plenario la perjudicada no manifestó haber tenido por su integridad o por su vida, y que, de la forma cómo sucedieron los hechos, se infería que se trataba de una discusión familiar, relacionada con los estudios de los hijos. Se añadió que ambos reconocieron que su relación ya se encontraba finalizada, si bien convivían aun el mismo domicilio; que ambos también afirmaron que, con posterioridad a estos hechos, habían tramitado su proceso de divorcio; que ambos relataron, tras la discusión, que cada uno regresó por su cuenta al que aún era el domicilio común, en el que siguieron conviviendo juntos hasta que nueve días después se interpuso la denuncia.
Se mantuvo por la Juzgadora a quo que no había quedado acreditado suficientemente que, de tales expresiones, se dedujese el propósito por parte del acusado de emitir un mal serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes, ni que, por estas mismas circunstancias, objetivas y subjetivas, se pudiese dotar a tal conducta de la entidad suficiente como para merecer la calificación como delictiva. Y en aplicación del derecho a la presunción de inocencia que amparaba al acusado, y del principio de intervención mínima del 'ius puniendi' del Estado, se dictó un pronunciamiento absolutorio.
En efecto, y a propósito de un pronunciamiento absolutorio, ya la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18/09/2002, estableció en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que '
La jurisprudencia ( STC núm. 170/2002 de 30/09 y núm. 200/2002 de 28/10), en consecuencia, obliga a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el Órgano Judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra (STC núm. 20/12/2005). Tal criterio fue posteriormente reiterado por la STC del Pleno de 11/03/2008, al señalarse que '
A la misma conclusión y por la misma razón, se llega en numerosas Sentencias posteriores, esto es, '
Por ello, cabe afirmar que '
Es, por tanto, jurisprudencia reiterada ( STC de 28/04/2009, 115/2008, de 29/09 y núm. 49/2009, de 23/02), la que afirma que '
En consecuencia, este Tribunal ad quem no puede sustituir la valoración de la prueba que realiza la Magistrada de Instancia respecto a la declaración de las partes y de los testigos, a partir de la cual, llega a una conclusión absolutoria, ni siquiera por el visionado de la grabación del acto del juicio oral, ya que el Tribunal de Apelación no ha tenido inmediación en la práctica de dichas pruebas, puesto que dicha inmediación supone que las pruebas se llevan a cabo en presencia del Órgano Judicial que las valora, todo ello salvo aquéllos supuestos en los que, a partir de la valoración de dicha prueba, se llegue a conclusiones arbitrarias o irrazonables.
Así, respecto al visionado de la grabación del acto del juicio oral, la doctrina ( STC de 18/05/2009) también ha señalado que el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en quien juzga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Este criterio fue también objeto de análisis por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en desarrollo de numerosas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la condensó en su STS de 4/06/2014, en la que llegó incluso a un punto más avanzado que el que había establecido en la Sentencia núm. 278/2014 de 2/04, determinando la improcedencia de llevar a cabo a través de la vía de recurso una modificación de los hechos probados basándose en una valoración de pruebas que no tengan estricto carácter personal, sin oír directamente al acusado absuelto. Tal criterio ha resultado, por último, confirmado sin ambages en la STC núm. 191/2014, de 17/11 (Recurso de amparo 293/2014) en la que se afirmó que no cabe la revocación de sentencias de contenido absolutorio, en el marco de un proceso con todas las garantías, sin que el Tribunal de apelación no sólo celebre vista, sino que en ella oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, y poder así corregir la efectuada por el órgano de instancia (FJ 3).
Todo lo indicado conduce a la imposibilidad de modificar el 'factum', de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba, como la documental o la pericial, si existieran, pues como mantuvieron las SSTC núm. 144/2012 y núm. 43/2013, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia '
El Alto Tribunal ha vuelto a pronunciarse en STS de 17/11/2014 en idéntico sentido, manifestando que '
Esta doctrina se sigue manteniendo y afirmando desde Estrasburgo, en las sentencias del TEDH, de fecha 29/03/2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda núm. 61112/12) y en la de 24/09/2019, en el asunto Camacho Camacho c. España (demanda núm. 32914/16), en la que, con cita de la reiterada jurisprudencia de dicho Tribunal, se concluyó que, pese a que la Sala de Apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso, según lo establecido por el Tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto 'sin oírlo', la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, afirmando por ello que 'se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio', ya que 'c
Este criterio es igualmente mantenido de forma reiterada por esta Sección (entre otras, desde la STAP, Sección 27ª, núm. 664/2012 de 28/06), y es igualmente seguido por otros Tribunales ( TSJ de Madrid Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª, núm. 230/2020 de 8/09, SSTAP de Barcelona, Sección 22º, núm. 264/2018, de 3/04, y Sección, 7º, núm. 416/2017, de 14/06, y Castellón, Sección 2º, núm. 281/2015, de 10/11).
