Sentencia Penal Nº 270/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 270/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 327/2016 de 20 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: FIGUEROA GRAU, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 270/2016

Núm. Cendoj: 39075370032016100176

Núm. Ecli: ES:APS:2016:550

Núm. Roj: SAP S 550:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Tercera

CANTABRIA

Rollo de Sala número: 327/16.

SENTENCIA Nº 000270/2016

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ILMOS. SRES.:

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Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D.ª MARÍA FERNANDA FIGUEROA GRAU.

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En Santander, a veinte de Septiembre de dos mil dieciséis.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 4 DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 153/2015, Rollo de Sala número 327/2016, por delito de Hurto, contra D. Cosme y Petra , en calidad deacusados, representados respectivamente por los Procuradores de los Tribunales María Belén de la Lastra Olano y Ana Palacio Cavada y asistidos por letrados Cesar Luis Polanco Gines y Miguel Antonio Mazorra Royano, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, con la intervención de Ministerio Fiscal.

Siendo parteapelantesen esta alzada D. Cosme , y parteapeladael Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta del mismo D. Fernando Cirajas González; así como Herminia y Valle .

Es Ponente de esta resolución el Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª MARÍA FERNANDA FIGUEROA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 4 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 29 de Octubre de 2015 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS:

Resulta probado y así declara, que sobre las 18.00 horas del día 23 de octubre de 2014, Cosme mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia acompañó a Petra al despacho de abogados sito en la C/ Lealtad de Santander y mientras Petra se encontraba en uno de los despachos con una abogada con la que tenía concertada una cita, Cosme se quedó esperando en la sala de espera y con intención de obtener un ilícito enriquecimiento, se dirigió a varios despachos que estaban abiertos, apoderándose sin emplear fuerza alguna, de los siguientes efectos; del despacho de Herminia 2.650 euros y del despacho de Valle un móvil modelo Blackberry tasado pericialmente en la cantidad de 35 euros.

El móvil ulteriormente fue vendido por Petra a una tercera persona sin que haya sido recuperado.

No ha quedado acreditado que Petra estuviera previamente concertada con Cosme para apoderarse del dinero y móvil indicados.

FALLO:

Que debo CONDENAR y CONDENO a Cosme como autor responsable de un delito de HURTO ya definido, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA, así como al pago de la mitad de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, y a que, en concepto de responsabilidad civil indemnice a Valle , en la cantidad de 35 euros y a Herminia en la cantidad de 2.650 euros con aplicación de los intereses del articulo 576 LECivil .

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Petra del delito de hurto del que venía siendo acusada con toda clase de pronunciamientos favorables y decretando de oficio la mitad de las costas causadas'.

SEGUNDO.- D. Cosme interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.


UNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación el condenado D. Cosme alegando los siguientes motivos de oposición:

Se alega error en la valoración de la prueba, afirmandoen relación con el delito de hurtoa que fue condenado, que no ha quedado debidamente acreditado que el mismo sustrajera 2650 € del despacho de Herminia , ni el teléfono móvil del despacho de Valle valorado en 35 euros. Fundamenta esta falta de acreditación esencialmente en la valoración de los testimonios de las Sras. Herminia Valle que son contradictorias entre sí y diferentes con la versión que el condenado dio ante la policía y ratificó en sede de instrucción. Mantiene que la contradicción entre las versiones, la falta de huellas en la caja donde se encontraba el dinero, y la posibilidad en el tiempo de que hubieran deambulado más personas en el personas desde que estuvo el condenado hasta que las perjudicadas se percataron de la sustracción, unido a la falta de lógica en la motivación para hurtar en un lugar donde se ha pedido cita previa para un asesoramiento jurídico, supone una ausencia de prueba incriminatoria suficiente y tan sólo procedería dictar pronunciamiento de absolución, debiendo prevalecer según el criterio del recurrente, la versión exculpatoria ofrecida por el acusado.

Por todo lo anterior se interesa la revocación de la sentencia absolviendo al recurrente con todos los pronunciamientos favorables.

El Ministerio Fiscal, y las Sras. Herminia Valle impugnaron el recurso interesando su desestimación.

SEGUNDO:Tras visionar la sala la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, la conclusión que obtiene es la misma que plasmó el juez de instancia en su sentencia, la cual debe por ello ser respetada.

En primer lugar, debe de ponerse de manifiesto, que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ).

Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3- 91, entre otras muchas. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Dicho lo anterior, en el presente caso no se aprecia que el Juez 'a quo' haya errado en la valoración de las pruebas practicadas. Por el contrario, puede afirmarse que el órgano sentenciador ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado en las declaraciones testificales.

TERCERO:Así pues, a pesar de que el recurrente mantenga que nos encontramos ante contradicciones entre los testimonios y la declaración del acusado, la juzgadora realiza una valoración conjunta de la prueba que lleva a superar el umbral pretendido por el recurrente de la presunción de inocencia.

Ello es así en primer lugar porque las versiones de las tres abogadas del despacho donde se produce la sustracción, son coherentes en el tiempo y en el contenido, amparadas por la versión que da el testigo Demetrio , ajeno al despacho profesional y que se encontraba en el quiosco de la ONCE situado en frente de aquel.

