Sentencia Penal Nº 27, Au...re de 2000

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27/10/2000

Sentencia Penal Nº 27, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 13 de 27 de Octubre de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2000

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: SANDAR PICADO, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 27

Resumen:
Centrando pues el debate en los daño ocasionados en el vehículo propiedad de Ernesto, la condena se basa principalmente en la presencia ambas jóvenes en el lugar en el que se encontraba,  estacionado el vehículo que resultó dañado, y en e testimonio de Eva y Susana, quienes, refieren que oyeron como perdían aire las ruedas de vehículo referido cuando las dos acusadas estaban próxima. al lugar, señalando que Ana Belén se encontraba de pie agachada  estaba Cristina. Por tal motivo, en virtud del viejo aforismo "in dubio pro reo", ha de dictarse sentencia absolutoria respecto a tales hechos. No existe duda sobre la autoría de Ana Belén en los daños ocasionados en el faro del vehículo propiedad de Ernesto, ya que ella misma lo reconoce, asumiendo las consecuencias de su actuación, hechos que vendrían a constituir una falta de daños del art. 625 de C.P. en su primer párrafo. Se estima el recurso.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sección 2

 

Rollo 13 /2000

 

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LUGO.

 

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 36 /2000

 

SENTENCIA N° 27

 

Ilmos/as Magistrados/as:

 

D. MODESTO PEREZ RODRIGUEZ, Presidente

D. EDGAR AMANDO FERNANDEZ CLOOS

DÑA. MARIA LUISA SANDAR PICADO

 

En LUGO, a Veintisiete de Octubre del dos mil

 

La Audiencia Provincial de Lugo vid en grado de apelación, el rollo de sala n° 13/00, instruidos por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Monforte de Lemos por el delito de Daños y fallados por el Juzgado de los Penal n° 2 de Lugo en el rollo n 36/00. Fueron partes en el recurso, como apelante, Dña. CRISTINA R Y DÑA. ANA BELEN L , representado por el Procurador Sra. FANNY CRESPO VÁZQUEZ y defendidos por el Letrado Sr. JOSE MANUEL POMBO INGERTO y el Ministerio Fiscal. Actúa como magistrado-ponente y expresa el parecer de la Sala el Iltmo. Sr. D. MARIA LUISA SANDAR PICADO

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Con fecha 20 DE Marzo del dos mil, el Juzgado de lo Penal n 2 de Lugo de Lugo, dictó una sentencia que en su parte dispositiva dice:

 

" Que debo de condenar y condeno a DOÑA ANA BELEN L Y A DOÑA CRISTINA R como autores de un delito de daños, a la pena de CUATRO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de QUINIENTAS PESETAS (500 PTAS), con arresto sustitutorio en caso de impago de UN DIA por cada dos cuotas, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a D. Ernesto Rodríguez Varela en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTAS NOVENTA Y CUATRO PESETAS ( ptas. 74.594), con aplicación del articulo 921 de la Ley, de Enjuiciamiento Civil, en concepto de daños habidos en el vehículo de su propiedad; asimismo, debo de condenar RODRIGO P Y A D. JAVIER R , como autores de una falta de injurias leves, a la pena de DIEZ DIAS DE MULTA, con una cuota diaria de QUINIENTAS PESETAS (ptas. 500), con arresto sustitutorio, en caso de impago, de UN DIA, por cada dos cuotas; por último, los tres aquí condenados deberán abonar las costas de este juicio por un tercio cada uno de ellos.

 

      SEGUNDO.- La representación de Dña. Cristina R y Dña. Ana Belén L interpuso un recurso de apelación contra la citada sentencia, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, una vez cumplidos los requisitos legales, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección 2ª.

 

      TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, todas las formalidades legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

      UNICO.- Probado y así se declara que en hora no determinada de la noche del 12 de Septiembre de 1.998, e: vehículo, propiedad de Ernesto R , y que su hijo, el acusado Javier R , mayor de edad y sin antecedentes penales había estacionado ese día en el lugar destinado al efecto en la fiesta de Villaesteba, O Saviñao, sufrió daño; consistentes en varios cortes en las dos ruedas de la parte derecha del vehículo, así diversos arañazos en la chapa de mismo. El usuario del vehículo fue avisado por dos jóvenes de que las acusadas Ana Belén L y Cristina R , ambas de 17 años de edad y sin antecedentes penales, estaban próximas al vehículo cuando habían oído como s deshinchaban las ruedas del mismo. Javier R junto con Ana Belén L y Cristina R se dirigieron a lugar en el que se encontraba estacionado el automóvil iniciándose  allí una discusión entre  los tres intercambiándose entre ellos diversos insultos,   llegando la acusada Ana Belén L a pegar una patada al faro delantero izquierdo del referido vehículo, ocasionándole unos daños que han sido tasados en 10.163 pts.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juez de lo Penal condena a Ana Belén L y Cristina R como autoras criminalmente responsables de un delito d daños, por haber procedido a rajar las cubiertas de vehículo, que se encontraba estacionado en el lugar destinado al efecto en las fiestas de Villaesteba, 0 Saviñao. Condena igualmente a las dos y, referidas, así como al conductor ese día del vehículo Javier R , hijo del dueño del mismo, por faltas de injurias sin que respecto a tal punto se efectúo valoración alguna ya que la parte recurrente, no alude e nada a tales faltas, y aunque sí lo hace en su escrito d impugnación a la apelación la representación del condenado Javier R , carece de legitimación para ello por lo que la sentencia en tal extremo ha de se. confirmada.

