Última revisión
29/05/2008
Sentencia Penal Nº 270/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 5/2007 de 29 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANTA EUGENIA, RAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA
Nº de sentencia: 270/2008
Núm. Cendoj: 28079370022008100433
Núm. Ecli: ES:APM:2008:7805
Encabezamiento
cel
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 2
Rollo : 5 /2007
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 33 de MADRID
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 603 /2005
SENTENCIA Nº 270/08
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a
CARMEN COMPAIRED PLO
Magistrados/as
D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA
En MADRID, a veintinueve de mayo de dos mil ocho
Vistos en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa, nº 603/2005
procedente del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, seguida de oficio, por un delito de lesiones, contra los Policías
Nacionales Andrés , con número de registro personal NUM000 ; Donato con
número de registro personal NUM001 , y Hugo con número de registro personal nº NUM002 , mayores de
edad y sin antecedentes penales; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, la acusación particular, Pablo , representado por el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez y asistido de la Letrado Doña Paloma Bonet Ramiro y
dichos acusados, representados todos ellos por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Señor RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA, quien expresa el parecer
de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones del Art. 147.1 del C.P ; reputando responsables del mismo, en concepto de autores penales los procesados Andrés, con número de registro personal NUM000; Donato con número de registro personal NUM001, y Hugo, concurriendo la circunstancia del art. 14.3 del C.P . o circunstancia de error invencible de prohibición, solicitando la libre absolución de los acusados. Igualmente solicita por vía de responsabilidad civil indemnizaran conjunta y solidariamente los acusados con la responsabilidad civil subsidiaria del Ministerio del Interior a Pablo en 1050 ¤ por lesiones, 300 ¤ por secuelas; 1.116,93 ¤ por daños a la motocicleta; 3.000 ¤ por daños morales.
SEGUNDO.- La acusación particular calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones del Art. 148.1 y 2 del C.P , en relación con el Art. 147.1 del mismo texto legal; delito de imprudencia grave del art. 152.2 y 3 del C.P . por haberse utilizado vehículo y armas; de un delito de detención ilegal del art. 167 en relación con el art. 163.1 y 2 del C.P . por miembros de las fuerzas de seguridad del Estado; un delito de tortura del art. 174 del C.P . con trato degradante y menoscabo de la integridad física y mental, solicitándose aparte en el A) las lesiones conforme previene el art. 177 del C.P . y un delito de vulneración de derechos individuales del art. 537 del C.P ., al no identificarse, informarle de los derechos e impedirle realizar comunicación con su familia. Todo ello en relación con la obligación de derechos recogido en el Art.. 520 LECrim . en relación con los derechos fundamentales recogidos en la CE, reputando responsables de los mismos, en concepto de autores penal a los procesados Andrés, con número de registro personal NUM000; Donato con numero de registro personal NUM001, y Hugo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le impusieran, a cada uno de ellos, por el delito de lesiones la pena de prisión de 5 años, por el delito de imprudencia grave la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de 4 años, privación por el mismo tiempo de uso de armas y del carné de conducir; por el delito de detención ilegal la pena de 4 años de prisión e inhabilitación por 8 años; por el delito de tortura la pena de 6 años de prisión e inhabilitación por 12 años, y por el delito de vulneración de derechos individuales la pena de 10 meses de multa a razón de 15 ¤ por cada día e inhabilitación por 4 años.
TERCERO.- El Abogado del Estado, en representación de los acusados, en sus conclusiones definitivas, negó la existencia de delito ni de infracción penal alguna y de forma alternativa para el supuesto de que se estime existe alguno de los delitos imputados, sostiene es de aplicación la eximente completa del Art. 20.7º del C. P . de obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legitimo de un derecho, oficio o cargo y alternativamente la aplicación del Art. 14.3 del C. P . por error invencible.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados han quedado acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio, llegando esta Sala a la conclusión de que en el transcurso de una investigación policial expresada para desarticular una peligrosa banda de secuestradores, traficantes de drogas y sicarios colombianos, los Policías tuvieron conocimiento de que a uno de los miembros de la banda, Gonzalo, lo tenían secuestrado en Madrid en un piso de la calle Cronos, nº 5, y que iban a matarlo a través de un encargo a un sicario colombiano, montando el operativo correspondiente para detener a los integrantes de la banda y al sicario, apodado "Zapatones", Luis Antonio, que según la investigación se dirigía al piso mencionado de la calle Cronos para realizar el encargo y matar a Gonzalo, en una moto de la que desconocían las características.
Los Policías procesados recibieron la orden del Inspector Jefe del dispositivo de interceptar y detener al citado sicario y de que detuvieran a cualquier moto que pasara por la vía dirección a la casa de la calle Cronos; montando con tal fin el dispositivo correspondiente.
La primera motocicleta que apareció en el lugar fue el ciclomotor matricula C-4843-BMX, a una velocidad moderada de unos 60 Km/hora -según su conductor-, sin que conste que se saltara ningún semáforo en rojo, ya que los Policías dedujeron esta circunstancia de que en dicho semáforo había coches parados, pero no pudieron ver los luminosos, ni por tanto las fases de las luces del citado semáforo y, como quiera que habían colocado en el hueco de la puerta de un garaje un vehículo camuflado esperando que pasara la moto, en el momento de pasar la moto y ya muy cerca de la misma, arrancaron el coche -que el conductor de la moto no podía ver hasta ese momento por estar escondidos los Policías, como se ha expuesto, en el hueco del garaje y en dirección contraria a la trayectoria de la motocicleta, y cruzándose lateralmente se introdujeron en el carril por donde circulaba la motocicleta, en la creencia de que era el sicario (resultado que en vez del sicario quien atravesaba la vía en su moto era Pablo, español y cocinero de un restaurante próximo que salía de su trabajo), derribándole de la moto por lo que el conductor -Pablo- se golpeo en el suelo resultando con lesiones y daños en su motocicleta.
