Sentencia Penal Nº 270/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 270/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 507/2013 de 06 de Marzo de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 270/2014

Núm. Cendoj: 08019370202014100151


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

ROLLO Nº 507/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VILANOVA I LA GELTRÚ

PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO Nº 26/13

APELANTE: Felicidad y Manuela

SENTENCIA Nº 270/2014

Ilmos. Sres:

Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

D. MANUEL ÁLVAREZ RIVERO

Barcelona, a seis de Marzo de dos mil catorce.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 507/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 26/13 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i La Geltrú, seguido por dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar, un delito de amenazas en el ámbito familiar y dos faltas de lesiones. Ha sido parte apelante Felicidad y Manuela y parte apelada Ministerio Fiscal y Basilio .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada contiene el siguiente relato de hechos probados:

'Se declara expresamente probado conforme a la prueba practicada que Basilio con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue pareja sentimental con convivencia de Manuela , teniendo en común dos hijos menores de edad. La acusada Felicidad , mayor de edad, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia es la pareja sentimental actual del sr. Basilio .

El día 13 de febrero de 2012 sobre las 16:30 horas aproximadamente, Basilio y Felicidad se encontraron con Manuela que iba acompañada de sus dos hijos menores de edad, produciéndose una discusión entre ellos a la altura de la CALLE000 de la localidad de Gavá.

A continuación en la vía pública a la altura del domicilio sito en la CALLE000 número NUM002 de la localidad, Felicidad con la intención de menoscabar la integridad física de Manuela comenzó la sra. Felicidad a propinar golpes a la sra. Manuela , comenzando entre las dos una pelea.

Como consecuencia de estos hechos Manuela sufrió lesiones consistentes en dolor costal izquierdo y crisis ansiosa precisando para su curacion de una primera asistencia facultativa y de cuatro días de curación uno de ellos impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:

'Debo absolver y absuelvo a Basilio de los delitos de que venía siendo acusado (dos delitos del art.153.1 y 3 y un delito de amenazas del art.169.2 CP ) con todos los pronunciamientos que le sean favorables declarando las costas correspondientes de oficio.

Debo condenar y condeno a Felicidad como autora penalmente responsable de una falta de lesiones del art.617.1 CP en grado de consumación y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de multa de cuarenta y cinco días con cuota diaria de nueve euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Debo absolver y absuelvo a Felicidad de la otra falta de lesiones por la que venía siendo acusada, declarando las costas correspondientes de oficio.

Costas procesales. Se condena a Felicidad al pago de las costas procesales correspondientes a una falta de lesiones, con inclusión de la parte correspondiente de las generadas por la acusación particular, declarando el resto de oficio.

Responsabilidad civil. Se conde a Felicidad al pago de la cantidad de ciento sesenta y dos euros (162€) en concepto de responsabilidad civil derivada de la falta penal, cantidad que devengará el interés de mora procesal del art.576 LEC y que deberá ser entregada a Manuela .

Medidas cautelares. Se acuerda el alzamiento de las medidas cautelares penales acordadas por Auto de

Fecha 21 de febrero de 2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Gavà.

Deducción de testimonio.

Dedúzcase testimonio de particulares para su reparto al Juzgado en funciones de guardia el día 15 de julio de 2013 en el partido judicial de Vilanova i la Geltrú por la posible comisión de las siguientes infracciones penales por parte de Basilio y Felicidad : delito de amenazas y delito o falta contra el orden en la vista pública de un tribunal de justicia ( art.558 o 633 CP ). Dedúzcase también testimonio por posible delito contra la autoridad tras afirmar el agente NUM003 del cuerpo de Mossos d'esquadra que resultó lesionado ejecutando la orden de desalojo de la sala de vistas.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia se dictó diligencia de ordenación incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró Magistrado Ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada y no considerándose necesaria la celebración de vista, quedó pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER, quién expresa el criterio unánime del Tribunal.


Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación de Felicidad alegando infracción del principio de presunción de inocencia y falta de motivación de la pena impuesta.

Por su parte, la representacion procesal de Manuela impugna la sentencia alegando error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Recurso de Felicidad .

Alega la recurrente que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que desvirtúe el principio de presunción de inocencia que ampara a la Sra. Felicidad . Afirma que las lesiones que presentaba la Sra. Manuela fueron como consecuencia de actos de defensa por parte de la Sra. Felicidad frente a la agresión que estaba sufriendo por parte de la denunciante.

Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 ( RTC 1990 76); 138/1992 ( RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].

Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia

En el presente caso el Juez a quo ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración de la denunciante, corroborada por los informes médicos que acreditan la existencia de unas lesiones plenamente compatibles con la agresión que refiere haber sufrido. El Juzgador tiene también en cuenta la declaració de la testigo Sra. María y concluye que no existió legítima defensa por parte de la recurrente. Procede respetar la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo en virtud de la privilegiada posición que la inmediación le confiere.

Por lo que respecta a la denuncia de falta de motivación de la pena impuesta, debe señalarse que a diferencia de lo que sostiene la recurrente, el Juzgador expone de forma detallada la elección y extensión de la misma, habiendo tomado en consideración la entidad de las lesiones y el modo de causación, imponiendo la pena en su grado medio, lo que debe ser respetado por su corrección.

Por lo expuesto se desestima el recurso.

TERCERO.- Recurso de Manuela .

La recurrente muestra su disconformidad con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador a quo.

Tratándose de una sentencia absolutoria resulta necesario recordar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance de las facultades del órgano de la segunda instancia cuando la sentencia recurrida es absolutoria. En la Sentencia 338/2005, de 20 de diciembre del 2005 , se resume dicha doctrina en los términos siguientes: Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.

Desde esta perspectiva debe analizarse el recurso interpuesto, pues se solicita la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del acusado por los delitos por los que se formula acusación. La cuestión se centra en si esta Sala puede revocar una sentencia absolutoria y condenar al acusado alterando el relato fáctico de la sentencia impugnada, con valoración de forma diferente de las pruebas practicadas ante el Juez a quo. Cierto es que el Tribunal Constitucional permite tal alteración, pero para ello es necesario, como ya se ha señalado, que la misma no precise de un análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración. También el órgano de apelación puede separarse del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia.

Pues bien, en el presente caso, la estimación del recurso interpuesto por la recurrente implicaría valorar nuevamente las declaraciones de los testigos efectuadas ante la Juez de lo Penal, a parte de la documental obrante en autos. Por tanto, la alteración del relato fáctico en el sentido interesado por la acusación supondría necesariamente valorar las declaraciones de las partes (pruebas de carácter personal sometidas al principio de inmediación) de forma diferente a como lo hizo la Juez a quo, pues del simple examen de la documental referenciada, desvinculada de la testifical, no se aprecia que el Juez a quo haya incurrido en error o arbitrariedad.

Contra dicha posibilidad se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional en la sentencia antes referenciada, entre otras, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la absolución del acusado, pues la condena del mismo sería contraria al derecho a un proceso con todas las garantías.

CUARTO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Felicidad y Manuela contra la sentencia dictada el día 17 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i La Geltrú, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 26/2013, seguido por dos delitos de malos tratos y un delito de amenazas en el ámbito familiar y dos faltas de lesiones, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i La Geltrú del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.