El sentido del precepto, parcialmente trascrito, no permite demasiadas interpretaciones, pues, según reciente jurisprudencia (ST TSJ de Madrid, núm. 183/2020, de 23/06, STAP Almería, Sección 3, núm. 21/2017, de 1901; Burgos, Sección 3, núm. 372/2016, de 15/11; IIles Balears, Sección 1, núm. 96/2016, de 28/06) solo cabe aseverar que el ámbito que ahora queda reservado al Órgano de alzada para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no puede ser el propio de la valoración probatoria. Pierde, por todo ello, la apelación su sentido amplio de 'novum iudicio' que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada posteriormente por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, en los términos ya referidos. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por tanto, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencial, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada si cuanto lo que se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del Tribunal de Apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.
Queda a salvo, para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración dos precisiones: 1.- la necesidad de su solicitud en el recurso, tal como se impone en el art. 240, párrafo final, LOPJ.; y 2.- su carácter tasado, dados los términos de los arts. 238 LOPJ., y 790.2 último inciso LECRIM., y excepcional ( STS núm. 39/2015, de 29/05).
A mayor abundamiento, también debe precisarse que cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad las sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas, o sin auténtica motivación (STAP Murcia, Sección 3º, núm. 419/2016, de 4/07), ya que la solución para esos casos se halla en la solicitud de nulidad. Lo que ocurre es que desde la reforma del precitado art. 240.2 LOPJ., operada por LO núm. 19/2003, de 23/2012 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia, si no lo demanda así el recurso, quedando esta cuestión a la diligencia y pericia procesal de la parte que formula recurso, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en este cauce procesal para hacer valer sus pretensiones. Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de Instancia, ni corregir sus conclusiones, ni cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal, bajo los principios que rigen la vista oral.
Dicha doctrina ha sido, a su vez, recogida en la precitada Ley núm. 41/2015, de 5/10 de modificación de la LECRIM., para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, que introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del art. 790, que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Ponderación que debe hacerse por el Juez o la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( art. 741 LECRIM), ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia. Así como que 'no obstante se ha de someter la valoración en conciencia de la declaración de la víctima a ciertos parámetros que sin constituirse en presupuestos objetivos de su validez como prueba delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan. Y es que, como declaró la sentencia de esta Sala de 29/12/1997 'en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación', control que se hace 'ineludible en aquellos supuestos de mayor riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia como sucede cuando la condena se fundamenta exclusivamente en prueba indiciaria o en la declaración del denunciante''.
En consecuencia, las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son las siguientes:
A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994).
B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992; 11/10/ 1995; 17/04 y 13/05/1996; y 29/12/1997). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECRIM.), puesto que como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996) el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.
C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes'.
La sentencia del Alto Tribunal de 21/05/2010 ha venido a profundizar en el estudio de las exigencias reseñadas y así indica que '
En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatoria. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado, a limine, como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia para confirmar la calidad de los datos'.
En efecto, atendiendo a la expresión recogida en el 'factum' de la sentencia, en la que se fundamenta la petición de nulidad pretendida por el Ministerio Fiscal, es decir, 'te voy a dar una cantidad de golpes que no te vas a poder levantar, te voy a matar', al entender que ésta era constitutiva de integrar en el tipo penal objeto de acusación -amenazas leves en el ámbito de la Violencia de Género- ha de precisarse, y complementarse, por esta Sala de Apelación, tras el visionado del plenario, y en concreto, de la testifical de Dª. Pura (minutos 07,24 a 14,03, de la grabación), junto a la exploración del hijo menor de edad, José, reproducida en el juicio oral (a partir del minuto 16,23), y sin que esta cuestión haya sido advertida por la Juzgadora a quo, que, en modo alguno, puede entenderse que la testifical de la denunciante reúna los elementos valorativos que la doctrina exige para poder ser considerada como prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, tal y como se sostuvo en el escrito de interposición de la Acusación Particular.
