Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 27/2022, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 13/2022 de 06 de Octubre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 27/2022
Núm. Cendoj: 31201310012022100037
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2022:589
Núm. Roj: STSJ NA 589:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 27
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS
ILTMOS./A. SRES./A. MAGISTRADOS/A:
Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ
D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR
En Pamplona, a 6 de octubre del 2022.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 13/2022, contra Sentencia nº 289/2021 dictada el 27 de diciembre de 2021 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa número 489/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado número 2975/2017, del Juzgado de Instrucción número 5 de Pamplona/Iruña por un delito continuado de falsedad en documentos oficiales y mercantiles; siendo APELANTES los acusados Dña. Delfina, DÑA. Dolores y D. Alexander, en libertad provisional por esta causa, representados por las Procuradoras de los Tribunales Dña. Mª Teresa Igea Larrayoz, Dña. Virginia Barrena Sotés y Dña. Adela Garcia Murillo y dirigidos por los Letrados D. Pedro Jose Ramos Amores, D. Francisco Javier Muro Insausti y D. Francisco Miguel Ayala Maya y APELADOS la acusación particular ejercida por Dña. Gloria, DÑA. Hortensia y BBVA, representados en la causa por los Procuradores D. Alberto Miramón Gómara, D. Javier Araiz Rodríguez y D. Miguel Leache Resano y dirigidos por los/a Letrados/a D. Francisco Miguel Ayala Maya, D. Jorge Tudanca Martinez y Dña. Susana Suarez Santa Coloma y el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente del recurso la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Esther Erice Martinez.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Con fecha 27 de diciembre de 2021, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Fallo: 'Condenamos a Delfina, a Alexander, a Dolores como autores criminalmente responsables de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa ya definidos, concurriendo en todos ellos la atenuante de dilaciones indebidas y en Delfina la agravante de multirreincidencia, a las siguientes penas:
-. Delfina: 24 meses de prisión, multa de 12 meses con una cuota diaria de 6 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.
-. Alexander: 22 meses de prisión, multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una cuarta parte de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares.
-. Dolores: 22 meses de prisión, multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una cuarta parte de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares.
Por vía de responsabilidad civil deberán indemnizar conjunta y solidariamente a doña Hortensia la cantidad de 10.000 €.
A Bankinter en 27.000 €, BBVA en 28.000 €, cantidades de las que se deducirá en ejecución de sentencia el importe que se obtenga en su caso de la venta de los vehículos financiados.
A Cofidis en 4000 € y a OK Money en 300 €. Cantidades que devengarán el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Absolvemos a Delfina del delito de usurpación de estado civil.
Absolvemos a Gloria de los delitos por los que estaba acusada, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal de la acusada DÑA. Delfina interpuso contra ella recurso de apelación, solicitando se estime el mismo y decrete la absolución de su representada.
La representación procesal de D. Alexander interpuso contra sentencia recurso de apelación, solicitando se revoque la misma dictando otra por la que se declare inocente a su representado del delito por el que ha sido condenado.
La representación procesal de DÑA. Dolores interpuso recurso de apelación frente a la sentencia dictada por la sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, solicitando la estimación del mismo y acuerde: 1º) declarar la nulidad de actuaciones; 2º), subsidiariamente, para el supuesto de que no se accediera a la petición de nulidad de actuaciones, acuerde la práctica de una prueba testifical en la persona antes referenciada; y 3º) decida la absolución en esta causa de Dolores.
CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la acusación particular y el Ministerio Fiscal presentaron sus escritos de alegaciones al recurso formalizado solicitando la confirmación de la sentencia con desestimación del recurso que la impugnaba.
