Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO
SENTENCIA: 00027/2021
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C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296 568
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: EMD
Modelo: N545L0
N.I.G.: 26036 41 2 2019 0001332
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000004 /2021
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000080 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Fermín, Amparo
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª LUIS ADRIAN GUTIERREZ FUENTES, LUIS ADRIAN GUTIERREZ FUENTES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Angustia , Apolonia
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª , ,
SENTENCIA Nº 27/2021
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a quince de febrero de dos mil veintiuno.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de LA RIOJA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento, siendo las partes en esta instancia, como apelantes, Fermín y Amparo, defendidos por el abogado LUIS ADRIAN GUTIERREZ FUENTES, y, como apelados, Angustia y Apolonia, y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Calahorra el día 6 de julio de 2020 se establecía en su fallo:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fermín y a Amparo como autores penalmente responsable de sendos delitos leves de lesiones previsto y penado en el Artículo 147.2 del Código Penal , imponiendo a cada uno, una pena de MULTA DE DOS MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria por impago e insolvencia de UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA NO SATISFECHAS, con imposición a los penados de la mitad de las costas procesales limitadas al ámbito del Juicio de Delitos Leves.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a Amparo y a Apolonia del delito leve de amenazas del Artículo 171.7 del Código Penal por los que vienen siendo acusadas, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fermín y a Amparo, como Responsables Civiles, a que indemnicen de forma conjunta y solidaria, a Angustia en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ EUROS (210 EUROS), con aplicación a dicha cantidad del interés previsto en el Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
SEGUNDO.-Por la representación procesal de Fermín y a Amparo se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, que se opuso al recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial fue designado encargado de dicar resolución en Sala Unipersonal el magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo. Sr. Don Fernando Solsona Abad.
Hechos
UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-A modo de planteamiento, diremos que los acusados interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Calahorra que los condena a cada uno de ellos como autores de un delito de lesiones perpetrado contra Angustia, a la pena de multa de DOS MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS.
2.-La sentencia apelada contiene la siguiente relación de 'hechos probados':
'Se declaran PROBADOS los siguientes hechos: Que sobre las 8:10 horas del día 12 de agosto de 2020, Angustia se encontró en la zona del portal de su domicilio con su vecino Fermín, que tras una discusión fruto de la relación vecinal, bajaron al portal Apolonia y Amparo. Que consecuencia de estos hechos, Fermín golpeo en diversas ocasiones en la pierna a Angustia e igualmente Amparo le dio diversos golpes con el dedo en el pecho, siendo que por dichos hechos, Angustia sufrió lesiones para cuya sanidad precisó una primera asistencia facultativa, tardando en curar siete días no impeditivos para el desarrollo de sus actividades habituales.'
Los razonamientos de la sentenciarecurridapara motivar esta decisión de condena, en esencia, fueron los siguientes:
'Los hechos denunciados quedan acreditados en el ámbito de las lesiones, y ello es así, valorando la prueba en su conjunto, tanto las declaraciones de la denunciante como de los denunciados, donde la primera se mantiene de forma coherente con la versión denunciada, mientras que los segundos simplemente niegan los hechos, manifestando la ausencia de problemas previos entre las partes. Dichas versiones evidencian una situación de cierto conflicto vecinal que por sí sola es insuficiente para justificar la condena, por ello se deben acudir al resto de elementos de prueba como son los partes de lesiones y la declaración testifical de Filomena. Respecto de los partes de lesiones, es cierto que existen 2 en las actuaciones, uno del 12 de agosto y otro del día 13 de agosto, en ambos se pone de manifiesto la misma versión de los hechos ocasionantes de las lesiones, y en ambos se aprecia un pronóstico leve, si bien es cierto que en el parte del día 12 no presenta lesiones que sean visibles, ello no obsta a que las mismas se puedan reproducir en un momento posterior que es precisamente lo que ocurre en este caso (parte de lesiones del día 13 de agosto). Respecto de la testigo, su versión es concordante con la declaración originalmente prestada, siendo además coherente con la misma, justificando la versión de los hechos dada en este punto por la denunciante. Y todo ello sin que se aprecie tacha o razón que afecte a la credibilidad subjetiva de su declaración, siendo que efectivamente manifestó sobre las patadas recibidas por la denunciante (efectuadas por Fermín) y respecto de los golpes en el pecho (efectuados por Amparo). En tal situación, Fermín y Amparo deberán responder de las lesiones ocasionadas. Dado que en ambos casos han precisado de una primera asistencia facultativa para la sanidad de las lesiones causalmente relacionadas con el incidente antes descrito, deberá responder cada una de ellos de un delito leve de lesiones. Dentro de la versión exculpatoria, la defensa esgrime certificado del horario de Fermín para justificar la imposibilidad de que pudiese cometer los hechos, no obstante, la hora no debe tenerse como un factor absoluto, pues en relación a los hechos, la fijación de la hora es sobre las 8:10, pero ello no niega que los mismos pudieran cometerse en un tramo horario cercano a esa hora pero posterior.