En el suelo, Pablo fue reducido y golpeado por los Policías que seguían creyendo era el sicario, y aun a pesar de los gritos pidiendo socorro de Pablo y de que éste, cuando le preguntaban si era colombiano, incluso con exhibición de armas de fuego, no dejaba de decirles que era español, cocinero y el domicilio donde vivía y que el carné de identidad lo tenia en la cartera que llevaba en el bolsillo del pantalón, los Policías hicieron caso omiso, conduciéndole esposado al vehículo policial, donde, le sentaron entre dos policías de los tres que habían intervenido pues el tercero era el conductor y donde, por fin, procedieron a identificarle, momento en el que se dan cuenta del error y le quitan las esposas diciéndole que se bajara del coche.
No consta que las lesiones se las causara Pablo por arrastre, ya que el Forense dice que no tenía las clásicas lesiones abrasivas que se producen al arrastrar el cuerpo por el asfalto, luego esto no ocurrió. No siendo cierta la versión de los Policías que cayo de la moto y que fue arrastrado hasta darse con el coche policial, ni cierto ni creíble que le redujeran porque Pablo se mostrara agresivo, insultándolos e intentado agredirles, pues la inmediación del juicio y psicología del testimonio, con las máximas de experiencia llevan a la convicción en conciencia a esta Sala, de que Pablo, en tal situación fuera capaz de intentar agredir a tres personas que lo tiran con el coche de su moto y le agreden, pues el miedo que causa tal situación parece incompatible para que quiera defenderse de tres personas que lo atacan y lo tienen en el suelo esposado, o aunque fuera de pie y esposado con las manos en la espalda; lo único que hace es decir que no es colombiano, que es español y que tiene su carné de identidad en el bolsillo del pantalón. .
Los Policías no se identifican como tales y aunque dicen que encendieron el lanza destellos luminosos, esto no es cierto porque iban en un vehículo camuflado y en todas las declaraciones destacan que hacían lo posible porque desde la casa donde estaba el secuestrado que se disponía a asesinar el sicario, se asomaba alguien a la ventana y ellos tenían mucho cuidado de que no les vieran ni detectaran nada anormal para poder realizar la operación que, caso de ser vistos podría haber fracasado. Un lanza destellos de un coche se ve en la noche inmediatamente. Tampoco se pusieron chalecos con la palabra Policía, pues el Jefe, Policía Nacional NUM006, según consta en su declaración ante el Instructor les ordenó que no se pusieran chalecos ni ninguna señal que les identificara, seguramente para no ser vistos por los delincuentes en algún momento.
En definitiva, los Policías obligaron a Pablo, después de la agresión a subirse al coche policial, donde insistían en que era colombiano, amedrentándole con una pistola, con la que le encañonaron, hasta que por fin, al convencerse de que decía la verdad y no tenía aspecto ni acento sudamericano se decidieron -tardíamente- a coger su carné de identidad, entonces le quitaron las esposas y le dijeron que habían tenido un error, le bajaron del vehículo pero, en ese momento su mencionado Jefe, que estaba en las inmediaciones, llegó al coche y les ordeno que lo metieran en el coche y lo llevaran a un centro asistencial, a lo que se resistió Pablo, diciendo que no quería, en ningún caso, ir con los Policías (todavía no Sabia que lo eran) y diciendo a voces que llamaran a la Policía que no quería ir con los tres que habían intervenido en la operación, por lo cual el Inspector envió a un tercer Agente, a sustituir a uno de los tres que lo habían lesionado. Pero no obstante le obligaron a meterse en el coche y lo llevaron a un centro asistencia donde, viendo su estado, les dijeron que lo llevaran al Hospital Gregorio Marañón, pese a que él continuo diciendo que no quería ir con ellas a ninguna parte. Fue trasladado por los Policías al Hospital Gregorio Marañón y allí, por primera vez se identifican como Policías. En la recepción, en donde no lo registran, porque cuando preguntan por él los padres les dijeron, algún medico o enfermera, que allí no estaba Pablo y tuvo que ser una señora llamada Doña Juana, quien les dijo que si que estaba, que ella lo había visto como le metían en urgencias, allí al entrar siguieron diciendo que quería hablar con los Policías, que se los quitaran de encima, que no querían ni verlos. Pablo oyó como les preguntaron al llegar que si estaba detenido y los Policías dijeron que no. Como le habían incautado el móvil, que después se rompió al caerse, les pidió que por favor que le dejaran un móvil para llamar a su familia a lo que se negaron, pese a que dicen lo contrario pero no esta en absoluto acreditado que hiciera una llamada a su casa, Pablo, con uno de los móviles de los Policías.. La Sra. llamada Doña Juana le dejó el suyo y pudo llamar a su familia. Cuando llegaron su hermana y su madre, increparon a los Policías, al ver el estado de su hijo. Entonces los Policías se marcharon, después de dar su numero de placa a sus padres, aun diciendo que no tenían porque.
Por otra parte, se ha de tener en cuenta que el Jefe del Operativo en su declaración en el acto del Juicio manifiesta tajantemente que él da "ordenes directas y los funcionarios tienen que acatar las ordenes" y que cuando vio que Pablo estaba sangrando "ordena a dos funcionarios que lo lleven a un centro de Salud" y en cuanto al operativo manifiesta que "la orden esta clara, dijo que iba a llegar una moto para allá y que había que impedir que entrara al inmueble, había que identificar a la persona y detenerla. Interceptar la moto, identificar a la persona y detenerla si era uno de ellos"
SEGUNDO.- La Sala, desde la atribución que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en orden a la valoración conjunta de los elementos probatorios obrantes en autos con trascendencia en el plenario, estima que el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral en condiciones de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad, con adecuada observancia de todas las garantías procesales, ha sido bastante para enervar la presunción de inocencia y llega a la conclusión de que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos, en primer lugar de un delito de lesiones, previsto y penado en los arts. 147.1 del Código Penal .
La doctrina del Tribunal Supremo (entre otras la SSTS de 19-9-96 y 8-9-2003 ) tiene afirmado que para la comisión de un delito de lesiones se precisa la concurrencia de dos elementos:
-uno objetivo, definitivo por la existencia de un daño a la víctima del hecho que pudiera encuadrarse en los tipos penales previstos en el Código Penal y, -otro subjetivo, consistente en un dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, elemento éste que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible -de eventual ocurrencia- pero, a pesar de ello, lo ha aceptado y continuado con la realización de la acción.