QUINTO.-Recibida la causa en este Tribunal Superior de Justicia, se formó rollo de apelación penal, al que correspondió el número 13/2022, se conformó la Sala y se designó ponente conforme al turno establecido de composición del tribunal y reparto de ponencias; y, habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, por auto de fecha 15 de julio de 2022se acordó la inadmisión de dicha prueba y se señaló para deliberación, votación y fallo de recurso el día 14 de septiembre de 2022.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
'PRIMERO-.Los acusados Delfina, mayor de edad y ejecutoriamente condenada en sentencias de 3 de mayo de 2013 por un delito de estafa, sentencia de 6/3/2013 por un delito de hurto, sentencia de 23 de enero de 2014 por un delito de estafa, sentencia de 9/4/2014 delito de estafa y de falsificación de documentos públicos, sentencia de 3 de febrero de 2015 por un delito de estafa, sentencia de 3/6/2015 por delito de robo con fuerza en casa habitada, sentencia de 22/3/2016 por un delito de hurto, en sentencia de 7/3/2016 por delito de hurto; y Alexander, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 14 de enero de 2019 como autor de un delito de estafa, con la finalidad de obtener un beneficio económico ilícito y actuando de común acuerdo, ejecutaron con reparto de papeles una trama defraudatoria consistente en adquirir vehículos de concesionario mediante la presentación de documentación mendaz y manipulada para obtener la financiación bancaria necesaria para dicho fin, engañando a las financieras con la apariencia de solvencia de las presuntas solicitantes de los préstamos, y supuestas compradoras. A primeros de septiembre de 2017 se pusieron en contacto telefónico con el concesionario de automóviles VIAN AS AUTOMOBILE de la localidad de Mutilva, Navarra, en donde se les informó por el agente comercial Sr Isidro de los trámites necesarios para la financiación de la compra de un vehículo Fiat Talento. Adquirieron el vehículo matrícula ....HDW, mediante una financiación de Bankinter por importe de 27.000, fingiendo que la titular era Hortensia, para lo cual presentaron en el concesionario la documentación a nombre de la misma que fue manipulada y alterada para dicho fin por terceras personas cuya identidad se desconoce, siendo el correo electrónico a través del que se remitió la documentación ' DIRECCION000', que es la dirección de correo personal de la acusada Gloria; consistiendo la documentación en una fotocopia del DNI original con el número NUM000 a nombre de Hortensia, una nómina de la empresa DIRECCION007 del periodo comprendido entre el 1 y el 31 de agosto de 2017 a nombre de Hortensia, un documento de la entidad BANKIA donde consta que Hortensia es titular de la cuenta bancaria NUM001, titularidad real del acusado Alexander, constando como dirección c/ DIRECCION001 NUM002 de DIRECCION002, que es el domicilio del acusado, copia del informe de vida laboral emitido el 6 de septiembre de 2017, a nombre también de Hortensia, confeccionado al efecto estos documentos ex novo consignando datos inventados a excepción de la identidad y DNI. El concesionario remitió dicha documentación al departamento de financiación del Banco para su estudio y aprobación. Recibida la confirmación positiva de la entidad BANKINTER, y realizado el ingreso del precio señalado de 27.000 €, el trabajador del concesionario avisó mediante llamada telefónica al número NUM003, titularidad de Delfina, de que el coche estaba a su disposición, habiéndose personado y firmado la documentación referente a la financiación Delfina, entregando el concesionario el vehículo a Alexander. El concesionario debía remitir la documentación original del vehículo a la dirección que le fue facilitada por DIRECCION003 a través del teléfono NUM004 (titularidad de Delfina), a la CALLE000 NUM005(Locutorio), a nombre de Dolores, no llegando a remitirla al haber sido advertido por la Policía. El mismo modus operandi fue desarrollado por los mismos acusados para la adquisición del vehículo Fiat Talento Matrícula ....DYD en el mismo concesionario a nombre de la Sra Hortensia, que fue entregado el día 11 de septiembre a un varón que resultó ser Alexander, apropiándose de la furgoneta, que fue encontrada por la Policía estacionada en la vía pública próxima la vivienda de aquél, siendo inmovilizada e incautada, encontrándose en depósito judicial en el concesionario. Para ello concesionario recibió el 7 de septiembre de 2017 otra llamada a nombre de Hortensia, interesándose por otro vehículo de similares características, misma marca y modelo. Recibe la llamada de un varón que comunica que les enviará la documentación para la compra de dicha furgoneta. Las llamadas para dicha gestión fueron realizadas desde los números de teléfono NUM003, NUM004, y el NUM006. El trabajador del concesionario, tras remitir la documentación a la entidad financiera BBVA, fue aprobada por la entidad financiera por un importe de 28.000 €. Los teléfonos NUM003 y NUM007 son titularidad de Delfina. También en septiembre de 2017, los acusados, utilizando el