Asimismo, se pone de manifiesto que los tres denunciados profirieron insultos o amenazas a la denunciante, tales expresiones se concretan en palabras como 'gorda, hija de puta...', sobre este extremo, no hay prueba específica y directa que permita acreditar la efectiva existencia de dichas expresiones, pues a diferencia de las lesiones, no hay más que versiones contrapuestas de las partes declarantes (en el caso de las lesiones además de dichas versiones contrapuestas hay otros elementos objetivos que dan razón dan razón de ser las mismas) y en última instancia, de considerar la existencia de dichas expresiones, las mismas deben ser consideraras como expresiones cuya gravedad no llegaría a alcanzar el umbral mínimo para justificar una respuesta penal (partiendo siempre del principio de intervención mínima del derecho penal)'
Junto a eso, razonó la pena a imponer del modo siguiente: En cuanto a las penas a imponer, debe imponerse a Fermín y Amparo, a cada uno, por un delito leve de lesiones, una pena de multa de dos meses con una cuota diaria de seis euros, en consonancia con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de acuerdo con la gravedad concreta de los hechos, habida cuenta el medio empleado y el resultado producido. La cuota diaria de la pena de multa es la que se considera adecuada considerando que no se han acreditado elementos de capacidad económica que aconsejen imponer otra superior o inferior. Debe imponerse en todo caso la responsabilidad personal subsidiaria por impago e insolvencia que prevé el Artículo 53 del Código Penal .
3.-El recurso de apelaciónque formulan Amparo y Fermín, se basa, en resumen, en los argumentos siguientes:
Error en la valoración probatoria: sostienen, en esencia, que en realidad no ocurrieron nada de los hechos narrados por parte de la denunciante y la testigo, pues la prueba documental dejó de manifiesto que no cabía posibilidad alguna de que se produjeran los hechos narrados.
En concreto, dice : 'Baste examinar la propia declaración del denunciante en el atestado inicial para corroborar las dudas de que mi mandante pudiese haber estado en el lugar de los hechos dado que el denunciante manifiesta que 'Sobre las 20:10 horas del día 12 de agosto de 2019, cuando se encontraba al lado de la puerta del portal de la calle de su domicilio, observo la presencia de su vecino del piso Principal A, que al verlo, se dirigió al mismo diciéndole Buenas tardes puede hablar contigo, a ver si podemos tener un comportamiento en casa más cívicos, y no me golpeéis las paredes, que en dicho momento el citado vecino, se dirigió a la diciente de forma agresiva, y le grito diciéndole LAS PAREDES NO LAS GOPES TU, que acto seguido salió a la terraza del piso de este, la pareja y la hija, diciéndole no hables, con esa mierda gorda fea, que la insultaron con frases hija de puta y a continuación se personaron en la calle y la pareja de este le impacto en varias ocasiones con un dedo en el tórax y él le propino dos patadas en el tobillo de la pierna derecha.'
Pues bien, en primer lugar, si realmente acaeció esta situación, es harto improbable que mi representado don Fermín hubiera podido haber estado allí dado que, como se indicó mediante la prueba documental aportada en el acto de la vista, mi mandante se encontraba trabajando a esa hora, concretamente se certificó que fichó su salida a las 20:10 de la tarde de ese mismo día.
Pero no solo ello, sino que tal y como se aportó documentalmente y mediante mediciones de distancia y estimaciones de trayecto, mi mandante es imposible que llegara a su vivienda habitual hasta pasadas las 20:40 horas.