Como ya señalara la STS de 8-5-1995 : "El dolo lesivo, dirigido a dañar la salud y a vulnerar la integridad física y la producción del resultado que patentiza el factum proclaman un delito de lesiones, sin que el error en el golpe, en cuanto se quiso herir a Julián y se lesionó a Jorge, pueda tener ulteriores consecuencias. Ello constituye la denominada "aberratio ictus", que la doctrina lo trata como un "error in obiecto", salvo cuando se trate de diferentes calificaciones delictivas. En este caso los dos hechos, el pretendido y el realizado suponen el mismo delito y el error resulta irrelevante para la responsabilidad. Pretender que existe un error vencible sobre un elemento esencial integrante de la infracción penal o que agrave la pena (art. 6 bis a),2ª) no puede sostenerse, pues no existió tal faz negativa del elemento intelectual del dolo, sino solo un error en el golpe dirigido a A, que alcanzó a B, concurriendo el elemento intencional de lesionar, el resultado lesivo y la relación de causalidad. El error no recae aquí sobre un elemento esencial de la infracción, pues tan delito es lesionar al desconocido como al amigo. No existe error, en el sentido de falta de coincidencia entre la realidad de los hechos y su representación en la mente del agente, pero aunque se admitiera -y ello se dice tan sólo a efectos puramente dialécticos- que existiera tal error, lo que se niega desde luego, por las razones ya expuestas sería irrelevante también, porque la Ley determina de modo no individualizado el objeto de protección y castiga la lesión a cualquier persona, no a una determinada."
Y la STS de 11-2-93 establecía que "Es indudable que la violenta reacción estuvo dominada por el dolo, pues al realizar el disparo sabía y quería lo que hacía -el tipo legal no exige un dolo determinado-, y el hecho de que el resultado lesivo recayera en sujeto distinto por desviación del curso causal no desvanece el dolo penal. Al mismo resultado se llegaría pro la vía del dolo eventual, pues el disparo de un arma de fuego en un lugar transitado creaba un riesgo, aceptado por el autor, con probables resultados lesivos. El dolo, en todo caso, rechaza o repele la noción jurídica de imprudencia"
Conforme al artículo 147.1 del Código Penal para que una lesión sea constitutiva de delito se requiere que la misma requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, entendiendo esta Sala que el tratamiento psiquiátrico derivado de la ansiedad se encuadra dentro de lo que se considera tratamiento médico.
Como ya ha señalado esta Sala en Sentencia de fecha 21-4-2003 (nº 251/2003 ), con respecto a la diferenciación entre el delito y la falta, surge, pues, "la necesidad de precisar la hermenéutica de los términos "asistencia facultativa" y "tratamiento médico", pues se trata de conceptos normativos standards jurídicos cuyo sentido y alcance viene determinado por el aplicador de la norma. De modo que una interpretación restrictiva llevaría a situaciones injustas y una extensiva desvirtuaría lo que en realidad es primera asistencia facultativa.
La circular 2/1990 de la Fiscalía del Estado EDL 1990/16009 entiende por asistencia la atención prestada directamente por un facultativo con fines de diagnóstico o curativos, al paso que el tratamiento es a sujeción del lesionado a un método o sistema de actos o comportamientos destinados a obtener la curación y que deben desenvolverse en un periodo temporal más o menos limitado. Ahora bien un conjunto excesivo de asistencias guiadas por un fin curativo pueden integrar un tratamiento, pero pueden existir tratamientos impuestos o señalados en una única asistencia que se desarrollen ulteriormente sin una atención médica específica, hasta la comprobación final de la sanidad.
Se hace, pues, preciso seguir delimitando el concepto de tratamiento como diferencial de la primera asistencia facultativa. Y así entendemos que es tratamiento todo sistema o método que se emplea para curar enfermedades; lo es también aquel que únicamente pueden dispensar profesionales de sanidad y que, además, resulte absolutamente indispensable para lograr la curación del daño producido; y, finalmente, también lo es la intervención facultativa necesaria por, razón del menoscabo producido, de modo que la curación no sería posible de no darse esta ulterior asistencia facultativa.
Existirá, pues, el tratamiento médico o quirúrgico cuando se haya producido una segunda o ulterior asistencia facultativa, posterior a la inicial o primera cura, o, cuando sin haber existido tal ulterior asistencia, se muestre ésta como objetivamente necesaria para la sanidad.
El artículo 147.1 del Código Penal EDL 1995/16398 utiliza la palabra "además" y el empleo de tal adverbio de cantidad significa que el tratamiento es un plus agregativo a la primera asistencia, de forma que todos los actos médicos, aún curativos, practicados en ella forman parte de la misma y no constituyen tratamiento diferenciado. Como tampoco tiene carácter de tratamiento, tal como expresa el último inciso del artículo 147.1 , "la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión", esto es los actos médicos de vigilancia o comprobación de la primera asistencia o complementarios de la misma.
En suma, el tratamiento médico ha de ser objetivamente necesario e indispensable para obtener la curación, de conformidad con las reglas y normas médicas ordinarias."
No cabe la menor duda, y así lo considera esta Sala en conciencia, y con los principios de inmediación, contradicción, máximas de experiencia y psicológicas del testimonio, entienden que las manifestaciones del denunciante y perjudicado, Pablo, tienen verosimilitud y veracidad pues presta varias declaraciones, diciendo siempre lo mismo, y no se puede entender que queden desvirtuados por la indignación que demuestra, de forma continua, en la causa, en el Hospital y en el acto del Juicio Oral, en donde dice "que quiere que le quiten las placas", pues esto no constituye motivo de venganza sino la exigencia de una reparación por haber sido injustamente tratado, lesionado y detenido por Agentes de la Autoridad.
Los imputados, en sus declaraciones, si bien no se culpan, dicen lo mismo que Pablo, pero lógicamente en un legitimo derecho de defensa, niegan algunas circunstancias que les pueden perjudicar, aunque la prueba valorada en conciencia es contundente por los mismos hechos acaecidos que dan objetividad a la denuncia del delito por las razones de las lesiones ocasionadas, que no pueden negar con eficacia de poder seguir manteniendo la presunción de inocencia, que queda desvirtuada.