 

SEGUNDO.- Centrando pues el debate en los daño ocasionados en el vehículo propiedad de Ernesto R , la condena se basa principalmente en la presencia ambas jóvenes en el lugar en el que se encontraba,  estacionado el vehículo que resultó dañado, y en e testimonio de Eva R y Susana L , quienes, refieren que oyeron como perdían aire las ruedas de vehículo referido cuando las dos acusadas estaban próxima. al lugar, señalando que Ana Belén se encontraba de pie agachada  estaba Cristina. Nadie   pone en entredicho la realidad  de los daños ya que no  solo el conductor de automóvil  los reseña, sino que también  refieren haberlo visto los  demás  jóvenes que son preguntados sobre tal extremo,  incluso  quienes resultaron condenadas por s producción. Sí se discute si fueron todos los que s contemplan en la factura que se aporta,  o por el contrario tal solo los especificados en la denuncia que da inicio  las presentes actuaciones. Aún así, el primer punto debatir sería en todo caso quien ha producido tales daños y a renglón seguido cuales fueron los realmente acaecidos.

 

      TERCERO.- Ana Belén L y Cristina R señala: que se encontraban en el lugar de los hechos toda vez que habían acudido a hacer sus necesidades, y si bien Cristina señaló que ignoraba de quien era el coche, Ana Belén manifestó que una vez en el lugar supo a quien pertenecía Ha de partirse del hecho constatado por todos lo intervinientes, que previamente a estos hechos no existí enemistad alguna entre ellos, llegando a decir Javier R que las consideraba amigas, ya que la denuncia que apuntan en autos de Cristina Rodrigo a Javier R sería en todo caso posterior a estos hechos.

 

      Partiendo de la ausencia de enemistad entre ellos, la Sala entiende que no ha de descartarse, por meramente exculpatoria, la alegación efectuada por las acusadas, que habrá de ser ponderada de acuerdo con el principio de libre valoración de la prueba en su conjunto con las demás practicadas. Respecto a la audición por parte de Eva R y Susana L del aire cuando se deshinchaban las ruedas, tal aseveración ha de ser tomada con cautela por los siguientes motivos. En primer lugar quienes vieron los hechos y los narran se encontraban a 5 o 6 metros de las acusadas, Eva dice en el acto de la vista que no había vehículos que les obstaculizaran la visión, aunque Susana refiere la existencia de 2 o 3 coches en medio. Había poca luz, aún cuando Susana señala que suficiente, pero ninguna de las dos vio a cualquiera de las acusadas manipulando las ruedas o llevando a cabo los daños en la pintura de vehículo, sino tan solo oyeron el silbido del aire, que a 5 o 6 metros y con el ruido de una verbena, la Sala estima que no puede entenderse como prueba suficiente para enervas la presunción de inocencia que ampara a ambas imputadas, máxime atendida la cantidad de gente que habría en la fiesta unida al hecho de que no observaron inmediatamente las ruedas deshinchadas, sino que procedieron a verlo posteriormente cuando se dirigieron con Javier R y las jóvenes al lugar de los hechos. Por tal motivo, en virtud del viejo aforismo "in dubio pro reo", ha de dictarse sentencia absolutoria respecto a tales hechos.

 

      CUARTO.- No existe duda sobre la autoría de Ana Belén L en los daños ocasionados en el faro del vehículo propiedad de Ernesto R , ya que ella misma lo reconoce, asumiendo las consecuencias de su actuación, hechos que vendrían a constituir una falta de daños del art. 625 de C.P. en su primer párrafo. Es de apreciar la atenuante ya estimada por el Juez de Instancia relativa la edad juvenil recogida en el Código Penal texto refundido de 1.973, y procede imponerle por tal hecho la pena de E días multa con una cuota diaria de 500 pts. En cuanto a la responsabilidad civil por la falta, la acusada indemnizará a Ernesto R en 9.313 pts por el valor del faro más la cantidad de 850 pts que se recoge en la factura que obra al folio 17 de autos, como de sustitución de faro.

 

      Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

      Que debemos de revocar y revocamos, solo parcialmente, la sentencia dictada, en fecha 20 de Marzo de 2.000, por el Sr. Magistrado-Juez de lo Penal n° Dos de Lugo, en el sentido de absolver a las acusadas Ana Belén L Cristina R , del delito de daños de que venía siendo imputadas por el M° Fiscal y Acusación Particular, condenar a Ana Belén L  como autora criminalment responsable de una falta de daños, ya definida, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de edad juvenil a la pena de 6 días multa con una cuota diaria de 500 pts con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuota insatisfechas. En concepto de responsabilidad civil la acusada habrá de indemnizar a Ernesto R e 10.163 pts por los daños ocasionados en el faro de su vehículo, cantidad que se verá incrementada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 921 de la L.E.C. Declarando de oficio las costas de esta alzada.

 

      Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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