A pesar de que el recurrente argumente la falta de acreditación en cuanto al número de personas que pudieron pasar por el despacho entre el día 23 y el día 24 de octubre ( día en el que se percatan del hurto), poniendo especial énfasis en el momento en el que cada una de las Sras. Herminia Valle se da cuenta de la sustracción; lo cierto es que, como señala la juzgadora en su fundamento jurídico cuarto, de la totalidad de las declaraciones testificales se infiere que en el lapsus de tiempo entre la tarde del día 23 y el momento en el que se dan cuenta el día 24 de octubre, los únicos que estuvieron en el despacho, fueron el Sr. Cosme y la Sra. Petra con otra persona, estas últimas siempre en presencia de una de las abogadas.

Las testigos afirman que no hubo nadie más aquella tarde en el despacho. La Sra. Valle acompañada de otra señora estuvo en todo momento con la Sra. Beatriz en su despacho, y como refiere esta ultima en su declaración, dejó al Sr. Cosme en la Sala de espera.

La Sra. Herminia , declaró que llegaba al despacho por la tarde, y se encontró en la puerta de su despacho al Sr. Cosme , y tras preguntarle, le acompañó a la sala de espera para momentos después aparecer nuevamente en la puerta de su despacho.

Conforme a la ubicación del despacho, según la descripción que realiza la Sra. Valle en el acto de la vista, necesariamente el Sr. Cosme pasó por ambos despachos donde se produce la sustracción, y estaba sólo.

Por otro lado, de las declaraciones de los testigos, y a pesar de mantener el recurrente que las Sras. Herminia Valle difieren en el momento en el que se percatan de la sustracción, lo cierto es que de sus declaraciones en sede de juicio oral no puede desprenderse esta conclusión.

Primero, la Sra. Valle mantiene que ella solo trabaja por las mañanas, no estando por la tarde. Que el día 23 de octubre cuando deja el despacho por la mañana dejó el móvil en la mesa y es el día 24 por la mañana temprano, según llega al despacho, cuando ya se da cuenta de que se lo han sustraído. Si ponemos en relación este testimonio con el de la Sra. Beatriz , que refiere que la tarde del día 23 solo estuvieron los acusados en el despacho ( Petra con ella y el Sr. Cosme sólo en la Sala de espera) y que ratificado por la Sra. Herminia quien fue por la tarde y refiere igualmente que esa tarde no hubo nadie más en el despacho, nos encontramos que hasta la mañana del día 24 solo estuvieron los acusados.

Por otro lado, aun cuando se quiera mantener que existió un largo lapsus de tiempo hasta que la Sra. Herminia dijo haberse dado cuenta de que le habían sustraído el dinero de la caja (cuando la Sra. Valle la llamó para decirle que le faltaba el móvil), en primer lugar, esta última se da cuenta de la ausencia del móvil inmediatamente cuando llega al despacho por la mañana, y lo que no recuerda exactamente es cuando habla con Herminia , si a lo largo de la mañana o por la tarde.

Y en segundo lugar, no puede obviarse que a pesar de que mantenga el recurrente que pudo haber más personas ese día 24 hasta que se percató la Sra. Herminia de que le falta el dinero, hubiera o no más clientes, como ha referido la Sra. Herminia , ella está con los clientes cuando se encuentra en el despacho, si los hubiera habido estaría con ellos, que es donde se encontraba el dinero, y por otro lado, todas las testigos mantienen que si bien el día 23 no estaba la Secretaria, el día 24 si estaba, y todas coinciden en que la Secretaria puede observar todo el habitáculo del despacho, lo que es coherente con la descripción que da Valle del lugar, por lo que se hubiera percatado en caso de que alguien ese día, el día 24, hubiera entrado si la Sra. Valle no hubiera estado en el despacho.

A todo ello debe sumarse la existencia de un testigo imparcial, como es el Sr. Demetrio , y así lo refiere la juzgadora en su fundamento cuarto remitiéndonos a lo expuesto por esta. A pesar de las alegaciones del recurrente relativas a la falta de explicación de la conexión del vendedor de cupones y el despacho de abogados, ninguna relevancia tiene en su caso para la determinación de los hechos, y siendo el propio Sr. Demetrio , en el acto de la vista, quien explica que conoce al portero, quien previamente ya conocía la sustracción por las otras testigos, por lo que no existe ninguna incongruencia ni sospecha alguna de dicho testigo que permita mantener las preguntas del recurrente que no llevan tampoco a desacreditar a este testigo.

Asimismo debe recordarse que el acusado no compareció al juicio por lo que la única versión que puede conocerse sobre si el condenado tenía o no una cantidad de dinero esa tarde que exhibió en un momento, es la de la otra acusada la Sra. Petra , que dice no haberlo visto y que le parece extraño porque siempre guardaba ella la cartera al acusado, pero no niega el hecho, sólo que no lo ve.

Por todo ello, y reiterando la motivación expuesta por la Juzgadora en la sentencia recurrida que esta Sala comparte, suponen prueba indiciaria incriminatoria suficiente para establecer la condena del acusado, debiendo por ello mantener el fallo de dicha resolución.

CUARTO:Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a laparte apelante condenadacuya petición fuere totalmente desestimada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QueDESESTIMANDO íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por D. Cosme ,contra la sentencia de fecha 29 de Octubre de 2015dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 4 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de procedimiento abreviado seguidos con el número 153/2015, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemosCONFIRMAR y CONFIRMAMOSla misma, imponiendo al recurrente las costas de la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.


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