Ya se han dejado determinados, en los hechos probados, como ocurrieron estos, pero es evidente que desde el momento en que los detienen, ponen las esposas y lo inmovilizan, aun creyendo que era otra persona, su actuación es dolosa porque le golpean y causan lesiones acreditadas por el Medico Forense y Hospitales donde fue examinado (puede haber incluso dolo eventual) y desde el momento que el atemorizado detenido (Pablo) es derribado de la moto, y con gran miedo, empieza a pedir socorro y ha decir reiteradamente que no es colombiano, que es español, que es cocinero y que tiene domicilio conocido (perfectamente demostrable, incluso para la Policía, en ese momento que pasa el incidente se comunicaban con su Jefe telefónicamente y podrían haber hecho, otros Policías, gestiones de averiguación) y que el "DNI lo lleva en el bolsillo delantero de sus pantalones, en la cartera, lo primero que debieron hacer es identificarlo", lo cual no hacen sino que además de maltratarlo lo llevan esposado al coche policial, maltrecho por la caída y por las lesiones que le habían causado, sentándolo o tumbándole dentro del coche, donde le siguen tratando de manera injusta, apuntándole con una pistola en la cabeza, diciéndole que si sigue con sus protestas lo matan. En el camino hacia el Hospital, el piensa que lo van a tirar del coche. No sabe aun si son delincuentes o Policías y cuando ya les parece bien, dentro del coche le cogen el DNI y se dan cuenta de su error y le quitan las esposas. Pero ni siquiera se disculpan con él de forma adecuada. Dicen que se han equivocado.
En cualquier caso, existe en la causa, un croquis de la forma en que colocan el coche en relación a la moto, realizado por el conductor del coche de policía y ratificado en el acto del juicio, en el que claramente se ve que lo introducen en el carril por donde circulaba la moto, de tal manera que era evidente que al verlo, Pablo, debió de ser tan cerca, que al frenar, le derrapo la moto, cayo al suelo (no se dio con el coche ni fue arrastrando, pues no hay señales en su cuerpo abrasivas, características del arrastre al caer de una moto sin la ropa adecuada (la cual no llevaba) y siendo además un coche grande que intercepta a un ciclomotor tan cerca y de la manera que figura en el croquis que aceptaron los Policías, no pudiera causar un daño serio. No se puede desplazar la culpa a Pablo, que dice claramente que circulaba a 60 Km/hora -manifestando que iba a gran velocidad y que se había saltado un semáforo. En primer lugar no esta probado que se saltara el semáforo y en cualquier caso, de ser cierto, la conclusión de que se saltase el semáforo en rojo, no les da la certeza de que ello indicara que es el sicario. Tal argumento no se sostiene. Es, solo de ser cierto, una infracción de trafico, que cometen numerosas personas que son generalmente decentes y no asesinos. Que no pueda ir un ciclomotor a mucha velocidad es evidente y de conocimiento común.
Interceptaron la moto de forma inaceptable, incluso para Agentes de la autoridad, porque así se lo dijo su jefe. Desde el momento en que cruzan el coche son culpables de las lesiones que padece, de las que se hubiera podido hacer al caer y de loas que ello le ocasionaron al golpearlo.
Hay otros medios para practicar una detención, entre otras, poner lanza destellos, lo que no es creíble que hicieran porque en todo momento, se deduce de la lógica y de las propias declaraciones, estuvieron pendientes de colocarse, el dispositivo, de manera que no fueran vistos desde el piso que iban a entrar con los geos para detener a los secuestradores y liberar al secuestrado, al que iban a da muerte.
Son, por tanto dolosamente responsables, de causar un daño a otro y responsables de sus lesiones que fueron las que especifico el medico forense, estableciendo que todos ellas son propias de cualquier traumatismo, habiendo una clara relación de causalidad entre los actos de la Policía y las lesiones sufridas por Pablo.
TERCERO.- Los hechos, además, son constitutivos de un delito de detención ilegal, previsto en el art. 167 en relación con el 163.2 del Código Penal .
Ha de tenerse en cuenta que, como señala la STS de 12 de julio de 2005 , para que la detención efectuada por los miembros de los cuerpos policiales pueda considerarse delictiva se exige que se haya llevado a cabo sin indicio razonable alguno de la posible comisión por el detenido de un delito, porque en tales casos la racionalidad y la proporcionalidad se ven desplazadas por la arbitrariedad. El examen de la racionalidad de la sospecha que justifica la medida debe hacerse "ex ante", y no esperar a la confirmación "ex post" de los indicios racionales, por lo que es correcto detener con base racional aun cuando posteriormente se determine que el sujeto no ha cometido el ilícito; y se viene manteniendo que este ilícito penal es una infracción que se produce desde el momento mismo en que la detención o encierro tiene lugar (STS de fecha 11-9-988 ) es un delito instantáneo
En directa relación con los arts. 849 de la LECrim. y 17 de la Constitución Española, ha de moverse obligatoriamente alrededor del significado que quiera atribuirse a los verbos del Texto penal, "detener y encerrar". En ambos casos se limita ostensiblemente el derecho a la de ambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Si "encerrar" supone la privación de la libre de ambulación porque se tiene a la persona dentro de unos determinados límites espaciales, "detener", en cambio, implica también esa limitación funcional aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad, y no necesariamente con violencia o intimidación. El delito se proyecta desde tres perspectivas:
El sujeto activo que dolosamente limita o restringe la libertad de movimientos de otro.
El sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido en contra de su voluntad.
Y por último, el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce.
En este sentido las STS de 12-4-97 y 23-1-2003 , señalan como elementos necesarios para la existencia de la detención ilegal "el objetivo de encerrar o detener a una persona privándola de su libertada, y el subjetivo, de dolo o voluntad del sujeto agente de privar a sus victimas de esa libertad". La ilegalidad y la detención se apoyan fundamentalmente en la inexistencia de supuestos que la justifican, según criterios de racionalidad y proporcionalidad STS de 12/12/2000, 17/6/2000, 21/1/2005 ). Ha de practicarse "contra la voluntad de la víctima" porque si esta ha accedido a acompañar al agente por su propia voluntad, por ejemplo para aclarar unos hechos, no hay tipicidad (STS 21/7/2001 ).