mismo modus operandi, intentaron realizar la misma operación con otra furgoneta Fiat en el mismo concesionario, remitiendo la documentación a través del correo electrónico DIRECCION004, adjuntando la documentación mendaz de Doña Macarena ( copia DNI, certificado de DIRECCION007 y de Bankia), manipulada para tal fin y siendo exactamente igual a la presentada a nombre de Doña Hortensia, y en llamada telefónica al NUM004 el Sr Isidro, trabajador del concesionario, solicitó al interlocutor Alexander una copia de la declaración de la Renta de Gipúzkoa, quien se la remitió por DIRECCION003; si bien la entidad financiera BBVA rechazó la operación al apreciar irregularidades con la documentación facilitada. El 31 de agosto de 2017 los acusados se pusieron en contacto con el concesionario de automóviles NOIMAR GRUPO ALBA de la localidad de DIRECCION008, Sevilla, para, con el mismo modus operandi, proceder a la compra de una furgoneta Fiat talento matrícula NUM008, para lo que se solicitó la financiación de Santander Consumer, préstamo por importe de 36.000 €, y para dicha finalidad presentaron la misma documentación mendaz a nombre de Hortensia, que incluía la certificación creada de Bankia en la que figura como titular la Sra Hortensia y el domicilio de la calle DIRECCION001 NUM009 de DIRECCION002 (domicilio de Alexander y su esposa Gloria),siendo la cuenta del acusado, nóminas de la empresa DIRECCION007, informe de la vida laboral. Acudieron al concesionario para la firma de la documentación una mujer y un varón que dijo llamarse Alexander, y que señaló como domicilio la calle DIRECCION001 NUM009 de DIRECCION002. El acusado se hospedó en fecha 10/9/2017 en el hotel DIRECCION005 de DIRECCION006, Sevilla, con su mujer Gloria. La furgoneta no fue retirada del concesionario, a pesar de haber llamado a los teléfonos facilitados de contacto, y ha sido registrada a nombre de Santander Consumer en el registro de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior. La furgoneta matrícula ....HDW fue asegurada por los acusados en la compañía Allianz, haciendo constar como tomadora a doña Macarena y señalando como domicilio el de Alexander de la calle DIRECCION001 NUM002 de DIRECCION002 y el teléfono NUM004, titularidad de Delfina. El vehículo matrícula NUM010 fue asegurado por el acusado en la compañía Mapfre, señalando como tomadora a doña Hortensia, y como domicilio la calle DIRECCION001 NUM002, en donde reside con su esposa. Dichos aseguramientos eran requisito indispensable para poder retirar los vehículos del concesionario.
SEGUNDO-.Los documentos presentados en los concesionarios a nombre de doña Hortensia y de Doña Macarena, fueron confeccionados con la finalidad de crear la apariencia de que dichas personas, cuyo DNI fue aportado mediante fotocopia, adquirían las furgonetas, no conociéndose la identidad de la persona o personas que los materializaron, pero se utilizó para su elaboración la documentación auténtica de la Sra Hortensia que estaba en poder de la acusada Dolores, quien conoció a la señora Hortensia a principios del mes de diciembre de 2016 cuando se presentó en su trabajo como comercial de DIRECCION009, y obtuvo la documentación de la señora Hortensia para realizar la portabilidad de su número de teléfono a la compañía DIRECCION009. Y dicha acusada proporcionó a los acusados dichos documentos de la Sra Hortensia, y también remitió al concesionario por correo electrónico los de Doña Macarena, que eran idénticos, todo ello con conocimiento de la finalidad fraudulenta a la que iban a ser destinados. Dicha acusada, sin el consentimiento de Doña Hortensia, realizó dos contratos para dos líneas telefónicas a nombre de doña Hortensia imitando su firma, hechos por los que fue ejecutoriamente condenada en sentencia firme de 9 de agosto de 2017, como autora de un delito de falsedad en documento mercantil a la pena de 21 meses de prisión. El concesionario recibió la documentación para una de las compras del vehículo porque le fue remitida por Dolores, a través de la dirección de correo electrónico DIRECCION004, que corresponde a dicha acusada.
TERCERO-.Con la finalidad de obtener un beneficio económico ilícito los acusados, valiéndose de la documentación mendaz elaborada a nombre de Doña Hortensia, (certificación bancaria de Bankia, nóminas de empresa DIRECCION007, informe de vida laboral) remitieron dicha documentación a la entidad de crédito Cofidis, que concedió un préstamo de 4000 €, cantidad que fue ingresada en la cuenta corriente NUM001 del acusado Alexander, figurando como beneficiaria del préstamo Hortensia, apropiándose los acusados de dicha cantidad. El mismo modus operandi lo desarrollaron con la entidad OK Money, remitiendo la documentación mendaz, en este caso a nombre de Doña Macarena, designando como correo electrónico de contacto DIRECCION000 que corresponde a la Gloria, señalando la misma cuenta de abono, y obteniendo ilícitamente 300 €, figurando como beneficiaria la señora Macarena, habiéndose apropiado de dichas cantidades. La cuenta bancaria y el domicilio señalados corresponden al acusado.
