Sentencia Penal Nº 270/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 270/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 197/2014 de 12 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FILGUEIRA PAZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 270/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100676

Núm. Ecli: ES:APC:2014:3408

Núm. Roj: SAP C 3408/2014

Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00270/2014
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Teléfono: 981- 54.04.70
213100
N.I.G.: 15078 43 2 2012 0008360
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000197 /2014
Delito/falta: HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
RECURRENTE: Marcial
Procurador/a: D/Dª PALOMA CAMBEIRO VAZQUEZ
Abogado/a: D/Dª SONIA MARIA VIQUEIRA FERREIRO
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº 270/2014
En Santiago de Compostela, a doce de noviembre de 2014+.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago,
integrada por DON. ANGEL PANTIN REIGADA, DON. JOSE GOMEZ REY, Y DOÑA. MARIA PAZ FILGUEIRA
PAZ Magistrados, el procedimiento penal Rollo 197/2014 de esta Sección de apelación de sentencia de
procedimiento penal abreviado, dictada el 27/1/2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el
Procedimiento Abreviado nº 279 /2013 de ese Juzgado, dimanante a su vez del Procedimiento Abreviado nº
65 /2013 instruido por el Juzgado nº 1 de Instrucción de Santiago, que versa sobre delito de robo de uso de
vehículos a motor; y en el que son parte, como apelantes D. Marcial , representado por la Procuradora Sra.
Cambeiro Vázquez; y siendo Ponente DOÑA. MARIA PAZ FILGUEIRA PAZ, quien expresa el parecer de la
Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el procedimiento y fecha referidos dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: " que condeno a D. Marcial , como responsable en concepto de autor de un delito de robo de uso de vehículos a motor previsto en el articulo 244 nº 1, 2 y 3, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Marcial , como responsable en concepto de autor de una falta de hurto tipificada en el artículo 623.1 CP , a la pena de 6 días de localización permanente.

Debiendo indemnizar en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por el valor de los efectos sustraídos, a D. Carlos María , con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC ".



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, y representación del Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día de los corrientes para la deliberación del mismo.



CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada que es del siguiente tenor literal: ' En la madrugada del día 31 de julio de 2012, sobre las 8:00 horas, el acusado Marcial , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, encontró en la calle Casas Novas de la ciudad de Santiago de Compostela un juego de llaves, entre las que se encontraba la del vehículo 'Peugeot 307' con número de matrícula ....- MHS , propiedad de doña Sacramento , el cual estaba estacionado en las inmediaciones de la vía pública a la que aludimos con anterioridad. El acusado accedió al interior con las llaves y usó a su gusto y capricho el vehículo varios días consecutivos, hasta la localización del mismo.

El turismo fue localizado el día 8 de agosto de 2012, recuperándose en la calle Sarela de Abaixo de Santiago de Compostela, el cual se encontraba cerrado. En su interior se extrañaron efectos personales como tres raquetas y dos jerséis, que eran de propiedad de don Carlos María , hijo del titular.

Durante los días de extravío del vehículo, el acusado condujo a su antojo el mismo, teniendo que hacer combustible en alguna ocasión. Fue testigo de los hechos Cosme , amigo del acusado, el cual acompañó a Marcial en algunas de las rutas que realizaron con el vehículo. De igual manera, también tenía conocimiento de la sustracción del coche doña Berta , amiga de Marcial , la cual manifestó de forma rotunda y meridiana que el autor de estos reprobables acontecimientos había sido el acusado, el cual le manifestó por aquellos días que disponía de vehículo y que había hurtado objetos en su interior.'

Fundamentos


PRIMERO . - La representación de la defensa del Sr. Marcial , recurre en Apelación la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal, alegando error en la valoración de la prueba así como incorrecta apreciación del artículo 244. 1.2.3 de CP , solicitando al absolución del mismo de las infracciones penales a las que había sido condenado.