En definitiva, el delito de detención ilegal exige el ánimo de privar de la facultad deambulatoria a una persona durante cierto tiempo; exige que se actúe "intencionada y dolosamente" (STS 23-1-2003 ), con plena conciencia, absoluta y segura, de la ilicitud del acto o con "conciencia plena, absoluta y segura de que la detención que se realiza es ilegal (STS 4-2-2003 ), y no cabe la imprudencia (STS 30-11-2004 ) siendo irrelevantes los móviles pues el tiempo no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas (STS 1/6/2001 y 8/10/2002 ); se comete cuando la detención se practica a sabiendas de la inocencia del detenido (caso UCIFA, STS 11/1/99 ); y por otro lado tampoco requiere, necesariamente, fuerza o violencia (STS 28-11-94 y 18-1-99 ) ya que dada la amplitud de los términos en que se expresa el precepto esta permitido cualquier medio comisivo (STS de 18/7/2003 ) incluido el intimidatorio (STS 20/2/004 )
En el caso de autos, se dan los requisitos de dicho tipo penal, toda vez que, al igual que sostiene el TS en sentencia de 16 de marzo de 2.001 (rec. 308/2000 ) hubo un excedente de privación de la libertad ambulatoria, estando claro que se privó drásticamente a una persona de la capacidad de autodeterminarse, obligándola a permanecer en esa situación, a la que se dio reflexivamente carácter de una cierta permanencia. Así, producida la consumación de la detención por la concurrencia en un momento de todos los elementos del tipo, ese estado consumativo y la consiguiente agresión al bien jurídico se mantuvo a lo largo de un lapso temporal.
Concurren pues, todos los elementos que exige el tipo penal delictivo sancionado en los preceptos mencionados, desde el momento que averiguaron la identidad del perjudicado y no le permiten marcharse, sino que, en contra de su voluntad, le llevan al centro de Salud que ellos, los policías, quieren, y luego al Hospital Gregorio Marañón, no le dejan hacer una llamada, pese a que manifestase al Inspector Jefe que fue quien le dio la orden a los Policías imputados, que le llevaran a curarse, al ver que estaba ensangrentado, que no quería con los Policías que lo habían pegado y maltratado; no obstante no le dejaron irse libremente a donde quisiera pues teóricamente ya no estaba detenido (aunque de hecho lo estaba). Y siendo el delito de detención ilegal, como decimos, instantáneo, quien no está detenido es libre de hacer lo que quiera.
En definitiva se han de calificar los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 167 del C.P . en relación con el art. 163.2 del mismo Cuerpo Legal, y ello siguiendo la tesis de la Sentencia de 3 de marzo de 1992 que, de acuerdo con el CP derogado (art. 480 y 481 ) extendía el privilegio atenuatorio a todas las modalidades de detención ilegal, sean básicas o cualificadas.
CUARTO- De dichos delitos son responsables en concepto de autores penal del art. 28 del Código Penal , los procesados Andrés, con número de registro personal NUM000; Donato con numero de registro personal NUM001, y Hugo, por la participación material y directa que tuvieron en su ejecución, tal como resulta acreditado del conjunto de la prueba analizada en la Fundamentación Jurídica que antecede.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal alega y pide la absolución de los imputados (reconociendo que han sucedido los hechos y sus resultados) por la existencia de eximente de error invencible, lo que no puede aceptar esta Sala.
La Jurisprudencia, después de destacar la dificultad de determinar la existencia de error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, sin que baste su mera alegación (STS 3/1/85 ), sino que deberá probarse (STS 13/6/90, 22/1/91 y 7/7/97 ), tanto en su existencia como en su carácter invencible (STS 30/6/94 ) afirma reiteradamente que "no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas", añadiendo que, en el caso de error iuris o error de prohibición impera el principio "ignorantia iuris non excusat" no permitiendo conjeturar o invocar tales errores en infracciones de carácter natural o elemental cuya ilicitud es "notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada" (STS 12-11-86 ); en tanto cuando de delitos formales y de creación artificial se trata, habrán de tenerse en cuenta, de un lado, las condiciones psicológicas y de cultura del infractor.
Para determinar la concurrencia de dicho error de prohibición, que puede ser vencible o invencible, han de examinarse los concretos condicionamientos psicológicos y culturales del agente, junto con las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o acudir a medios que permitan conocer la trascendencia jurídica de la acción, tal como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que recalca que no es lo mismo su alegación por una persona inculta o analfabeta, que afirmar su existencia respecto a quien posee unos conocimientos generales y asesoramientos que hacen muy difícil admitir que pudiese ignorar el carácter antijurídico de sus actos. Y hay que distinguir también entre normas cuya inclusión en el ordenamiento jurídico pertenece al acervo común y puede presumirse que son conocidas por todos que otro tipo de normas. (Así SsTS de 27-2-2003, 14-10-2002, 20-7-2000, 29-10-1998, 15-4-1996, 17-4-1995, 2-7-1994, 20-2-1992, 18-11-1991, 13-3-1 987, 15-3-1986, 21-2-1986, etc .)
Y así, la Jurisprudencia ha venido entendiendo que no puede apreciarse la existencia de error, cuando ya tenía cierta veteranía en el oficio por el que fue condenado (STS 18-11-85, y 6-10-93 ), ni cuando, por su condición de Subcomisario de Policía conocía la actuación procedente (STS 12-11-86 ), o de Sargento de la Guardia Civil (STS 16-10-93 ) o por su condición de alto funcionario (STS 7-10-92 ) o por impedir a una persona deambular libremente manteniéndola en un local cerrado sin permitirle salir del mismo (STS de 3-3-93 ) o cuando la ilicitud resulta evidente para cualquier persona aun sin conocimientos jurídicos elementales (8-7-91)
El error vencible tampoco puede estimarse en el presente caso pues todo Policía conoce lo que es la libertad y su privación ilegal, cuando esta es evidente, como en el caso de autos que sabía que no existía contra Pablo causa judicial alguna, que se habían equivocado, que dijeron que no estaba detenido y le quitaron las esposas. Por tanto su derecho a la deambulación en libertad era de sobra conocido por los Policías imputados, máxime cuando insistía en que no quería ir con ellos a ninguna parte.