CUARTO-.La acusada Gloria, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, esposa del acusado Alexander, es la titular del correo electrónico DIRECCION000, no constando que hubiera participado en la ejecución de las acciones anteriormente descritas.
QUINTO-.Como consecuencia de estos hechos, doña Hortensia ha sufrido estrés durante el tiempo que han durado, habiéndose visto inmersa en investigaciones policiales, tenido que presentar denuncias, resolver reclamaciones de las financieras, ocasionándole miedo e inseguridad ante el desconocimiento de su situación, habiendo sido incluida en las listas de morosos en las que actualmente se encuentra'.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de doña Delfina impugna la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, manteniendo que la prueba indiciaria que recoge no puede sostenerse con la argumentación mantenida por el Tribunal.
Considera que los indicios que refiere no pueden fundamentar el pronunciamiento condenatorio y como tales cita: que quien apela es cuñada de don Alexander y hermana de doña Gloria, también acusados; la existencia de llamadas de teléfono desde unos teléfonos móviles de su titularidad y el reconocimiento fotográfico de un solo testigo. Concluye que el reconocimiento fotográfico carece de valor probatorio ya que cuando la recurrente y su hermana comparecieron en la Sala, el testigo no reconoció de forma terminante a la ahora apelante. Por lo que esta prueba no puede fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
Refiere que no se ha acreditado que el apelante tuviera una relación diaria o llamadas habituales con su hermana, ni que hubiera reuniones familiares, pudiendo constatarse que residían en lugares diferentes, sin que en ningún momento fuesen todos juntos a ningún concesionario.
En cuanto al reconocimiento fotográfico sobre quien recurre, señala como cuando se ponen juntas ella y su hermana doña Gloria, el testigo indica que como ha pasado mucho tiempo no lo tiene claro. Así mismo impugna la declaración del testigo diciendo que no es cierta, ya que doña Delfina no sólo se parece físicamente a su hermana, sino que además no se parece físicamente a doña Hortensia en nada, por lo que si la señora Hortensia no fue la que acudió al concesionario, el testigo no puede indicar que sea quien recurre la persona que firmó, ya que ello implicaría que aceptó conscientemente que sustituyese a doña Hortensia.
Añade que se ha declarado probado que doña Delfina habló con el concesionario, sin que se haya aportado ni siquiera una grabación de dichas conversaciones, pudiendo plantearse que otra persona realizase la llamada desde las líneas de teléfono a su nombre, por lo que concluye que no se acreditó que fuese ella quien habló con el empleado del concesionario para la compra de las furgonetas.
Por otra parte, señala que bastaba con demostrar mediante una prueba caligráfica que los documentos fueron firmados por doña Delfina, tal y como afirma el empleado del concesionario, teniendo en cuenta que se ha demostrado en la vista que esta parte y la señora Hortensia no se parece físicamente y que los documentos se enviaron a través del correo electrónico de doña Gloria, que era utilizado según manifestó por ella misma o su esposo, por lo que difícilmente pudo quien apela mandar ningún tipo de documentación.
En cuanto a la compra de una furgoneta en el concesionario de Gelbes (Sevilla), indica que en aquel momento eran don Alexander y doña Gloria los que se encontraban en dicha ciudad y la empleada del establecimiento describió a una mujer de más de 40 años y su hijo, lo que excluye a doña Delfina.
Aduce también que la documentación aportada no ha sido falsificada por esta parte, ya que la misma carece de medios para efectuar una falsificación y no se ha acreditado que la misma hubiera sido remitida por esta parte, ya que ningunas de las direcciones de correo electrónico desde las que se remitieron era titularidad suya.
Argumenta, en relación con el delito de estafa, que no se ha acreditado la concurrencia de un elemento fundamental cuales el beneficio económico que haya podido obtener, ya que no ha recibido las furgonetas, ni tampoco los préstamos concedidos.
Denuncia la existencia por parte del trabajador del concesionario de una absoluta falta de cuidado o tutela, ya que de otra forma el engaño no hubiera podido producirse dado que como se ha expuesto doña Delfina no se parece en absoluto físicamente a doña Hortensia y por tanto, ante la aportación del DNI de esta, el empleado debió negarse a realizar la operación de financiación y venta de las furgonetas, pudiendo hacerlo asimismo por cautela cuando recogió la furgoneta una persona que dijo ser el hijo de doña Hortensia, sin que tan siquiera comprobase este extremo. Por lo expuesto, considera que el engaño fue tan burdo, que no hubiera sido objeto de engaño una persona que hubiera empleado un mínimo de diligencia, ya que no hubiese llevado a cabo la venta de las furgonetas.
