Sentencia Penal Nº 270/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 270/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 414/2011 de 28 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 270/2011

Núm. Cendoj: 47186370042011100283

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00270/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS Nº 21

Telf: 983 413275-76

Fax: 983 310 333

Modelo: N54550

N.I.G.: 47186 43 2 2010 0629853

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000414 /2011

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 6 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000688 /2010

RECURRENTE: Lorenzo

Procurador/a: SONIA RIVAS FARPON

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Romualdo , MUTUA DE SEGUROS FIACT

Procurador/a: MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO, MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO

Letrado/a: ANGEL JAVIER MOSQUERA LLAMAS, ANGEL JAVIER MOSQUERA LLAMAS

SENTENCIA Nº 270/11

Ilmo. MAGISTRADO D. ANGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA

En VALLADOLID a veintiocho de junio de dos mil once.

El Ilmo. Magistrado Don ANGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, con celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido contra Romualdo , siendo partes en esta instancia, como apelante, Don Lorenzo , defendido por la Letrada Doña Verónica Calvo Rodríguez y como apelados Don Romualdo y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, defendidos por el Letrado Don Angel Javier Mosquera Llamas.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 6 de Valladolid, con fecha 25.01.11, dictó sentencia en el Juicio de Faltas de que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

"Sobre las 16,40 horas del día 11/2/2010, en la Plaza de la Rinconada esquina con la Plaza del Poniente de Valladolid, el vehículo furgoneta Fiat Doblo, matrícula ....-RTD , colisionó por alcance con otro vehículo Ford Orión, matrícula YU-....-Y conducido por Lorenzo . El accidente se produjo al no guardar el conductor del vehículo Fiat Doblo la distancia de seguridad correspondiente respecto del vehículo cuando el que le precedía frenó por motivo de circulación.

No ha resultado acreditado que a consecuencia de la colisión Lorenzo resultara con las lesiones reflejadas en el informe médico forense de sanidad obrante en autos."

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"ABSUELVO a Romualdo de la falta de imprudencia de la que ha sido acusado, con declaración de las costas de oficio"

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Don Lorenzo , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

Estimándose necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, fue señalada la misma el día 23 de junio de 2011 con el resultado que obra en el Rollo, y quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, salvo el último que se sustituye por: "como consecuencia de estos hechos, Don Lorenzo resultó con lesiones consistentes en dorsalgia y lumbalgia, de las que necesitó tratamiento médico después de la primera asistencia facultativa, lesiones por las que tardó en curar 139 días, de los cuales 7 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela algias cervico-torácicas postraumáticas sin compromiso radicular, que han sido valoradas en 4 puntos".

Fundamentos

PRIMERO.- Lo primero que ha de indicarse es que el recurso de apelación interpuesto por el denunciante Don Lorenzo tiene por objeto que se efectúe una nueva valoración de las pruebas practicadas en la instancia, que se revoque la Sentencia dictada por el Juzgador de instancia, que le absolvió al denunciado, pretendiendo que se le condene en los términos que tiene solicitado.

SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional, en su STC nº 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , efectúa un completo análisis y resumen de su doctrina sentada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , acerca de las garantías que deben concurrir para que quien ha sido absuelto en primera instancia en un proceso penal, pueda ser condenado por un Tribunal de apelación.

Cuando el motivo de impugnación de la resolución recurrida esté basado en la existencia de un error en la valoración de la prueba, se proyecta la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción".

A fin de respetar esta limitación, que se vincula con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), corresponde a los propios órganos judiciales interpretar las disposiciones de la Ley de enjuiciamiento criminal concernientes a la admisión de pruebas en la fase de apelación. Y sobre este punto, el TC ha aceptado -por ser respetuosa con la limitación constitucional a que nos referimos- aquella interpretación que entiende que con arreglo al art. 790.3 LECrim. sólo podrán practicarse en apelación aquellas diligencias de prueba que no pudieron proponerse en la primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva, y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no sean imputables al apelante ( STC 48/2008, de 11 de marzo , FJ 3).

Sobre esta materia esta Audiencia Provincial viene manteniendo de forma reiterada que, en tanto el legislador no regule de manera específica en qué casos y de qué forma han de reproducirse de nuevo las pruebas de carácter personal ante el Tribunal de Apelación para poder proceder a su nueva valoración, para ser respetuosos no sólo con la legalidad constitucional, sino también con la legalidad ordinaria, lo correcto es entender que sólo cabe practicar en segunda instancia las pruebas a las que se refiere el art. 790.3 LECrim ., no estando previsto en la Ley la repetición de todas las pruebas de carácter personal, ya practicadas en la instancia, y no cabe que el Tribunal de la Apelación se invente unos trámites no previstos en la Ley, en perjuicio de reo. Esta es la razón por la que no ha acordado la repetición de todas las pruebas de carácter personal, y sí sólo la celebración de una vista pública, en la que se le oyó al acusado.

