Sentencia Penal Nº 270/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 270/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 208/2018 de 21 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 270/2018

Núm. Cendoj: 15030370012018100286

Núm. Ecli: ES:APC:2018:1017

Núm. Roj: SAP C 1017/2018

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00270/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MP
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15019 41 2 2013 0004823
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000208 /2018
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000345 /2016
RECURRENTE: Patricio , Roque
Procurador/a: NARCISA BUÑO VAZQUEZ, NARCISA BUÑO VAZQUEZ
Abogado/a: JOSE MARIANO SIERRA RODRIGUEZ
RECURRIDO/A: Valeriano
Procurador/a: JOAQUIN JOSE GONZALEZ CARRERA,
Abogado/a: ASUNCION FIEIRA BUSTO,
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR
LOS ILUSTRÍSIOS SEÑORES DON ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, DON IGNACIO ALFREDO
PICATOSTE SUERIAS, Y DON ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a Veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial, Sección Primera de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal Número 2 de A Coruña,
por delito de COACCIONES, seguido contra Adolfo , Graciela , Patricio , Y Roque , siendo partes,
como apelante, Patricio Y Roque , defendidos por el Abogado Sr. Sierra Rodríguez y representados
por la Procuradora Sra. Buño Vázquez y, como apelado, Valeriano defendido por la Abogada Sra. Fieira

Busto y representado por el Procurador, Sr. González Carrera, habiendo sido Ponente el Magistrado DON
ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de A Coruña, en fecha 24 de mayo de 2017 se dictó sentencia uyo fallo dice como sigue: 'Que debo condenar y condeno a Patricio , y Roque , como autores responsables de un delito de coacciones del art. 172 del C.P ., a la pena de 14 meses de multa con cuota día de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. En materia de responsabilidad civil Patricio , y Roque , deberán indemnizar, conjunta y solidariamente a Valeriano en 500 euros por los perjuicios causados. Todo ello con expresa imposición de la mitad de las cosas procesales causadas, entre las que se incluyen las de la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo a Graciela y Adolfo , de la acusación dirigida contra ellos, con declaración de las costas de oficio en este caso.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Patricio y Roque se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado los traslados del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentaron los escritos de impugnación que obran en las actuaciones.



CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, que son del tenor literal siguiente: ' Valorada la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cabe declarar como tales, que Patricio , y Roque mayores de edad, sin antecedentes penales y con domicilio en el lugar de DIRECCION000 - DIRECCION001 NUM000 de Cabana, Ponteceso (Carballo) desde el día 6 de noviembre y, cuando menos, hasta el 2 de diciembre de 2013 mantuvieron estacionado el vehículo marca Volkswagen Passat, matrícula RU- ....-I en el camino de titularidad pública que da acceso a la parte trasera de la vivienda de su vencino, Valeriano , impidiéndole al acceso a la misma a través de esa vía.

El acusado Patricio , a pesar de haber sido condenado por hechos semejantes en virtud de sentencias de 22 de abril de 2005, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Carballo Juicio de Faltas 7/05 ; de 14 de septiembre de 2006, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña (Rollo 174/06 dimanante del Juicio de Faltas nº 271/05 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Carballo) y de 14 de diciembre de 2012 el Juzgado de Paz de Cabana de Bergantiños (Juicio de Faltas nº 2/12), mantiene una actitud persistente y obstaculizadora del uso de dicho camino, actitud a la que se suma el resto de su familia, y en este acto concreto Roque , que aparcó allí su vehículo para colaborar con su padre e impedir que sus vecinos pudiesen utilizar el camino.'

Fundamentos


PRIMERO. - El objeto del recurso contra la sentencia del Juez de lo Penal, es la pretensión de los recurrentes Patricio y Roque , de ser absueltos del delito de coacciones del artículo 172 del CP , por el que han sido condenados, en concepto de coautores, con la oposición al recurso del Fiscal y la Acusación Particular.

Los recurrentes alegan, en primer lugar, el motivo de nulidad de la sentencia por quebrantamiento de forma, por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Este motivo exige para su estimación, según reiterada doctrina jurisprudencial que recuerda la ST del TS de 24/04/2018 ( SSTS. 23.10.2001 , 14.6.2002 , 28.5.2003 , 18.6.2004 , 11.1.2005 , 11.12.2006 , 26.3.2007 , 2.10.2007 y 28.11.2007 ): a) que se trate de expresiones técnico- jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo, y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna. En palabras del Tribunal Supremo en la Sentencia 152/2006, de 1 de febrero , la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico, pero no hay, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes, cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito, pues ésta es previamente la finalidad de la premisa menor del silogismo sentencial cuando la conclusión de la sentencia es un fallo condenatorio ( STS. 28.5.2002 ). Por ello, en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues el 'factum' en cuanto es la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógicamente predeterminante de ésta, salvo manifiesta incongruencia, por ello debe relativizarse la vigencia de este vicio formal ( SSTS. 429/2003 de 21.3 , 249/204 de 26.2, 280/2004 de 8.3 , 409/2004 de 24.3 , 893/2005 de 6.7 ). En esta dirección la STS. 7.11.2001 , nos dice: ' En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir, que se determine la subsunción no mediante un relato histórico sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados'.

