Sentencia Penal Nº 270/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 270/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 257/2018 de 07 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LLANEZA GARCIA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 270/2018

Núm. Cendoj: 33044370022018100270

Núm. Ecli: ES:APO:2018:2203

Núm. Roj: SAP O 2203/2018

Resumen:
INCENDIOS FORESTALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00270/2018
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: AMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33026 41 2 2015 0000643
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000257 /2018
Delito/falta: INCENDIOS FORESTALES
Recurrente: Pedro Miguel
Procurador/a: D/Dª CARMEN HORTAL DIEZ DE TEJADA
Abogado/a: D/Dª JUAN LUIS BERROS FOMBELLA
Recurrido: PRINCIPADO DE ASTURIAS, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª LETRADO DE LA COMUNIDAD,
SENTENCIA Nº 270/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
En Oviedo, a siete de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 286/16 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo (Rollo de
Sala 257/18), en los que aparecen como apelante : Pedro Miguel , representado por la Procuradora de los
Tribunales doña Carmen Hortal Díez de Tejada bajo la dirección letrada de don Juan Luis Berros Fombella
y como apelados: la Administración del Principado de Asturias y el Ministerio Fiscal; siendo ponente
la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA, procede dictar sentencia fundada en los
siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 13-11-17 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO : Que debo condenar y condeno a Pedro Miguel como autor de un delito de incendio forestal cometido por imprudencia grave, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante la condena; y multa de 6 meses con cuota de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular; en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Clemente y Manuela , en el perjuicio, en el daño causado en su parcela, que se acredite en fase de ejecución; al Servicio de Emergencia del Principado de Asturias en 4.808,57 euros por gastos de extinción del incendio; y al Principado de Asturias en 641,49 euros por los perjuicios medioambientales causados'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se inserta y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 4 de junio del año en curso.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Oviedo en la que se condenó al recurrente, Pedro Miguel , como autor de un delito de incendio forestal por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 358 en relación con el art. 352 del Código Penal , se interpone el presente recurso de apelación por la representación del penado, invocando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, solicitando por ello una sentencia absolutoria.



SEGUNDO.- En cuanto a la valoración de la prueba ha de señalarse que es reiterada la Jurisprudencia en el sentido de que la actividad probatoria sobre la que ha de fundamentarse la resolución condenatoria sólo puede ser la extraída de la prueba practicada en el momento del Plenario, donde se practica la prueba bajo los criterios de inmediación y contradicción y por ello, cuando en grado de apelación el Tribunal ad quem debe contemplar la prueba practicada en dicho acto que no ha presenciado de forma directa e inmediata, debe hacerlo con el respeto y confianza que merece dicha inmediación reservándose su intervención a la revisión de la posible existencia de error en la fijación del mínimo probatorio necesario para hacer decaer el derecho fundamental a la presunción de inocencia, o la de la contraprueba o contradicción, de tal modo que sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada o no exista prueba, o se evidencia de forma manifiesta la concurrencia de error en la apreciación de la misma puede y debe revisarse la fijación de los hechos recogidos como probados en dicha resolución.

Debemos, por tanto, proceder al análisis del resultado de la prueba practicada tras lo cual esta Sala considera que concurren elementos probatorios de suficiente entidad para estimar que la sentencia condenatoria dictada es ajustada a derecho y no vulnera el alegado principio de presunción de la inocencia.

