Sentencia Penal Nº 270/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 270/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 846/2014 de 04 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO

Nº de sentencia: 270/2014

Núm. Cendoj: 35016370062014100553


Encabezamiento

SENTENCIA

ROLLO: 846/14

Apelación Delito

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

Magistrados:

Don Salvador Alba Mesa

Don Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de diciembre de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal más arriba indicado, por delito de lesiones, contra Josefina , representada por la Procuradora Doña Concepción Soto y defendido por la abogada Doña Pilar Alonso, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la condenada, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés.

Antecedentes

Primero: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, así como la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS que se contienen en la sentencia recurrida.

Segundo: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 3 de julio de 2014, con el siguiente fallo:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dª. Josefina , como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, previsto y penado los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , a las penas de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dª. Natividad , de su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante cuatro años, absolviéndole de la falta de hurto de la que había sido acusada y del pago de la indemnización de 100 euros a favor de Dª. Rosa que se le reclamaba por la acusación. Se impone a la acusada el pago de las costas procesales. DEL MISMO MODO DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Dª. Victoria del delito de lesiones con instrumento peligroso del que había sido acusada, y de la petición de condena al pago de indemnización contra ella formulada, declarando de oficio para con la misma las costas procesales.

Asimismo debo condenar y condeno a Dª. Josefina a indemnizar a Dª Natividad en la cantidad de 500 euros por las lesiones sufridas. Dicha suma se incrementará con el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'.

Tercero: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Cuarto: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver por este Ponente.

NO SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA QUE SE SEPAREN DE LOS SIGUIENTES


Fundamentos

Primero: Bajo el motivo general y único de 'infracción del principio de proporcionalidad en la aplicación e las penas, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la individualización de la pena impuesta, infracción de los artículos 66.1.6 ª y 72 del Código Penal y del art. 120.3 de la Constitución Española '. La apelante se aquieta en cuanto al pronunciamiento condenatorio, resultando el objeto de su recurso el desacuerdo con la pena impuesta, la cual considera desproporcionada a los hechos. Pues bien, el Tribunal Supremo, ya en su sentencia de 10 de octubre de 1998 , declaraba que los jueces están obligados a motivar sus resoluciones y, muy especialmente, a razonar en la sentencia la extensión con la que estiman se debe imponer la pena en orden a las circunstancias concurrentes. No cabe duda que los artículos 238 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pueden originar la nulidad del acto judicial tanto si se prescinde absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, como si se origina una efectiva indefensión en aquellos casos en los que se priva al recurrente de la posibilidad de discutir las razones, para él desconocidas, en virtud de las cuales se adoptó por el Tribunal de instancia (o Juez a quo en su caso) la decisión que se pretende luego impugnar. La motivación, la individualización de la pena y las facultades discrecionales de los jueces son los tres conceptos en torno a los que aquí gira el tema que se plantea en el recurso de apelación.

La motivación de las resoluciones judiciales ha sido cuestionada en numerosas ocasiones, como también en numerosas ocasiones la existencia de una doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto los requisitos y exigencias de tal reclamación casacional (ver las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de septiembre y 7 de junio de 1995 , 1 de octubre de 1994 , 21 de mayo de 1993 , 4 de diciembre de 1992 y 26 de diciembre de 1991 ). De acuerdo con el Tribunal Constitucional (Sentencias de 16 de diciembre y 17 de marzo de 1997 ), en doctrina seguida y asumida por las resoluciones antes dichas del Tribunal Supremo, la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas (en su caso) han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones. Se convierte así en 'una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad'.

Segundo: Ahora bien, como se ha dicho reiteradamente, la obligación de motivar, o lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. La Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 359 ) pide al respecto, nada menos pero nada más, que claridad y precisión. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee. De igual modo la exigencia de motivación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a las sentencias no constituye una simple formalidad, sino que penetrando en la esencia misma de las resoluciones judiciales expresa un imperativo que nace de la función y finalidad de aquéllas. En este sentido numerosas resoluciones han establecido el alcance de esta exigencia como propia de un Estado de Derecho y, por consiguiente, han diseñado los supuestos en los que una aparente falta de motivación no supone una vulneración de este derecho fundamental de la parte a quien afecta, como es el caso de la motivación por remisión y el de la economía de la argumentación, si la que se contiene es suficiente para cubrir la esencial finalidad que dicha motivación persigue: que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera. En conclusión a lo dicho, la doctrina asumida de manera reiterada contiene las siguientes declaraciones,

a) la obligación de motivar las sentencias que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española que comprende entre otros el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (autos y sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española ;

b) el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico- jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; y

c) la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de la resolución anterior, tal y como más arriba ha quedado dicho.

Tercero: El juicio de proporcionalidad corresponde en principio al propio legislador, si bien ello no impide que también haya de ser tenido en cuenta por el Juez a la hora de protagonizar la individualización de la pena, bien entendido no obstante que, si ésta viene explícita e inequívocamente asignada por el Código, el Juez no puede dejar de aplicarla bajo la excusa del principio de proporcionalidad aunque a su alcance tenga en cualquier caso el hacer uso del artículo 2 del citado Código para de alguna manera interpretar el precepto en función de la pena que lleva asociada. La legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero ésta racionalmente ha de venir fijada por el legislador dentro de unos límites, más o menos amplios, dentro de los cuales el 'justo equilibrio de ponderación judicial' actuará como fiel calificador de los hechos, jurídica y sociológicamente.

Cuarto: En nuestro caso, la doctrina expuesta nos lleva a la estimación del recurso. En efecto, partimos del 148.1, cuya aplicación no se cuestiona: 'Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado'. Pues bien, entre los dos y los cinco años, el juez a quo razona la imposición de tres años de prisión al tener en cuenta 'la especial energía criminal que la acusada desplegó y la peligrosidad consustancial al ataque, si se tiene en cuenta la zona del cuerpo a la que se dirigió, pero también el acaloramiento con el que se produjo la agresión, en el marco de una riña o pelea mutuamente consentida con la víctima, y la escasa entidad objetiva del resultado producido', sin embargo, a la vista del 66.1.6ª 'Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho', y teniendo en cuenta que la pena ya ha sido agravada por la utilización de un instrumento como unas tijeras, y asimismo valorando que, por un lado, la afortunadamente muy escasa entidad de las lesiones que curaron tras los puntos de sutura, en ocho días sin incapacidad, quedándole cicatriz por los puntos que le pusieron cosiendo ambos lados de la herida y, por otro lado, las circunstancias personales de la acusada entre las que se encuentran de forma destacada la falta de antecedentes penales, la Sala estima ajustado a derecho y proporcionada a los hechos cometidos la imposición de dos años de prisión, por lo que debe prosperar el recurso formulado.

Quinto: Por todo ello, ha de estimarse el recurso de apelación interpuesto, con declaración de las costas procesales de esta alzada de oficio ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número CUATRO de Las Palmas de fecha 3 de julio de 2014 a que se contrae el presente Rollo, que revocamos en cuanto a la pena de prisión impuesta que imponemos a Josefina en la duración de DOS AÑOS DE PRISIÓN, confirmando el resto de extremos, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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