La recurrente concluye negando que realizara algún acto de falsificación, que remitiese documentación falsa, que acudiese al concesionario y que haya obtenido algún beneficio económico, por lo que reitera su solicitud de libre absolución.
SEGUNDO.-En el recurso de apelación interpuesto por doña Delfina se impugna la valoración de la prueba practicada por el Tribunal de instancia, manteniendo que no se ha practicado prueba de cargo con entidad suficiente para acreditar la participación de la recurrente en los hechos por los que ha sido condenada. El Tribunal Supremo en sentencias número 555/2019, de 13 de noviembre y número 162/2019 de 26 de marzo, entre otras, mantiene que la apelación constituye ' una segunda instancia no plena, alejada de un nuevo enjuiciamiento', por lo que el Tribunal de apelación'puede rectificar el relato histórico (de la resolución impugnada) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación'con el único límite derivado de la inmediación de la percepción de la actividad probatoria, por lo que le es posible 'hacer un análisis crítico de la valoración probatoria dejando al margen aquellos aspectos del juicio que depende sustancialmente de la inmediación',pero su función ' no consiste en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia',sin que pueda sustituir esta por la propia, salvo si aprecia en la primera un error basado en 'parámetros objetivos'y ' no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas'.
Considerando lo expuesto, el recurso que se interpone no puede prosperar en este extremo de impugnación, ya que se ha practicado prueba de cargo consistente en prueba testifical y documental suficiente para efectuar el pronunciamiento condenatorio, teniendo en cuenta que de la prueba efectuada se acredita de modo directo los indicios expuestos en la sentencia apelada, en la que se relacionan entre sí de modo lógico y razonado, conteniendo una argumentación clara y suficiente, de tal forma que, pese a la negativa de la acusada, constituye una sólida prueba indiciaria capaz de desvirtuar la presunción de inocencia. A ello debe añadirse la existencia de prueba testifical directa sobre su participación en los hechos por los que ha sido condenada.
El Tribunal Supremo establece la suficiencia incriminatoria que proporciona la prueba de indicios, alcanzada sobre una pluralidad de los mismos acreditados por prueba directa, periféricos al dato fáctico a probar, interrelacionados entre sí y cuya relación se ha expresado de forma lógica y razonable desde la reglas de la experiencia ( SS. TS número 403/2022, de 22 de abril, nº 493/2022, de 20 de mayo, entre otras), por lo que aunque la relación de parentesco que une a la recurrente con don Alexander no constituye por si misma prueba incriminatoria, este hecho se valora junto con otros indicios que poseen mayor carga inculpatoria, como el hecho de que los agentes de Policía Nacional que efectuaron la investigación comprobasen que desde dos teléfonos a su nombre se realizaron las actuaciones recogidas en la sentencia apelada y relacionadas con la dinámica comisiva, como son la aportación en el concesionario de uno de sus números de teléfono para la recepción del aviso referido a la realización del ingreso por la financiera Bankinter de la cantidad acordada como pago del precio y la puesta a su disposición del vehículo; asimismo facilitó por DIRECCION003 correspondiente a otro número de un teléfono de titularidad suya, la dirección y el nombre al que debía remitirse la documentación del vehículo. Idéntica actuación se llevó a cabo para la adquisición sucesiva de dos vehículos Fiat- Talento. En la segunda ocasión, el 7 de septiembre de 2017, se realizó una llamada a nombre de doña Hortensia interesándose por un vehículo similar al ya adquirido y otra llamada de un varón indicando el próximo envío de la documentación para la compra de la furgoneta, uno de los teléfonos de los tres utilizados para realizar las llamadas es titularidad de la recurrente. Por otra parte, la furgoneta matrícula ....HDW fue asegurada, facilitando la identidad de una tercera persona ajena a lo sucedido y un teléfono titularidad de quien apela, la concertación de un seguro era requisito indispensable para efectuar la retirada del vehículo. Estos hechos constan en la causa en prueba documental ratificada en el acto del juicio oral por los testigos, agentes de Policía Nacional nº NUM011 y nº NUM012, refiriendo este último como en una vigilancia del domicilio de don Alexander pudo apreciar como doña Delfina salía del citado domicilio, no pudiendo alegarse con éxito que no conste contacto alguno entre don Alexander y doña Delfina, máxime teniendo en cuenta la declaración del testigo señor Isidro, empleado del concesionario en el que se realizaron las adquisiciones, quien refirió como los teléfonos que le fueron facilitados para realizar las gestiones y se ratificó en el reconocimiento fotográfico realizado en su día, en el que reconoció a la apelante como la mujer que firmó la documentación correspondiente a las dos furgonetas. Tal reconocimiento no puede acreditar aisladamente la autoría de la recurrente, pero puede considerarse un indicio no desvirtuado por el hecho de que el testigo manifestase en el acto del juicio oral que no podía asegurar en ese momento que diferenciase a aquella de su hermana, doña Gloria, debido al tiempo transcurrido, pese a que cuando se realizó el reconocimiento fotográfico de ambas las diferenció, reconociendo a doña Delfina sin duda alguna.