Y aunque sea una labor impropia de esta alzada, principiando por el elemento valorativo de la persistencia, ha de puntualizarse que Dª. Pura en el plenario, tras relatar la discusión mantenida con el acusado, comenzada ya antes de salir del domicilio común, para dirigirse a la consulta de un dentista para que el hijo menor fuese tratado, y que tras salir de la misma, el acusado la seguía gritando en la cafetería a la que seguidamente acudieron porque su hijo tenía hambre, mantuvo que D. Dimas la amenazó en esos momentos con la expresión 'te voy a pegar, me das asco, vete de mi vida', sin que la testigo, en ningún instante, afirmase en el plenario que le fuese proferida la expresión 'te voy a matar', o que aquella expresión le hubiese causado temor alguno, y sin haber sido tampoco cuestionada por las Acusaciones, Publica y Particular, sobre estos extremos.
Frente a tales manifestaciones, la denunciante, hoy Recurrente, inicialmente, sostuvo en sede de policial, según consta en la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM004 del Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION002, y posteriormente en el atestado NUM005 del Puesto de DIRECCION003 (folios 8 a 82), en el que está unida la Diligencia de Exposición de Hechos de los Agentes intervinientes del propio día 5/01/2018, en la que obra la intención de Dª. Pura de formular denuncia 'por maltrato psicológico y físico', y que 'las hermanas de su marido se estaban metiendo con ella, perjudicando a su matrimonio', pretendiendo 'denunciar a aquéllas y a su marido por insultos' (folio 12), indicando, posteriormente, y ya sobre los hechos acaecidos el día 27/12/2018, entre sus 14,00 a 14,36 horas, que 'no había sufrido violencia física por el detenido' (folio 21), y que 'una vez fuera de la consulta en la vía pública, donde no había gente en las inmediaciones, su pareja ha comenzado a amenazarla, manifestando le que le va a propinar tal cantidad de golpes que no se va a poder levantar, porque la va a matar', y asimismo 'quitándole con violencia las llaves del coche' además de decirle que 'se fuera de su vida, que no merece vivir en España, que la iba a echar de la casa', o 'divorciarte, que me dais todos asco, no quiero volver a veros en mi vida a ti, a tu padre y a tu madre', relatando también que seguidamente llamo 'al padre de su pareja informándole de lo sucedido para ver si éste hacía entrar en razón a su pareja' así como a su abogada, indicando que ésta le recomendó que fuese a la Comisaría más cercana a presentar denuncia (folio 22).
Y habiendo sostenido la testigo en sede de instrucción (folios 105 a 107), que el día 27/12 su marido le dijo que 'le iba a dar tantos golpes que se iba a quedar en el suelo y que se iba a morir, en la calle y delante del niño', junto a la expresión que 'le daba asco, y que le iba echar de la casa', manifestando en ese instante que 'el día 27 no tenía número de la Policía y que llamó un amigo, y que ella cogió al niño y se fue en el coche', refiriendo a preguntas del Ministerio Fiscal que 'tenía miedo por ese episodio', y a preguntas de su Letrado que 'su marido le había amenazado de muerte y que tenía miedo que cumpliesen sus amenazas'.
No se advierte, en consecuencia, la persistencia en tales manifestaciones incriminatorias, las cuales, además, y a diferencia de lo afirmando en la sentencia y en los propios recursos, no están, a los efectos del elemento de verosimilitud del testimonio, adveradas por la indicada exploración del hijo común, José, de 13 años, al momento de la exploración efectuada (folios 157 y 158), que consta reproducida en el plenario, por cuento que el citado menor, comenzando sus manifestaciones por afirmar que 'estaba bien, que había mejorado mucho en su vida desde que su padre se marchó', mantuvo que, tras salir del dentista, sus padres siguieron discutiendo, reprochándoles su padre que estaban en España gracias a él, y que de no ser por su padre seguirían viviendo en un pueblo, muy pobre, cercano a Teherán, de donde era su madre, y asimismo añadir que su padre, muy enfadado, le dijo a su madre 'te voy a dar golpes para (o hasta) que te murieses, me das asco', afirmando también que su padre pretendió romper las llaves del coche, y que su madre llamó a un amigo para que tranquilizase a su padre, así como que, ya ellos dentro del coche, de nuevo su padre, a través de la ventanilla, volvió a decirles 'me dais asco (a su madre), tu padre y tu madre (a los abuelos maternos)'.
