Última revisión
19/08/2021
Sentencia Penal Nº 27/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 705/2020 de 15 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 27/2021
Núm. Cendoj: 31201370012021100145
Núm. Ecli: ES:APNA:2021:612
Núm. Roj: SAP NA 612:2021
Encabezamiento
Presidenta
Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ
Magistrados
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ
En Pamplona/Iruña, a 15 de febrero del 2021.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.
Antecedentes
Subsidiariamente, alega la parte recurrente error en la apreciación de las pruebas y vulneración de la presunción de inocencia, al no existir prueba suficiente de la que concluir la realidad de los hechos imputados al acusado.
Interesó, por su parte, el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 800.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en lo relativo a la continuación por los trámites del Juico Rápido de las diligencias en las que el acusado no haya mostrado su conformidad con los escritos de acusación, al considerar la parte recurrente que el contenido de esas referidas normas es contrario al artículo 24.2 de la Constitución Española, impidiendo la práctica de diligencias que pudieran practicarse si se continuasen las actuaciones por el trámite ordinario.
En el escrito de interposición del recurso de apelación, solicitó la parte recurrente la práctica de prueba en 2ª instancia, concretada en el visionado de las imágenes de las cámaras de seguridad de las piscinas de DIRECCION000 que grabaron el momento de los hechos, solicitando, además, la declaración del acusado y de la denunciante.
En el acto de la vista, se practicó la citada prueba, valorándose la misma por las partes, las cuales reiteraron sus antedichas pretensiones.
Hechos
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
Fundamentos
Estimó probado el juzgador de instancia que, encontrándose el acusado en las Piscinas Municipales DIRECCION000 de Pamplona, entabló conversación con doña Justa y, sin el consentimiento de ésta, en un momento determinado le tocó los glúteos, la tripa y le palpó con fuerza el pecho derecho.
Consideró dicho juzgador que los hechos quedaron probados con fundamento en la prueba practicada, teniendo especialmente en cuenta el testimonio de la víctima. Indicando que
Añade la sentencia apelada que también es corroboradora, con inferior entidad,
Y con base en ello adquirió la convicción de que la declaración de la denunciante responde a la realidad de los hechos, concluyendo que existe prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, considerando, en definitiva, acreditado que el acusado realizó los hechos declarados probados, siendo los mismos constitutivos de un delito de abuso sexual, previsto y penado en el art. 181 del CP, que sanciona al que
Frente a dicha sentencia se alza la defensa, solicitando, con carácter principal, que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, al haberse denegado en la instancia la práctica de la prueba solicitada por la defensa concretada en el visionado de las imágenes de las cámaras de seguridad de las piscinas de DIRECCION000 que grabaron el momento de los hechos, afirmando que, al no haberse practicado dicha prueba en la primera instancia, se impidió que la misma fuese valorada por el juzgador de instancia en relación con el resto de lo actuado y con el interrogatorio que pudo haberse practicado respecto del contenido de las imágenes.
Subsidiariamente, alega la parte recurrente error en la apreciación de las pruebas y vulneración de la presunción de inocencia, al no existir prueba suficiente de la que concluir la realidad de los hechos imputados al acusado.
Interesó, por su parte, el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 800.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en lo relativo a la continuación por los trámites del Juico Rápido de las diligencias en las que el acusado no haya mostrado su conformidad con los escritos de acusación, al considerar la parte recurrente que el contenido de esa referida las normas es contrario al artículo 24.2 de la Constitución Española, al impedir que pueda procederse a la práctica de aquellas diligencias que hubieren podido practicarse si se hubiesen continuado las actuaciones por el trámite ordinario.
Tal pretensión de nulidad no puede ser acogida toda vez que, frente a la denegación de práctica de pruebas que hubieren sido propuestas en la primera instancia y no admitidas indebidamente, el artículo 790-3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla un remedio determinado, cual es la solicitud de práctica de dichas pruebas en la segunda instancia, remedio este al que, además, acudió en este caso la parte apelante, habiendo solicitado en esta segunda instancia la práctica de dicha prueba denegada, solicitud que fue estimada y dio lugar a su práctica en esta alzada, lo que evitó la posible indefensión que se denuncia.
Contemplando, por tanto, la citada norma ese remedio en relación con pruebas indebidamente denegadas en la primera instancia, la indebida denegación de una prueba en la instancia no justifica la posibilidad de acordar la nulidad de la sentencia basada en la inadmisión de esa misma prueba, permitiendo, únicamente, el remedio de la posible indefensión y la subsanación de esa indebida denegación, mediante la solicitud y admisión de su práctica en la segunda instancia.