Examinado el relato de hechos probados, se evidencia que no incurre en el defecto o vicio denunciado, ni aunque se extreme el rigorismo formal en la labor de control; rigorismo que por lo demás, hoy está en cuestión.

Se trata el de autos de un relato histórico completo de los hechos, incluyendo elementos de los que se extraen (no se predeterminan) los requisitos típicos, así subjetivos como objetivos, del delito enjuiciado. El término 'camino de titularidad pública' no encubre una valoración jurídica, sino meramente fáctica; vale tanto como decir camino de uso público, o por definirlo negativamente, equivale a decir camino de titularidad no privada de los recurrentes. Cosa distinta es que la parte recurrente cuestione si se han probado esos elementos fácticos que sustentan el relato judicial, o discuta los razonamientos jurídicos más o menos acertados empleados sobre el particular por el Juez de instancia. Pero ello no es predeterminación del fallo, sino materia alegada en los restantes motivos de apelación; por lo que entraremos en el análisis de éstos, previa desestimación de aquél, preliminar.



SEGUNDO. - Se alega, como segundo motivo de recurso, el error en la valoración de la prueba. El derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 CE , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SS.TS.

19- 10-2013, 25-10-2013 , 19-11-2013 , 27-12-2013 , 5-2-2014 , 22-06-2017 , 21-12-2017 , 15-01-2018 , y 10-01-2018 ). La STS. 1507/2005 de 9-12 precisa que 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts.

741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

A este respecto, se adelanta ya la desestimación del recurso, ya que en el juicio oral, celebrado ante el tribunal de instancia, se ha practicado prueba legítimamente obtenida, legalmente producida, suficiente en su preciso sentido de cargo y racionalmente valorada en la sentencia impugnada. El acervo probatorio es plural y acredita la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del delito de coacciones, arriba citado, y de la participación de los apelantes en su realización, en los términos definidos en la sentencia. En tal sentido, no se aprecia error fáctico o jurídico y es correcta la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de dolosa culpabilidad en el caso concreto, con pleno respeto a las exigencias constitucionales en la materia, y, específicamente, las resultantes de la presunción de inocencia según constante jurisprudencia (vid. SS.TS. 27-12-2013 , 23-10-2014 , 12-5-2015 , 24-04-2018 ). Queda, en definitiva, cumplida la labor revisora de esta alzada, tal y como es definida según reiterada jurisprudencia: ( SS.TS. 4-2-2010 , 15-7- 2010 , 23-12-2010 , 23-2-2011 , 16-3-2011 , 29-7-2011 , 3-2-2012 , 26-6-2012 , 16-10-2012 , 15-1-2013 , 5-4-2013 , 5-7-2013 , 5- 11-2013, 21-1-2014 , 20-2-2014 , 24-6-2014 , 13-11-2014 , 12-3-2015 , 13-3-2015 , 12-5-2015 , 08-02-2016 , 15-07-2016 , 26-09-2016 , 28-09- 2016 , 27-10-2016 , 11-01-2017 , 22-03-2017 , 10-15-2017, 21-09-2017 , y de 10-10-2017 ).