SEXTO.- La eximente de obediencia debida según la doctrina recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1980 y 10 de abril de 1992 prevé una exención de la responsabilidad cuando el receptor del mandato incida en error sobre la ilicitud del mismo, creyéndolo de buena fe, legítimo o que, aun percibiendo la antijuricidad de la orden, se viera compelido a aceptarla, pues el incumplimiento del mandato llevaría consigo la pérdida del empleo, de tal modo que en su situación real no podría serle exigible humanamente otra conducta. En esta materia, la STS de 22 de abril de 1983 realiza una completa exposición de la eximente, y su naturaleza, respecto de la cual, se ha debatido de si se trataba de una causa de justificación o de exclusión del injusto, o bien de una causa de exclusión de la culpabilidad, imbricada además con la inexigibilidad de otra conducta, toda vez que, el que obedece, no actúa con su propio raciocinio y por su capacidad de querer, sino que se halla bajo el influjo de un error esencial, supuesto que cree equivocadamente que se le manda un acto justo, sin que, además, el derecho puede incurrir en la contradicción de encontrar justa la ejecución de una orden injusta; no obstante todavía subsisten opiniones doctrinales que, (...) sostienen que se trata de una causa de justificación, distinguiéndola del cumplimiento del deber porque, en éste, la conducta del agente se relaciona directamente con la ley sin la intermediación del superior jerárquico o sin la voluntad del dicho superior; en la primera obediencia debida - hay una triple relación, superior-inferior, inferior-tercero y superior-tercero, que no se da en el cumplimiento del deber. Así, con carácter general, se afirma que una persona obra en virtud de obediencia debida cuando perpetra un acto ilícito cumpliendo órdenes de su superior. El Tribunal Supremo viene exigiendo una serie de requisitos para la apreciación de esta eximente (en este sentido, STS 7 de noviembre de 1885, 4 de marzo de 1886, 23 de junio de 1894, 23 de noviembre 1950, 10 de diciembre de 1970 y 27 de noviembre de 1976, entre otras: -una orden emanada de una autoridad superior; -que la orden se encuentre dentro de los límites de la competencia de quien ordena; y -que esté revestida de las formalidades legales; Habiendo sido matizado por sentencias como la de 30 de abril de 1976 , que la orden delictiva no vincula al inferior, y que, en todo caso, es indispensable la existencia de subordinación del que obedece respecto al que manda; que dicha subordinación, sea ordenada o reconocida por la ley; un mandato legítimo, emanado desde el campo de las atribuciones de quien la ha dado, y que no exista obligación en el subordinado de examinar si la orden es justa o injusta. Ahora bien, es cierto, como afirma la STS de 5 de mayo de 1990 , que la citada eximente no puede operar en todo caso, sino que el funcionario subordinado jerárquicamente tiene el deber de examinar si la orden que recibe es justa o antijurídica, ya que no se le puede exigir un acatamiento ciego a toda orden que reciba del superior. Así, si la orden es injusta, no vincula al subordinado (STS 25 de febrero 1986 y 1 de julio 1987 ). Se exige por ello, como requisito objetivo, un mandato emanado de la relación jerárquica que el subordinado debe obedecer porque, al menos, en apariencia, es lícita, pues se refiere a una materia propia de la competencia de su superior (STS de 20 de noviembre de 1989 , que señala que cuando el superior en el cometido de las funciones propias del cargo dicta una orden con las formalidades propias del caso, el inferior debe cumplirla, pues en caso contrario puede incurrir en el delito de desobediencia del art. 369 de dicho código . Sin embargo, no existirá tal responsabilidad por desobediencia cuando el funcionario público subordinado no dé cumplimiento a un mandato que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de ley. Normalmente, cuando la orden sea constitutiva de delito, existe esa infracción patente de la ley, no habrá deber de obedecer y, por tanto, no podrá operar esta eximente. Pero puede ocurrir en ciertos delitos que no exista esa claridad en cuanto a la ilicitud del mandato. Puede suceder que al respecto la cuestión sea dudosa y que en ese caso el funcionario subordinado no tenga que examinar el posible contenido delictivo de la orden recibida precisamente por la relación de jerarquía existente. Las STS de 15 de septiembre de 1995 y 24 de junio de 1997 , recuerdan que la doctrina de dicho Tribunal ha venido estableciendo que es requisito esencial que el mandato a que se obedece no tenga como contenido una acción u omisión manifiestamente ilícita, de modo que la falta de tal requisito esencial impediría apreciar la obediencia debida ni siquiera como atenuante. Además, y en el campo de actuación de la eximente prevista en el núm. 7º del art. 20 del CP que opera como causa de exclusión de la responsabilidad criminal, cuando la orden recibida, cuyo cumplimiento origina la comisión de una infracción penal no sea clara ni manifiestamente ilícita, y el subordinado, que la ha recibido en el ámbito y con las formalidades propias de la relación funcionarial crea que es legal, razón por la que la cumple, quedará exento de responsabilidad criminal por haber obrado en virtud de obediencia debida. En el presente caso, la citada eximente del art. 20.7 del C.P . habrá de ser aplicada en relación con el art. 21.1 del C.P . que establece la posibilidad de estimarse como atenuante cuando no concurran todos los requisitos necesarios para ser estimada como eximente.. Y así, la Sala entiende que aun no concurriendo como eximente si existe la atenuante muy cualificada de obediencia debida pues el Jefe del operativo, una vez que ve a Pablo ensangrentado les ordena, cuando ya sabían que no había ningún motivo para retenerle, y que dice, muy alterado (como le pasaría a cualquiera) que no quiere ir a ninguna parte con los Policías que le han pegado, que lo lleven a un centro sanitario para que le examinen los médicos las lesiones, muy visibles en la cara, lo que finalmente hacen obligando a Pablo a acompañarles al Hospital, aunque no consta violencia pero si intimidación y caso omiso de su deseo de no irse con ellos. No le dan ni alternativa ni posibilidad de irse libremente al Hospital que quisiera, ni opción de elegir, por lo que cumplen la orden que les da su Jefe de llevarlo al Hospital. Como ya hemos expuesto, el Jefe del Operativo, en su declaración en el acto del Juicio manifiesta tajantemente que él da "ordenes directas y los funcionarios tienen que acatar las ordenes" y que cuando vio que Pablo estaba sangrando "ordena a dos funcionarios que lo lleven a un centro de Salud".