Por consiguiente, solicitada y admitida en esta segunda instancia esa prueba que fue indebidamente denegada en la primera instancia, no cabe apreciar la invocada indefensión, debiendo rechazarse la pretendida declaración de nulidad de la sentencia recurrida.
Sobre el particular, hemos de adelantar que no aprecia esta sala procedente el planteamiento de dicha cuestión.
Debe tenerse en cuenta, de un lado, que dicha cuestión no se planteó en la instancia ni, por tanto, es analizada en la sentencia apelada, tratándose de una cuestión nueva planteada en esta alzada, lo que determina que difícilmente pueda alcanzar éxito dicha pretensión.
De otro lado, no cabe desconocer que, con arreglo a lo establecido en el artículo 163 de la Constitución, en relación con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, solo procede plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional cuando se considere por el órgano judicial que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución.
Y, en este caso, el fallo de este asunto no depende de la validez o no de los particulares del artículo 800 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto de los que se pretende la parte apelante el planteamiento de la citada cuestión.
Además, no puede dejar de señalarse que la defensa no alega, siquiera, que hubiere deseado solicitar alguna concreta diligencia y que no hubiere sido posible la práctica de la misma debido a la necesidad de proceder a la inmediata celebración del correspondiente acto del juicio.
Por todo ello, y sin que, en todo caso, aprecie esta sala fundamento alguno para considerar que dicha norma pueda ser contraria a la Constitución, no procede el planteamiento de dicha cuestión por esta sala.
A fin de dar respuesta a dicha pretensión, debemos inicialmente precisar el contenido del derecho a la presunción de inocencia y la propia función que a este órgano corresponde al examinar un recurso de apelación.
En relación con la presunción de inocencia, señala reiteradamente el Tribunal Supremo que
Por su parte, en relación con el contenido y alcance del recurso de apelación, y recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo, señala la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que
Dado que en este caso ostenta especial trascendencia el testimonio de la posible víctima, deberemos determinar si dicho testimonio, en relación con el resto de la prueba practicada, permite o no estimar probados los citados hechos que se imputan al acusado, imputación que se basa, fundamentalmente, en ese testimonio, con fundamento en el cual, esencialmente, consideró el juzgador de instancia acreditados los hechos atribuidos al acusado.
En relación con el valor del testimonio de la víctima como actividad probatoria de cargo legítima, adecuada y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ostenta todo acusado, señala el Tribunal Supremo que es
Ha matizado dicho Tribunal, en relación con el valor del testimonio de la víctima, que el Tribunal Supremo no exige determinados requisitos para evaluar la declaración del testigo víctima del delito, sino que
Analizando con mayor detalle el Tribunal Supremo esas cautelas garantizadoras de la veracidad del testimonio de la víctima, señala que se concretan en las siguientes:
En definitiva, deberemos ponderar el testimonio de la supuesta víctima desde la indicada triple perspectiva, en orden a concluir si concurren o no los requisitos precisos para otorgarle veracidad y afirmar, con base en el mismo, la validez y suficiencia de dicho testimonio, en relación con el resto de lo actuado, como prueba de cargo que permita afirmar la realidad de que el acusado cometió los hechos que se le atribuyen.
Ese análisis deberemos efectuarlo atendido, en todo caso, el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.
El juzgador de instancia, como hemos indicado anteriormente, analizó dicho testimonio, en relación con el resto de lo actuado, y concluyó que el mismo reúne los requisitos suficientes para afirmar la realidad de tales hechos.
Esta sala comparte dicha valoración.
En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, pudiendo derivar la misma de las propias características de la testigo o de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre), no apreciamos en este caso dato alguno contrario a esa credibilidad con fundamento en sus propias características o circunstancias personales, en tal aspecto.
Cabe destacar que tanto la denunciante como el acusado señalaron que no existía una relación anterior entre ellos que pudiera haber generado algún tipo de enfrentamiento o posible enemistad.
En definitiva, carecemos de cualquier fundamento para poder apreciar que pudiera concurrir algún móvil de resentimiento, enemistad, venganza o similar por parte de la menor.
Por consiguiente, apreciamos esa ausencia de incredibilidad subjetiva en el testimonio de la víctima.
Pasando a valorar la verosimilitud del testimonio de la posible víctima, debe analizarse la lógica de la declaración (coherencia interna) y el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).
Acerca de estos aspectos, consideramos que el testimonio que examinamos resulta ser inicialmente creíble, y existen corroboraciones de carácter objetivo que lo avalan.
Así, de un lado, no consta en autos dato alguno indicativo de que la denunciante presentase rasgos expresivos de una inclinación a la fabulación u otros que permitan poner en duda la credibilidad de sus manifestaciones.
Por su parte, existen otras corroboraciones de carácter objetivo que avalan la verosimilitud del testimonio.