A este respecto, los elementos del delito de coacciones pueden reducirse a los siguientes, a tenor de la doctrina jurisprudencial resumida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 29-06-2005 : '1) una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe o compelerle a hacer lo que no quiera, sea justo o injusto. 2) que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido ampliándose con el tiempo para incluir no sólo la 'vis physica' sino también la intimidación o 'vis compulsiva' e incluso la fuerza en las cosas o 'vis in rebus'. La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido. 3) que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que, si esta última fuera de tono menor aparecería como apropiado la apreciación de una falta, teniendo en cuenta que en la jurisprudencia además del desvalor de la acción se ha tomado también en cuenta el desvalor del resultado. 4) la existencia de un elemento subjetivo que abarque el ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena. 5) ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva... Una persistente y reiterada doctrina de esta Sala interpreta la expresión 'violencia' englobado en la misma tanto la 'vis física', como la 'vis moral' o compulsiva, e incluso la vis indirecta o 'vis in rebus', lo que hace plenamente subsumibles los hechos en el art. 272 C.P . De una concepción mecanicista que entendía la violencia como fuerza física ejercida sobre el cuerpo de la víctima, se ha pasado a otra que incluye la intimidación como medio apto para vencer la voluntad.' Todo ello concurre aquí y no hay margen para la duda, pues: 1) los acusados actuaron con la finalidad de impedir a Valeriano hacer algo que la ley no impide: acceder a la parte trasera de su vivienda a través de una vía, sea cual sea la modalidad del derecho de paso que ostenta, si público, si por título de servidumbre. No estamos ante la Jurisdicción civil, pero a efectos prejudiciales, cabe nuestro pronunciamiento sobre la cuestión ( artículo 6 de la LECRIM ), toda vez que existen actos indubitados posesorios del derecho a pasar, cual son el portalón de acceso a la parte trasera de la vivienda del denunciante, y la conexión con otra vía pública principal a través del paso discutido; 2) Esta conducta de los acusados se cometió con el empleo de fuerza en las cosas o 'vis in rebus' (obstaculización del acceso con un vehículo aparcado, vid. informe policial y fotografías obrantes a los folios 21 y 22), que cubren las exigencias típicas del precepto aplicado; 3) La conducta presentan la característica de 'intensidad', no sólo por su dimensión cronológica (el vehículo permaneció estacionado sobre el paso entre el 6/11 y el 2/12 de 2013), sino por la propia dinámica comisiva (condenas previas por antiguas faltas de coacciones del recurrente Patricio , persistencia en el hecho no obstante la formulación de denuncia y la presencia de agentes de la Policía Local de Cabana de Bergantiños en el lugar); 4) El ánimo de coartar la libertad de obrar ajena, se desprende, tanto de la actuación objetivamente desarrollada, como de las manifestaciones de los acusados, cuestionando a cualquier trance el derecho ajeno, con pretextos claramente fútiles; 5) los acusados carecían, es evidente, de cualquier clase de autorización legítima para proceder de este modo. Su actuación constituye una pura vía de hecho, inaceptable para el Estado de Derecho.

Pero es que las harto confusas explicaciones de los acusados, al contraponerlas con el resultado que ofrece la prueba de cargo practicada en el plenario, no pueden estimarse mínimamente verosímiles, 'sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad no solamente no desvirtúan, sino que refuerzan, la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada', como afirma la STTS de 17-11-2000.

Insisten los recurrentes en que no se tuvo en cuenta el informe pericial de parte aportado a la causa.

En lo que atañe a la prueba pericial, ésta tiene por objeto el ilustrar al Juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano jurisdiccional, pero no tiene por objeto la prueba acerca de la existencia o no de hechos reales o materiales concretos...'( STS 24-9-1994 ); y en el mismo sentido se pronuncia la STS de 13 de diciembre de 2001 cuando dice que 'La prueba pericial, de naturaleza personal, constituye una declaración de conocimiento del perito tendente a suministrar al Juzgador una serie de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos ( artículos 456 LECRIM y 335 LECiv ), cuya finalidad es fijar una realidad no constatable directamente por el Juez (a diferencia de la testifical), que no es en ningún caso vinculante para aquél. El perito, frente al testigo, posee conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos, anteriores e indiferentes al proceso, siendo por ello sustituible, y lo que justifica su intervención es precisamente la razón de su ciencia, ocupando una posición activa en relación con el examen de lo que constituye el objeto de la pericia. En lo que se refiere al valor que ha de darse a la mencionada prueba hemos decir que es unánime la doctrina y la jurisprudencia cuando señalan que dicho medio probatorio es de libre valoración por parte del Juzgador tal y como señala la STS de 20 de enero de 1993 '... mas ello no supone que queden excluidos del principio general de la libre valoración de la prueba pericial que compete a los Tribunales, cuyas conclusiones respecto a la influencia que se apreció por los médicos pueda tener sobre su imputabilidad, culpabilidad y responsabilidad, únicamente corresponde determinar a quién legalmente se halle atribuida la misión de juzgar, y no a los peritos....'; o lo que es lo mismo, dicha prueba no tiene carácter vinculante...'el informe pericial- como simple prueba documentada, no como documento propiamente dicho- no es vinculante y sí solo un asesoramiento práctico o científico para mejor comprender la realidad que subyace en un determinado problema al Juez sometido...'(STS 14-10-1994 ), o cuando se afirma que 'el informe pericial no es vinculante para el tribunal salvo que, asumiéndolo se aparte después de él en sus conclusiones sin razones para hacerlo...' ( STS 27-2-1995 ; 25-1-1995 ). En definitiva, los Jueces y Tribunales gozan de absoluta libertad para apreciar o valorar la prueba pericial, sin que en ningún caso se hallen vinculados por el resultado de la misma, puesto que el perito le corresponde el asesoramiento técnico y al juzgador la valoración de los datos que la pericia le suministra ( SSTS. 18/1/93 , 20/4/94 y 18/5/96 ). La revisión de la prueba pericial en la segunda instancia debe producirse cuando el 'iter' deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente ( SS. 15/jul/87 , 26/mayo/88 , 28/ene/89 , 9/abr/90 , 15/jul/91 ), y para ello es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representan las reglas de la sana crítica (S. 10/ mar/94), por haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS. 11/nov/96 , 9/ mar/98 ), partiendo para ello, a la luz de lo expuesto, de que la valoración de la prueba pericial debe realizarse teniendo en cuenta, en primer lugar, los siguientes criterios a) la prueba de peritos es de libre apreciación, no tasada valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación infracción de precepto alguno en tal sentido y b) las reglas de la sana crítica no están codificadas (S. 16/mar/99) y, en segundo lugar, de que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo', y por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste.