Así las cosas, procede mantener la valoración de la prueba realizada en sentencia, ya que efectuada la prueba referida a la titularidad de doña Delfina sobre números de teléfono utilizados en la operativa delictiva, es ella quien debe desvirtuar la prueba inculpatoria ya practicada, demostrando que pese a ello no utilizó los teléfonos para la realización de las citadas actuaciones, siendo otra persona quien lo hizo. De la misma forma, afirmado por el empleado del concesionario que fue ella quien firmó la documentación de los vehículos, esta prueba de cargo, caso de impugnarse, debe ser desvirtuada a través de otro medio probatorio por ella propuesto.
Respecto a la falta de prueba sobre la autoría de la falsificación, ya que no confeccionó los documentos falsos, la sentencia recurrida argumenta exhaustivamente este extremo, concluyendo como los documentos falsos confeccionados ex novo, la presentación de documentos mendaces y la utilización de documentos suponiendo la intervención de sus titulares en actos o contratos en los que no la han tenido y que indujeron a error, constituye el delito y supone la autoría del mismo sin que sea preciso realizar la falsificación de propia mano, sino que basta con que se haya tenido el dominio funcional de la acción, siendo suficiente su utilización consciente con el propósito tipificado, aunque otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material.
La utilización de los documentos referidos en la sentencia desplegó todos sus efectos, habiendo intervenido en su gestión no sólo el empleado del concesionario, sino también los de las financieras y de las entidades de préstamo mencionadas, por lo que no aparece como una actuación carente de idoneidad para engañar, o carente de entidad como estímulo suficiente para que se efectuasen los desplazamientos patrimoniales de que se trata, siendo preciso, en este caso, para afirmar la existencia de un engaño burdo la práctica de prueba destinada a acreditarlo. El engaño bastante, constitutivo de este tipo penal, es preciso que sea suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto y en este caso lo fue, llevándose a cabo las entregas que produjeron los perjuicios patrimoniales, no acreditándose que el engaño sea burdo, con conculcación de las más elementales reglas de prudencia por parte de quienes gestionaron la documentación.
En cuanto a la falta de acreditación del beneficio económico obtenido por la recurrente, precisar que si bien el delito de estafa requiere una o varias disposiciones patrimoniales que originen un perjuicio patrimonial para el disponente o para un tercero, en ningún caso requiere que el perjuicio suponga el enriquecimiento o el beneficio económico del autor, elemento ajeno a la tipicidad objetiva, aunque se requiera un ánimo de lucro, entendido como la intención de obtener cualquier ventaja patrimonial.
En base a lo expuesto, no cabe sino la desestimación del recurso interpuesto en nombre de doña Delfina en su integridad.
TERCERO.-En nombre de don Alexander se mantiene en esta alzada la existencia de error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, ya que ninguna acción suya constituye un hecho delictivo. Afirmando que regresó de Sevilla sin realizar ninguna acción ligada a la recogida de la furgoneta, lo que, a su juicio, evidencia que tuvo la sensación de que algo no era lo normal y por ello decidió no colaborar, argumentando que de haber considerado que las operaciones recogidas en la sentencia no eran normales, no las hubiera realizado.
CUARTO.-El error en la valoración de la prueba alegado por la defensa de don Alexander tampoco puede ser estimado, teniendo en cuenta la prueba de cargo practicada en este procedimiento respecto a él. La prueba indiciaria se ha basado en múltiples indicios, recogidos en la sentencia recurrida, acreditados mediante prueba directa, documental y testifical. Constando así mismo prueba directa de su participación en los hechos.