Cabe partir del hecho de que no se discute que la denunciante y el acusado mantuvieron un contacto en el momento, ocasión y lugar de los hechos, lo que el propio acusado admitió y así queda de manifiesto en la grabación a cuyo visionado se procedió en esta segunda instancia.
Además, la denunciante le contó inmediatamente lo sucedido al socorrista señor Romulo, según este mismo refirió.
De otro lado, tras avisar a la policía la denunciante, personados los agentes correspondientes en el lugar, les contó igualmente lo sucedido y uno de ellos, el agente NUM001, afirmó que, delante de él, el acusado llamó al teléfono de la denunciante y le pidió disculpas y le dijo que si no presentaba denuncia le daría dinero.
Por su parte, el informe médico emitido por el Servicio Navarro de Salud, pone de manifiesto que doña Justa, el día de los hechos, presentaba un hematoma en los cuadrantes superiores del seno derecho, lo que es acorde con el tocamiento en el pecho del que la misma había afirmado en todo momento que fue objeto.
Además, es muy relevante la circunstancia de que el propio acusado efectuó una parcial admisión de los hechos narrados por la denunciante, en cuanto llegó a admitir que realizó tocamientos sobre la persona de la denunciante, si bien no alcanzando las partes de su cuerpo declaradas probadas, y refiriendo que lo hizo como una broma o de modo jocoso, sin ánimo de atentar contra la libertad sexual o intimidad de la denunciante.
Debemos matizar sobre esta cuestión que, habiéndose procedido en el acto de la vista celebrada en esta segunda instancia al visionado de las imágenes captadas por el sistema de vigilancia del complejo DIRECCION000 relativas al momento de los hechos objeto de las actuaciones, se desprende de ese visionado la realidad del contacto del acusado sobre el cuerpo de la denunciante, admitido por este, si bien, ciertamente, no se aprecia en la grabación con detalle sobre qué partes del cuerpo de la denunciante contactó el acusado, sin que esa grabación permita, por tanto, confirmar ni desmentir, por sí sola, ninguna de las versiones de los hechos ofrecidas por las partes sobre ese particular.
En todo caso, el conjunto de lo expuesto nos lleva a compartir el criterio del juzgador de instancia en cuanto apreció verosimilitud en el testimonio de la denunciante, no hallando motivo alguno para apreciar la posibilidad de que pudiere haberse inventado los hechos que narró, teniendo una normal relación previa con el acusado, no obteniendo beneficio alguno relevante de una posible falsa imputación, habiendo mantenido una versión coherente en todo momento, hasta la última declaración prestada, siendo clara su versión, y estando corroborada la misma por los datos periféricos citados que la avalan.
No puede dejar de señalarse que los hechos narrados por la denunciante no admiten una posible errónea valoración o interpretación de lo ocurrido, dado que en la ocasión enjuiciada, la denunciante no refiere una actuación jocosa acorde con la referida por el acusado, sino un claro contacto repetido y provocado de modo voluntario por parte del acusado, sobre las partes de su cuerpo descritas en los hechos probados, difícilmente confundible con un acto de mera broma, no pareciendo razonable apreciar como una conducta racional y explicable efectuar esos tocamientos afirmados por el acusado en tono jocoso.
Por lo que atañe a la persistencia en la incriminación, el testimonio de la denunciante fue persistente, expresado de un modo concreto, coherente y contundente, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes, y carente de contradicciones, sin que se aprecien reticencias o inexactitudes, ni modificaciones esenciales, en lo fundamental, entre las sucesivas declaraciones prestadas a lo largo del procedimiento, por la misma, habiendo mantenido, en todo caso, un relato persistente en lo esencial, desde que se lo contó al socorrista, nada más ocurrir los hechos, y hasta su última manifestación, destacando que en todos sus relatos refirió el fundamental hecho relativo al contacto y tocamiento voluntarios de que fue objeto.
Cabe aquí matizar, en relación con determinadas contradicciones expresadas por la parte apelante, como el relativo a que la denunciante expresó inicialmente que dio un golpe con la mano al acusado, lo que posteriormente no mantuvo, que ello no es relevante, debiendo tenerse en cuenta que, como el Tribunal Supremo ha expresado reiteradamente,
No obsta a la conclusión alcanzada la circunstancia de que la denunciante le hubiera facilitado al acusado su propio teléfono o el hecho de que, tras los hechos enjuiciados, se limitase a ponerlos en conocimiento del citado socorrista y no procediese a dar aviso a la policía, dirigiéndose a nadar en la piscina, hasta que, finalizada esa actividad, procedió a dar dicho aviso a la policía.
