Sentencia Penal Nº 270/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 270/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 90/2017 de 07 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IBARRA IRAGUEN, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 270/2017

Núm. Cendoj: 08019370022017100229

Núm. Ecli: ES:APB:2017:3035

Núm. Roj: SAP B 3035:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 90/17

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 222/15

JUZGADO PENAL Nº 19 DE BARCELONA

S E N T E N C I A 270

Ilmos. Sres. Magistrados :

Presidente:

D. JAVIER ARZUA ARRUGAETA

Magistrados.

D. JESUS IBARRA IRAGUEN

Dña CARMEN HITA MARTIZ

En Barcelona a 7 de abril de 2017

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 19 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 222/15 , por un delito de receptación, contra Roque , representado por el Procurador de los Tribunales Dña Romina Ormazábal , asistido por el Letrado Dña Isabel Sánchez cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por Roque contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 25 de octubre de 2016 , y siendo Ponente el Magistrado D. JESUS IBARRA IRAGUEN , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que he de CONDENAR Y CONDENO a Roque como autor de un delito de receptación previsto y penado en los arts 298.1 y 2 del Código Penal sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de PRISION DE SEIS MESES e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales '

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto


SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- El recurso que interpone Roque se fundamenta básicamente en infracción del art. 24.2 de la C.E . por vulneración del principio de presunción de inocencia, al no haberse aportado, a juicio del apelante, suficientes pruebas de cargo que desvirtúen la presunción citada, por lo que interesa se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra de carácter absolutorio en virtud del principio ' in dubio pro reo '

La presunción de inocencia es un derecho fundamental, y según la jurisprudencia constitucional, implica que los Tribunales, para condenar a cualquier imputado han de contar con auténtica prueba de cargo practicada en el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción. El TC , ha señalado que es doctrina reiterada de este l que, cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de tenerse en cuenta que ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo de este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad., Sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos jurisdiccionales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'. Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba debe recordarse que el Tribunal de Apelación solo podrá rectificar la efectuada por el tribunal de instancia que gozó del privilegio de la inmediación , cuando ésta resulte ilógica o arbitraria pero no cuando se aprecie acorde a las reglas de la lógica y de la experiencia. Por último el principio ' in dubio pro reo ' únicamente será aplicable por el Juzgador cuando practicadas las pruebas propuestas y admitidas le surjan dudas en relación a la culpabilidad del encausado.

La sentencia impugnada cumple escrupulosamente la doctrina citada, conteniendo un análisis riguroso de la prueba válidamente practicada y motivando adecuadamente el sentido condenatorio del fallo, no procediendo en modo alguno la aplicación del denominado principio ' in dubio pro reo '

Como suele suceder en los delitos de receptación , el único elemento del tipo discutible es el subjetivo, es decir, el conocimiento del origen ilícito de los bienes y la intención de obtener un lucro ilícito.

La sentencia recoge los diversos indicios en los que basa la existencia de este elemento subjetivo en el delito enjuiciado, argumentando acertadamente la conclusión a la que llega. No puede ser otra, aplicando las reglas de la lógica y la experiencia: en concreto la sentencia en su Fundamento Jurídico Primero razona que las circunstancias en las que el acusado se dirigió al Cash Covenders para efectuar la venta permiten deducir que éste conocía la procedencia ilícita de los objetos - el que los objetos habían resultado sustraídos no se discute en ningún momento y resulta acreditada por las denuncias de sustracción sobre los mismos - ya que quienes se los entregaron no podían venderlos resultando además que el acusado percibió una comisión por dicha venta Hemos de concluir, pues, que los indicios aportados son mas que suficientes para desvirtuar la presunción de 2 por reunir los requisitos que la doctrina jurisprudencial ha exigido a tal efecto. Así, ya en la STC 174/85, de 17 de diciembre , se afirmó que 'la prueba directa es más segura y deja menos márgenes de duda que la indiciaria. Pero es un hecho que en los juicios criminales no siempre es posible esa prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla. Prescindir de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social'. Hoy son muchas las construcciones, dogmáticas y jurisprudenciales, que afirman una mayor seguridad de la prueba indiciaria, correctamente empleada, pues la acreditación del hecho-consecuencia resulta de la racionalización del engarce existente entre el indicio y la presunción, que supone una mayor seguridad frente a otras pruebas directas, como la testifical, en la que la base la proporciona la credibilidad del testigo. Por otra parte, la exigencia de una estructura racional en la prueba indiciaria se ha trasladado, también como exigencia, a toda actividad probatoria, al requerirse que la valoración de la prueba sea racional (cfr. 717 LEC rim.) y que se exprese en la sentencia a través de la necesaria motivación ( art. 120 CE ).El empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria.

El apelante no aporta ningún elemento que sea susceptible de alterar la conclusión de se deriva de los indicios acreditados de forma directa Por otra parte debe de recordarse la doctrina del TS. relativa a los requisitos que se exigen para que la prueba indiciaria sea considerada prueba de cargo en supuestos como el que nos ocupa , consignándose como un indicio esencial la ' inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes adquiridos ' En el presente caso el acusado ha manifestado que los objetos que intentó vender se los dieron dos personas que se encontraban ' ocupando ' junto a él un inmueble y que él pensaba que eran suyos y que le pedían que los vendiese porque ellos carecían de documentación acreditativa para hacerlo ; en contra de lo que se afirma en el recurso dicha explicación no resulta plausible ya que se trataba de dos personas ,extranjeras , sin documentación identificativa , que se encontraban ' ocupando' un inmueble y que nunca justificaron mínimamente que esos objetos les pertenecían , máxime cuando se trata de objetos sumamente diversos como guitarras, , televisor, PS3 320 sobre los que es difícil de aceptar que les pertenecieran. El hecho de que el acusado se haya identificado con su D.N.I. ante un establecimiento de venta no desvirtúa lo anterior pues dicha conducta resulta habitual en quien intenta vender objetos sustraídos , no siendo necesario para apreciar el delito que los objetos se intenten vender en un mercado opaco .

El principio de presunción de inocencia exige que la hipótesis acusatoria resulte acreditada mas alla de duda razonable lo que a su vez comporta que no pueda apreciarse otra hipótesis también razonable que sea mas favorable ; en el presente caso la hipótesis alternativa no resulta creíble por lo que no procede la aplicación del principio de ' in dubio pro reo ' '

Por todo ello la sentencia recurrida se considera plenamente ajustada a derecho y se confirma en su integridad.

SEGUNDO.-Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOSlos artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuestos por Roque contra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 19 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.


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