No sólo se remitió la documentación para la compra de la primera furgoneta desde el correo electrónico de su esposa, quien afirmó en el acto del juicio oral que sólo ella y su marido disponen de sus claves y que ella no realizó el envío, sino que también se aportó como documentación para la financiación y compra un documento falso de la entidad Bankia, en el que consta como doña Hortensia es titular de una cuenta bancaria, titularidad real de quien recurre, constando así mismo como dirección su propio domicilio y tras las gestiones correspondientes el vehículo le fue finalmente entregado a él, que fue quien lo retiró del concesionario, según manifestó el empleado del mismo en prueba testifical. Por último, el vehículo fue entregado por él a los agentes de policía cuando fue interrogado, según se acreditó mediante prueba testifical del agente de Policía Nacional nº NUM011.
Respecto a su participación en la adquisición de la segunda furgoneta, también se ha acreditado mediante el testimonio del empleado del concesionario que acudió acompañado de una mujer para interesarse por las gestiones de compra y con idéntica dinámica comisiva, acreditada documentalmente, realizó las mismas hasta que finalmente retiró el vehículo una vez terminados los trámites, según prueba testifical. La furgoneta fue encontrada por los agentes de policía aparcada en la calle, en un lugar próximo a su domicilio, extremo acreditado documentalmente y mediante la declaración testifical del referido agente.
Los seguros de ambas furgonetas tenían como tomadoras a doña Hortensia y a doña Macarena y se señalaba como el domicilio el de quien ahora recurre.
Para la adquisición de un tercer vehículo se repitió la misma actuación, si bien utilizando otra dirección de correo electrónico para la remisión de los documentos, DIRECCION004 y utilizando la documentación a nombre de doña Macarena, a quien se atribuyó además del domicilio de quien recurre, el correo electrónico de su hijo, menor de edad; finalmente la adquisición del vehículo no se efectúo ya que la entidad financiera rechazó la operación. Tampoco culminó con la recogida del vehículo la gestión efectuada en Sevilla para la compra de una furgoneta similar con idéntica documentación que la presentada en la primera operación. Consta acreditado mediante prueba testifical de la empleada del concesionario, doña Isidora, que el autor de estos hechos era un hombre moreno, de nombre Alexander, que iba acompañado de una mujer y documentalmente se prueba que en esas mismas fechas don Alexander se hospedó junto con su mujer en un hotel de la zona. Sin que consten los motivos por los que no retiró la furgoneta que se puso a su disposición en el concesionario.
En los préstamos obtenidos las cantidades correspondientes se ingresaron en una cuenta corriente a nombre de don Alexander y la dirección de correo electrónico aportada en el segundo de ellos era la de su mujer, según la prueba documental practicada.
En base a todo ello, constando prueba directa e indiciaria de cargo, suficiente y correctamente valorada, no cabe sino la desestimación del recurso de que se trata.
QUINTO.-En nombre y representación de doña Dolores y en su recurso de apelación se interesó la nulidad de las actuaciones, solicitándose la celebración de nuevo del juicio oral, con motivo de la denegación de la práctica, como cuestión previa, del interrogatorio a don Alexander, acusado en este procedimiento, con la finalidad de que manifestase si conocía a la persona que se hallaba sentada a su derecha y como se llamaba; prueba que le fue denegada, difiriendo sus preguntas al interrogatorio del acusado, quien llegado ese momento se negó a responder. Fundamenta su solicitud en lo preceptuado en los arts 786.2 y 729.1º de la LECrim.
Subsidiariamente, interesa la absolución de quien recurre, dado que considera que no se ha practicado prueba incriminatoria suficiente para efectuar un pronunciamiento condenatorio. Señala que las instrucciones para la remisión de la documentación se efectuaron desde el teléfono titularidad de doña Delfina, por lo que no está implicada en ello la apelante. Por otra parte, señala que no se ha probado que fuera quien recurre la persona que remitió la documentación desde su correo. Tampoco considera acreditado que la Sra. Dolores tuviera en su poder documentación auténtica de la Sra. Hortensia. Precisa que el Sr. Alexander es el único acusado que afirmó conocer a la Sra. Dolores y que la documentación le fue facilitada por ella, sin que se sepa a que persona se refiere cuando menciona a esta señora. Afirma que la apelante no tiene ninguna conexión con locutorio alguno, aunque ha visitado muchos por motivos profesionales. Por último, mantiene que doña Salome había hurtado a quien recurre los documentos referidos a la Sra. Hortensia y así mismo utilizó su móvil y ordenador para efectuar los actos que se le imputan.