Sin que tampoco el menor hiciese expresa mención, en tal prueba preconstituida, a la expresión 'te voy a matar', o a que hubiese tenido que ayudar a su madre en esos momentos, tal y como alude la Acusación Particular, al señalar únicamente que esa discusión le hizo llorar.
Y en relación al elemento de ausencia de incredibilidad subjetiva, este Tribunal ad quem no puede obviar la significativa contienda personal y familiar existente inter partes - y en esto se comparte el razonamiento de la Juzgadora a quo- derivada, no solo de esa concreta discusión derivada de la educación por parte de la denunciante a sus hijos, sino por la llegada de las hermanas del acusado -tías del menor- el día de la presentación de la denuncia, 5/01/2018, al llegar tales familiares, según indicó José, y así también se constata de la aludida prueba documentada, desde Suiza para 'armar guerra' contra su madre, conforme dijo haber escuchado a su padre por vía telefónica cuando hablaba con ellas, señalando, a la par, que sus tías paternas al llegar, dado que la denunciante no las dejaba entrar en ese domicilio, dijeron a su madre que 'venían en son de paz', extremos todos ellos omitidos por la hoy Recurrente en sede del plenario.
Por tanto, y sin perjuicio de lo que posteriormente se expondrá, no concurre al caso de autos, suficiente prueba de cargo que permita entender enervado el principio de presunción de inocencia del que es merecedor el acusado, D. Dimas, quien en sede de instrucción (folios 111 y 112), como en el acto del juicio oral (hasta el minuto 06,50 de la grabación), no obstante reconocer que mantuvo una discusión con su mujer, por el indicado tema educacional, negó haberle dicho que le fuese a pegar o que la hubiese amenazado de muerte a la denunciante, refiriendo ante el Juzgado de Violencia, precisamente, esa mala relación personal y familiar, y que sus hermanas fueron a su domicilio desde Suiza el día 5/01 para apaciguar la relación con su esposa, con la que tenía, al menos, problemas desde hacía unos dos años.
Por tanto, y aunque el razonamiento de la Juzgadora a quo aunque no es compartido, de forma plena, por esta Sala de Apelación, ello no conlleva a que deba concluirse que aquél fuese ilógico y ajeno a las máximas de la experiencia, pues la Magistrada a quo, en ese punto, y de forma acertada, y en base a su Fundamento Jurídico Segundo, si entendió, pero encauzado por vía del elemento subjetivo del injusto, que el comportamiento acreditado del acusado del anuncio de ese mal - propinarle golpes, que no conminar a la víctima con matarla- no fue 'serio, firme y creíble', atendiendo a las circunstancias concurrentes y subsiguientes, entre las que necesariamente debe precisarse que, entre la data de producción de estos sucesos, el día 27/12/2017, hasta el momento de su denuncia, es decir, el 5/01/2018, es decir, durante nueve días, ambas partes residieron en igual domicilio familiar, sin que durante tal lapso temporal pueda aseverarse, de forma fehaciente, que existiese temor o zozobra en la denunciante, infiriéndose de ello, forma lógica y racional, aunque se discrepe por los hoy Recurrentes de tal conclusión. Por ello, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, dado el relativismo de este tipo penal, sostuvo que la conducta del acusado no detentaba la necesaria entidad para tener respuesta en el ámbito jurisdiccional penal.