Por su parte el acusado niega su participación en la causación del incendio forestal acaecido en fecha de 10 de marzo de 2015, en San Martin de Ondes perteneciente al Concejo de Belmonte de Miranda; no obstante el resultado de la prueba practicada consistente en el informe elaborado por la Brigada de Investigación de Incendios Forestales (BRIPAS), ratificado en el acto del juicio, así como las declaraciones testificales prestadas en el plenario por el Guarda del Medio Natural y por el Ingeniero Técnico Forestal que intervinieron en los primeros momentos tras iniciarse el incendio, acreditan que la causa del mismo fue la quema de matorral, llevada a cabo por el acusado Pedro Miguel en la parcela de su propiedad, sin adoptar las más elementales precauciones y sin cumplir las condiciones fijadas en el permiso de quema, y sin realizar ningún cortafuegos, propagándose el incendio, afectando a una zona de monte y a una parcela particular, situándose, en el informe del BRIPAS, tras la inspección del lugar, el área de inicio del incendio en la parte alta de la parcela perteneciente al acusado, desde la que se propagó al resto del monte, habiendo encontrado dentro de la finca varios conatos o intentos de quemar directamente el matorral sin cortar, así como tallos de matorral cortados recientemente, probablemente el mismo día del incendio.

Manifestando en sus declaraciones testificales el Ingeniero Forestal y el Guarda del Medio Natural que, al finalizar la quema controlada en la que habían participado, cuando el perímetro de la quema estaba frío y el fuego extinguido, observaron una columna de humo procedente de la parte posterior del monte, en la zona opuesta al lugar donde había redirigido la quema controlada, dándose aviso al 112 y dirigiéndose al lugar del incendio. Declarando el Guarda del Medio Natural que a través de los prismáticos vio a una persona que intentaba apagar el fuego y cuando se dirigieron al lugar del incendio vio al acusado que se alejaba de la zona del incendio, llevando una hoz y una motosierra, no habiendo observado a nadie más, salvo al hermano del acusado, que se encontraba en una finca colindante realizando labores de mantenimiento en una cabaña.

En contra de la versión del recurrente, que atribuye el origen del incendio a las pavesas que procedían de la quema controlada, llevada a cabo por los técnicos, se alza el informe de BRIPAS cuyos expertos niegan tal posibilidad dada la distancia existente entre ambos puntos, localizándose el foco del incendio origen de las actuaciones en la cara opuesta de monte al lugar donde se llevó a cabo la quema controlada, así como el tipo de pavesas procedentes de tojo y brezo, que es difícil que generen focos secundarios, dada la distancia existente entre ambas zonas y el escaso viento. Por lo que concluyen que, el fuego se inició en la parte alta de la finca del acusado compuesta matorral de tojo y desde allí se propagó incontroladamente al resto del monte, tratándose de una finca alejada de cualquier ruta, camino o vía de comunicación, sin haber ofrecido el acusado explicación coherente sobre su presencia en el lugar del incendio a los pocos minutos de iniciarse.

En cuanto a las supuestas contradicciones entre las declaraciones testificales del Agente del Medio Natural y del Ingeniero Forestal, manifestando el primero que vio al acusado en el lugar del incendio portando una hoz y una motosierra, mientras que el Ingeniero Forestal declaró no haberlo visto y recuerda tan sólo haber visto un vehículo, ello lo explica el propio Ingeniero cuando relata que el Guarda del Medio Natural se sitúo en una posición dominante para ver la zona del incendio y llevaba prismáticos, mientras que él se dedicó, junto con el resto de la Brigada, a colaborar en las tareas de extinción del fuego.

Por último, en cuanto a la pretendida aplicación de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5º del C. Penal , que invoca el recurrente con carácter subsidiario, ha de correr la misma suerte desestimatoria, dado que ha sido invocada extemporáneamente en su escrito de recurso, sin hacer alusión en el escrito de defensa ni en el trámite de conclusiones en el acto del juicio, y no ha sido acreditado que el acusado tratara de apagar el fuego, habiendo sido visto por uno de los testigos, el Guarda del Medio Natural, cuando se alejaba del lugar durante el incendio.



CUARTO.- Ante la desestimación íntegra del recurso interpuesto por la defensa del acusado, procede conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del C. Penal y artículo 240 de la L.E.C , imponer al recurrente las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pedro Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, en el procedimiento Juicio Oral 286/16, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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