Prueba de ello fue las declaraciones de mis representados, siendo firmes en sus declaraciones practicadas en el plenario, sin que el Juzgador haya preferido pronunciarse sobre el mismo, alegando únicamente que se podría haber cometido posteriormente.
En segundo lugar, se aportaron documentos fotográficos que demuestran que desde el balcón de la vivienda de mis mandantes, es imposible poder ver la entrada del portal donde supuestamente comenzaron los hechos, lo que pone de manifiesto de nuevo la imposibilidad de un hecho que afirma la denunciante.
En tercer lugar, esta parte aporto documentación médica, tanto de mi mandante doña Amparo, que refiere a que se encontraba a la espera de una intervención quirúrgica por cáncer de útero, por lo que es difícilmente comprensible que pudiera cometer ninguna agresión física teniendo en cuenta el estado de salud que mantenía.
En cuarto lugar, con respecto a las declaraciones tanto de la testigo como de la denunciante, se pudo comprobar de forma COMPLETA Y SIN LUGAR A DUDAS, las diversas contradicciones mantenidas.'
A continuación reseña esas contradicciones en que a su juicio incurren.
Sigue el recurso mencionado que existe un gran número de Sentencias judiciales que fueron aportadas, en las que Doña Angustia había sido tanto como denunciante como denunciada con respecto a la anterior propietaria de la misma vivienda que adquirió mi mandante recientemente, e incluso también pro otras personas como su exmarido.
Considera que también existe error en cuanto el juzgador ha considerado probado que Angustia precisó para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en curar siete días no impeditivos para el desarrollo de sus actividades habituales, pues el primer informe médico aportado por la denunciante, se recoge: 'no presenta lesiones visuales'.
Además alega que existe infracción de precepto legal, porque considera que los hechos no podrían revestir carácter de delito leve de lesiones del art. 147.2 Código Penal, dado el tiempo transcurrido entre el parte médico y los hechos.
Alega que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 24.1 de la CE por inaplicación del principio de presunción de inocencia, pues no habría quedado acreditado que los apelantes agredieran la denunciante pues la única prueba de cargo utilizada por el Juzgador de Instancia y la rotundidad de las declaraciones del presunto perjudicado en la fase del plenario, quedan desvirtuadas si las contrastamos con las declaraciones más próximas al momento en que supuestamente ocurrieron los hechos. Considera que deberían anularse tales pruebas.
Alega por último que no procede la pena pecuniaria impuestas a los recurrentes sin que exista dato alguno sobre su capacidad económica. En todo caso, entiende que sin datos económicos debería aplicarse la cuantía mínima establecido en el Código Penal.
SEGUNDO.- 1.-En cuanto al error en la valoración de la pruebaque se alega, hay que partir, para resolver esta alegación de que siendo las pruebas practicadas en el plenario en las que se fundamentó el fallo condenatorio, principalmente pruebas de carácter personal (declaración de Angustia, así como de los acusados Fermín y Amparo, y sobre todo, la testifical prestada por Filomena), unidos a los dos partes de lesiones que la sentencia evalúa expresamente, su valoración por el Juez a quo, en cuya presencia se practicó esta prueba, goza de singular autoridad ( STS 18 de Febrero de 1994 , 22 y 27 de Septiembre de 1995, 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997, entre otras muchas), habiendo declarando con singular rotundidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 que ' el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso' (STSS 120/03, de 28 de febrero; 294/2103, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio).
Efectivamente, en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien que el juez de primera instancia que las presenció ha realizado de modo manifiesto una valoración absurda o ilógica o arbitraria.
A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse sin más a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009, descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación. Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero, FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cual el órgano 'ad quem' revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio.
2.-En nuestro caso, no se advierte error alguno en la valoración de la prueba.Pese a los pormenorizados argumentos del recurso, lo cierto es que la testigo Filomena dijo en el plenario lo que dijo, y no hay base para considerar errónea o ilógica la decisión del juzgador de otorgarle credibilidad, máxime cuando la sentencia expresamente emotiva las razones por los que le otorgó esta eficacia; la persistencia en la incriminación ( su declaración en el plenario es coherente con la inicial que prestó ) y además resulta concordante con la de la denunciante.