Por otra parte, no es necesaria la repetición de las pruebas ante el Tribunal de la apelación cuando no se alteran los hechos probados de la sentencia de instancia, cuando se alteran los hechos probados pero en base al análisis de pruebas que no son de carácter personal, o cuando partiéndose de unos hechos base tenidos en cuenta en la sentencia de instancia en atención a pruebas que no sean de carácter personal, no se comparte el proceso deductivo, la inferencia, a la que llega el juzgador de la instancia.

La doctrina de la STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 que venimos resumiendo, es preciso matizarla con la doctrina contenida en la Sentencia nº 18/2009, de 7 de septiembre de 2009 . Esta STC concluye que para que el Tribunal de apelación pueda revocar una sentencia absolutoria y condenar al acusado, ha de examinar directa y personalmente al acusado, es decir, citar a una audiencia pública donde se le dé la oportunidad de ser oído, como medio de defensa.

Esta es la razón por la que esta Audiencia Provincial convocó a la vista pública, que tuvo lugar el día 23 de junio de 2011, compareciendo el acusado y declarando de nuevo sobre los hechos en los términos que constan en el Acta de la Vista.

TERCERO.- Hechas estas precisiones, el recurso interpuesto por Don Lorenzo ha de ser estimado íntegramente, dado que en este caso, en atención a unos hechos base que sí son tenidos como probados en la sentencia de instancia, sin embargo no se comparte el proceso deductivo, la inferencia, a la que llega el juzgador de la instancia concretamente para llegar a la conclusión de que no ha quedado probada la relación causal entre el accidente y las lesiones y secuelas que presenta el denunciante.

Como dice la Sentencia de instancia, la colisión se produjo el día 11 de febrero de 2010 y el policía municipal que realizó el atestado y que lo ratificó en el Juicio, manifestó que el denunciante ya dijo en ese momento que le dolía el cuello, dolor en el cuello y espalda que aparece además reflejado documentalmente en el atestado que se levantó (folio 4).

Sigue diciendo la sentencia que el denunciado no acudió a ningún centro médico hasta el día 25 de febrero de 2010 (justo dos semanas después), y consta documentalmente que allí se le apreció dorsalgia y lumbalgia en relación a accidente de tráfico sufrido el día 11-2-2010 (folio 6).

También recoge la sentencia que la médico forense informó en el Juicio y que indicó que no es habitual que se acuda para ser asistido 14 días después del accidente, pero admitió que podía ser así.

De esta circunstancia, del hecho de tardar catorce días en acudir a un centro médico, es de lo que deduce la Juzgadora de instancia que no está probada la relación de causalidad entre el accidente y las lesiones padecidas por el denunciante, deducción que no se comparte en esta alzada, pues como la propia sentencia reflejó, ya desde el primer momento, en el atestado, se hizo constar que el denunciante tenía dolores en cuello y espalda, y es un hecho notorio que este tipo de dolores en ocasiones no se manifiestan en toda su amplitud en los primeros días, sino que es al cabo de unos días cuando se perciben de manera más clara y contundente, exigiendo la sentencia recurrida al propio lesionado una diligencia excesiva en acudir a ser reconocido médicamente, bajo la sanción de que luego ya no se le creerá, teniendo las personas otras obligaciones que pueden haberle impedido acudir al médico nada más notar los primeros síntomas, y no habiendo motivos para considerar que el lesionado ha mentido al invocar la existencia de sus lesiones y secuela.

CUARTO.- No se discute la autoría de los hechos, ni la culpabilidad en los mismos, dado que el denunciado Don Romualdo ha reconocido que fue él quien le golpeó al otro por alcance; los hechos son constitutivos de una falta del art. 621.3 del Código Penal , de la que es responsable en concepto de autor el denunciado Don Romualdo , procediendo imponerle la pena de DIEZ DIAS DE MULTA, con una cuota de tres euros/día.

En concepto de responsabilidad civil, y con responsabilidad civil directa de la compañía de seguros FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, conforme a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, con su actualización de cuantías operada por la Resolución de 31 de enero de 2010 , de la Dirección General de Seguros, y que el lesionado tenía 37 años, las cuentas son:

- 132 días no impeditivos, a razón de 28,88 €, 3.812,16 €.

- 7 días impeditivos, a razón de 53,66 €, 375,62 €.

- 4 puntos, a razón de 780,49 €, 3.121,96 €.

Total: 7.309,74 €.

Aplicando el Factor de corrección del 10% a tal cantidad, hay que añadir la cantidad de 730,97 €, lo que nos arroja una cantidad de 8.040,71 €, que es exactamente la cantidad reclamada por el denunciante.

Procede imponer las costas de la instancia al denunciado.

QUINTO.- Por ello es por lo que procede la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Don Lorenzo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Valladolid, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debo revocar, como revoco íntegramente mencionada resolución, condenando a Don Romualdo como autor responsable de una falta del art. 621.3 del Código Penal , ya definida, a la pena de DIEZ DIAS DE MULTA, con una cuota de tres euros/día.

En concepto de responsabilidad civil, y con responsabilidad civil directa de la compañía de seguros FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, se le condena a abonar a Don Lorenzo la cantidad de 8.040,71 €. La citada cantidad devengará los intereses prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.

Procede imponer las costas de la instancia al denunciado.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Expídase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa no ta en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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