SEXTO.-La nulidad de actuaciones que se interesa no resulta procedente, toda vez que el coacusado don Alexander, se acogió en el acto del juicio oral a su derecho a no declarar, en virtud lo dispuesto en el art. 24. 2 CE, sin que pueda ser compelido a declarar en la condición de testigo de otra coacusada. El Tribunal Supremo ha recogido reiteradamente la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no aparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente, recordando que la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que ' las declaraciones de los coacusados solo de una forma limitada pueden someterse a contradicción, habida cuenta de la facultad de no declarar que estos tienen por lo dispuesto en el art. 24.2 Ce que les reconoce el derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, lo que constituye una garantía instrumental del más amplio derecho de defensa en cuanto que reconoce el derecho a no contribuir a su propia incriminación'( SS. TS. 707/2022 de 12 de julio; 690/2022 de 7 de julio, entre otras). Este derecho no puede ser limitado, ni fraccionado sometiéndole a un interrogatorio, en la condición de testigo, respecto a la participación de otro coacusado en los hechos enjuiciados por los que el mismo ha sido acusado.
Por ello, no se aprecia irregularidad alguna en la actuación del Tribunal que conlleve la nulidad pretendida, sin que la solicitud de la parte recurrente pudiera ser acogida en base a lo dispuesto en los arts. 786.2 y 729.1º de la Lecrim.
Tampoco puede estimarse la impugnación de la valoración de la prueba que realiza la sentencia impugnada, ya que consta prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la apelante, así no sólo tuvo, a causa de su trabajo, la disposición de documentación correspondiente a doña Hortensia, que fue utilizada para la perpetración de los hechos referidos en el relato fáctico, tal y como admite en su declaración la propia recurrente, sino que además ha sido ya condenada en una anterior resolución por el uso de los documentos en otros hechos delictivos ya enjuiciados. Por la coacusada doña Delfina se indicó en el concesionario de vehículos la remisión de la documentación correspondiente a la primera furgoneta adquirida a la dirección de un locutorio y a nombre de doña Dolores, habiendo manifestado quien apela que por su profesión frecuentaba varios locutorios, si bien negó relación alguna con el locutorio mencionado por doña Delfina. En las gestiones para la compraventa de otra furgoneta en el mismo concesionario, que finalmente no se efectuó, la documentación se remitió a través de la dirección de correo electrónico. DIRECCION004, adjuntándose desde el mismo una documentación sin conocimiento ni consentimiento de su titular y certificados manipulados.
Para desvirtuar esta prueba de cargo la recurrente manifiesta que su expareja pudo enviar los documentos, apoderándose de los mismos, ya que ella los guardaba en la tablet que le había facilitado la empresa para la que trabajaba y que guardaba en el domicilio común. Afirma que cree que su anterior pareja uso su nombre y su correo electrónico para llevar a cabo estos hechos, que ella ignora en su totalidad. Sin embargo, tal manifestación es la primera vez que se realiza en el procedimiento y ni se ha solicitado la citación de su expareja a los efectos de que prestase declaración, ni tampoco se ha interesado su localización y posterior citación, caso de que se desconozca su actual paradero, pese a que se facilita su nombre completo. Por todo ello, no puede considerarse desvirtuada la prueba practicada, por la mención a su expareja y la aportación de una fotocopia de la fotografía de una mujer, que se dice es su anterior pareja sin que ello conste acreditado.
Cabe concluir que de la prueba practicada resultan indicios suficientes, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, para mantener el pronunciamiento condenatorio, desestimado también este recurso de apelación, sin que resulte procedente la práctica de prueba en esta instancia, tal y como se expuso en la resolución anteriormente dictada a tal efecto.
SÉPTIMO.-Se mantiene el pronunciamiento efectuado en la primera instancia, en cuanto a las costas causadas y se declaran de oficio las ocasionadas por el recurso, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de enjuiciamiento criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.-Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Belén Goñi Jiménez, en nombre y representación de doña Delfina, contra la sentencia nº 289/2021 dictada el 27 de diciembre de 2021 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en el Procedimiento Abreviado número 489/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado número 2975/2017 del Juzgado de Instrucción número 5 de Pamplona/Iruña; así como el interpuesto por la Procuradora doña Adela García Murillo, en nombre y representación de don Alexander y el efectuado por la Procuradora doña Virginia Barrena Sotés, en nombre y representación de doña Dolores, ambos contra la citada resolución, que en consecuencia confirmamos.
2º.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta apelación.
3º.-Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella podrán interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 de la Ley de enjuiciamiento criminal, que habrán de preparar mediante escrito autorizado por abogado y procurador y presentado ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia a las representaciones procesales, a tenor de lo establecido en los artículos 855 y 856 de la citada Ley.
4º.-Una vez firme la resolución, devuélvase la causa a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, con el testimonio correspondiente.
Así por esta su sentencia lo pronuncian, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que al margen se expresan.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