Las alegaciones de falso testimonio y nulidad de prueba que se contienen en el recuro, carecen de toda base objetiva, pues se apoyan tan solo en lo que no constituyen sino sus propias interpretaciones, tan legítimas como subjetivas y parciales, que no pueden prevalecer sin más sobre la motivada valoración de la prueba que llevó a cabo el juez 'a quo', por definición objetiva e imparcial.
Junto a esta prueba, además, nos encontramos con los partes médicos, que frente a lo que se alga en el recurso, creemos que sí que objetivan unas lesiones leves que resultan plenamente conciliables con la dinámica causal expuesta por la denunciante. Como bien razona la sentencia, aunque en el primero de estos partes médicos (del día 12 de agosto, mismo día de los hechos) no constata lesiones visibles, mientras que el segundo, del día siguiente (13 de agosto), esto no es algo que resulte inusual o extraordinario, pues muy frecuentemente la aparición de los vestigios lesiónales se evidencia más después de transcurrido un tiempo que inmediatamente después de los hechos.
En cuanto al hecho de que la denunciante se haya visto involucrada en otros procedimientos penales, ora como denunciante, ora como denunciada, en nada afecta a la solución del presente caso, el cual se ciñe a unos concretos hechos y ha de resolverse confirme a la prueba practicada respecto de la cual esas sentencias a las que se alude en el recurso, ni quitan ni añaden nada.
3.-Este elenco probatorio resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En el acto del juicio llevado a cabo en el presente procedimiento se llevó a cabo aquella prueba que fue propuesta por las partes y sobre la base de tal prueba se llegó al convencimiento reflejado en la sentencia recurrida.
Por lo tanto y tal como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-10-2009 (Rec 152/2009) que '... no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador....'.
Por todo ello el motivo se desestima.
4.-El último motivo de recurso se refiere a la pena impuesta, y en particular a la cuota de multa diariafijada, pues considera la parte recurrente que no constando la capacidad económica de los denunciados, se les debió de imponer la cuota mínima.
Sin embargo, los recurrentes no tienen razón.
Para resolver la cuestión debemos recordar que es cierto que el art. 50.5 del Código Penal establece que 'los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del cap. II de este título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Sin embargo, hemos de tener en cuenta que la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2002 ( con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero y 11 de julio de 2001) ha establecido que 'no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penalconvirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penalacabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 Jul. 1999 '.Por otro lado, es notorio que en numerosas ocasiones se carece en la causa de datos fiables que puedan tomarse en consideración a tales efectos.
En esta misma línea, la STS de 27 de octubre de 2002 manifiesta lo siguiente: ' El art. 50.5 del CP dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las misma' y así, por ejemplo, la STS de 20 de noviembre 2000 , considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aun cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización 'prudencial' propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal, cuyos límites inferiores se aplican sólo en los casos de absoluta indigencia, 'y ello aun cuando no se especifique en la sentencia la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales.' En el mismo sentido la sentencia de este Tribunal núm. 72/2008, de 28 de julio , que confirma la cuota diaria de diez euros, teniendo en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penaldebe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior próxima al mínimo. '
Así las cosas, en la medida en que la cuota diaria impuesta- seis euros- dista sideralmente del máximo previsto en el art. 50 del Código Penal (400 euros) y se encuentra por el contrario dentro del marco mínimo de imposición de la pena, resultando procedente confirmarla. En este sentido, y siguiendo la doctrina antes transcrita del Tribunal Supremo, es lo cierto que no hay indicio alguno de que los acusados se encuentren en un estado de indigencia tal que justifique la imposición de una cuota diaria más reducida, siendo la de seis euros establecida en sentencia una cuota ponderada que, por encontrarse dentro del marco mínimo según se ha dicho, su imposición no precisa de mayor justificación.
TERCERO.- 1.-Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer a los apelantes las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Amparo y Fermín contra la sentencia dictada por el Juzgado Instrucción nº 3 de Calahorra de fecha 6 de julio de 2020 en juicio por delito leve 80/19 del que deriva este rollo penal nº 4/21 y en consecuencia CONFIRMO la expresada resolución en su integridad.
Se imponen a los apelantes las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.