SEGUNDO. - El motivo de impugnación relativo al error en la valoración de la prueba no puede prosperar, al asentarse en meras alegaciones sin base ni soporte alguno, que en todo caso ya fueron alegadas en el acto del juicio oral. De todas formas conviene recordar que el invocado error de hecho goza de especial singularidad, en cuanto que en el juicio oral, núcleo del proceso penal, desarrollado en presencia del Juzgador de Instancia, adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías, por lo que el Juzgador, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria global y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse el acusado y los testigos en la narración de los hechos, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal ad quem, que es llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia; de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación, o de apreciación en conciencia, de la pruebas practicas en el juicio, que se reconoce en el art.

741 de la LECr ., no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados, de forma que siempre que el proceso valorativo se razone o motive en la sentencia, únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, o bien cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.



TERCERO .- En el caso que nos ocupa, y en la medida de la prueba practicada, ha quedado acreditado a través de las testificales realizadas, que el acusado, que se encuentra las llaves del vehículo sustraído en las inmediaciones del mismo, hace uso del mismo durante 8 días, dejándolo al cabo de tal periodo de tiempo abandonado en otro lugar de la misma localidad, siendo que para tales conclusiones resultan claras e incontrovertidas las declaraciones tanto de Cosme como de Berta , que manifiesta de forma clara que el acusado había usado el vehículo en cuestión, identificando Berta , de manera directa el suceso del uso del vehículo, y lo que el recurrente viene a cuestionar es la valoración misma de la prueba realizada por el Juez de instancia y no tanto su inferencia, esto es, la racionalidad de la misma, toda vez que, en definitiva, trata de dar entrada a una valoración diferente que se acomoda mucho mejor a la postura que ha venido sosteniendo a lo largo del procedimiento pero sin que se desvirtúe a través del recurso presentado la valoración de la prueba realizada en la sentencia impugnada, debiendo ser confirmada en tal extremo.



CUARTO .- De igual modo, el tipo penal de aplicación de robo de uso de vehículos a motor, y en la medida en que conforme al artículo 244 del C. penal , se establece de forma clara la distinción del delito y falta de uso de vehículos a motor, relacionado con el valor del vehículo sustraído, siendo que en el presente caso el valor del vehículo en cuestión asciende a la cantidad de 4.000 euros, por lo que no puede ser calificado como falta al exceder del valor de 400 euros que el precepto señala de forma expresa; y sin que de igual modo, y dado el iter de la comisión del delito tal como ha quedado probado, (con sustracción en tiempo superior a las 48 horas), con la utilización por parte del penado de las llaves encontradas para facilitar la sustracción, y valiéndose de las mismas no cabe sino acudir a la figura de robo de uso de vehículos a motor, tal y como ha sido correctamente calificado en la sentencia recurrida, debiendo confirmarse de igual modo tal extremo.

Sin embargo, esta sala y en la medida de la prueba practicada, no ha quedado acreditado por medio de prueba alguno apto para tal comprobación, la sustracción de la que ha sido objeto de condena el penado, por el artículo 623.1 CP , sin que pueda ser contrarrestada tal sustracción denunciada en su día, ni comprobada la existencia de la misma, con la contradicción necesaria en sede de vista oral dada la incomparecencia del perjudicado por la presunta infracción, y sin que resulte posible ante tal falta de declaración comprobar la veracidad de los hechos. Así y ante tal ausencia de prueba de cargo suficiente relativa a la sustracción de los efectos del vehículo, no cabe en este momento sino la absolución del penado de la falta de hurto por la que ha sido condenado, asi como de la responsabilidad civil derivada de esta infracción de la cual no debe responder el penado conforme a los artículo 109 y 116 del CP , ante la inexistencia de responsabilidad penal, y revocando en este único extremo la sentencia recurrida.

ULTIMO .- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

En atención a lo expuesto.

Fallo

ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa D. Marcial , en el único extremo de absolver de la falta de hurto del artículo 623. 1 del CP , así como de la responsabilidad civil derivada de esta infracción, manteniendo los restantes pronunciamientos de condena de la sentencia y declarando de oficio las costas del Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, originales con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que pondrá certificación literal en el rollo de su razón, incluyéndose el original en el libro correspondiente, lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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