Pese a tratarse de una orden (la emanada del Jefe del operativo) que acuerda una privación de libertad (sin el cumplimiento de los requisitos para poder efectuarla conforme a la Ley de Seguridad Ciudadana), los Policías, en la duda sobre la ilicitud de la orden y con la finalidad de encubrir el resultado de su actuación, decidieron acatar la orden trasladando a Pablo al Hospital, sin darle posibilidad de elección, tal y como ya hemos dicho.
En definitiva, los hechos probados no reúnen todos los requisitos para que la obediencia debida opere como eximente pero sí, a juicio de esta Sala, como atenuante muy cualificada teniendo en cuenta los requisitos que concurren y las circunstancias concretas del caso.
SEPTIMO.- En cuanto al resto de calificaciones de la acusación particular, no pueden ser admitidos.
Pretender mezclar las lesiones dolosas y además las imprudentes del art. 152 del C. Penal no sólo incidiría en el "non bis in idem" sino que además no es compatible en una misma acción el dolo con la culpa del autor o autores del delito de imprudencia lo son por culpa, y aquí se condena por dolo aunque fuera eventual.
Y por lo que se refiere al delito de torturas, estas no existen pues el C. Penal los regula en el art. 174 del C. Penal estableciendo que comete "tortura la autoridad o funcionario publico que abusando de su cargo y con el fin de obtener una información o confesión de cualquier persona o castigarla por cualquier hecho que ha cometido". El primer supuesto se refiere a todos los funcionarios públicos pero en la practica será cometido por Policías que son los que pueden llevar el caso de una investigación delictiva, el de castigar, lo persiguen, según jurisprudencia reiterada, para funcionarios de prisiones o correccionales de menores. Nada tiene que ver esta conducta con los hechos enjuiciados.
Y en cuanto al art. 175 del C.P . el ataque a al integridad moral no se observa ni prueba en la causa que una vez determinado que Pablo no era la persona que buscaban le sometieran a trato degradante alguno o atentaran contra su integridad moral.
Y por lo que se refiere a la privación de derechos constitucionales, la no lectura de derechos al detenido (art. 537 C.P ). la STS de 11 de julio de 2001 ya establece que no cabe interpretar el precepto tan literalmente que se deba considerar su aplicación si se deja cualquier laso de tiempo, por insignificante que sea, debe el responsable de la detención y la información de derechos. La inmediatez de que habla el artículo no es incompatible con una lectura de derechos en dependencias policiales (STS 22-3-2001 ).
El perjudicado y denunciante salió en libertad desde el Hospital Gregorio Marañón como una hora o algo más después de que ocurrieran los hechos de la detención supuesta del sicario y no se le tomó declaración, ni tuvo que comparecer en dependencias policiales.
OCTAVO.- En orden a la individualización de las penas, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes, que los autores no tienen antecedentes, ni consta en la causa sanción alguna disciplinaria, y no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal respecto del delito de lesiones del art. 147.1 del C.P., procede imponer para este delito, a cada uno de los imputados, la pena de dos años de prisión.
En cuanto al delito de detención ilegal, teniendo en cuenta que la pena para el delito básico (art. 163 CP ) esta fijada en la prisión de cuatro a seis años, con la posibilidad de imponerse la pena inferior en grado cuando nos encontremos ante uno de los subtipos atenuados, cual es el caso (art. 163.2 C.P ), lo que supone, conforme a las normas establecidas por el art. 70.2ª CP , que la extensión de la pena irá de dos años a cuatro años, y quedará fijada en su mitad superior al ser la detención ilegal del art. 167 del C.P ., lo que supone que la pena a imponer pueda tener una extensión entre 3 años y 4 años, que en definitiva sería la pena fijada para el delito.
Ahora bien, al concurrir la atenuante muy cualificada del art. 20.7 del C.P . en relación con el art. 21.1 del C.P . y acogiéndose esta Sala a la discrecionalidad del art. 68 del C.P . (que establece que en los casos previstos en la circunstancia primera del art. 21, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley , atendidos el numero y entidad de los requisitos que falten o concurran y las circunstancias personales de los autores, sin perjuicio de la aplicación del art. 66 del mismo Cuerpo Legal) estima que es procedente, en el presente caso, habida cuenta de todas las circunstancias personales de los autores, y todas las circunstancias que concurrieron en la detención (teniendo en cuenta que aun en contra de la voluntad de la victima, lo que hicieron los Policías fue llevarlo a un Hospital para que le curaran) rebajar la pena en dos grados, por lo que el abanico punitivo quedaría fijado en la pena de prisión de un año y seis meses a tres años, y entendiendo que resulta ajustada la imposición de una pena de UN AÑO DE PRISIÓN, estando en la mitad inferior permitida igualmente por el art. 66 C.P (con independencia de la aplicación del art. 68 del C.P , como ya hemos expuesto).
En conclusión, la pena a que se condena, por el delito de detención ilegal, a cada uno de los procesados, es la de UN AÑO DE PRISIÓN.
En cuanto a la pena accesoria de inhabilitación absoluta, se acoge por esta Sala la Doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de noviembre de 1999 , que entiende que en esta pena accesoria es posible la graduación punitiva, estableciendo al respecto que: "Por lo que respecta a las penas privativas de derechos no se contempla un régimen de sustitución, por lo que debemos valorar si es posible un cambio por una pena de distinto contenido y alcance. (....) Ya hemos dicho que la pena de inhabilitación absoluta tiene una duración entre seis años y veinte años, teniendo en cuenta que al recurrente le han impuesto seis años de inhabilitación especial es evidente que procede (por aplicación de la atenuante muy cualificada) imponer la pena inferior en grado. Al tener que descender por debajo de los seis años pudiera plantearse la cuestión, como hemos dicho, de si esta nueva pena de inhabilitación absoluta no está prevista por el legislador. Nada dice de manera expresa en cuanto a la existencia de una pena de inhabilitación absoluta inferior a seis años, pero sin embargo si se contempla la posibilidad de una pena de inhabilitación absoluta superior a veinte años, que inicialmente es su tope máximo. El art. 70.2.2º del Código nuevo establece que cuando la pena superior en grado exceda de los limites máximos fijados a cada pena, se consideraran como inmediatamente superiores, la inhabilitación absoluta con la cláusula de que su duración máxima será de veinticinco años. De ello se deduce que el legislador ha optado por que se mantengan en todo caso los efectos inhabilitadores de la pena prevista en el art. 41 del C.P . para la inhabilitación absoluta, permitiéndose desbordar el límite máximo y por consiguiente tambien rebajar el limite mínimo. En consecuencia procede fijar la pena de inhabilitación absoluta en el grado inferior estableciéndola en tres años siguiendo el criterio del Tribunal de Instancia de situarse en el grado mínimo de la pena inferior."