Esas circunstancias pudieron obedecer a cualquier motivo perfectamente compatible con la realidad de los hechos, pudiendo haber facilitado al teléfono al acusado por no saber reaccionar de otro modo en el momento en que se lo facilitó o como medio para eludir su compañía y, por su parte, pudo haber procedido a nadar en la piscina en lugar de dar aviso a la policía, pensando que el socorrista daría ese aviso a la policía o por cualquier otra causa, habiendo denunciado los hechos, en todo caso, con carácter bastante inmediato, sin que esas reacciones de la denunciante sean incompatibles, en modo alguno, con los hechos denunciados, suficientemente acreditados, como se ha indicado.
Tampoco es obstáculo a la realidad de los hechos la circunstancia de que la denunciante no reaccionase ante los tocamientos de un modo airado, limitándose a alejarse del acusado, como se aprecia en las imágenes, sin que el hecho de no reaccionar de un modo más intenso prive de veracidad a su testimonio, pudiendo obedecer a la sorpresa que hubo de originarle semejante actitud sobre su persona.
En definitiva, estimamos que la prueba practicada permite afirmar, con rotundidad, la realidad de los hechos declarados probados por el juzgador de instancia, quedando acreditados los mismos con fundamento en el testimonio de la víctima, ya analizado, corroborado por los datos referidos, y acorde, en parte, con la propia reacción del acusado puesta de manifiesto en la citada llamada telefónica a la denunciante para evitar su denuncia, sin olvidar la admisión por parte de este de haber llegado a tocar a la denunciante, si bien en otras partes de su cuerpo diferentes a las declaradas probadas.
Comparte, en conclusión, esta sala la valoración que de la prueba efectuó dicho juzgador, concurriendo todos los elementos precisos para poder afirmar la suficiencia incriminatoria, como prueba de cargo, de la declaración de la denunciante, testigo-víctima de los hechos enjuiciados.
En todo caso, no podemos dejar de señalar que, en relación con el concepto de
Y los actos que realizó el acusado tienen un contenido sexual inequívoco, no pudiéndose valorar de otra forma ese contacto físico provocado por el acusado sobre las citadas partes del cuerpo de la denunciante, expresivo de ese inequívoco contenido sexual de la acción.
Cabe añadir que tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que
Señala esta última sentencia, con cita de las del mismo Tribunal de fechas 15 de diciembre de 2014 y 8 de junio de 2007, que
Dicho delito no exige, por tanto, la concurrencia de
Concluye la citada sentencia de fecha 23 de julio de 2019 que
En el caso enjuiciado, es indudable que el autor conocía que su conducta, por su propia naturaleza, afectaba a la libertad o indemnidad sexual de la víctima.
Todo ello determina la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia en cuanto se condenó al acusado como autor del citado delito de abuso sexual.
En cuanto a la pena a imponer, contempla el artículo 181 del Código Penal la procedencia de imponer una
La sentencia de instancia señala acerca de esta cuestión que
Esta sala considera, sin embargo, que los argumentos expresados por el juez de instancia, justifican, en su conjunto, la opción por la pena de prisión, pero no estimamos que constituya suficiente justificación para la opción por dicha pena de prisión efectuada por dicho juzgador, el solo hecho de que
Es este hecho, unido a la realidad de que
Estimamos, por tanto, que todos esos argumentos, en su conjunto, justifican la opción por la pena de prisión.
Partiendo de lo anterior, y relacionado con el lugar en el que se produjeron los hechos y la fugacidad y escasa duración de los mismos; atendido todo ello, consideramos que no existen motivos que determinen que, habiéndose valorado ya la relevancia de los hechos para optar por la pena de prisión, esta deba superar el mínimo imponible de un año previsto en el artículo 181 del Código Penal.
Procede, por tanto, concretar dicha pena de prisión en la de un año.
Como consecuencia de lo expuesto, no siendo la pena a imponer superior a un año, no procede que la misma sea sustituida por la expulsión del acusado del territorio español, al no resultar de aplicación lo establecido en el artículo 89.1. del Código Penal que se aplicó la sentencia recurrida.
Debe, por consiguiente, estimarse en parte el recurso de apelación y concretarse la pena a imponer al acusado en la de un año de prisión, en lugar de la establecida en la sentencia recurrida de 18 meses de prisión, dejándose sin efecto, como consecuencia de ello, la sustitución de la pena de prisión por expulsión dispuesta en dicha resolución.
Sentado ello, no se estima en modo alguno excesiva la cantidad de 1000 € fijada en concepto de indemnización por daño moral en la sentencia recurrida.
Procede, por tanto, desestimar este aspecto el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada en tal particular.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
A) Imponer al citado acusado don Argimiro, como autor criminalmente responsable del delito de abusos sexuales por el que se le condenó en la sentencia de instancia, la pena de
Todo ello, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Esta sentencia
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