En síntesis y en el caso, los hechos son los hechos, y los mismos se infieren razonada y razonablemente en la instancia, no obstante el parecer del dictamen pericial, que por su objeto, tendría mejor acomodo en la Jurisdicción civil y no ante la presente. No vale de nada propugnar una lectura descontextualizada de la sentencia, acogiéndose a los términos francamente mejorables en los que el Juez de instancia reflexiona sobre el carácter público o privado del camino. Esa no es la cuestión, sino que tal es que el denunciante ostenta un derecho de paso, que los acusados pretenden obviar, utilizando vías de hecho plenamente típicas. De ahí la existencia de anteriores títulos de condena penales. Nada aporta el dictamen pericial para desvirtuar esta conclusión.

Y revisado lo actuado, la conclusión que obtenemos es que, el Juez 'a quo', ha formado correctamente su convicción de que los hechos se desarrollaron como se describen en el 'factum' de la sentencia, fundándose en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, con todas las garantías de inmediación, contradicción y oralidad. Esto es, hay elementos probatorios a los que el Juez de instancia, en el ejercicio de su exclusiva facultad de valorar las pruebas personales que se practican a su presencia ( art. 741 LECRIM ), da credibilidad. En definitiva, los apelantes, lo que pretenden es sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juez 'a quo', por el suyo propio, legítimo, pero subjetivo e interesado en la idea de la absolución. La autoría del hecho enjuiciado queda plenamente determinada, a la vista de la prueba practicada, descartándose la ausencia de prueba o el error en su valoración.



TERCERO. - Precisamente por la existencia de esos títulos de condena penal contra Patricio , la alegación de un error invencible de prohibición resulta contrafactual. El error de prohibición se encuentra recogido en el art. 14.3 del Código Penal , que le da la eficacia de excluir la responsabilidad criminal si es invencible y la de rebajar la pena en uno o dos grados si fuera vencible. El error sobre la ilicitud de los propios actos, entendido como la creencia errónea en la legalidad de la propia conducta por considerarla atípica o justificada, exime o atenúa la responsabilidad penal según su carácter. Esta figura consiste en la creencia errónea de obrar lícitamente, y puede recaer sobre el contenido de una norma o sobre una causa de justificación, valorándose en cada caso concreto atendiendo a las condiciones psicológicas y culturales del infractor y a sus posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento para conocer la trascendencia antijurídica de su conducta. No basta con alegar la existencia del error, sino que tiene que quedar suficientemente probado, empleándose para ello criterios de posibilidad de informarse sobre el derecho (según el grado de facilidad para adquirir el conocimiento el error sería vencible, invencible o incluso inexistente), conocimiento de la ilicitud del hecho (no tiene que ser preciso, al no ser los ciudadanos expertos en normas jurídicas sino legos en esta materia, por lo que lo que la punición de una conducta antijurídica necesita del conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza) y una remisión al caso concreto (examinando las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio). Basta con citar como respaldo en esta cuestión las STS de 25/III/2003 y 10/II y 26/IX/2005 '.

Escindir los hechos cometidos por ambos apelantes, padre e hijo, de suerte de que el padre previamente condenado ignoraba el estacionamiento del vehículo por el hijo, que se prolongó en el tiempo; y que el hijo ignoraba las sucesivas condenas del padre, contraría las reglas de la lógica elemental. Ambos actuaron de consuno, y a sabiendas de la ilicitud de sus acciones, por lo que su condena resulta a todas luces procedente, ya que el factum y la prueba, no dejan margen de duda que permita entrar en juego el principio 'pro reo' ( SS.TS 8-10-2010 , 29-06-2010 , 7-07-2009 , entre otras).



CUARTO. - Las costas procesales, no obstante la desestimación del recurso, son de oficio, al no apreciarse temeridad o mala fe en los apelantes.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Patricio y Roque , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal nº2 de A Coruña el día 24 de mayo de 2017, que confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento. - Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -
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