Debe recordarse, a la par, que la doctrina afirma sobre las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, que este tipo de resoluciones precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Como mantiene la jurisprudencia al respecto (por todas, la STS núm. 1547/2005, de 7/12) '
Y señalar, por último, y conforme a los términos de la apelación interpuesta por el Ministerio Fiscal que, por 'máximas de experiencia', o reglas de vida, también llamados estándares por el derecho anglosajón, ha de entenderse los juicios hipotéticos de contenido general, independientes del caso concreto a decidir en el proceso, juicios que han sido adquiridos mediante la experiencia, pero que son autónomos de los casos singulares de cuya observación se infieren. La máxima de experiencia representa una inducción, una conclusión obtenida de los casos particulares y de percepciones singulares. En definitiva, las máximas de experiencia son un juicio inductivo obtenido de las conclusiones de una serie de hechos aislados y análogos que obviamente no garantizan 'urbe et orbi' la verdad de la conclusión alcanzada en el caso concreto enjuiciado. Obtenidas del examen de una serie de hechos, tales 'máximas de experiencia' ya no son hechos, sino reglas o normas complementarias utilizables por el Juez. El origen de tales máximas de experiencia es doble: en unas ocasiones es la propia Ley la que se remite a ellas, como ocurre con los conceptos de buena fe, diligencia de un buen padre de familia, la noción de temeridad, moral u orden público, o el principio de la sana crítica, y así lo podemos verificar en el art. 384 LEC., cuando se nos dice que el Tribunal valorará los dictámenes periciales, según las reglas de la sana crítica, o el art. 386 en el que en relación a las prevenciones judiciales se exige un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Y en otras ocasiones, es el propio Juez el que debe aplicarlas para completar su juicio en relación al caso concreto, como ocurre con los usos provenientes de la técnica de los usos de la vida social, del comercio o de la industria, como puede ocurrir con la exigencia de que el engaño de la estafa sea 'bastante'. A título de conclusión, las máximas de experiencia, como reglas o normas complementadoras, deben ser tenidas en cuenta en el enjuiciamiento, y reforzar o corroborar la conclusión alcanzada en el caso enjuiciado, conclusión o juicio de certeza que se inserta en el mundo de las certezas razonables, no absolutas y por ello deben estar sostenidas por un convincente armazón probatorio que la justifique, alcanzando el canon de 'certeza más allá de toda duda razonable', que, recordemos, es el canon exigible tanto por la jurisprudencia del TEDH, del Tribunal Constitucional y del propio Tribunal Supremo ( STS núm. 343/2014, de 30/04).
Ha de entenderse, en consecuencia, que las Parte hoy Apelantes si ha tenido pleno conocimiento de la 'ratio decidendi' en el que fundó la Juzgadora a quo para justificar su pronunciamiento absolutorio, por las concretas razones y motivos expuestos en su Fundamento Jurídico Segundo -que deben ser integrados por los sostenidos por esta Sala de Apelación- a través del cual, analizó la prueba practicada en el acto del juicio oral, bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, y con plena observancia de todos las garantías legales y procesales en su desarrollo, sin que concurra causa legal para justificar tal pedimento de nulidad, a los efectos del art. 790, 2º y 3º, LECRIM, que ha de quedar reservado, según la citada jurisprudencia, al ámbito de la tipicidad, y no al de la valoración probatoria.
En consecuencia, esta Sala de Apelación en los términos referidos, considera que el razonamiento de la instancia es el ajustado -aunque insistimos haya tenido que ser complementado- a la realidad del elemento probatorio desarrollado en el acto del plenario, pretendiendo, en definitiva, las Partes hoy Recurrentes que este Tribunal ad quem sustituya la alcanzada por la Juzgadora por la interesada por las propias Partes Apelantes, lo que no es factible.
Y sin que la valoración de las pruebas efectuadas en la instancia, a su vez, puedan conceptuarse como irrazonable, ilógica o arbitraria ( STS 12/04/2016 y STAP Madrid, Sección 16, núm. 366/2017, de 8/06), y sin que tampoco se haya producido quiebra de derecho constitucional alguno, a pesar de haberse impetrado la declaración de nulidad de esta sentencia, trámite éste que, en todo caso, ha de quedar reservado, como antes se dijo, no a la valoración probatoria, sino al ámbito de la tipicidad de los hechos.
Circunstancias, en consecuencia, las alegadas inexistentes en el caso que nos ocupa, y sin que tampoco concurran otros elementos objetivos que permitan a este Tribunal ad quem seguir un criterio distinto al mantenido por la Magistrada a quo, quien, desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM., ha llegado a tal convencimiento absolutorio, a través de un proceso racional. No se ha contado, en consecuencia, con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, que fuese suficiente para poder enervar su presunción de inocencia, lo que ha llevado a la Juzgadora de Instancia a no poder alcanzar un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos respecto de los que se formuló acusación.
Es por todo ello, es por lo que cabe afirmar que los recursos formulados no pueden prosperar, al no concurrir, y no apreciarse, el pretendido error mantenido en el proceso valorativo efectuado, ni, por ende, la infracción de norma esencial del procedimiento, siendo por ello que su valoración ha de ser respetada, por las razones anteriormente expuestas, debiendo considerar, en consecuencia, que la sentencia dictada es conforme a Derecho, con las indicadas referencias complementarias, ya antes aludidas.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación formulados por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Dª. Pura,
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