Aplicando dicha doctrina y teniendo en cuenta que el art. 167 del C.P . fija el tiempo de duración de dicha pena accesoria entre los ocho y doce años, al concurrir en la comisión del delito la atenuante muy cualificada de obediencia debida, conforme ya hemos expuesto, procede rebajar dicha pena accesoria en dos grados, lo que supone que el abanico punitivo quedaría establecido entre los dos y los cuatro años de inhabilitación absoluta, considerando esta Sala ajustada la imposición de DOS AÑOS de inhabilitación absoluta
NOVENO.- Conforme a lo establecido en el artículo 116 del Código Penal , los responsables de todo delito o falta son también civilmente, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente, los acusados, a Pablo en la cuantía de 1.116,93 ¤ por los daños materiales acreditados sufridos tanto en la motocicleta como en el casco roto, así como 130 ¤ por el móvil que resultó roto; 1050 ¤ por los 21 días en que tardó en curar, de los cuales 14 fueron impeditivos y respecto a las secuelas (estrés postraumático) y los daños morales (que por el Ministerio Fiscal se fijan por separado y por la acusación particular se engloban en la misma petición), dadas las circunstancias concurrentes y teniendo presente que el trastorno padecido, la Sala entiende proporcionada y ajustada a Derecho la cantidad de DOS MIL EUROS (12.000 euros) por las secuelas y el daños moral
De dicha cantidad responderá subsidiariamente, el Ministerio del Interior.
El artículo 121 del Código Penal ha introducido y regulado de forma expresa la responsabilidad subsidiaria del Estado y demás entes públicos (de los que se citan la Comunidad Autónoma, la Provincial, la Isla y el Municipio) acabando así con la necesidad de referirse a un precepto penal, como lo era el del artículo 22 del Código Penal anteriormente vigente, que se refería a personas, entidades, organismos y empresas dedicadas a cualquier género de industria, entre las que, desde lejana fecha, la jurisprudencia de esta Sala venía incluyendo la del Estado. Se requiere ahora como exigencias para que tal responsabilidad subsidiaria surja:
1º) que una persona declarada penalmente responsable por delito doloso o culposo -a los que se ha entendido también como asimilables las faltas- haya de responder por la causación de daños, 2º) que esa persona sea autoridad, agente y contratados de la misma o funcionarios públicos, 3º) que, al actuar, estuvieran en el ejercicio de sus cargos o funciones, 4º) siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieran encomendados.
Si la segunda de estas exigencias presenta un carácter expansivo al incluir a todas las personas que puedan tener una relación subordinada al Estado y demás entes públicos, incluyendo a las personas meramente contratadas, las exigencias tercera y cuarta tienen una finalidad de restringir cuando esa responsabilidad subsidiaria se produce, condicionándola a que la persona dependiente del ente público esté en el ejercicio de sus funciones y a que la actividad de desempeño de servicio público que realizaba determine directamente la lesión como consecuencia ( STS 1270/2002, de 5 de julio ).
La doctrina del TS ha presentado una tendencia, calificada de progresiva y expansiva, de los casos en que la responsabilidad civil subsidiaria surge, ya en tiempos en que para definirla se recurría al derogado artículo 22 del Código Penal precedente. Y así, considerando que la demanda de las realidades sociales lo aconsejaba, se comenzaron a dictar sentencias en que se sobrepasaban los viejos criterios de la culpa "in eligiendo" e "in vigilando" para acoger, con interpretación extensiva, el más progresivo de la doctrina de la creación del riesgo, llegándose a una responsabilidad cuasi objetiva (sentencias de 6 de abril de 1990 , 2 de junio y 16 de septiembre de 1992, 13 de octubre y 21 de diciembre de 1993, 29 de septiembre de 1994, 21 de octubre de 1997 ).
En el presente supuesto, concurren todos y cada uno de los presupuestos necesarios para exigir responsabilidad civil subsidiaria al Ministerio del Interior, por cuanto se trata de Agentes de la Policia Nacional que dependen del mismo
Las cantidades fijadas devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de LEC .
DECIMO.- Con arreglo al art. 123 del Código Penal , las costas procesales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta, incluidas las de la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación.
Fallo
Que CONDENAMOS a los acusados, Andrés, con número de registro personal NUM000; Donato con número de registro personal NUM001, y Hugo con número de registro personal nº NUM002 como autores penalmente responsables de:
- un DELITO DE LESIONES del articulo 147.1 del C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a al pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con su accesorias de inhabilitación especial el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena
- un DELITO DE DETENCION ILEGAL del art. 167 C.P , en relación con el art. 163.2 CP , con la concurrencia de la atenuante del art. 20.7. en relación con el 21.1. del C. Penal , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta de DOS AÑOS.
Debemos absolver y absolvemos a los procesados del resto de delitos por los que venían siendo imputados
Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Pablo, con la responsabilidad civil subsidiaria del Ministerio del Interior en la cantidad de 1.116,93 ¤ por los daños materiales acreditados sufridos tanto en la motocicleta como en el casco roto, así como 130 ¤ por el móvil que resultó roto; mas 1050 ¤ por las lesiones y 12.000 ¤ por las secuelas y daño moral
Notifíquese la presente resolución a las personas y en la forma señaladas en el art. 270 de la L.O.P.J ., haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
